SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL808-2025 Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS y al que se vinculó como litis consorte necesarios a KARINA ESTRELLA PINZÓN HERRERA y JOSÉ DANIEL PINZÓN HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Herrera Arciniegas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) convivió con Fabio Pinzón Pinzón hasta el momento de su muerte y ii) Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 2 era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condenara a la administradora a: iii) concederle el derecho debidamente indexado: iv) los intereses moratorios y v) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio católico el 30 de octubre de 1996, procrearon a José Daniel y a Karina Estrella; el 30 de junio de 2004 presentó demanda de divorcio con sustento en que «la embriaguez habitual» de su cónyuge había «hecho imposible la paz y el sosiego doméstico, incumpliendo los deberes de padre y esposo y llegando al maltrato físico y psicológico de la familia», así como que por Escritura Pública del 29 de junio de 2006 se liquidó la sociedad conyugal, pero siguieron compartiendo techo, lecho y mesa hasta la muerte de aquel, que ocurrió el 18 de agosto de 2011.
Esgrimió que reclamó el derecho vitalicio; le fue negado por Resolución n.° SUB-234402 de 2017, concediéndoselo a cada hijo en un 50 %; presentó recurso de reposición y apelación, pero se mantuvo la decisión inicial por estimar que aquellos se allegaron de forma extemporánea (f.os 47 -59 Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2024090240923 SIUGJ).
Por auto del 10 de diciembre de 2018, el juzgado vinculó a los descendientes de la pareja en calidad de litis consortes necesarios (f.os 1-2 Primera Instancia_C01Principal_Auto Admite Demanda_2024082414251). Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones solicitó no acceder a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del matrimonio, la reclamación y la respuesta dada; negó la vida marital hasta el momento del deceso del afiliado y respecto de los demás dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no hay lugar a intereses moratorios e indexación, presunción de legalidad del acto administrativo, aplicación de normas legales y la genérica (f.os 1-21 Primera Instancia_C01Principal_Contestación de demanda_2024090148255).
Karina Estrella y José Daniel Pinzón Herrera no se opusieron a las petitorias; aceptaron todos los supuestos fácticos relacionados en el escrito inicial y no elevaron mecanismos de defensa (f.os 1-49 Primera Instancia_C01Principal_Contestación de demanda_2024090216644). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (f.os 1-7 acta Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024090113164, Primera Instancia_C01Principal_Grabación audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024082644494) decidió: Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que Martha Cecilia Herrera Arciniegas, tiene derecho, al restablecimiento de la sustitución pensional que en vida generó su compañero permanente Fabio Pinzón Pinzón, pensión equivalente al 50 %, de la prestación que le fuera reconocida la pensión al fallecido, la que se causó desde el día siguiente del deceso del cual resulta beneficiaria.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de Martha Cecilia Herrera Arciniegas, las mesadas periódicas y adicionales causadas desde el momento en que se interrumpió la prescripción el 18 de junio de 2017, en la proporción antes indicada, siendo el último salario devengado por el causante de $ 536.000.
TERCERO: consecuentemente, que los valores adeudados sean reconocidos con los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993, con el derecho a acrecer los porcentajes que no fueron cancelados a Karina Estrella y José Daniel Pinzón Herrera, en el porcentaje que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional que se genere, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y sean pagadas a la entidad correspondiente.
QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, no hay lugar a indexación y presunción de legalidad del acto administrativo, mientras que no hay lugar al cobro de intereses moratorios, por infundada; y parcialmente infundada la de prescripción, en atención a las razones en que se motiva el presente pronunciamiento. [ ].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en providencia del 28 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (f.os 1-13 Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024090611838) resolvió: Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 24 de junio de 2020, en el entendido de DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de junio de 2014, con ocasión a la muerte del afiliado fallecido FABIO PINZÓN PINZÓN, quien figuró como su compañero permanente, en un porcentaje del 50 % de la prestación, según se expuso.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia recurrida y consultada, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia recurrida y consultada, en el entendido de DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “no hay lugar a indexación”, y en ese sentido se CONDENA a COLPENSIONES a indexar las mesadas que se generen desde el 8 de junio de 2014 hasta la calenda en que se efectué el pago del retroactivo, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que debía estudiar: 1. Sí la demandante MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del afiliado FABIO PINZÓN PINZÓN, por ostentar la calidad de compañera permanente. 2.
