Micelio
SL808-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL808-2022 Radicación n.° 86710 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de septiembre de 2019, en el proceso que DELIO DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA instauró contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Delio de Jesús Gómez Gaviria llamó a juicio a la recurrente y a Colpensiones, para que la primera fuera condenada a pagar los aportes pensionales por el periodo en que le prestó servicios, conforme al cálculo actuarial que liquide Colpensiones, junto con los intereses del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 4).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86710 En respaldo de sus aspiraciones, informó que nació el 10 de febrero de 1939 y prestó servicios a Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., en el corregimiento de la Sierra, municipio de Puerto Nare, mediante contrato a término indefinido ejecutado entre el 18 de julio de 1980 y el 6 de abril de 1988.

Precisó que la empresa lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 29 de abril de 1985. Colpensiones no se opuso al éxito de las pretensiones, en tanto no estaban dirigidas en su contra. Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social retroactivamente», buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó los hechos, en tanto estaban soportados en los documentos anexados (fls. 27 a 30). Cementos Argos S.A. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, buena fe e inexistencia de la obligación. Admitió la relación de trabajo y sus extremos, pero señaló que debían descontarse los periodos de suspensión del contrato.

Adujo que no estaba obligada al pago del cálculo actuarial, por cuanto para la época en que el demandante le prestó servicios, el ISS no había llamado a inscripción obligatoria en la zona de trabajo, lo cual solo ocurrió el 1 de abril de 1994, cuando el actor ya se había desvinculado de la empresa (fls. 38 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío condenó a Cementos Argos S.A.: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 86710 [ ] al reconocimiento y pago del cálculo actuarial de un total de 7 arios, 6 meses y 10 días, que equivalen a 7,53 arios X 365,25 (días) =2.750.33 días para pensión / 7 (días)= 392,90 semanas, pero Cementos Nare S.A. afilió al demandante desde el 29 de abril de 1985 hasta el 29 de julio de 1985, aportándole a Colpensiones 13,14 semanas, quedan (sic) pendiente el aporte o debió ser de 392,90 se le debe descontar 13,14 semanas lo cual da un total de 379.76 semanas pendientes de cotizar o pago a aporta a la Seguridad Social en pensión y como último salario devengado por el demandante la suma de $48.006,60.

Absolvió de lo demás, con costas a cargo de la empresa demandada (fi. 94 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Cementos Argos S.A., el Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1980 y el 28 de abril de 1985, y desde el 30 de julio de 1985 hasta el 6 de abril de 1988, «descontando 69 días que el demandante estuvo cesante y el periodo comprendido entre el día 29 de abril de 1985 al día 29 de julio del mismo año, periodo en el cual al demandante lo afiliaron y le hicieron las cotizaciones respectivas».

No impuso costas (fi. 122 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó proveer sobre la procedencia del cálculo actuarial a cargo del empleador, a pesar de que como lo adujo en la apelación, el vínculo no se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, ni en Puerto Nare existió obligación de afiliar durante el tiempo de la prestación de servicios.

Además, la acción judicial fue interpuesta después de 3 arios de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86710 exigibilidad del derecho y el salario señalado como base de los aportes no era el correcto. No halló controversial la existencia del vínculo laboral entre el demandante y Cementos Argos S.A. desde el 18 de julio de 1980 hasta el 6 de abril de 1988, ni que entre el 29 de abril y el 29 de julio de 1985, aquel no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Descartó que la inexistencia del vínculo laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fuera un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de pago del cálculo actuarial, por cuanto lo relevante es efectivizar el derecho a la seguridad social como resultado del trabajo desplegado por el actor. Con mayor razón, indicó, si se trata de periodos en que la contingencia pensional se hallaba a cargo del empleador, con independencia de la falta de cobertura del sistema en la zona de trabajo.

Reprodujo jurisprudencia en ese sentido. Recordó que, al tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, el de la seguridad social consagrado en el artículo 48 constitucional no está sometido a los términos consagrados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. En ese orden, desestimó los argumentos del demandado en punto a la prosperidad de la excepción formulada en esa materia.

