CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 47560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8081-2015 Radicación n.° 47560 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ALICIA VILLARRAGA MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de mayo de 2010, en el proceso promovido por la recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.- ADPOSTAL.- I -.
ANTECEDENTES En lo que al recurso corresponde es preciso señalar que la actora reclama, de manera principal, se ordene a la demandada su reinstalación o reintegro legal al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor categoría, al momento de la terminación del contrato o despido indirecto; en razón a ello se condene a la accionada al pago de: Todos los salarios, con sus respectivos incrementos legales y extralegales; vacaciones y prestaciones, de los aportes por pensión a la Caja de Compensación Nacional CAPRECOM; de las bonificaciones legales y extralegales junto con el auxilio de transporte; causados entre la fecha de la extinción del vínculo y la de su efectiva reinstalación; subsidiariamente al reintegro demandado, debe ordenarse el reajuste “ legal y convencional… del valor de la bonificación por despido indirecto o terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo a partir del 15 de abril de 2005, por haberse liquidado con un salario menor del que devengaba… y por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales devengados…” así como también el pago de: a) los incrementos legales de salario desde el año 2000 hasta el 15 de abril de 2005; por no haberse realizado de acuerdo a lo ordenado en los decretos respectivos; b) el reajuste de las prestaciones sociales; c) bonificaciones legales y extralegales; d) cesantías por todo el tiempo laborado; e) del quinquenio otorgado en el año 2001, por el no pago de los incrementos salariales ordenados por el Gobierno Nacional; así como también al reconocimiento de la indexación e indemnización moratoria, esta última en conformidad con el decreto 797 de 1949.
De no prosperar las anteriores pretensiones, dice, debe ordenarse el pago de la pensión sanción por terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo. Afirma la demandante, en la narración que soporta sus peticiones, haber ingresado al servicio de ADPOSTAL el 1º de octubre de 1985 hasta el día 15 de abril de 2005, día en que las partes acordaron poner fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, previo el pago de una indemnización, y en los términos de un plan de retiro voluntario, que nunca conoció, propuesto por la entidad y que fuera aprobado por la Junta Directiva de la entidad; que laboró los 19 años, 6 meses y 15 días, sin interrupción alguna; ostenta la calidad de Trabajadora oficial “ de acuerdo con la reestructuración de 1992, vigente a partir de 1993” bajo contrato de trabajo a término indefinido como quedaría consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo que se suscribiera con la empresa; desempeñó diferentes cargos siendo el último el de jefe de sección, en el que devengaba un sueldo básico mensual de $1.660.847 y un salario promedio equivalente a $2.438.192; fue llamada por la demandada, el 13 de abril de 2005 a una reunión, el día siguiente, de carácter obligatorio en el Hotel Casa Morales de la ciudad de Ibagué, a las 4:00 PM; en dicho encuentro se les señaló “ que debían acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para trabajadores oficiales…”; que de no hacerlo correrían igual suerte que la de los trabajadores de Telecom; que el día 14 de abril de 2005, en el mencionado hotel, firmó el acta de conciliación No 0113 del Ministerio de la Protección Social, donde se le canceló la suma de $73.310.750,00; en el contexto de una presión ejercida sobre los trabajadores citados para que aceptaran el acuerdo « que ellos no conocieron, ni conocen aún, el famosos plan de retiro voluntario o mutuo acuerdo…»; sin que se le permitiera salir del recinto hasta tanto no firmara el acta ni recibiera ayuda del Ministerio del Trabajo; afiliada a SINTRAPOSTAL por lo que era beneficiaria de la convención colectiva vigente al momento de la terminación de la relación laboral 2002-2005, que prevé la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales; que en razón a la presión que fuera empleada por la demandada la terminación de la relación laboral corresponde a la de un despido indirecto; que el salario promedio con el cual fue liquidada equivalía a $2.306.839,00 cuando en realidad debía ser de $2.438.192, esto es, una diferencia de $131,353.
