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SL808-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 51752 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL808-2018 Radicación n.° 51752 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ VICTORIA LLANO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES LUZ VICTORIA LLANO URIBE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con el fin de que se condenara a reliquidar la pensión de vejez desde el 1° de junio de 2007, fecha en que adquirió el status de pensionada y sin aplicar la sanción consagrada en el Decreto 510 de 2003 por haber cotizado a los riesgos de salud en monto inferior a los riesgos de I.V.M.; indexación y pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2007 a través de la Resolución n°. 16.518 del 25 de julio de 2007; que la demandada calculó la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición al que era beneficiaria la actora, pero redujo el ingreso base de liquidación, porque realizó cotizaciones al sistema general de salud con un salario inferior al que reportó para el sistema general en pensiones; que canceló la diferencia de los aportes entre los riesgos de salud frente a los de pensión; que cumplió la exigencia legal para que se le computara la pensión de vejez con el valor real; que se dirigió a la entidad accionada con el fin de que se le recalculara dicha prestación y se tuviera en cuenta los salarios reales que cotizó en sus últimos 10 años efectivos de cotización, sin embargo la reclamación no fue resuelta (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó, que todos eran ciertos, pero que no eran suficientes para reconocer lo pretendido. Propuso, en su defensa, las excepciones de mérito de pago y compensación, prescripción, buena fe, falta de causa para demandar e improcedencia de la condena en costas (f.° 36 a 37 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre del 2009 (f.° 51 a 54 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por la Dra. Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, a la devolución de los aportes realizados para pensión que excedieron a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto (sic) 510 de 2003, aportes que serán devueltos con la formula (sic) que se utiliza para el cálculo (sic) de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos a la señora Luz Victoria Llano Uribe con c.c. 32.445.164, a título de condena ultra petita.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por la Dra. Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por la señora Luz Victoria Llano Uribe con c.c. 32.445.164, de conformidad en la parte motiva.

QUINTO: (sic) Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedaron resueltas de forma implícita, prosperando la FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.

SEXTO: (sic) Por haber salido avantes (sic) apenas de manera parcial las pretensiones formuladas por la parte actora, el despacho habrá de imponer condena en costas a la parte demandada, reducidas en un 50%, fijando así este concepto en el 50% […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2011, decidió confirmar la de primer grado (f.° 71 a 79 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, resolver los puntos planteados por las dos partes en la etapa del recurso de apelación, y estableció como problema jurídico determinar si era posible incluir en el cálculo de la pensión de vejez, los aportes en salud realizados con posterioridad al reconocimiento de la prestación, como lo sostiene el demandante o en su defecto aplicar la sanción del inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003.

En este sentido, y partiendo de lo anterior, consideró que toda persona afiliada al sistema de seguridad social, debe reportar al régimen contributivo en salud el mismo salario base de cotización que reporta al régimen pensional, toda vez « que los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no se limitan por el aporte realizado, y los salario más elevados, soportan los de los más bajos, pues este es un sistema eminentemente solidario».

Expuso, que si no se realizó el mismo aporte de pensión que a salud, no puede validarse la diferencia de la cotización realizada con posterioridad sin que exista razón que justifique dicha falta, y más al quedar demostrado que las últimas cotizaciones de la demandante al sistema de pensiones, fueron realizadas como independiente. Para respaldar su posición citó la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30518, donde el objeto tratado no contiene las mismas situaciones fácticas, pero que a su juicio protegen los mismos principios que atienden el caso de marras, en el que la Corporación asentó: No comparte la Corte el razonamiento del cargo, pues el sistema de seguridad social integral de pensiones es de naturaleza esencialmente contributiva y se halla financieramente soportado sobre los sujetos obligados a su sostenimiento, quienes deben atender esa obligación actuando de buena fe y de conformidad con la real condición que tengan dentro de la estructura del sistema.

Y el cumplimiento cabal de esa obligación es especialmente importante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, en el que la prestación que se otorgue tiene una directa relación con el ingreso de base que haya servido para efectuar las cotizaciones. Por esa razón, ese ingreso debe corresponderse con la realidad, no sólo en lo referente a su origen, cuanto que a su cuantía, pues, de no ser así, se vería obligado el sistema a otorgar prestaciones que no guarden proporción con la verdadera situación económica de los afiliados.