Manifestó que por vía de consulta a favor de Colpensiones, debía corregir la decisión del a quo consistente SCLAJPT-10 V.00 4 I V Radicación n.° 86710 en señalar un número específico de semanas para la realización del cálculo actuarial, pues ello debía resultar del ejercicio que efectuara dicho ente de seguridad social. En cambio, estimó que el cálculo actuarial corresponde al periodo comprendido entre el 18 de julio de 1980 y el 28 de abril de 1985, y del 30 de julio de 1985 al 6 de abril de 1988, descontados los periodos en los que el trabajador estuvo cesante y los que sí estuvo afiliado al sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 4 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

Las acusaciones serán estudiadas de manera conjunta, dada su identidad de senda y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15, 33 y 61 de la Ley 100 de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86710 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la Constitución de 1886; 1, 16 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 2 del Decreto 758 de 1990; 151 del Procesal del Trabajo y 41 de la Ley 153 de 1887.

Sostiene que, al resolver sobre la prescripción, el Tribunal incurrió en un «craso error», pues no estudió la vigencia de las normas en el tiempo; con mayor razón, en vista de que el actor prestó sus servicios a la empresa bajo la Constitución Política de 1886 y no la de 1991. Explica que está sobre la mesa un conflicto entre dos constituciones, vigentes en momentos distintos, y que esta disyuntiva no ha sido resuelta por la Sala de Casación Laboral.

Destaca la relevancia de esa disquisición, como quiera que ello define si el empleador debe pagar los aportes para cubrir el riesgo de pensión de aquellos trabajadores no afiliados al ISS falta de cobertura y cuyos contratos de trabajo no estaban vigentes al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Enfatiza que la normativa aplicable será la «vigente al momento de presentarse la situación fáctica la que debe regir y solucionar el conflicto planteado y no otra superior».

Sostiene que fue solo bajo la Constitución de 1991 que se consolidó la tesis de que los derechos pensionales son imprescriptibles, como lo sostiene la Corte Constitucional. De esta suerte, explica, tal regla no puede aplicarse a situaciones consolidadas bajo la Carta Política anterior, en la medida en que ello atenta contra el principio de la SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86710 irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 16 del estatuto laboral.

Asegura que en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Que dichas normas salvaguardan los derechos adquiridos tanto por los trabajadores como por los empleadores, por lo que debe respetarse el derecho que tienen estos últimos a que se extingan las obligaciones a su cargo.

Señala que el artículo 37 de la anterior Carta prohibía las «obligaciones irredimibles» o imprescriptibles. Y que, por ende, «ninguna obligación estará exenta de ser declarada prescrita, ya que será la ley en cada caso, la que determine dicho término de prescripción o caducidad». Afirma que dicho criterio se reafirma en la sentencia CC T-597-1992, que resaltó que bajo la anterior normativa superior era clara la imposibilidad de que existieran obligaciones irredimibles o perpetuas, dado que afectaban la libertad de las personas y constituían obstáculos para el orden económico y jurídico de la Nación. Ello, sumado a que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que los derechos laborales prescriben en un término de tres arios, a partir de su exigibilidad.

Reitera que el error del Colegiado de instancia consistió en aplicar las reglas de la Constitución vigente para el reconocimiento de unos derechos laborales causados antes SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86710 de 1985. Con ello, dice, desconoció el derecho adquirido del empleador sobre una situación jurídica extinguida bajo la anterior normativa constitucional, para imponerle el pago de aportes a la seguridad social.

Añade que semejante decisión transgredió el principio de irretroactividad de la ley y atentó contra el postulado de la seguridad jurídica, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1 y 58 de la Constitución Política de 1991. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la Constitución Política; y 1, 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para el recurrente, la obligación de los empleadores de expedir un bono o título pensional surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que, antes no existía obligación de cotizar en aquellos lugares donde no había cobertura del ISS, ni llamamiento a inscripción de los trabajadores, como fue el caso del municipio de Puerto Nare, donde el actor prestó servicios a la demandada.

Señala que si bien, el empleador tenía la obligación de asumir las pensiones de jubilación de sus empleados, en los términos del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, era bajo el supuesto de que el trabajador cumpliera los requisitos contemplados en el artículo 260 ibídem. En los demás casos, acota, se trató de simples expectativas que no SCLAJPT-10 V.00 8 r Radicación n.° 86710 alcanzó a concretarse.