La entidad al contestar refiere que los verdaderos extremos de la relación laboral corresponden al 1º de octubre de 1985, el inicial y el final al 15 de abril de 2005, con una interrupción de dos días; que el salario promedio correspondía a $2.348.891; no es cierta la versión del demandante pues nunca existió apremio, ni coacción ni amenaza; firmó el acta de manera libre, voluntaria y espontánea; se opone a la totalidad de las pretensiones, a las que enfrenta las excepciones de pago de todas las acreencias laborales con todos los factores salariales; presunción de buena fe en el actuar de la señora Carmen Villarraga;
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para no acceder a las pretensiones de la demanda, el juez del conocimiento, que lo fuera el adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, encuentra probado que la empresa ejerció fuerza sobre la demandante a fin de firmar el acta de conciliación con lo que perturbó el consentimiento de ésta; sin embargo considera que ante el estado de liquidación de la demandada no era posible condenar al reintegro pretendido y en cuanto a la indemnización de perjuicios entiende que este concepto quedó cubierto con la bonificación que por $62.620.465 (f. 63) recibió la demandante y en cuanto a la pretensión subsidiaria referente a reconocer el incremento salarial consagrado en la norma convencional y que conlleva el reajuste de las acreencias laborales, señala su improcedencia puesto que el documento convencional fue allegado de manera irregular, esto es, sin tener en cuenta lo exigido en el artículo 469 del CST relacionado con la nota de depósito.
III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- El Tribunal Superior de Ibagué, para confirmar la determinación del Juez de la primera instancia, en virtud de la inconformidad de la demandante; acota, en un primer término, el campo de la controversia a dirimir, esto es, « que el acuerdo conciliatorio 113 del 14 de abril de 2005, es ineficaz al adolecer de la voluntad del trabajador y suscribirse el acta bajo presión y engaño».
Al propósito indicado realiza una reseña del análisis del a quo que concluyera en que la demandante, al suscribir el acta de conciliación que pusiera fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, obraba bajo presión y fuerza; pues pese a ser citada con un día de anterioridad, desconocía la finalidad de la reunión en la que sólo hasta dicho momento se le presenta el referido escrito contentivo del « plan de retiro compensado sin que se le diera opción ya que se le dijo que debía aceptar la liquidación que tenía pre elaborada para cada uno de los empleados, utilizándose con ellos el poder subordinante que tiene sobre él (sic) el empleador, para someterla y prácticamente obligarla a su acogimiento, porque si no aceptaba igual iba a ser despedida, siendo concordante la prueba testimonial al manifestar que ni siquiera hizo presencia la autoridad competente para vigilar y no permitir la vulneración de derechos ciertos;…».
Para acreditar lo anterior reproduce apartes de la declaración de Olga Lucía Carreto Varón (f. 231 a 233) en la que se alude a la cita en la Casa Morales el 14 de abril de 2005 para una reunión de carácter obligatorio en la que les advirtieron que debían firmar ante la extinción de la empresa « pues que si no firmábamos iba a pasar lo mismo que en Telecom, que si no firmábamos nos sacaban sin plata».
De igual manera copia fragmento de la declaración de José Orlando Galindo Rodríguez (f.235) en la que ratifica la versión anterior al señalar que en un principio se les ofreció un dinero y la necesidad de firmar pues de no hacerlo afrontarían consecuencias similares a las de los trabajadores de Telecom. Y la de María del Rosario Vega Sánchez (f. 241) en la que aparte de confirmar lo dicho por sus compañeros afirma no haber tenido los trabajadores tiempo para consultar la viabilidad y conveniencia del acto que se les proponía con un abogado; «nos ponían entre la espada y la pared».
Luego transcribe en extenso las deliberaciones efectuadas por esa Corporación en sentencia de supuestos similares, sin que ofrezca, distinto al nombre de la Magistrada ponente, otras referencias, y en el que a los trabajadores se les propone la suscripción de un acuerdo a cambio de una bonificación sin oportunidad de consultarlo con la familia o los asesores correspondientes.- De lo anterior se sirve el Tribunal para concluir que «los actos mediante los cuales se dio por terminada la relación laboral, estuvieron revestidos de presión y fuerza por parte de la entidad demandada…, mas ante el hecho de que el Gobierno Nacional dispuso mediante el decreto 2853 de Agosto de 2006 la supresión y liquidación de Adpostal, proceso liquidatario que culminó el 30 de diciembre de 2008, así se declarara la nulidad del acta, la misma no produciría ningún efecto, ante lo precedente.».
