Micelio
SL808-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 189 de 2002Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL808-2021 Radicación n.° 74085 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra DICOLSA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Velásquez Vélez demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Dicolsa S.A.S., con el fin de que sea condenada a reliquidarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, los cuales se deben cancelar doblados, la prima de servicios y las vacaciones; junto con el pago de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 2 sin justa y la moratoria consagra en el artículo 65 del CST, los perjuicios materiales por la «afectación en las cotizaciones para los riesgos cubiertos por la seguridad social», la indexación y las costas.

En sustento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato a término fijo de tres meses, comenzó a laborar para la demandada el 11 de junio de 2002; que el salario correspondió a la suma de $3.500.000, precisando que en el acuerdo se indicó que era por $1.000.000, pues el valor restante se lo «pagaban bajo otros conceptos»; que se trasladó a la ciudad de Bogotá para abrir una sucursal de la empleadora; que le incrementaron su remuneración, no obstante, con el fin de no aumentar la carga prestacional los pagos se hacían «fuera de nómina» y por diferentes conceptos como honorarios, asesorías, combustible, así: Año Nómina Extra - nómina total 2002 1.000.000 2.500.000 3.500.000 2003 1.000.000 3.500.000 4.500.000 2004 1.200.000 4.300.000 5.500.000 2005 1.200.000 4.800.000 6.000.000 2006 1.200.000 5.600.000 6.800.000 2007 1.200.000 5.600.000 6.800.000 2008 7.500.000 2.500.000 10.000.000 2009 0 10.000.000 10.000.000 Adujo que no le fue consignado el auxilio de cesantía en la forma prevista en la Ley 50 de 1990; que por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2002 y el 28 de febrero de 2008 le pagaron la suma de $1.555.667 por prestaciones sociales, teniendo en cuenta un salario base de $1.200.000; que en marzo de 2008 su remuneración fue incrementada a Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 3 $7.500.000 más $2.500.000 «fuera de nómina»; que no le cancelaron prestaciones sociales en el año 2009; que los pagos por fuera de nómina la empresa los hacía a nombre de su cónyuge y un hijo; que laboró hasta el 31 de diciembre de 2009, en tanto la empleadora le informó que «no podía mantenerlo en el cargo»; que la cancelación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social se hizo de forma deficitaria; y que presentó reclamación a la demandada a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, lo cual le fue negado.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su extremo inicial, que el accionante radicó una reclamación y que la empresa no accedió a lo peticionado. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como argumentos de su defensa adujo que el accionante fungió como gerente de una sucursal de la sociedad en la ciudad de Bogotá; que los pagos diferentes al salario obedecieron a un acuerdo precontractual y contractual celebrado por las partes; que el mismo demandante era quien se hacía los pagos; que las partes de común acuerdo finalizaron el nexo laboral en marzo de 2008 y fijaron unas nuevas condiciones para una segunda relación que inició de forma inmediata, acordando un salario integral por la suma de $7.500.000; y que el trabajador renunció el 28 de febrero de 2009, recibiendo la liquidación correspondiente y pasó a fungir como asesor percibiendo unos honorarios.

Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y derecho, buena fe, pago total y absoluto de toda obligación laboral y prestación social, prescripción y la innominada. La sociedad presentó a su vez demanda de reconvención contra el trabajador, en la cual reclamó que se declare la responsabilidad de Álvaro de Jesús Velásquez Vélez «de haber ejecutado, con dolo o culpa grave, según se demuestra en el proceso, las obligaciones emanadas directa e indirectamente del negocio jurídico laboral», en consecuencia, peticionó que se le obligue a resarcir los daños y perjuicios ocasionadas a la empresa, se imponga a su cargo la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de dichos pedimentos adujo que el señor Velásquez Vélez laboró para Dicolsa S.A.S. así: del 11 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2008, cuando se retiró de forma voluntaria y recibió la correspondiente liquidación de prestaciones sociales; que luego trabajó mediante un segundo contrato que finalizó el 28 de febrero de 2009 por renuncia y a partir del mes siguiente continuó como administrador sin nexo laboral; que durante todo el tiempo de servicios se establecieron, de común acuerdo, el salario y las prestaciones complementarias; que el actor contó con amplias facultades; que contrató a varias personas cancelándoles sumas adicionales que ocasionaron reclamaciones laborales, las cuales fueron conciliadas por el mismo accionante; que omitió cumplir con sus deberes y actuó de forma irresponsable; y que se «auto pagó por cuentas Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 5 de cobro a nombre de terceros por él autorizados, dineros que hoy unilateralmente le da la connotación de salariales, desconociendo que fue el gestor y ordenador de sus propios pagos».

A las anteriores condenas se opuso el demandado en reconvención. Frente a los supuestos fácticos aceptó la fecha de inicio de la relación laboral y que presentó renuncia al cargo en febrero de 2009, pero precisó que continuó prestando servicios; y de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de falta de competencia de la jurisdicción laboral e ineptitud de la demanda; y como de fondo las de simulación, falta de causa y título para pedir.

En diligencia celebrada el 6 de septiembre de 2012 el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas al dar respuesta a la demanda en reconvención. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada DICOLSA S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ, conforme a las consideraciones expuestas SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda de reconvención, conforme a las consideraciones expuestas. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: ABSTENERSE de efectuar un pronunciamiento en torno a las excepciones de mérito propuestas por DICOLSA S.A., dado el carácter absolutorio de la Litis.