En caso afirmativo se habrá de estudiar si el medio exceptivo de la prescripción afectó alguna mesada pensional y si hay lugar al pago de los intereses moratorios (negrillas originales). Para dar respuesta recordó que conforme lo tenía establecido esta Corporación, la disposición que gobernaba el asunto era la que estuviera vigente al momento de la muerte, de manera que en el sub examine, se aplicaba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 797 de 2003, dado que el deceso acaeció el 18 de agosto de 2011.
Verificó si el asegurado sufragó al sistema pensional 50 semanas en los tres años previos a su fallecimiento, presupuesto que encontró acreditado teniendo en cuenta la historia laboral y el hecho que la demandada había reconocido el derecho a los hijos del causante. Trajo a colación el canon 47 de la Ley 100 de 1993 y advirtió: [ ] nótese como de la norma transcrita es dable concluir con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se generará como consecuencia de la muerte de un pensionado.
Dicha tesis la soportó en la exposición de motivos de tal compendio normativo y en la sentencia CSJ SL3948-2022, para luego señalar que, lo que si debía probarse era la existencia de «ayuda, socorro muto y vida común para la calenda en que ocurrió el fallecimiento del asegurado» según lo había orientado esta Sala en proveído SL1399-2018. En ese norte advirtió que la promotora del juicio; [ ] contrajo matrimonio con el asegurado en el año 1996, vínculo que estuvo vigente hasta el 2006, cuando decidieron liquidar la sociedad conyugal, pero que en ocasión al estado de salud del señor PINZÓN PINZÓN, decidieron convivir nuevamente, supuestos que fueron descritos en el libelo introductorio, como en la declaración que la actora rindió ante el juzgado de conocimiento: “después de que ya hicimos la liquidación de la sociedad conyugal, pues como a los dos meses Fabio empezó a sentir, a presentar un estado de salud, deterioro, ya le daban Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 7 como ataques, desmayos, entonces ya el diagnóstico del médico, era que tenía diabetes, y principio de cirrosis, debido a eso me tocó a mí ocuparme de la salud de él, mientras ahí seguíamos, como se interrumpió la separación por ese nuevo acontecimiento que fue la enfermedad de él, porque mientras inicié la demanda de divorcio él no estaba enfermo, no había presentado ningún cuadro”.
Así, se logra evidenciar del registro civil que obra a folio 7 del plenario que, la accionante contrajo el día 30 de octubre de 1996 matrimonio con el señor FABIO PINZÓN PINZÓN, documento que en su parte final contiene la siguiente leyenda: “Mediante sentencia del 23/agosto/2005 se decretó el divorcio de Martha C Herrera A y Fabio Pinzón P. Comunicado con oficio n.°199 del 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia”.
Dijo que para comprobar la vida en común: [ ] se incorporaron las declaraciones extrajuicio rendidas el 3 de mayo de 2018, por las señoras MERCEDES CORREA DE OLIVEROS y HILDA MARÍA ESPAÑA DE BELTRÁN y el señor GERARDO OLIVEROS SANTOS, ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio, en la que expresaron: “MANIFESTO QUE CONOCÍ AL SEÑOR FABIO PINZÓN PINZÓN (Q.E.P.D) DURANTE 20 AÑOS DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN PERSONAL, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICADA CON C.C. [ ], HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO EL 18 DE AGOSTO DE 2011, LO CONOCÍ PORQUE ÉRAMOS VECINOS, POR EL CONOCIMIENTO QUE TENGO, SE Y ME CONSTA QUE CONVIVIÓ CON SU ESPOSA MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, CON QUIEN CONTRAJO MATRIMONIO CATÓLICO EN 1996 Y CONVIVIÓ HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO, TUVIERON DOS HIJOS DE NOMBRES JOSÉ DANIEL PINZÓN HERRERA E (SIC) 22 AÑOS DE EDAD Y KARINA ESTRELLA PINZÓN HERRERA DE 18 AÑOS DE EDAD.” (folio 21-25).
