República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL808-2023 Radicación n.° 95431 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2022, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA LUCÍA ARANGO ECHEVERRI.
I.
ANTECEDENTES María Lucía Arango Echeverri llamó a juicio a Protección SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su hija, Carol Maritza Calle Arango, ocurrido el 15 de febrero de 2019, los intereses moratorios y costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95431 Para fundamentar sus pretensiones narró que: convivió con su descendiente durante toda su vida, quien era la encargada de sufragar los gastos desde que inició a laborar, en 2005; solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación, le fue negada en comunicación del 9 de julio de 2019.
Agregó que, con ocasión del fallecimiento de su hija, su calidad de vida ha desmejorado (págs. 5-9, cdno. digital primera instancia). Protección SA se opuso (págs. 80-87, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, aceptó el aseguramiento, la fecha del deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo. En su defensa, explicó que la demandante no demostró que dependiera económicamente de su hija, pues la ayuda que esta le prestaba constituía una simple colaboración económica, no determinante para el sostenimiento de la actora.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de noviembre de 2020 (págs. 133-136, cdno. digital de primera instancia) en el que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95431 cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 17 de febrero de 2022 (págs. 4-13, cdno. digital de segunda instancia) en el que resolvió: [ ] REVOCA Y CONFIRMA sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO
ORDENA a PROTECCIÓN reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la señora MARIA LUCIA ARANGO ECHEVERRI en calidad de madre de la señora CAROL MARITZA CALLE ARANGO, desde el 16 de febrero de 2019. Ordenando reconocer la suma de $21.843.298 por concepto del retroactivo calculado entre el 16 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2022 y a seguir reconociendo una mesada pensional en cuantía del SMMLV que para el presente ario asciende a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los incrementos que se causen a futuro conforme lo disponga el gobierno, pensión que se reconoce con 13 mesadas anuales.
Se autoriza a Porvenir a realizar los descuentos en salud a que haya lugar.
SEGUNDO
ORDENA a PORVENIR pagar intereses moratorios desde el 22 de julio de 2019 y hasta que se verifique el pago de las mesadas adeudadas.
TERCERO: Declara no probada la excepción de prescripción. Costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN. En esta instancia se condena en costas a PORVENIR en 1 SMMLV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que estaba por fuera de controversia, que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95431 María Lucía Arango Echeverri y Luis Bernardo Calle Ruiz eran los progenitores de Carol Maritza Calle Arango, quien nació el 18 de noviembre de 1981 (f.°9).
Además, que aquellos contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1970 (f.°12), y que Calle Ruiz falleció el 6 de junio de 2013 (f.°13). Precisó que en el juicio tampoco se discutía que: i) la asegurada murió el 15 de febrero de 2019 (f.°7); ii) cotizó durante toda su vida 520,57 semanas; iii) realizó pagos al sistema desde noviembre de 2016 y hasta su deceso, en calidad de trabajadora independiente sobre un IBC equivalente al salario mínimo y; iv) que la demandante recibía una mesada pensional en cuantía de $1.521.357 (f.°81).
A lo anterior añadió que según las historias laborales obrantes en el proceso (f.°64-67), estaba acreditado que la afiliada cotizó 150,28 semanas en los tres arios inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Expresó que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso de la afiliada y, después de reproducir el numeral 2 del artículo 12 de tal disposición, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-111- 2006 enserió las reglas para identificar el «mínimo vital cualificado» y precisó que la dependencia económica que deben ostentar los padres frente a sus hijos fallecidos, para tener derecho a la pensión de sobreviviente, no debe ser total y absoluta.
SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 95431 Recordó que en decisión CSJ SL1913-2013, la Sala Laboral indicó que el requisito de dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, en razón a que los progenitores del fallecido pueden recibir otros ingresos, siempre que estos no sean suficientes para garantizarse su propia supervivencia en condiciones mínimas dignas.
Señaló que la testigo Luz Estela Echevarría García, alumna de Calle Arango, narró que conoció a madre e hija por más de 10 años, quienes vivían juntas y solventaban de manera conjunta los gastos del hogar. Indicó que la declarante Luz Ayda Muñoz Hernández, vecina y amiga, explicó que le constaba que la progenitora y descendiente siempre convivieron, y que esta última era la encargada de pagar el arriendo por valor de $700.000, junto a los servicios, en cuantía de más o menos $300.000.