CUARTO: Condenar en costas de la acción a La parte actora. Tásense.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia con el Superior, en el evento de no ser apelada por el demandante. Expuso el a quo que conforme a la prueba testimonial recaudada y a la carta de renuncia de folio 122, estaba acreditado que el demandante, de forma voluntaria, se retiró de su cargo en febrero de 2009, situación que coincidía con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 116, en donde se estableció como extremo final del nexo laboral el 28 de febrero de 2009.

Conforme a lo anterior estableció que el vínculo laboral se desarrolló del 11 de junio de 2002 al 29 de febrero de 2009. Frente al salario del promotor del proceso, el juez expuso que no existía desacuerdo frente a los valores recibidos, centrándose la discusión en definir si los conceptos que percibía de manera adicional y por «fuera» de nómina eran salario, y acotó: Para el año 2008, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, y de la demanda (hecho OCTAVO), advierte el Despacho que efectivamente no existe distanciamiento entre los sujetos procesales sobre la modalidad de remuneración para esa anualidad, esto es, que se trataba de un salario integral, acotándose que conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 132 del CST el trabajador que desee acogerse a ese tipo de salario, recibe la liquidación definitiva del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha, sin que por ello se entendiera finalizado su contrato de trabajo, y tal condición se demuestra con la liquidación final de prestaciones sociales que aparece a folio 98 efectuada para febrero de 2008, momento a partir del cual el valor de la remuneración del actor cambió de $1.200.000 a $7.500.000, pero no hubo interrupción Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 7 y/o solución de continuidad en su relación de trabajo, tanto así que el mismo representante legal de DICOLSA S.A. confiesa que ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ desempeño sus funciones de forma continua hasta febrero de 2009.

Se refirió al artículo 132 del CST e indicó que nada se oponía a que las partes acordaran el pago de sumas adicionales al salario integral; y relacionó las cantidades recibidas por el promotor del proceso entre los años 2007 y 2009, así: Año Nómina pago por fuera nómina total 2007 $1.200.000 $5.600.000 $ 6.800.000 2008 $7.500.000 $2.500.000 $10.000.000 2009 $7.500.000 $2.500.000 (ene-feb) $10.000.000 Luego pasó a detallar los conceptos que componían los «pagos adicionales a la nómina» que percibió el demandante y los familiares de éste entre los años 2007 y 2009; aludió al artículo 127 del CST y a lo dicho en decisiones CSJ SL, 10 jul 2006, rad. 27325 y CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, y expuso que los rubros referidos como comisiones e incentivos no podían considerase salario, por la potísima razón que no estaba demostrado a qué hacían relación, lo anterior si se tenía en cuenta que era el mismo accionante quien ordenaba y autorizaba su pago, a lo que se sumaba que no se desprendía que dentro de sus funciones existieran algunas que pudieran dar lugar al reconocimiento de ese tipo de remuneración. Dijo que el auxilio de movilización no constituía salario a la luz del artículo 128 del CST, aunado a que se desconocía Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 8 su finalidad; que lo percibido por incentivo y bonificación no fue habitual sino ocasional, de allí que tampoco era salario.

Finalmente expresó que los pagos a terceros, esto es, a la cónyuge e hijos del accionante, fueron autorizados y aprobados por éste, sin que pudiera colegirse del material probatorio que la empleadora impuso esa forma de pago, máxime que no aparece que su reconocimiento obedeciera a la retribución de unos servicios personales del promotor del proceso, incluso algunos tenían como causa los negocios comerciales con la empresa «TIUGA de la que se encontraba encargado el hijo del actor».

En ese orden de ideas coligió que al no acreditarse un salario superior al percibido no era dable reliquidar las prestaciones sociales. Por otra parte, y en lo atinente a la demanda de reconvención, consideró que se encontraba fundamentada en una supuesta mala administración del accionante, de allí que tal situación debía resolverse ante la Superintendencia de Sociedades, ello a la luz de la Ley 222 de 1995.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 1º de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación y su desistimiento parcial, le correspondía resolver «si el salario devengado por el demandante a 29 de febrero de 2009 era común o integral y en caso de haberse establecido que es común, analizar si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales».

Al efecto, indicó que no era objeto de cuestionamiento que la relación laboral existente entre las partes inició el 11 de junio de 2002 y finalizó el 29 de febrero de 2009, calenda en la cual el promotor del proceso percibía un salario por valor de $7.500.000, toda vez que esa fue la suma que tuvo por acreditada el a quo, la cual no era objeto de reproche.

Sobre el particular el juez colegiado precisó lo siguiente: La inconformidad del apelante radica en que el salario devengado a esa fecha por el demandante no era integral sino común. Para ello, preciso resulta señalar que el monto del salario tampoco se encuentra en discusión según la apelación de folio 1381 (y que es la única que se tendrá en cuenta pues el mismo actor desistió parcialmente de la apelación presentada a folio 1374), pues nótese como el recurrente únicamente señala que el salario devengado a 29 de febrero de 2009 es común y no integral y pide que se tenga probado el salario que declara el juez de instancia, por ello, se tendrá como salario para esa fecha el señalado en la sentencia recurrida a la calenda antes citada y que asciende a la suma de $7.500.000 que fue el que en conclusión tuvo la juez a quo al indicar a folio 1360 en la tabla allí dispuesta, que para 2009 por nómina el demandante recibía $7.500.000 y fuera de nómina $2.500.000 y luego a folio 1370 en el párrafo tercero señala: "Las anteriores disquisiciones, conllevan a (sic) concluir que no demostró la parte demandante que los pagos recibidos durante los años 2007 a 2009 adicionales al salario incluido en nómina (es decir adicionales a los $7.500.000), retribuyeron directamente sus servicio y por tanto tenían connotación e incidencia salarial.