Subraya que la naturaleza jurídica de ADPOSTAL es definida por el artículo 2º del Decreto 2247 de 1993 del 11 de noviembre que aprobara el Acuerdo 0030 del mismo año de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional; en la que se señala que es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente creada por el decreto 3267 del 1963, organizada de conformidad con los decretos 1050 y 3130 de 1968 y restructurada por el decreto 2124 de 1992, a la cual le son aplicables las disposiciones que regulen el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las contenidas en el presente estatuto».
Las normas relacionadas se armonizan, dice, con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que clasifica a los servidores públicos y en la que se señala que en el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son por regla general trabajadores oficiales salvo aquellos que los estatutos determinen quienes ostenten la calidad de empleados públicos.- En cuanto a la demandante, que conforme a la demanda exhibe su calidad de trabajadora oficial; debe decirse, refiere el tribunal, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación el reintegro de trabajadores oficiales por despido injusto no se encuentra previsto en la ley y sólo es posible en virtud a convenios extralegales que lo consagren.
Señala que en el caso que se examina se está frente a una situación diferente en la que « el motivo que originó la ruptura del contrato de trabajo que ligaba a las partes fue un acuerdo conciliatorio que adolece de vicios en el consentimiento…». Luego asevera que la aspiración de la demandante no puede lograr éxito pues la demandada « ya se liquidó, es decir dejó de existir y por tal razón, la orden judicial se tornaría un imposible jurídico» y transcribe fragmento que considera pertinente a lo considerado, de la Corte Constitucional en sentencia T- 1079 de 2004 en el que se señala que en los casos en los que hubiese culminado el proceso de liquidación de una entidad pública « el juez del conocimiento no debe ordenar el reintegro del trabajador aforado pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en ese sentido».
Refiere que «no es posible el reintegro de la accionante máxime que la entidad no está vigente y por tanto ya no existe ADPOSTAL como nominador para poderlo vincular, siendo viable en este caso, el pago de la indemnización, la cual se efectuó por parte del empleador.» Ilustra su razonamiento anterior con la reproducción de la sentencia T-383 de 2007.
Para, después de lo acabado de transcribir, expresar: Igual situación ocurre en este caso, ya que no es posible el reintegro de la trabajadora por imposibilidad física y al haberse cancelado a la señora… ( Demandante) una indemnización por valor de $73.310.750, los salarios que hubiera devengado se consideran pagados, razón por la cual se habrá de confirmar la decisión de primer grado en éste sentido.
Ante el fracaso de la petición principal, examina la subsidiaria, esto es: «1.- Reajuste legal y convencional de la bonificación cancelada a la ex trabajadora por haberse liquidado con un salario menor al que realmente devengaba y no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales; 2.- Incremento de los salarios desde el 2000 hasta el 2005 por no haberse reajustados, los salarios de conformidad con lo dispuesto en los decretos respectivos y como consecuencia de dicho incremento solicita reajuste en los literales enunciados a folio 178…» Empieza por analizar la segunda de las pretensiones, esto es, el incremento de salarios- puesto que de resultar airosa se posibilita la viabilidad de la primera de las formuladas, y al respecto dice: …los incrementos salariales, como se sabe, estos fueron pactados convencionalmente y tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, la convención de folios 68 a 91, adolece de defectos de forma al faltar las últimas hojas donde constaba la fecha en que se depositó la convención, requisito indispensable para determinar si se hizo dentro del término de ley (art. 469 del CST) por tanto los diferentes reajustes solicitados están llamados al fracaso… Y concluye que la demandada no adeuda suma alguna por los conceptos pretendidos.
IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que esta Sala de la Corte « case totalmente la sentencia del H. tribunal…en cuanto hace referencia a que confirmó la sentencia de primera instancia según la cual declaró que entre…ADPOSTAL como empleador y…como trabajadora oficial existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 15 de abril de 2005.» Negó las demás pretensiones de la demanda. … Que en su lugar como tribunal en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el juzgado 5º laboral…y que negó a la demandante las pretensiones principales en este caso el reintegro legal y convencional solicitado y las pretensiones subsidiarias.