De igual forma se allegó la declaración que ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio, rindió MIGUEL ANGEL ECHEVERRI MONROY, el día 6 de junio de 2017, manifestando: “QUE CONOCÍ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN EN VIDA DURANTE 30 AÑOS AL SEÑOR FABIO PINZÓN PINZÓN (Q.E.P.D) QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON C.C. [ ] DOY FE Y ME CONSTA QUE ERA DE ESTADO CIVIL CASADO, CON LA SEÑORA MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS IDENTIFICADA CON [ ] CON QUIEN MANTUVO UNA CONVIVENCIA DESDE SU MATRIMONIO OCURRIDO EL 31 DE OCTUBRE DE 1996, DESDE ENTONCES INICIARON CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO, LECHO Y MESA DE MANERA PERMANENTE, QUIETA, PACÍFICA Y SIN Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 8 INTERRUPCIÓN ALGUNA HASTA EL DÍA DE SU DEFUNCIÓN.” (folio 27).
Así mismo el señor LEONEL NAZARIO CARREÑO SUESCUN, aseguró en la declaración extrajuicio que rindió el día 6 de junio de 2017 ante la Notaria Segunda Villavicencio, que conoció por un lapso de 45 años, al asegurado FABIO PINZÓN PINZÓN, quien contrajo matrimonio con la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS en el año 1996, prolongándose la convivencia de la mencionada pareja hasta el día en que el afiliado falleció (folio 30) (mayúsculas originales).
Manifestó que tales probanzas, acorde lo sostenido por esta Corte tenían la naturaleza de un documento declarativo de tercero cuya valoración no requería «ratificación», a menos que la parte contraria así lo solicitara. Advirtió que si bien la demandante requirió la práctica de testimonios el juez singular los había denegado al estimar que con el otro elemento de convicción la convivencia estaba probada, más aún cuando la AFP no exigió su «ratificación».
Resaltó que Colpensiones en la investigación que adelantó dejó consignado que: [ ] la pareja implicada se separó en el año 2006 por un año es decir hasta el año 2007, tomando nuevamente la relación de convivencia hasta la muerte del causante, donde su última relación de convivencia se dio por 4 años únicamente. En ese marco concluyó que: [ ] la demandante convivió en calidad de compañera permanente del asegurado, por algo más de 4 años, teniendo un proyecto de vida como pareja estable y basado en un vínculo de apoyo, solidaridad, cuidado y socorro mutuo hasta la muerte de éste, por lo que a todas luces resultaba beneficiaria de la prestación invocada, pues se repite al tener el causante la condición de afiliado, no se requería un tiempo de convivencia de 5 años como mínimo.
Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Procedió a cuantificar el derecho y a pronunciarse acerca de la excepción de prescripción, aspectos que confirmó, pero revocó la imposición de intereses moratorios, porque Colpensiones actuó en acatamiento de las disposiciones legales sin que pudiera prever el cambio jurisprudencial sobre la materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque y la absuelva de los pedimentos (f.° 4 50001310500120180039001- 0003Anexo_masivo_de_memorial ESAV).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 11 de la Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 776 de 2002 y la infracción directa del artículo 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional».
Dice que no es objeto de controversia: 1. Que el causante, el señor FABIO PINZÓN PINZÓN, falleció el 18 de agosto de 2011, acreditando 50 semanas en los 3 años previos al deceso, concretamente sumó 98,71 semanas; 2. Que la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS acreditó 4 años de convivencia con el de cujus antes del deceso. Y que lo que se discute es que se haya eximido a la demandada de probar el quinquenio de convivencia por tratarse de la muerte de un afiliado, pues con esa intelección desconoció la finalidad de la norma, los principios de «interpretación» y, específicamente, el de «interpretación sistemática».
Acepta que ese entendimiento se ajusta a las orientaciones que sobre la materia tiene esta Sala, trae a colación los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la 797 de 2003, para acotar que no existe diferencia entre los requisitos que se deben acreditar respecto de un asegurado o de un pensionado. Recuerda los «principios» fundantes de la pensión de sobrevivientes, refiere a la providencia CC C336-2008 y explica cuál es el propósito de tal prestación, para alegar que, la intención del legislador fue exigir cinco años de convivencia para los beneficiarios del derecho que se reclama en el juicio independientemente del estatus que tuviese el Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vinculado al sistema de seguridad social en pensiones, presupuesto que señala, además tiene como finalidad evitar los fraudes a este «por la formación de parejas momentos previos al deceso del causante».