De maneras que al no acreditarse salario superior no encuentra fundamento la reliquidación pretendida." (Subraya y negrilla propia del texto) Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso que a efectos de definir si la citada suma de $7.500.000 era «salario integral o salario común», debía remitirse al artículo 132 del CST, el cual transcribió y manifestó que acorde a dicha disposición requería constatar si en el proceso se acreditaron los requisitos dispuestos por el legislador para la configuración de ese salario integral como modalidad de retribución salarial.

Citó la decisión CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282 y aseveró que según la jurisprudencia «la estipulación escrita para pactar la modalidad de salario integral se torna imprescindible para su eficacia, sin que sea admisible otro tipo de prueba para acreditar que el actor se acogió a esta modalidad de salario», ello en consideración al carácter solemne de ese pacto.

Descendió al haz probatorio y expuso que ninguna de las pruebas permitía «probar el pacto del salario integral argüido por la demanda que cumpla con la solemnidad exigida», antes, por el contrario, en la liquidación allegada a folio 123 se dice que la suma de $7.500.000 corresponde al salario base, valor con el cual se liquidaron las prestaciones sociales y vacaciones.

Adujo que, no obstante, en la contestación de la demanda inicial, en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la accionada y en el testimonio de Juan Diego Saldarriaga Echavarría, se indicó que el demandante percibía salario integral, lo cierto era que, «no se aportó el documento que diera [cuenta] de sus dichos».

Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 11 Se remitió al correo electrónico obrante a folio 15 y dijo que de su contenido no era dable colegir que la propuesta efectuada por la accionada al actor para pagarle un salario integral se hubiere concretado y aceptado por escrito. Al amparo de lo anterior dijo que se equivocó el a quo, al darle la connotación de salario integral a la suma de $7.500.000, en tanto, reiteró «no hay prueba idónea diferente a la escrita, que acredite el salario integral, debe indispensablemente cumplirse con esa solemnidad para tener como tal el salario, pues de lo contrario las afirmaciones no tienen validez alguna para esta Sala».

Acorde a dicha conclusión, pasó a analizar si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales con ocasión de la finalización del nexo laboral en febrero de 2009, y expuso: Frente a este aspecto, le basta a la Sala con remitirse al folio 123 del expediente que se refiere a la "Liquidación definitiva de prestaciones sociales al 28 de febrero de 2009", en donde se verifica que a la terminación del vínculo laboral contractual se le liquido al demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, teniendo en cuenta en salario base total de $7.500.000, salario que como se dijo en precedencia, fue aceptado por el demandante al consentir que se tuviera en cuenta "el salario que declara probado el juez de instancia", por lo que no encuentra razón esta Colegiatura para que deba efectuarse la reliquidación pretendida pues la liquidación inicial se hizo con base en un salario común de $7.500.000, por lo que se confirmará la decisión apelada pero por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia del Tribunal: […] en cuanto no condenó al pago de las prestaciones sociales por ende la indemnización respectiva y que, convertida en Tribunal de instancia, Revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y en su lugar condene a favor de Álvaro de Jesús Velásquez Vélez, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicio y sanción moratoria por el no pago de las cesantías, e indemnización moratoria, con base en el sueldo de $7.500.000,00, por el tiempo comprendido entre el 1 de marzo del 2008 y el 28 de febrero del 2009.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado, el cual procede la Corte a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: […] 59, 65 (en relación el inciso final del art. 768 del C. Civil), 127, 249, 306, del C.S.T., Ley 50/90, art. 99;

Ley 52 de 1975, art. 3º; art. 1º y 5º del Decreto Reglamentario 116/76; arts. 176 y 281 del C.G.P., en relación con los arts. 60, 61, 145 del C.P.T. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le pagó al demandante la "liquidación definitiva de prestaciones sociales al 28 de febrero del 2009", fecha de la terminación del contrato de trabajo, remitiéndose al folio 123, cdrno 1 del expediente. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que "se le liquidó al mandante las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de servicio" Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 13 por el tiempo de servicios comprendidos entre el 1 de marzo del 2008 y el 28 de febrero de 2009. 3. No dar por demostrado, estándolo, que no existe justo error de hecho que abone buena fe a la demandada, para no pagar las prestaciones sociales (art. 55 y 65 del C.S.T., en relación con el inciso final del art. 768 del C.Civil). 4.

No dar por demostrado estándolo, que en consecuencia del hecho anterior la demandada debe pagar la suma de $250.000,oo diarios desde el primero de marzo del 2009 hasta la fecha en que se le pague al demandante las prestaciones adeudadas. 5. El Tribunal no dio por establecido estándolo, que la demandada con procedimiento de mala fe trató de demostrar salario integral para no pagar prestaciones sociales.

Considera que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de la documental de folio 123; y la falta de valoración de los documentos de folios 115, 117 y 594 a 625, y el testimonio de Ramón Antonio Libreros Bucheli (f. 1023). En la sustentación del cargo transcribe un pasaje de la decisión de segundo grado y afirma que de la probanza que milita a folio 123 no podía colegirse el pago del auxilio de cesantía con sus intereses y la prima de servicios, pues allí lo único que consta es que al demandante le cancelaron la suma de $3.760.417 por concepto de vacaciones, lo cual se explica en que «la sociedad consideraba que ese era el único pago del contrato por cuanto se trataba de un salario integral», al punto que en la aludida probanza se expuso frente a las pretensiones sociales que «no aplican».