Refirió que, si bien al absolver el interrogatorio de parte, la accionante admitió que para la fecha del deceso de su hija, recibía una pensión de vejez que ascendía a $1.521.357, también, manifestó que se repartían los gastos del hogar, al convivir juntas, los que precisó, a cargo de su descendiente, el arriendo y los servicios, y de ella, el mercado con los demás gastos adicionales;
Además, expuso el Tribunal, la accionante expresó que Calle Arango devengaba entre $1.200.000 y $1.300.000 mensuales, de los cuales $1.000.000 eran destinados a los gastos. Destacó, que desde el 2015, aproximadamente, fue la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95431 asegurada quien asumió «casi toda la carga económica de la familia», pues la pensión que recibía la progenitora era direccionada a pagar deudas adquiridas por el tiempo en que se demoraron en otorgarle tal prestación. Estimó que en el asunto estaba demostrada la dependencia económica de la demandante frente a su hija, dado que con los anteriores medios de convicción, se podía constatar que ambas solventaban las expensas del hogar que compartían.
Agregó que el hecho de que Arango Echeverri hubiese indicado al interior del proceso que percibía una pensión de vejez, no era suficiente para negarle la prestación de sobrevivencia, en razón a que estaba acreditado que el aporte de la afiliada era importante para solventar los egresos del núcleo familiar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juzgado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95431 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que recibió réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 10 del Acto Legislativo 1 de 2005 Aduce que el error de hecho en que incurrió el juez de apelaciones, consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía económicamente de la difunta, a pesar de la ausencia de prueba de atina contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá».
Denuncia la falta de apreciación del historial de aportes de la asegurada y el documento denominado comprobante de pago a pensionados, así como la errada valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la promotora del litigio y de los testimonios de Luz Estela Echavarría García y Luz Ayda Muñoz Hernández. Advierte que quien pretenda un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo, de suerte que no le es posible al juez, basar su fallo en meras especulaciones.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95431 Dice que basta examinar el expediente, para inferir que no existe una sola prueba que acredite la indispensabilidad de la ayuda de la afiliada con relación a las erogaciones de su mamá, de suerte que el fallador colegiado desatinó al resolver sin soporte fáctico, pues, insiste, no se demostró el valor de los gastos, de la contribución, o la significancia de dicha ayuda.
Luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL4103- 2016, destaca que en el documento titulado «"comprobante de pago a pensionados"», se lee que, para la época del óbito de la afiliada, la actora percibía una mesada pensional equivalente a 2,1 salarios mínimos de aquel entonces. Asevera que, en el interrogatorio de parte, Arango Echeverri no solo confesó que estaba pensionada desde 2012 o 2013, sino que además, fijó en diversas cantidades el monto del aporte, que, «señaló en dos oportunidades, primero, que oscilaba entre $350.000 y $400.000 y, segundo, que era casi de un millón de pesos».
Expresa que, sin en gracia de discusión se verificara el monto real aportado por la afiliada, dificilmente dicho valor sería relevante, en tanto, según se señala en el historial de aportes de Calle Arango, las cotizaciones cercanas a su deceso se realizaron sobre el salario mínimo, dinero del que debía descontar sus propios gastos, que, como confesó la actora, correspondían al pago de una deuda en Falabella, medicamentos no cubiertos por la EPS, transporte y vestuario.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95431 Agrega que, de suponerse que la asegurada percibía ingresos superiores « no pasaría de ser una elucubración inane por carecer de fundamento probatorio»; asegura que no existe subordinación económica cuando la cuantía de la ayuda no es significativa. Para fundamentar lo anterior, copia segmentos de la sentencia CSJ SL15116-2014.
Argumenta que los recursos obtenidos por la demandante, superaban con innegable amplitud la cuantía de la subvención que podría dar la hija, «devengando un salario mínimo (su mamá ganaba dos) y teniendo que costear sus propias necesidades, distintas de las de hogar, como un préstamo contraído con una entidad financiera, su transporte y su ropa», lo que impide hablar de dependencia. Anota que los gastos de la madre no fueron demostrados e insiste que esta devengaba dos salarios mínimos mensuales, suficientes para atender su manutención en forma independiente.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL687-2017 y señala que las expresiones de gratitud de los hijos hacía sus padres no configuran supeditación monetaria (CSJ SL8406-2015). Expresa que el conocimiento de las testigos provenían de su cercanía con la demandante, razón por la cual no conocían los hechos de forma directa. Destaca que si bien las deponentes afirmaron que acompañaron a la afiliada a pagar unas cuentas por servicios públicos, no precisaron cuántas veces lo hicieron, ni si eran asumidas con su dinero, y agrega: SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95431 [ ] en todo caso, es patente que lo informado por las testigos, primero, se contrapone a lo confesado por la misma demandante y, segundo, no entregan los datos verdaderamente determinantes como lo son el monto de los gastos maternos, o el valor o la significancia de la hipotética colaboración de la muerta o de que los recursos obtenidos por la demandante Arango no bastaran para pagar sus gastos de subsistencia, elementos requeridos para acreditar que, efectivamente, ella estaba subordinada al dinero entregado por su hija para atender sus necesidades.