Insiste en el objetivo del derecho de sobrevivencia y acota que este escapa de «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida» tal como lo ha enseñado esta Corporación. Expresa que la posición de esta Sala era la que propone y que solo hasta el 2021 fue cuando se reexaminó el criterio, último que estima equivocado y alude a la sentencia CSJ SL14068-2016, que transcribe extensamente para anotar que: [ ] se evidencia de bulto que la interpretación otorgada por el colegiado, aferrada a la doctrina que impera en la Sala desde el año 2020, 17 años después de expedirse la Ley 797 de 2003, es desacertada y desconoce los principios de interpretación conforme y sistemática, así como la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el principio de sostenibilidad financiera, pues lo cierto es que i) deja de lado que la estructura nominal de la pensión de sobrevivientes, de entrada parte de la premisa que se trata de la mesada que se reconoce por la muerte del afiliado y, ii) que distinguir entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado, ubica a los primeros en un escenario de desigualdad que no encuentra respaldo en principios de índole superior( f.os 4-15 ESAV).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Presenta un documento denominado «alegatos de conclusión del escrito», en el que se pronuncia sobre los hechos de la demanda que lograron acreditarse, las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso y los elementos de juicio que allegó. Refiere que el fallo fustigado se encuentra en armonía con lo que sobre la materia ha sostenido esta Corporación y expone los fundamentos de derecho sobre el asunto para lo cual refiere diferentes decisiones de la Corte Constitucional y plantea la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, así como los presupuestos que se deben demostrar dependiendo de si se trata de cónyuge o compañera permanente.
Memora las exigencias para ser titular de la prestación deprecada y los lineamientos generales sobre la materia para alegar que, no debía acreditar los cinco años de convivencia; expone la forma en cómo debe cuantificarse la prestación y de esta manera solicita que «se confirme y declare el reconocimiento de la pensión de sobreviviente vitalicia» (negrilla originales) (f.os 1-25 50001310500120180039001- 0011Memorial ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que, para ser titular del derecho deprecado en el juicio, la demandante solo debía acreditar la convivencia con el causante para el momento de la muerte por tener aquel la condición de afiliado. Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 13 El distanciamiento de Colpensiones con el fallo fustigado radica esencialmente en que independientemente si se trata de un asegurado a un pensionado, la compañera permanente que pretenda ser titular de la pensión de sobrevivientes debe demostrar la convivencia hasta el momento del deceso y en los cinco años previos al mismo.
En ese contexto a la Sala le corresponde determinar si el juez plural incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Para dar respuesta a tal problemática resulta suficiente traer a colación la sentencia CSJ SL3507-2024, mediante la cual la Corporación rectificó el criterio contenido en el proveído SL1730-2020, para en su lugar, estimar que «La convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma», tesis que se soportó así: [ ] bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 16 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […]. En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 17 es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
(negrilla, cursiva y mayúsculas del texto original). Así las cosas, siendo un hecho no discutido que la actora como compañera permanente acreditó un poco más de cuatro años de convivencia con el causante del derecho, es evidente que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que conduce a que el cargo sea fundado, pero no Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 18 prospero, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el fallador, pero por las razones que se explican a continuación. En efecto, la Sala no puede pasar por alto que: i) En el hecho cuarto del escrito con el que se inició el proceso se advirtió que la actora había presentado demanda de divorcio el 30 de junio de 2004 debido a que la «embriaguez habitual del señor FABIO PINZÓN PINZÓN (Q.E.P.D), había hecho imposible la paz y el sosiego doméstico, incumpliendo los deberes de padre y esposo y llegando al maltrato físico y psicológico de la familia». ii) sobre tal situación en el interrogatorio que rindió la accionante (Primera Instancia_C01Principal_Grabacin audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024082644494) manifestó: APODERADO DEMANDANTE- Señora Martha, dentro de la narración de hechos que usted misma expuso para la demanda, indicó que se había casado con el señor FABIO PINZÓN PINZÓN. ¿Recuerda la fecha en la que se casó con él, podría indicarnos la fecha? -El 31 de octubre de 1996. -¿Hasta qué fecha estuvo casada con el señor FABIO PINZÓN? -Hasta el 29 de junio del… En 2004 pues se inició la demanda.
Y del 2006 ya se realizó la liquidación. -Es decir ¿terminó la relación hasta el 2006? JUEZ-Formule la pregunta, abogado. APODERADO DEMANDANTE-Tercera pregunta señora Martha. según lo que usted dice; posterior a haber liquidado la sociedad Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que usted nos menciona, ¿qué ocurrió? ¿Hasta cuándo convivió con el señor FABIO PINZÓN, qué ocurrió? -Pues después de que ya hicimos la liquidación de la sociedad, como a los dos meses, FABIO empezó a presentar un estado de salud deteriorado.