Dice que lo anterior se corrobora con los documentos de folios 115 y 117 que aparecen relacionados en la respuesta a la demanda como probanzas numeradas como Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 14 33, 34, 35 y 41 (f.o 609), y que corresponden al comprobante de pago del 28 de febrero de 2009 y su constancia «virtual de pago de fecha 9 de marzo de 2009», por la cuantía ya referida de $3.760.417, situación que coincide con lo expuesto por el declarante Ramón Antonio Libreros Bucheli, quien, en su condición de revisor fiscal, informó que al actor solo se le cancelaron las vacaciones, en razón a que era lo único a que tenía derecho por percibir salario integral; y agrega que: En resumen, si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto las pruebas que se dejan reseñadas, habría concluido sin mayor esfuerzo que el demandante Álvaro de Jesús Velásquez Vélez al tener un salario ordinario y no integral, tiene derecho al pago de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios y consecuencialmente, al no existir evidenciada de buena fe para justificar el no pago la sanción moratoria con base en el sueldo de $7.500.000,00 por el tiempo comprendido entre el 1 de marzo del 2008 y el 1 de marzo del 2009.

VII. LA RÉPLICA La sociedad opositora aduce que el cargo no puede prosperar, por cuanto: i) se plantean temáticas novedosas, que no fueron objeto de discusión en la segunda instancia; ii) no se demuestra el yerro relacionado en el numeral 3º; iii) los errores denunciados se alejan de lo expuesto por el Tribunal, sin demostrar las equivocaciones endilgadas y; iv) se alude a situaciones que no fueron objeto del recurso de alzada, como lo es la supuesta mala fe de la empleadora.

Añade, frente al fondo del asunto, que existen razones para que la Corte «aclare, ajuste o modifique» su jurisprudencia que exige que conste por escrito el acuerdo de salario integral como requisito de existencia. Aduce que en el Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 15 plenario milita un email que contiene una propuesta de pago de salario integral, el cual constituye un hecho acordado si se interpreta la voluntad de las partes, pues el mismo demandante procedió a pagarse $7.500.000, lo cual ratifica su decisión de cambiarse a salario integral.

Asevera que, frente a la liquidación recibida al momento de finalizar el contrato de trabajo, el accionante no elevó reparo alguno, quien actuó de mala fe. VIII. CONSIDERACIONES De la lectura de lo planteado en el cargo, no advierte la Corte que se configuren las falencias enrostradas por la sociedad replicante, toda vez que el casacionista, al reclamar el pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, no se aleja de lo discutido a lo largo del proceso ni de los fundamentos de la decisión de segundo grado, antes guarda plena correspondencia con lo solicitado desde la demanda inicial y con lo expuesto por el ad quem, quien, como se vio al historiar el proceso, luego de determinar que el salario del actor era «común» y no integral, consideró que le fueron cancelados todos sus derechos laborales.

A lo anterior se suma que en el desarrollo del cargo alude y explica de manera razonada en qué consistió la errada o falta de apreciación del Tribunal de las pruebas denunciadas y su incidencia en la determinación de segundo grado. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 16 Ciertamente, en el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el censor persigue quebrar parcialmente la determinación de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la demandada del pago del auxilio de cesantía con sus interés y la prima de servicios, reclamando que se imponga condena por dichos conceptos por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, teniendo como base salarial la suma de $7.500.000, junto con la indemnización moratoria.

Con tal fin, en este cargo propuesto por la vía de los hechos, el recurrente le endilga al Tribunal cinco yerros fácticos, los cuales persiguen, fundamentalmente, que se determine que el ad quem desconoció que la parte demandada solo canceló al accionante a la finalización del nexo de trabajo lo adeudado por concepto de vacaciones, sin incluir las prestaciones sociales al determinarse que las partes no pactaron salario integral.

Destaca el censor, que al estar probado que el salario del accionante no era «integral», le asiste pleno derecho a percibir todas las prestaciones sociales generadas en el interregno ya aludido del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, debiéndose condenar a la indemnización moratoria, por cuanto el actuar de la sociedad accionada fue de mala fe, al buscar acudir a la figura del salario integral Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 17 para no reconocer sus derechos sociales.

Sobre el particular, encuentra la Corte, que la sentencia impugnada en este punto está cimentada en que si bien no podía considerase que el salario percibido por el actor por la suma mensual de $7.500.000 correspondía a la modalidad de integral como lo sostuvo la demandada y fue así establecido en la primera instancia, en la medida que en el plenario no obraba prueba «escrita» de que se hubiera estipulado esa modalidad salarial, lo cierto era que, al verificar la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 123, para la alzada al promotor del proceso le fueron liquidadas «las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones», lo cual daba al traste con las súplicas de la demanda inicial.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que al interior del juicio estaba demostrado que al señor Álvaro de Jesús Velásquez Vélez le fueron liquidadas sus prestaciones laborales al momento de finalizar el nexo de trabajo y, por tanto, no le asistía derecho a su pago.

Previamente cabe destacar, que, en sede de casación, no es materia de discusión que entre el demandante y la sociedad Dicolsa S.A.S existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el 28 de febrero de 2009; y que el salario del trabajador para la época de la ruptura del nexo laboral correspondía a la suma de $7.500.000, en la modalidad de ordinario y no integral.

Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 18 Al remitirse la Sala a la prueba calificada que fue denunciada por la censura, en relación con los conceptos sufragados al trabajador a la terminación del vínculo laboral, queda al descubierto el yerro fáctico con el carácter de evidente del Tribunal. En efecto, del documento que obra a folio 123 del cuaderno n.o 1, que atañe a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre Álvaro de Jesús Velásquez Vélez y la sociedad Dicolsa SAS, por el periodo comprendido del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, no es posible colegir, como lo hizo el ad quem, que al trabajador le fueron liquidadas «las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios», en tanto, si bien en esa documental se relacionan esas prestaciones sociales, lo cierto es que al momento de cuantificar el valor adeudado por éstas, se anotó que «NO APLICA», al punto que se fijó que la suma a sufragar por esos precisos conceptos correspondía a «0», diferente a lo ocurrido con las vacaciones, las cuales se totalizaron en razón a «361» días laborados y un salario base de «7.500.000», arrojando la suma a cancelar de «3.760.417».

Incluso, el valor allí reconocido coincide con el registrado a folio 117, que corresponde a un documento denominado «sucursal virtual empresas», en donde se relaciona a la empresa demandada y se confirma un pago por nómina en cuantía de $3.760.417, con fecha de aplicación 9 de marzo de 2009. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 19 En tales circunstancias, no era dable concluir, como lo hizo el ad quem, al analizar de forma superficial y parcial el documento en comento y sin atenerse a lo que muestra su tenor literal, de que «a la terminación del vínculo laboral contractual se le liquidó al demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, teniendo en cuenta en salario base total de $7.500.000», pues lo cierto es que solo le fueron liquidadas y sufragadas las vacaciones.

La anterior situación se corrobora además con lo expuesto por el testigo Ramón Antonio Libreros Buchely (f.o 1.019 a 1.045), probanza que, si bien no es hábil en casación, al haberse demostrado previamente el yerro con las que sí tienen tal condición, la Corte puede acometer su estudio. En dicho sentido el referido deponente, en su condición de revisor fiscal de la demandada, expuso que le recomendó al actor «la figura de salario integral», el cual se fijó en la suma de $7.500.000 a partir del 1º de marzo de 2008 y hasta el retiro, que lo fuel el 28 de febrero de 2009.

Manifestó a su vez que la prima de servicios le fue cancelada en marzo de 2008, en razón a que se cambió la remuneración del accionante a salario integral, a quien también se le canceló las vacaciones en la «liquidación de prestaciones sociales de marzo de 2008 y las últimas vacaciones fueron canceladas el 28 de febrero de 2009 cuando […] renuncia al cargo, que es lo único que tiene derecho por tener salario integral».

Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, encuentra la Corte que, conforme a las referidas probanzas y contrario a lo sostenido por el Tribunal, al demandante no le fueron liquidadas las prestaciones sociales consistente en el auxilio de cesantías con sus intereses y la prima de servicios por el periodo comprendido entre marzo de 2008 y febrero de 2009, por cuanto se tenía la creencia de que el salario pactado era integral.

Así las cosas, el cargo es fundado y, por consiguiente, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A efectos de proferir la correspondiente sentencia de instancia, cabe recordar que en la decisión del a quo, se estableció lo siguiente: i) que el nexo de trabajo entre las partes finalizó el 28 de febrero de 2009; ii) que la modalidad salarial del accionante, a partir de marzo de 2008 cambió a «salario integral», el cual ascendía a la cuantía mensual de $7.500.000, que se mantuvo hasta febrero de 2009, cuando renunció a su cargo; iii) que además de ese salario se le canceló de manera adicional y por fuera de nómina la suma mensual de $2.500.000, la cual no era salario y; iv) que al no acreditar una asignación superior no era dable reliquidar las prestaciones sociales.

Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 21 La anterior decisión fue apelada por el demandante quien esgrimió que el despacho omitió liquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el salario ascendía era a la suma de $10.000.000 o al menos de $7.500.000, la cual no podía considerarse como integral por la potísima razón que no constaba por escrito; y que el nexo laboral se extendió con posterioridad a febrero de 2009.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de la condena y, en su lugar, que se accediera a las súplicas de la demanda inaugural. Luego de concedido el recurso de alzada, el recurrente allegó un escrito en mayo de 2015 (f.o 1381), en el cual expuso que: 1. Desisto parcialmente del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de Marzo de 2015, en cuanto se refiere a: a) Se estudie únicamente la apelación en cuanto a que la relación laboral terminó en febrero del 2009, por renuncia presentada por el demandante como lo establece la sentencia a folio 8° de la misma. b) Como consecuencia de lo anterior y dada la circunstancia de que el contrato de trabajo que terminó en esa fecha la remuneración no se considera integral sino común, debe efectuarse la liquidación de prestaciones sociales causadas en esa fecha tal como lo indica la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 10799 de agosto 10 de 1998.

MP. Francisco Escobar Enríquez. c) Desde el punto de vista procesal - probatorio está perfectamente establecido en el proceso el salario que devengaba el trabajador al momento en que presentó su renuncia, pues, el intento de demostrar el salario integral, no se llevó al fin intentado y por ello se desistió de la prueba que así lo indicaba, originándose entonces el derecho del demandante a liquidación de las prestaciones correspondientes a la terminación del mismo. d) De esta forma el H. Tribunal de Bogotá, con base en el Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 22 principio de consonancia que consagra el art. 66A CPTSS, adicionado por la Ley 712 del 2001, art. 35, limitará el estudio de la apelación hasta la terminación del contrato en febrero del año 2009, teniendo en cuenta el salario que declara probado el Juez de instancia. así lo encarezco al H. Tribunal.