En virtud a la liquidación final de Apostal ordene que las obligaciones que surjan como consecuencia de la denuncia de casación, sean asumidas en su totalidad por el Patrimonio Autónomo de Remanentes…. Con esta intención la recurrente estructura la acusación en cargo único, que recibiera la oposición de la demandada, respecto al cual se hará el siguiente pronunciamiento: Cargo único: "La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 5° y 8o del Decreto 3135 de 1968; artículo 7o del decreto 1848 de 1969; 8 de la ley 153 de 1887; 1502, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649, 2480 del C. C. en relación con los artículos 6° literales b) y h) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, 174. 177. 187 y 322 del C.P.C.; 20, 78, 60, 61 y 145 del CPLSS; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 1160 de 1947; ley 446 de 1998 artículos 64, 83 y 84; decreto 2511 de 1998;Ley 790 de 2002 artículo 12; Ley 812 de 2003 literal d artículo 8º;Decreto 2853 de 2006; art. 53 y 228 de la Constitución Nacional, todo dentro de los \ parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991". La transgresión de las normas legales se debió a que el tribunal declaró que era jurídicamente imposible el reintegro del demandante, probada la excepción de inexistencia de los derechos laborales susceptibles de reclamación por cosa juzgada laboral, por lo cual si las hubiera aplicado debidamente ha debido reformar el fallo de primera instancia y no revocarlo (sic).
La falta de aplicación de las citadas disposiciones se originó en errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: 1. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante fue objeto de un despido indirecto por parte de la demandada, en razón a haber sufrido engaño al momento de firmar el acta de conciliación No 0112 del 15 de abril de 2005…con el pleno convencimiento de que se trataba de un asunto ajeno a la renuncia a su trabajo que en esa fecha se le propuso. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por las presiones ejercidas sobre la demandante al no permitirle la conveniencia de aceptar o no el retiro que se le ofrecía… 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el retiro de la demandante se hizo por presión y engaño de la entidad demandada, sobre la demandante, por cuanto al citarla a la reunión en el Hotel Casa Morales se le habló de un plan concertado de Retiro Voluntario, el cual nunca ella conoció cuales (sic) fueron las condiciones del mismo, ni cual el ofrecimiento económico y en qué condiciones quedaría por el tiempo de servicio de la demandante… 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el retiro de la demandante se debió a un acto de voluntad de la misma y que en todo caso al haberse liquidado la entidad demandada el reintegro solicitado por la demandante es imposible en virtud a la imposibilidad física y jurídica del mismo. Haber interpretado erróneamente que la liquidación definitiva de la empresa no conlleva al reintegro y antes por el contrario en el acta de liquidación final se creó el patrimonio autónomo de remanentes PAR ADPOSTAL en liquidación. El fallador de segunda instancia, no se detuvo a examinar en detalle la conducta del ente demandado, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que al no proceder el reintegro sino la reparación de perjuicios ocasionados por la decisión unilateral de su empleador, los cuales, según el fallo de segunda instancia, ya fueron pagados con los dineros que se le entregaron al momento de firmar la diligencia de conciliación. Copia apartes de sentencia T-009/08 del 17 de enero de 2008;
T-514 de 2003; T-768 de 2005; T-1496 de 2000 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro de la demandante era jurídicamente imposible, cuando la realidad es que en el acta final de liquidación declaración segunda se estableció un Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal…para que por medio de se atiendan las obligaciones remanentes y contingentes… Puntualiza las siguientes como pruebas mal apreciadas: · Demanda folio 92 a 102.. · Acuerdo 008 del 28 de mayo de 2002…F. 37 a 46 del cuaderno principal. · Acta No 780 de 31 de marzo y 4 de abril de 2005… · Carta de citación a la demandante a la reunión…(f. 60). · Acta de conciliación No 0113 celebrada el día 14 de abril de 2005.(f. 61 a 63). · Los testimonios de José Orlando Galindo Rodríguez, maría del Rosario Vega Sánchez y Olga Lucía Carretero Varón (f. 229 a 245). · Contrato de Fiducia mercantil… (f. 421 a 438).