Asevera que no quedó demostrada la dependencia económica, conforme lo exige el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. VII. RÉPLICA Sostiene que se logró verificar, a través de las pruebas recaudadas la demostración del cumplimiento de las condiciones para la pensión de sobrevivencia. Asegura que no hubo error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, por manera que la providencia acusada es legal.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico traído a consideración de la Sala, consiste en estudiar si la inferencia obtenida por el Tribunal en cuanto a que la demandante estuvo subordinada la contribución económica que su hija le dispensaba, se ciñe a lo que las pruebas denunciadas exhiben como verdad. Pues bien, del argumento de la censura según el cual la demandante al rendir el interrogatorio de parte, varió la cifra SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 95431 del monto del aporte, la Sala advierte que las afirmaciones de la interrogada no tienen la connotación que la sociedad recurrente les atribuye, pues si bien la actora señaló, en dos oportunidades distintos montos, fue para responder diferentes preguntas.
En efecto, expuso que sus propios gastos oscilaban entre $350.000 y $400.000 y, que el monto que su hija aportaba al hogar era de «casi el millón». De esta suerte, lo que se percibe es que la acusación cercena o ignora el contexto que ambienta lo contestado. A ello debe agregarse que la recurrente olvida que la prueba calificada en sede extraordinario es la confesión judicial, no el interrogatorio de parte, que solo es el medio para obtenerla, por manera que resulta inane la discusión sobre afirmaciones que no tienen tal carácter.
Además, desde el principio su razonamiento fue errado, dado que la jurisprudencia ha enseriado que la acreditación de la cuantía aportada por el afiliado fallecido, no es un requisito que se encuentra contemplado en la ley (CSJ SL3776-2022). Ahora, observa la Corte que Arango Echeverri indicó que desde el 2012 o 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; que a la fecha del deceso de su hija devengaba una mesada pensional cercana a $1.400.000, insuficiente para cubrir los gastos del hogar, los que eran bastante elevados, de manera que la asegurada brindaba el dinero destinado a satisfacer las necesidades de arrendamiento y servicios.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95431 Sin embargo, es de señalar que el solo hecho de que la actora recibiera una pensión de vejez no evidencia que fuera autosuficiente, o que la colaboración que le brindaba su descendiente careciera de importancia para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseriado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, como una prestación por vejez, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL8406-2015). De otro lado, debe recordarse que esta Corporación tiene dicho que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no depende de la acreditación del origen de los recursos con los que los afiliados ayudaban a sus progenitores, pues basta con demostrar la dependencia económica.
Por lo que resulta infructuoso que la censura pretenda acreditar la comisión de un error de hecho ostensible a partir del contenido de la historia laboral de la afiliada, bajo el argumento que las cotizaciones cercanas a su deceso se realizaron sobre el salario mínimo, pues bien pudo ocurrir que los dineros que eran destinados a su progenitora provinieran de diferentes fuentes.
En sentencia CSJ SL650-2020, se expuso: -HISTORIAL DE APORTES DE JEAN PIER AGUDELO MARTÍNEZ A PORVENIR S.A. E INTERROGATORIO DE PARTE RENDIDO POR LA ACCIONANTE. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95431 Señala la censura que de la mencionada probanza se observa que el salario que devengaba el de cujus ascendía a $570.000 valor que al restarle el aporte obligatorio a salud, los gastos que la progenitora aceptó en el interrogatorio de parte, el crédito para la compra de una moto más los personales, resulta insuficiente para deducir que el causante le proveía a su progenitora una ayuda por la suma de $400.000.
En efecto, el historial de aportes evidencia que el ingreso base de cotización equivalió a la referida cantidad; sin embargo, cumple acotar que esta Corporación ha sido enfática al señalar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 38399, 20 oct. 2010 [ ] En lo que tiene que ver con la prueba testimonial denunciada y, el comprobante de pago a pensión expedido por Colpensiones, la Sala no se adentrará en su estudio al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho protuberante, en alguna las pruebas calificadas, que son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.
De esta manera, no está acreditado el desafuero fáctico endilgado al juzgador de alzada, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la sociedad recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95431 artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCÍA ARANGO ECHEVERRI en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14