Ahora bien, la Corte actuando en sede de instancia y partiendo de las limitaciones del recurso de alzada y en correspondencia con lo reclamado y establecido en la esfera casacional, le atañe definir si al actor se le adeudan las prestaciones sociales generadas del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009 y, en caso afirmativo, si procede la indemnización moratoria.

Prestaciones sociales Debe decirse que no es objeto de discusión que en el referido interregno del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009 la asignación mensual percibida por el señor Velásquez Vélez era por la suma de $7.500.000, tal como lo definió el juez de primer grado, situación que guarda correspondencia con lo reconocido por la sociedad demandada al dar respuesta al libelo genitor, en donde informó que a partir de marzo de 2008 se estableció la referida cuantía como salario (f.o 596), valor que también figura como su asignación salarial en la liquidación final de prestaciones sociales (f.o 123).

De ahí que, como la demandada sostiene que el salario del actor desde marzo de 2008 era integral, le corresponde a la Corte establecer si ello está debidamente acreditado. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, el salario integral se encuentra establecido en el numeral 2º del artículo 132 del CST, así: FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. […] 2.

No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

Sobre dicha forma de remuneración esta corporación en decisión CSJ SL2804-2020 rad. 72466, expuso lo siguiente: […] 2.1. El acto solemne La forma solemne vale para la existencia del acto jurídico. Es un elemento constitutivo del mismo y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia. Se quiere decir con ello que cuando el legislador prescribe la forma ad solemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que si se omite, el acto no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes.

Dicho de otro modo: la culminación del acto o su eficacia no se logra sin el cumplimiento de los ritos legales externos, los cuales vienen a ser parte de la sustancia o constitución del acto. Luego, cuando el acto es solemne, la ausencia de la forma o medio prescrito implica conceptualmente la inexistencia del negocio o su negación. En consonancia con lo anterior, el artículo 1500 del Código Civil expresa que el contrato «es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil».

Ahora bien, en el ordenamiento colombiano existen numerosos ejemplos de actos formales, tales como los asuntos de familia: Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 24 matrimonio, reconocimiento de filiación, adopción; los negocios relativos a la disposición y gravamen de la propiedad inmobiliaria; las disposiciones por causa de muerte; las operaciones relativas a los títulos valores y aeronaves, entre muchos otros.

En el Código Sustantivo del Trabajo son actos formales: el pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa orden legal deben celebrarse por escrito. […] La exigencia de ciertas formalidades tiene como finalidad la protección de segmentos débiles de la sociedad, llamar la atención a los suscriptores y a terceros frente a la trascendencia de ciertos actos, y servir de tutela de sujetos que se encuentran en una posición de desequilibrio negocial.

Desde este punto de vista, las formalidades protegen al propio disponente, a la sociedad y a terceros. […] 2.3. ¿Cómo se prueba un acto ad substantiam actus o ad solemnitatem? Es lógico que cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo. En estos casos la forma es sustancial o constitutiva, de suerte que no solo cumple una función probatoria; también viene a ser el documento mismo, que deviene, por tal razón, en el único y excluyente medio probatorio del acto celebrado.

Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 24 may. 2000, rad. 5267, reiterada en SC19730-2017, puntualizó que «las formalidades ad solemnitatem no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba». En similar sentido, la doctrina autorizada ha sostenido que «la función más obvia de una solemnidad legal es la de proveer prueba de la existencia y el significado del contrato en caso de controversia»1, como también ha afirmado que al ser la solemnidad el acto jurídico mismo o un elemento constitutivo del acto, este resulta ser «el único medio probatorio de su existencia»2.

De manera coherente con lo anterior, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo 1 AUSTIN citado por HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 452. 2 VÁSQUEZ, A. (2001). Acto jurídico. Lima: Editorial Moreno, 2001, pág. 313. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 25 y de la Seguridad Social reproduce idéntica regla en el sentido que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio». Como se puede observar, la legislación procesal general y laboral es muy clara frente a que cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem, como es el caso del pacto a término fijo, salario integral o periodo de prueba, no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, de modo que no existe un fundamento legal para negarle fuerza a esas reglas.

Desde luego que, por razones de justicia, la doctrina ha admitido, de manera excepcionalísima y en casos signados por sucesos imprevistos o de fuerza mayor, tales como incendio, hurto, inundación, entre otros, el acreditar mediante otros elementos de convicción que el acto se realizó con las solemnidades legales. Sin embargo, esta posibilidad es extraordinaria y objeto de análisis en cada caso. 2.4.

El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refirió que para la validez del acuerdo de salario integral «es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador».

A su vez, en providencia CSJ SL4594- 2016 la Corte señaló que el pacto de salario integral «puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito». De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita.

La Corte considera necesario rectificar este criterio. Lo anterior en la medida que, al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente. Por consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 26 comportamiento, sustituir o desplazar, poco a poco, la formalidad escrita determinada por la ley.

Ello llevaría, por ejemplo, al absurdo de admitir que en el Derecho Civil el matrimonio puede inferirse del comportamiento de la pareja o la venta de un inmueble del silencio o la conducta de los contratantes. Adicionalmente, es necesario recodar que las formalidades en el Derecho del Trabajo tienen como propósito la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador.

Por ello, es un requerimiento social y jurídico que los actos que introduzcan excepciones a los regímenes laborales generales en las condiciones de empleo, sean suscritos de manera consciente, reflexiva y deliberada, de modo que no quede duda de la voluntad del trabajador de obligarse o comprometerse. Lo anterior no significa que el pacto de salario integral deba estar incorporado en el clausulado del contrato de trabajo.