La mala apreciación de los documentos anteriormente citados, llevó al fallador de Segunda Instancia al error evidente de no tener en cuenta que efectivamente las obligaciones, contraídas por ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, fueron asumidas por La Previsora S. A. como liquidadora de Adpostal y Fiduagraria a través del contrato mercantil 31917 del 18 de diciembre de 2008 al constituir el patrimonio Autónomo de Remasnentes de adpostal en liquidación.” El haberle dado una errónea interpretación a las normas citadas, los llevó a negar el reintegro por IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, existiendo otro organismo que asumió las obligaciones de ADPOSTAL» Si el Tribunal hubiese interpretado en debida forma las citadas normas, lo hubieran llevado a revocar la sentencia del Juez de primera instancia… VI.-RÉPLICA Indica el replicante que la demanda de casación cuenta con algunas imperfecciones técnicas de las que se derivaría su desestimación; esto es, proposición jurídica incompleta; deficiente alcance de la impugnación pues no señala como debe proceder en instancia una vez quebrada la sentencia impugnada; y plantear un medio nuevo al reclamar que en virtud de la liquidación final de la empleadora las obligaciones sean asumidas por el patrimonio Autónomo de Remanentes.- PAR.- VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para empezar debe indicarse que no asiste la razón al opositor en las glosas de orden técnico realizadas al recurso puesto que, aparte de no exigirse por la normatividad pertinente la observancia rigurosa de citar la totalidad de las disposiciones involucradas en la determinación impugnada; el impugnante hace referencia a aquellas que, conforme a la controversia competen al trabajador oficial y las del Código Sustantivo del Trabajo que tienen que ver con los derechos derivados de la convención colectiva, artículo 467, 468, 469, 470, 471, con lo que cumple a cabalidad con lo exigido en tal sentido.
Así mismo, no incurre la censura en el desatino que le imputa la oposición, en cuanto a la formulación del alcance de la impugnación, puesto que, de igual manera, el recurrente acata en un todo los requerimientos de ley al señalar: “ Que en su lugar como tribunal en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el juzgado 5º laboral…; sin que se permita deducir nada diferente a que una vez revocada la decisión del Juez se proceda conforme al orden de las pretensiones planteadas.- Y, en el mismo sentido, debe decirse, que no implica variación fundamental al petitum de la demanda, ni constituye un medio nuevo señalar, ante la inexistencia sobreviniente de la demandada en el proceso y en arreglo a lo acreditado en el mismo, que las “ obligaciones que surjan como consecuencia de la denuncia de casación, sean asumidas en su totalidad por el Patrimonio Autónomo de Remanentes….”.
Sin embargo, debe anotarse, que incurre el censor en la impropiedad de complementar el cargo con enunciados ajenos a la controversia del sub lite, cuando expresa, al señalar la imposibilidad jurídica del reintegro: « probada la excepción de inexistencia de los derechos laborales susceptibles de reclamación por cosa juzgada laboral, por lo cual si las hubiera aplicado debidamente ha debido reformar el fallo de primera instancia y no revocarlo (sic).;» lo que además representa un contrasentido con relación al petitum en el que se reclama revocar la sentencia del Juez que le fuera adversa; no obstante, el aparte referido, no alcanza a enturbiar el entendimiento de la demanda de casación y ha de concluirse que es resultado de un lapsus calami sin efectos adversos para la impugnación al analizarse en el contexto integral del recurso extraordinario.