Ósea ya le daban como ataques, desmayos. Entonces ya el diagnóstico del médico fue que tenía diabetes y principios de cirrosis. Entonces debido a eso pues me tocó a mí ocuparme de la salud de él mientras pues ahí seguíamos. Ósea como que se interrumpió la separación por ese nuevo acontecimiento que fue la enfermedad de él. Porque mientras inicié yo la demanda de divorcio, no sabíamos que él estaba enfermo, él no había presentado ningún cuadro.
Hasta que ya después empezó con ataques que se caía, que convulsionaba y fue cuando ya le diagnosticaron que tenía diabetes y principios de cirrosis. -Pero cuando usted se dio cuenta de la enfermedad que manifiesta del cuadro clínico que manifiesta. ¿Él se fue de la casa o él siempre continuó viviendo en la casa con ustedes? -Él estaba en la casa, la que me había ido era yo, yo era la que me había apartado porque me había ido a trabajar.
Pero cuando yo me enteré de que él estaba enfermo, regresé a la casa a hacerme cargo de la enfermedad de él. -Pero usted dice “irse”. Ósea usted se fue del todo o se fue esporádicamente o tuvo que trabajar. Explíquenos esa parte, ¿cómo fue eso? -Pues esporádicamente. Ósea me fuí ósea a trabajar por allá porque yo trabajaba por allá por los lados de Rubiales.
Y cuando ya me informaron del estado de salud de él entonces yo regresé. -Hasta cuándo usted continuó cuidando de él y conviviendo, así como nos explica, en la misma casa con su esposo, con el señor FABIO. ¿Hasta qué fecha exacta? -Pues eso fue hasta que él falleció, después de eso hay veces me ausentaba por temporadas porque me iba a trabajar porque igual yo necesitaba para sostenerme.
Igual él como en su estado de enfermedad y como él era alcohólico, era como muy irresponsable con las cuestiones económicas de la casa y la familia, poco ayudaba. Y debido a eso yo salí a trabajar por ahí a hacer trabajos, pero no mayor de 15 días y hacía por ahí… trabajaba en una finca o en algo y regresaba. -El señor FABIO PINZÓN durante ese tiempo que usted dice, también colaboraba con los gastos? -Cuando él estaba bien sí. Pero ya después que él se enfermó él dependía era de la familia.
Del hermano que era el socio de él en Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la empresa que tenían. Y él cuando le quería dar económicamente, le daba lo que él quería y así siempre nos tocó vivir una situación difícil. APODERADO DEMANDANTE-Podría explicarnos, si cuando usted estuvo casada con su esposo el señor FABIO PINZÓN, hasta la época de la muerte de él. De lo que usted manifiesta de convivencia, de relación entre ustedes dos hasta la muerte de él. Además de usted y sus hijos, las personas del barrio los veían siempre como esposos, ¿o ellos advirtieron una situación contraria? -No, ellos siempre nos veían como esposos.
Igual nosotros teníamos peleas y todo a ratos. Yo llegaba y salía varias veces, incluso antes de divorciarme me fui por temporadas de la casa. Pero igual nos reconciliamos y volvíamos. -Eso se dio hasta la fecha de la muerte de él o hubo periodos de tiempo que la relación fue más cordial? -Pues después de la enfermedad, él pues ya de ahí para acá fue como más cordial porque igual ya las cuestiones del alcoholismo y eso se limitaron. -Según lo que usted acaba de manifestar, que manifestó en las primeras respuestas a las preguntas.
Cuál fue el motivo en la primera fase de la liquidación o el divorcio que ustedes tuvieron. -Motivo alcoholismo, porque él tomaba mucho. -Usted manifestó en una de las respuestas que después de divorciarse se enteró que él estaba enfermo de cirrosis. Ratifíquenos al despacho y coméntenos si desde allí él cambió de su actitud. APODERADA COLPENSIONES-Señora Martha Cecilia, manifieste al despacho cómo es cierto sí o no, que ustedes interrumpieron la convivencia con el causante a partir de la liquidación de la liquidación de la sociedad, divorcio.
