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SL8080-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8080-2014 Radicación n.° 44741 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauró HELDA MAGOLA PINZÓN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. para que se declare que la pensión de origen convencional que le concedió, es compatible con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, se le condene al pago de las mesadas pensionales convencionales a partir del 1º de enero de 1993, debidamente reajustadas; los intereses de mora; los perjuicios indexados, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 131 de 1983, la demandada le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º de agosto de 1982, en cuantía de $7.410; que la prestación reconocida tuvo como fundamento el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente; que mediante Resolución No. 05602 de 25 de mayo de 1988, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 1987, en cuantía de $20.510; que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a través de resolución No. 15261 del 19 noviembre de 1992, ordenó, a partir del 1º de enero de 1993, deducir de la pensión de jubilación convencional, la de vejez a cargo el ISS, al considerar que aquella prestación debía ser compartida con la del ISS (fls. 19-32).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló la excepción de mérito que denominó «inexistencia de obligación alguna a favor del demandante» (fls. 188-199). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de mayo de 2008, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda (fls. 570-580).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó la de primer grado. En sustento de su decisión argumentó, en síntesis, que la pensión reconocida a la actora fue de carácter legal, dado que los requisitos consagrados en el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, coincidían con los previstos en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y, en consecuencia, la pensión debía ser compartida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, « declare para todos los efectos jurídicos que la pensión de jubilación que adquirió HELDA MAGOLA PINZÓN VIUDA DE CAMACHO con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a partir del 1° de agosto de 1982, es compatible con la pensión de vejez reconocida y pagada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. debe reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación a la demandante desde la fecha en que suspendió el pago.

Se acceda a condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar a la actora las mesadas pensionales convencionales a partir deI 1° de enero de 1993; a reajustar todas las mesadas pensionales, en especial la primera, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), determinado a partir del 10 de enero de cada año subsiguiente (indexación) y los intereses de mora más altos sobre las sumas relacionadas anteriormente.

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que conforme lo permite el art. 51 del Decreto 2651/91, convertido en legislación permanente por el art. 161 de la Ley 446/98, serán estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, « los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 467, 468, 469 y 470 (modificado por el art. 37 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 11, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 31 y 1620 del Código Civil ».

Para la demostración del cargo, asevera que la pensión reconocida a la demandante es de naturaleza convencional y no legal; que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 no tenía aplicación al caso; que los empleadores y sindicatos tienen plena libertad para fijar las condiciones que regirán en la relación laboral. Expone que la simple coincidencia del texto de la convención colectiva con el de la ley no conduce a que la convención sea ineficaz; que por regla general, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS; que para evitar la compatibilidad de las pensiones extralegales se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que en su artículo 5º invierte la regla general, razón por la que, a partir del 17 de octubre de ese año, «las pensiones extralegales dejan de ser compatibles y pasaron a ser compartibles, salvo que en el acto en que se pacte consagre expresamente la compatibilidad».

Afirma que lo que pretendían las partes al suscribir el convenio colectivo, era mejorar lo establecido por la Ley 6ª de 1945 porque, « independientemente que los requisitos para acceder a la pensión señalados en una y otra sean los mismos, el avance consiste en lograr la compatibilidad pensional ». VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « de los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 13, 16, 467, 468, 469 y 470 (modificado por el art. 37 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos: 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 11, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 31 del Código Civil ».

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra evidencia, que la norma que debió tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de la actora lo es el artículo 17 literal b de la Ley 6 de 1945. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “y como la accionante adquirió el derecho a la pensión con fundamento en la norma enunciada.”, refiriéndose al artículo 17 literal b de la Ley 6 de 1945. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la actora forma parte de un sistema pensional propio de los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.) es de naturaleza convencional.

Como pruebas mal apreciadas, señala la Resolución No. 131 del 18 de febrero de 1983, (fls. 13-16); la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la misma, vigente entre el 1° de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983 (fls. 747 - 748), y la contestación de la demanda (fl. 189).

En sustento de su acusación, advierte que la pensión de jubilación de la actora fue reconocida con fundamento en el literal a) de la cláusula trigésimo novena de la convención colectiva de trabajo vigente, tal y como consta en la Resolución No. 131 del 18 de febrero de 1983; que si bien la actora adquirió el derecho a la pensión con base en la Ley 6ª de 1945, en nada modifica la controversia, pues lo relevante es que se le haya reconocido de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y así está demostrado en la resolución de reconocimiento.

Respecto a la convención colectiva de trabajo, sostiene que si bien el Tribunal cita parcialmente el artículo 39, no se percató que el texto convencional consagra un sistema pensional propio para los trabajadores de la demandada, que no puede escindirse por capricho del juzgador para aplicar la ley a unos y la convención colectiva otros, pese a que forman un solo texto; que se equivocó al aislar una de las modalidades de pensión -50 años de edad y 20 servicio- del conjunto del sistema convencional acordado con la demandada, tal como se planteó en los hechos de la demanda y lo reconoció la demandada en su contestación; que de acuerdo a lo anterior la pensión de jubilación es de naturaleza convencional y no legal.