Mas, el impugnante si incurre en otros desatinos técnicos que conduce a dejar indemne la sentencia impugnada, como se verá a continuación: El tribunal, para desestimar el reintegro reclamado por el actor, concluyó: 1.- En el mismo sentido que lo hiciera el juez de primera instancia; que «los actos mediante los cuales se dio por terminada la relación laboral, estuvieron revestidos de presión y fuerza por parte de la entidad demandada…,”. 2.- Que como « el Gobierno Nacional dispuso mediante el decreto 2853 de Agosto de 2006 la supresión y liquidación de Adpostal, proceso liquidatario que culminó el 30 de diciembre de 2008, así se declarara la nulidad del acta, la misma no produciría ningún efecto, ante lo precedente.». 3.- Que el reintegro de trabajadores oficiales, calidad no discutida de la demandante, despedidos sin justa causa « no se encuentra previsto en la ley y sólo es posible en virtud a convenios extralegales que lo consagren.». 4.- Que en el sub lite la causa que dio origen a la disolución del vínculo « fue un acuerdo conciliatorio que adolece de vicios en el consentimiento…». 5.-Que como la demandada « ya se liquidó, es decir dejó de existir y por tal razón, la orden judicial (del reintegro) se tornaría un imposible jurídico». 6.- Que con el pago de «una indemnización por valor de $73.310.750, los salarios que hubiera devengado se consideran pagados,…» Y para denegar las reclamaciones subsidiarias, el ad quem, señala que los incrementos salariales: a) se encuentran consagrados en la convención colectiva; b) Que ésta al adolecer de vicios de forma « al faltar las últimas hojas donde constaba la fecha en que se depositó la convención;» no puede acreditar el derecho de la actora a los diferentes reajustes solicitados en la demanda.
Estas conclusiones, sobre las que soporta la decisión el tribunal, no pueden, en manera alguna, ser socavadas por una argumentación extraña a las propias consideraciones y determinaciones de la sentencia recurrida, como se pasa a explicar: Los errores de hecho enunciados del 2 al 4, suponen inferencias esencialmente diversas a las que arriba el superior, como afirmar que el ad quem no encuentra viciado el consentimiento de la demandante, cuando es justamente ésta su primera conclusión: «los actos mediante los cuales se dio por terminada la relación laboral, estuvieron revestidos de presión y fuerza por parte de la entidad demandada…,”.
De allí que de nada sirve, para sustentar la acusación, esta distraída consideración que desconoce la realidad argumental de la sentencia impugnada. Así mismo no aparece, y el recurrente no lo indica con precisión qué efectos de carácter fáctico se derivarían del examen a la conducta procesal de la demandada. Y, en cuanto a los desatinos de hecho, queda sin sustentación aquel propuesto en el sentido de dar por demostrado, sin estarlo, « que al no proceder el reintegro sino la reparación de perjuicios ocasionados por la decisión unilateral de su empleador, los cuales, según el fallo de segunda instancia, ya fueron pagados con los dineros que se le entregaron al momento de firmar la diligencia de conciliación.» De otra parte quedan a salvo las consideraciones del superior que conducen a negar las pretensiones subsidiarias que el tribunal circunscribe sólo a dos aspectos: a) Reajuste legal y convencional de la bonificación cancelada a la ex trabajadora por haberse liquidado con un salario menor al que realmente devengaba y no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales; b).- Incremento de los salarios desde el 2000 hasta el 2005 por no haberse reajustados, los salarios de conformidad con lo dispuesto en los decretos respectivos … »; puesto que no son controvertidas por el impugnante, debiéndolo ser a los efectos de socavar la decisión impugnada que exige abatir la totalidad de sus consideraciones y conclusiones.
Finalmente es preciso señalar que no se hace en el recurso alusión alguna a la pretensión subsidiaria de pensión sanción, respecto a la cual el tribunal no efectúa razonamiento alguno que no mereció en su oportunidad reproche de sentencia complementaria de parte del apelante quien había en su recurso indicado: En cuanto a las pretensiones subsidiarias, por ser éstas sustento de las primeras, deberá el tribunal analizar en su integridad las mismas, ya que por ley están obligados a ello, ya que el recurso interpuesto (apelación) cobija toda la sentencia, sin que se diga que los demás aspectos del fallo no fueron objeto de recurso, ya que este debe analizarse en su integridad.
(f.472) La sentencia continúa incólume. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo) VIII.- DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de mayo de 2010, en el proceso promovido por CARMEN ALICIA VILLARRAGA MENESES contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.- ADPOSTAL.- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta mil pesos ($3.250.000 mcte).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22