Esto es el 29 de junio del 2006. -Sí. JUEZ- ¿Desea aclarar? DEMANDANTE-Sí. Sí se interrumpió por cuestión de dos, tres meses. Pero ya después que él empezó a mostrar los signos de enfermedad pues ya yo regresé a estar pendiente de él otra vez. COLPENSIONES-Señora Martha, diga cómo es cierto sí o no que usted volvió a convivir con su esposo por temas de salud.
Más no por una convivencia como compañeros permanentes. Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 21 -Sí. Pero como que me confunde. Sí, al principio yo volví por cuestiones de salud. Pero ya dado al caso de atenderlo y de todo ya seguimos conviviendo como pareja nuevamente. Hasta el día que ya él falleció. -Señora Martha, usted me puede precisar, usted ha manifestado que usted se fue de la casa en la fecha ya indicada y que usted regresó. Usted duró por fuera, porque trabajaba en otros municipios; duró aproximadamente de dos a tres meses.
Usted de pronto me puede precisar en qué fecha, por lo menos el mes, usted regresó a convivir bajo el mismo techo con el señor FABIO PINZÓN. APODERADO DEMANDANTE-Su señoría objeción. Mi defendida en ningún momento manifestó que duró por fuera de la casa ese periodo de tiempo. Ella solo manifestó que estuvo trabajando. JUEZ-No precede la objeción. Al responder la pregunta número uno, ella manifestó que después de liquidada la sociedad conyugal se fue de manera temporal de dos a tres meses.
No procede la objeción, responda por favor doña Martha si precisa la fecha en que usted volvió a convivir con su exesposo FABIO PINZÓN. -Como en agosto más o menos del 2006 yo regresé nuevamente a la casa. -No más preguntas señor juez. Circunstancias que le imponen a la Corporación recordar lo dicho en el proveído CSJ SL11940-2017 en relación con que: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada [artículo 13 de la Ley 797 de 2003], esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo [ ] (subrayado de la Sala).
Y que: [ ] la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 22 […] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
(Ver CSJ SL6519-2017 Orientación que implica que el operador jurídico y en este caso la Corte, no puede proceder a una aplicación automática y mecánica de la norma, pues, por el contrario, en asuntos especialísimos como el presente, en aras de una verdadera administración de justicia que acarree la efectivización material de los derechos, más aún cuando de por medio esta uno de naturaleza fundamental, existe el deber de examinar la controversia de forma particular y detallada.
En ese contexto permite concluir que la separación temporal que existió y el divorcio adelantado por la demandante no es imputable a ella, sino consecuencia de la embriaguez habitual de su pareja, circunstancia que acorde a la sana critica la llevaron a buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo, pero que, de manera alguna, implica desconocer que en calidad de cónyuge cumplió con creces el tiempo de convivencia exigido por la ley, porque fue debido al comportamiento del causante que tuvo que acudir a las herramientas legales con miras a proteger su integridad y la de su núcleo familiar en el 2006, Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 23 a pesar de lo cual y ante el estado de salud de aquel, en el 2007 reanudo la convivencia hasta el momento del deceso en el 2011.
Al respecto cambiando lo que haya que cambiar, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL2010-2019, que enseñó: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.
De esta manera, es claro que a la aquí demandante no se le puede exigir de forma exegética el cumplimiento de los cinco años de convivencia a que refiriere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que al no existir duda sobre la comunidad de vida que sostuvo la actora con el señor Pinzón Pinzón en la que se observan que hasta el deceso de este, se mantuvo el apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, es innegable el cumplimiento de tal presupuesto para tenerla como titular de la prestación que depreca.
Así las cosas y al no estar en discusión que el asegurado sufragó 50 semanas en los tres años previos a su deceso y que la accionante sostuvo antes de su separación vínculo matrimonial de diez años en calidad de cónyuge, esta última Radicación n.° 50001-31-05-001-2018-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 24 perduró unos pocos meses y aquella se reanudó por cuatro años hasta el deceso de su compañero, es claro que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en el juicio.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo es fundado, pero no próspero motivo por el que no hay lugar a imponer costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó como litis consorte necesarios a KARINA ESTRELLA PINZÓN HERRERA y JOSÉ DANIEL PINZÓN HERRERA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C0512195281B97B527CBF3D7C7C04250E8486CE7D22DC1BFCADE38E44CAB3C3 Documento generado en 2025-04-23