Resalta que la obligación de los empleadores de efectuar aportes para pensión por periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tiene fundamento si el contrato de trabajo estuvo vigente cuando esa norma entró a regir, que no es el caso del actor. Añade que tampoco es razonable aplicar los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994, en la medida en que ello solo procede si se dan las condiciones exigidas en la Ley 100 de 1993.

Expone que la declaratoria de exequibilidad del literal c) del parágrafo del artículo 33 ibídem, mediante sentencia CC C-506-2001, no puede ser desconocida para imponer al empleador una carga no prevista en la ley. Sostiene que el criterio actual de la Sala de Casación Laboral sobre esta materia, viola el artículo 243 de la Constitución Política, así como los efectos de la cosa juzgada constitucional.

VIII. CARGO TERCERO Con similares argumentos, acusa violación directa, por infracción directa, de las disposiciones sustanciales denunciadas en el primer cargo. IX. CARGO CUARTO Denuncia violación directa de la ley, por infracción directa «al haber aplicado en forma indebida» las mismas disposiciones denunciadas en el segundo cargo. Reitera los SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 86710 argumentos allí expuestos.

X. RÉPLICA El demandante sostiene que el recurso no cumple con la técnica exigida en casación laboral, pues alega simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea de los mismos preceptos normativos. Considera que, en todo caso, el Colegiado no interpretó erróneamente las normas acusadas, toda vez que la Constitución Política de 1991 tiene efectos retrospectivos y aquellos trabajadores que prestaron servicios antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta, así como de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les computen los tiempos causados para efectos pensionales, toda vez que el derecho a la seguridad social es imprescriptible.

XI. CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación no es un modelo de claridad y precisión técnica, como quiera que incurre en errores como el anotado por el replicante (cargo 4). Sin embargo, de la lectura integral de la acusación, es dable entender que gira en torno a la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, en la medida en que el debate propuesto versa sobre lo que el recurrente considera una equivocada interpretación de las disposiciones llamadas a resolver la controversia.

SCLAWT-10 V.00 10 21 Radicación n.° 86710 Precisado lo anterior y dada la senda por la cual se orientan los ataques, queda al margen de la discusión en sede extraordinaria que el actor prestó servicios a la empresa demandada en el municipio de Puerto Nare, en ejecución de un contrato de trabajo y desde el 18 de julio de 1980 hasta el 6 de abril de 1988.

También, que entre el 29 de abril y el 29 de julio de 1985, fue afiliado al entonces ISS. Conforme el sentido de la decisión de segundo grado y los términos de la acusación, la Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la orden de pagar el cálculo actuarial por el periodo en que el actor trabajó para la demandada, pese a que, en criterio de la recurrente, se trataba de una obligación extinguida por prescripción, bajo las disposiciones legales y constitucionales vigentes a la fecha de prestación de los servicios; adicionalmente, porque no existe norma que imponga obligación a la empresa de pagar el cálculo actuarial por los periodos en que no hubo cobertura del ISS, con mayor razón si no se pueden aplicar normas de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de relaciones de trabajo que terminaron antes de dicha normativa.

Para resolver el primer cuestionamiento, la Sala empieza por indicar que, en forma desacertada, la recurrente parte de que el carácter de imprescriptibilidad de los derechos pensionales solo surgió con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Desconoce la censura que tal regla proviene de una larga tradición jurisprudencial que mucho antes de la nueva carta fundamental, ha reconocido la imprescriptibilidad del SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86710 derecho a solicitar una pensión de jubilación o de vejez bajo el entendido de que «al ser vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos» (CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33533).

Como se memoró en providencia CSJ SL5041-2021, mediante sentencia del 8 de junio de 1965, esta Corporación destacó que el derecho pensional goza de una naturaleza imprescriptible y si el trabajador no lo reclama a tiempo, nada le impide hacerlo posteriormente: En conclusión, la naturaleza misma del derecho a la jubilación impide su aniquilamiento por prescripción, como lo tiene decidido la casación del trabajo.