VI. LA RÉPLICA Frente al primer cargo, refiere que el recurrente no explicó por qué el ad quem violó las normas que señala en el cargo; que no confrontó lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir; que la decisión se basó en la convención colectiva, hecho que evita que se acuse por la vía directa, y que al estar basada la sentencia en jurisprudencia debió atacarse en la modalidad de interpretación errónea.

Respecto a la segunda acusación, sostiene que el cargo no indicó si el error fue de hecho o de derecho; que la Sala no puede presumir lo anterior porque « estaría infringiendo el numeral 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil …»; que el ad quem valoró las pruebas y que no se desvirtuaron aspectos jurídicos de la sentencia, por lo que conservó plena validez.

IX. CONSIDERACIONES En esencia, corresponde a la Corte dilucidar (i) si la pensión de jubilación reconocida a la demandante por parte de la Empresa de Energía, es de naturaleza legal o convencional; y (ii) si dicha prestación es compatible o compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS. De entrada, advierte la Sala que la razón está del lado de la censura, pues así los requisitos convencionales para obtener una pensión coincidan con los exigidos por la ley, ese derecho tendrá naturaleza extralegal, dado que esa es su génesis u origen, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.

Y si ello es así, no queda duda del error mayúsculo del Tribunal al entender que la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, era de carácter legal, por tener ambas –la convencional y la legal- los mismos requisitos, siendo que, entre una y otra existen diferencias radicales, como pasa a explicarse: 1º) La pensión convencional halla su fuente en el acuerdo de voluntades, mientras que la legal se establece por ministerio de la ley. 2º) La pensión convencional, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo o contrato, mientras que la legal, por voluntad del legislador, claro está, respetando los derechos adquiridos. 3º) Los requisitos y condiciones para la causación de la pensión legal se encuentran en la ley, mientras que los de la convencional reposan en el respectivo pacto, acuerdo o convenio.

Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro: Pensión legal Pensión convencional Fuente: Ley Acuerdo de voluntades Extinción o modificación: Por ministerio de la ley, respetando los derechos adquiridos Por acuerdo entre las partes. Requisitos y condiciones para su causación: Los que determine la ley Los que determinen libremente las partes Significa lo reseñado que ambas prestaciones gozan de autonomía, a tal punto que si la disposición legal que consagra el derecho, es derogada, la pensión convencional mantiene su vigencia hasta tanto sea extinguida por la voluntad de las partes.

Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió revaluar aquella tesis, tal y como puede advertirse en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, en donde se adoctrinó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. Bajo ese contexto, en el sub examine, es supuesto fáctico indiscutido que la pensión de jubilación de la actora tuvo como uno de los fundamentos el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, que a la letra dice « La empresa reconocerá pensión de jubilación en la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido este derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes», razón por la que, se ha de concluir que tal prestación es de naturaleza extralegal.

Y como su reconocimiento tuvo lugar con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, se sigue que inexorablemente la referida prestación de nacimiento convencional es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS. Como corolario de lo expresado, los cargos prosperan, y en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo éxito. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Es pertinente agregar, que la Empresa de Energía al contestar la demanda aceptó que le reconoció pensión convencional a la demandante, antes del 17 de octubre de 1985, lo cual resulta corroborado con las resoluciones números 131 de 1983 y 15261 de 1992, refiriendo la empresa demandada en la primera de ellas, que el reconocimiento pensional tuvo fundamento en «el Literal a) del Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente […]», y en la segunda, que «las pensiones extralegales reconocidas por la Empresa son compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», todo lo cual despeja cualquier duda acerca de la naturaleza extralegal de la pensión. De otro lado, se avizora en la última de las resoluciones referida, que la accionada, deduce a partir del 1º de enero de 1993, de la pensión de jubilación convencional, la pensión de vejez concedida por el ISS; fija una diferencia de mesada pensional a favor del demandante por valor de $2, y ordena que de esa diferencia se descuente «el aporte para la organización de pensionados en la forma ordenada por la ley» (fl. 72-73), lo cual pone de relieve que a partir de la última fecha citada, efectivamente se realizaron los descuentos pensionales objeto de discordia en el presente asunto.

Así las cosas, se revocará el fallo absolutorio del juzgado de conocimiento, y en su reemplazo, se condenará a la empresa demandada a pagar a favor de la demandante en forma íntegra la pensión de jubilación convencional, y a reintegrarle las sumas deducidas, debidamente indexadas, a partir del 1º de enero de 1993. No se accederá a los intereses moratorios, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, tal concepto no es de aplicación a pensiones distintas a las contempladas en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Tampoco a los perjuicios, como quiera que no obra prueba en el expediente que éstos se hayan causado. Respecto a la excepción de “ inexistencia de obligación alguna a favor del demandante ”, de acuerdo lo sostenido en precedencia, se declarará no probada. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELDA MAGOLA PINZÓN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. a pagar a favor de Helda Magola Pinzón, en forma completa, la pensión de jubilación convencional que le reconoció mediante Resolución No. 131 de 1983, y a reintegrarle las sumas deducidas, debidamente indexadas, a partir del 1º de enero de 1993.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, de acuerdo con la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de « inexistencia de obligación alguna a favor del demandante », propuesta por la accionada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15