Bien puede suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias. Sin embargo, ello en modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla por conductas inductivas del trabajador. […] En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem).

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, era deber de la demandada acreditar la existencia del salario integral por escrito, exigencia que, conforme se dejó sentado en la aludida decisión, no se suple por la conducta del trabajador derivada ya sea de su silencio o consentimiento tácito, en tanto se requiere la formalidad escrita. Partiendo de lo anterior y al verificar el acervo probatorio no se observa en el expediente prueba escrita de que las partes hubiesen acordado o pactado a partir del mes de marzo de 2008 un salario integral, que según lo manifestó Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 27 la accionada al dar respuesta al escrito inaugural y lo aseveró la representante legal en el interrogatorio de parte que le fue practicado (f.o 775) era la modalidad bajo la cual se retribuían los servicios del actor.

Y es que como quedó visto, la modalidad de salario integral constituye una formalidad ad substantiam actus y, por consiguiente, su prueba no puede sustituirse por otro medio de convicción, como lo sería el mensaje de datos consistente en la copia del correo electrónico que obra a folio 15, y que fue allegada por el propio accionante, en tanto corresponde a una simple propuesta para pagar «un salario integral sin que te genere pago de impuestos», en la que se indica lo siguiente: Álvaro, Te estoy adjuntando el modelo que me entregó Ramon Libreros para poder pagarte un salario integral sin que te genere pago de impuestos.

La idea es la sigiente (sic): En este momento tenemos que tus ingresos efectivos mensules(sic) son de 6.800.000 y el costo para Dicolsa es de 7.400.000 En el esquema adjunto tendríamos que tus ingresos mensuales efectivos serian de 5.055.000 pesos y un pago de pensión voluntaria de 1.500.000. El costo de esto para Dicolsa es de 7.000.000 Para subsanar el problema de que tus ingresos de efectivo mensual no rebajen, tendríamos que generar un gasto mensual de 1.000.000 por asesoría educativa con tu esposa y otro 1.000.000 por asesoría en sistemas por parte de alguno de tus hijos.

De esta manera el gasto de tu sueldo para Dicolsa se incrementa a 9.000.000 y tu logras comenzar a mejorar tus aportes a pencion(sic) Soy conciente(sic) de que tu aspiración ha de ser mayor, pero bien sabes que Dicolsa todavía no logra superar (claro que esto es solo de meses) unas condiciones poco favorables. Pero, una Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 28 vez las condiciones estén dadas, y tengamos unas ventas estables y similares a las que tenemos ahora, podremos hacer proyeccciones(sic) de incremento en las ventas y o utilidades que nos permita elaborar conjuntamente un plan de bonificación atado al cumplimiento de presupuestos.

Con esas bonificaciones mas esta propuesta creo que podremos lograr lo que buscamos Nesecitamos(sic) tu confirmación para proceder a liquidarte (no pierdes la antigüedad) y comenzar con la nueva estructura salarial. Propuesta respecto a la cual no aparece prueba escrita que dé cuenta que fue aceptada por el trabajador, sin que tampoco pueda colegirse su existencia del silencio de éste o por un supuesto asentimiento tácito al pasar a devengar la referida suma de $7.500.000; incluso, los valores a que se hace alusión en dicho correo electrónico difieren de la cuantía que la misma accionada reconoce le pagaba al trabajador; de modo que para la Corte esa documental simplemente fue una propuesta, la cual, lógicamente, no cumple con las exigencias para tener por acreditado que se estipuló por escrito el acuerdo de salario integral.

No sobra acotar que si bien en la continuación de la segunda audiencia de trámite (f.o 1.019 a 1.059) se allegaron al proceso diferentes documentos que fueron incorporados al plenario, lo cierto es que, frente al que obra a folios 1.173 a 1.176 que se afirma puede dar cuenta de un supuesto salario integral, la parte actora solicitó el original para efectos de cotejarlo y que se nombrara un perito grafólogo a fin de que determinara su autenticidad (f.o 1.211 a 1.218), lo cual no se cumplió. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 29 Ante tal situación, y en razón a que el despacho de conocimiento estimó que tampoco podía realizarse una inspección judicial, pues se requería el documento «original», el juzgado, en correspondencia con lo expuesto por el apoderado de la sociedad demandada f.o 1.219, resolvió «desestimar la inspección y dar aplicación al inciso último del artículo 290 del C.P.C: que claramente señala que [el] trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba», determinación que quedó en firme (f.° 1.229 a 1.232), por tanto, ese documento no es prueba dentro del proceso y no puede ser valorado por la Sala.

Por fuerza de lo expuesto, se concluye que el salario que el actor percibió del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009 no era integral, de allí que le asista derecho al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho interregno, que fue lo solicitado en la alzada, siendo importante anotar que no existe discusión de que por el periodo que va del 11 de junio de 2002 al 28 de febrero de 2008, si se le liquidaron las prestaciones sociales.

Realizadas las operaciones pertinentes por el lapso debatido del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta una asignación mensual de $7.500.000, se le adeuda al señor Velásquez Vélez la suma de $7.500.000 por concepto de auxilio de cesantía, $650.000 por los intereses a la misma y $7.500.000 por primas de servicios, para un total de $15.650.000, así: Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 30 Indemnización moratoria El artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 189 de 2002 dispone que si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. La Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Así lo precisó, entre otras, en las decisiones CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442- 2017, en la primera de ellas se dijo: «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que AÑO DIAS TRABAJADOS SALARIO CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS 2008 300 7.500.000$ 6.250.000$ 625.000$ 6.250.000$ 2009 60 7.500.000$ 1.250.000$ 25.000$ 1.250.000$ 7.500.000$ 650.000$ 7.500.000$ Sub totales TOTAL A PAGAR 15.650.000$ Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 31 acrediten una conducta provista de buena fe».

Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se observa que la sociedad accionada sostuvo que el actor no tenía derecho a las prestaciones sociales deprecadas, habida cuenta que las causadas las liquidó de manera oportuna, precisando que a partir del 1º de marzo de 2008 las partes acordaron que el trabajador percibiría un salario integral, tipo de remuneración que solo daba lugar al pago de las vacaciones.

Si bien esa postura de la demandada, que mantuvo en las instancias, a la postre no fue de recibo, en la medida que, como quedó visto, no se allegó la prueba donde conste ese acuerdo por escrito del salario integral; lo cierto es que, a juicio de la Sala, si deja en evidencia que tal oposición a las súplicas del demandante no obedeció a una actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, antes, por el contrario, luce razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual.

Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo resuelto en un proceso de similares contornos, en donde si bien se le restó validez a un salario integral, situación que dio lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Sala consideró que tal proceder no era constitutivo de mala fe. Así, en decisión CSJ SL2496-2017, se puntualizó: El argumento de la ineficacia jurídica de los documentos presentados como prueba del salario integral, en el entendido que lo quiere decir es la ineficacia del acuerdo verbal del salario integral, por no haberse incorporado en el texto del contrato de trabajo una cláusula en ese sentido, no es razón suficiente para cambiar la postura tradicional de la Corte en relación con la exigencia del presupuesto de la ausencia de buena fe en el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, para que proceda la aplicación de la sanción moratoria, pues, el hecho de no celebrar el acuerdo de salario integral por escrito, por sí solo, no conlleva mala fe de forma automática, sobre todo en este caso cuando, además de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que el accionante no escogió el fondo de pensiones en su oportunidad, el salario inicial pactado en la suma de $4.316.000 (según los hechos de la demanda y aceptado en la contestación) equivale a 13 salarios mínimos mensuales de la época, tope mínimo que prevé el artículo 132 del CST para que sea eficaz el pacto.

(Subraya fuera de texto) De conformidad con el reseñado precedente jurisprudencial, para la Corte no existió mala fe del empleador pues actuó con pleno convencimiento de que la modalidad de salario pactado fue el integral, debiéndose recordar que para configurarse la buena fe «no es necesario que las razones dadas por ésta sean legalmente admisibles, sino que basta que ellas sean atendibles» (CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33187) Y es que debe destacar la Sala, que la conducta de la Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 33 accionada era atendible y estaba amparada en la forma en cómo venía remunerando al actor, quien pasó de percibir un salario por la suma de $1.200.000 (f.o 98) a $7.500.000, cuantía que para el año 2008 superaba ampliamente el monto mínimo que podía cancelarse por concepto de salario integral que lo era por valor de $5.999.500, de modo tal que por el monto de dicha asignación, tenía la firme creencia de que se estaba ciñendo a lo pactado y, por tanto, ello explica los motivos que tuvo para no cancelar las prestaciones sociales sino solo las vacaciones, dejando entrever una conducta de buena fe.

Por consiguiente, si bien la accionada dejó de cancelar al demandante el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció fue a su firme convencimiento de que no había lugar a su reconocimiento, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, sí denotan una actuación ausente de una actitud maliciosa, pues no fue por capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló las prestaciones sociales.

A lo anterior se suma que, una vez finalizado el contrato de trabajo, casi que de forma inmediata la empleadora le pagó al demandante sus vacaciones (f.o 117 y 123), comportamiento que deja en evidencia que cumplió con las obligaciones que, en su criterio y de manera razonada, consideró se encontraban a su cargo, sin que se vislumbre la Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 34 más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del actor.

De esa manera, la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al trabajador lo que creyó deber, es decir, tenía la plena convicción de que no adeudaba ninguna suma por las prestaciones sociales aquí reclamadas, razón atendible que en manera alguna trasluce una actitud carente de probidad o pulcritud del empleador.

Cabe agregar que para la Sala no sería acertado calificar la conducta de la entidad empleadora como constitutiva de mala fe, ya que como se demostró en el proceso, la definición de si el salario del actor era integral o no, es producto de un análisis jurídico de cara a los presupuestos fácticos establecidos en el proceso y como tal, obedece a la aplicación e interpretación de la normativa que está llamada a gobernar el presente asunto, que era un aspecto controversial.

Por tal razón, no se impondrá condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, en su lugar, se condenará a indexar las sumas adeudadas, desde el 1º de marzo de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago. Así las cosas, se revoca parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar impartir condena por las prestaciones sociales causadas entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, en los términos antedichos, sumas Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 35 que deberán indexarse, confirmando las restantes absoluciones.

No se causan costas en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada las correspondientes al primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ contra DICOLSA S.A.S. En sede de instancia, se resuelve: Primero. REVOCAR parcialmente la decisión del 16 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 y, en su lugar, CONDENAR a Dicolsa S.A.S., al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor del señor Álvaro De Jesús Velásquez Vélez: Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 36 a) Auxilio de cesantía por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) M/CTE. b) Intereses sobre el auxilio de cesantía en cuantía de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000) M/CTE. c) Prima de servicios por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) M/CTE. d) Dichas sumas deberán indexarse desde el 1° de marzo de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago.

Segundo. CONFIRMAR las demás absoluciones impartidas por el juez de primer grado. Tercero. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74085 SCLAJPT-10 V.00 37