En efecto, al estudiar la Institución dijo el Tribunal Supremo: "Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador Del estado de jubilado se puede predicar su extinción más no su prescripción. Este último fenómeno solo se presenta en cuanto a las mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 1 del CPL., y su operancia es similar a la conocida para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, irá corriendo mes por mes " (Sentencia de diciembre 18 de 1954, juicio de R. Reyes contra Fábrica de Tejidos Obregón, S.A.)".

Desde esa perspectiva, la Corte ha adoctrinado que el derecho pensional no prescribe; tampoco, el de reclamar los aportes destinados a financiar la prestación, en tanto se trata de un elemento esencial para consolidar el derecho. De ahí que, como lo asentó el ad quem, tampoco se afectan las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador, durante el lapso que tuvo a SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86710 su cargo la obligación pensional, así no mediara cobertura del ISS (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250;

CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530 y CSJ 5L2944-2016). De cara al segundo reproche, la Sala ha reiterado que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar una provisión para financiar la prestación por vejez, en proporción al tiempo de servicios del trabajador.

También, ha enseriado que si el traslado de los riesgos de invalidez, vejez y muerte no operó por falta de cobertura del ISS, tal situación no conlleva una liberación automática de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a cargo de los empleadores en los términos de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular en sentencia CSJ 5L9856-2014, la Sala explicó: Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer "El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86710 prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) arios de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley"; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En armonía con las reflexiones transcritas, puede afirmarse que la doctrina vigente de esta Sala impone que, cualquiera sea el motivo de la falta de afiliación, los empleadores continúan a cargo de la contingencia pensional, tal cual lo dedujo el juez colegiado de instancia. De este modo, la solución efectiva a dicha situación es el pago del correspondiente cálculo actuarial con el propósito de atender la financiación de un eventual derecho pensional (CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL4334-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ 5L2584-2020 y CSJ SL2879-2020).

También, ha reiterado la Corte que bajo ese horizonte, no es imprescindible que el vínculo laboral se encontrara vigente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es permanente e incondicional (CSJ SL2138-2016 y CSJ SL2584-2020). En la segunda providencia se dijo que: [ ] ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los SCLA3PT-10 V.00 14 z".

Radicación n.° 86710 postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que ( ) el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "e" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador».

Precisamente, sobre el desconocimiento de la sentencia CC C-506-2001, que declaró exequible la expresión «siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley» contenida en el literal c) del parágrafo 1°, del artículo 33 de la ley 100 de 1993, esta Corte ha advertido que el Tribunal Constitucional ha inaplicado tal exigencia con base en la infracción de bienes constitucionales como los derechos adquiridos, la efectividad de las cotizaciones y el tiempo trabajado y la seguridad social (CC T-410-2014, CC T-714-2015 y CC T- SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 86710 665-2015).

Así mismo, ha dicho que el operador judicial bien puede aplicar el precedente judicial que considere apropiado para resolver la controversia planteada, siempre que lo justifique (CSJ SL5041-2021). Tampoco, encuentra asidero el argumento de que el ad quem desconoció el principio de irretroactividad de la ley por aplicar normas expedidas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Conviene no desapercibir que el derecho pensional del actor estaba en maduración cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por manera que este estatuto es el que regula la materia. En la sentencia CSJ SL197-2019, la Sala indicó que las normas que gobiernan los efectos de la omisión, por cualquier motivo, «son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Para la Sala no constituye arbitrariedad que ante la omisión legislativa relativa a las responsabilidades a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas. Semejante posibilidad no se compadece con un ordenamiento jurídico que reconoce el desequilibrio en la relación contractual laboral, «en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación» (CSJ SL17300-2014, SCLAJPT-10 V.00 16 2-\ Radicación n.° 86710 reiterada en la CSJ SL1122-2019 y CSJ SL3661-2020).

Importa recordar que al final del día, el fundamento principal para prohijar el cálculo actuarial como solución común a la falta de afiliación, cualquiera sea la causa, estriba en el reconocimiento del trabajo del afiliado como sostén de la cotización y, en últimas, del derecho pensional en construcción (CSJ SL14388-2015). Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que le endilga la censura.

Por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELIO DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA contra CEMENTOS ARGOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86710 Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18