Por último, indicó que si la entidad impuso la sanción establecida en el inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, debió devolver los aportes que realizó a pensiones por encima del que se efectuó para salud, cuando los hizo como trabajadora independiente. Así, concluyó que el fallo de primera instancia se ajusta a derecho y en razón a ello la decisión confirmada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUZ VICTORIA LLANO URIBE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 29 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juez de conocimiento y en su lugar acceda a las suplicas principales de reliquidación de la pensión de vejez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo, y que se estudiarán en conjunto, por atacar similar elenco normativo, y tener argumentos equivalentes o complementarios que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente que la sentencia viola por vía directa la ley, « en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 1°, 2°, 3° y 18 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003; 3°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, en relación con el declarado nulo inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, 84, 97 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 48, 53, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.

Manifiesta la recurrente, que el ad quem yerra al haber concluido que no procede la reliquidación de la pensión de vejez con base en los salarios reales cotizados en el régimen pensional durante los últimos diez años, porque « el pago deficitario que realizó para los riesgos de salud fueron recibidos el 13 de agosto de 2007 y la Resolución que concedió su pensión de vejez le fue notificada el día 02 de agosto de la misma anualidad, por lo tanto sería permitir el pago de aportes luego de verificado el siniestro ».

Aduce, que la entidad demandada no recibió ningún aporte extemporáneo para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte - I.V.M., pues todos se encontraban depositados en el fondo de pensiones con anterioridad a la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez; además, que no fue objeto de discusión dentro del plenario la cuantía del salario devengado durante su vinculación como dependiente o independiente al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta que en ésta última fue donde se presentaron los aportes deficitarios en salud; que procedió, en aras de establecer el equilibrio financiero supuestamente quebrantado y mencionado por el ad quem, a reintegrar a su EPS Susalud S.A. el valor completo de los aportes en salud, para igualarlos al IBC utilizado para los aportes a pensiones.

Bajo esa perspectiva concluyó, que los pagos realizados a los riesgos de salud, no constituyen un pago extemporáneo luego de verificado el siniestro, por la potísima razón de que los riesgos de salud e IVM tienen coberturas y contingencia diferentes y no se produce un detrimento al sistema general de pensiones cuando se realizan aportes deficitarios a los riesgos de salud, porque dicha legitimación de reclamo sólo está en cabeza de la EPS a la que se hicieron los aportes deficitarios, y no a la administradora de pensiones que recibió las cotizaciones u aportes sin ningún tipo de objeción. Citó la sentencia del Consejo de Estado, expediente 11001-03-24-000-2007-00242-00, que declaró nulo el inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, para ultimar que los efectos de dicha sentencia son « EX NUC (sic) », es decir, que se retrotraen al momento en que se expidió el decreto, por lo que puede concluirse que dicha sanción nunca existió en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta inaplicable (f.° 13 a 26 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifestó, que el cargo formulado es un mero hecho y no una cuestión jurídica como debe ser, al referirse el recurrente al día en el cual fueron efectuados los aportes al régimen de salud luego de causarse el derecho pensional. Respecto al primer cargo formulado, arguye que la aplicación indebida de la ley solo puede aducirse si la norma ha sido efectivamente aplicada, produciendo efectos, situación que no se presentó, pues el ad quem solo confirmó la decisión del a quo con fundamento en lo que encontró probado, como el hecho de que las cotizaciones habían sido realizadas por la actora como trabajadora independiente, sin atribuírsele a un tercero la responsabilidad por el aporte deficitario; sostuvo que la recurrente olvidó el motivo de casación, aseverando haber acreditado la aplicación indebida de las normas enunciadas, sin que ello fuera cierto (f.° 49 a 51 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa, que la sentencia viola por vía directa la ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, 2°, 3° y 18 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003; 3°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, en relación con el declarado nulo inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, 84, 97 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 48, 53, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.

Sostiene, que en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, no hay sanción alguna respecto a la situación fáctica en la que se realicen aportes inferiores al régimen de salud respecto al pensional, ni que los aportes que se hubieren realizado al sistema de seguridad social en salud no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión, ni que dichos aportes serían devueltos al afiliado haciendo uso de la fórmula para el cálculo de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos.

Aduce, respecto al artículo 189 de la CN, que la facultad extraordinaria de las leyes, se limita simplemente a implementar y desarrollar su mandato general y abstracto, sin que ello permita adicionar o dar un contenido distinto al texto normativo, como ocurrió con el Decreto Reglamentario 510 de 2003, que consagró sanciones no estipuladas en la ley 100 de 1993, rebasando sus facultades, desconociendo a su vez el artículo 150 de la Constitución, que establece que es facultad del Congreso hacer las leyes.

Con lo anterior, expresa que es claro que, para validar las sanciones establecidas en el decreto nulo mencionado, se debía expedir una ley que consagrara expresamente la sanción, por lo que la decisión del ad quem resulta ser oponible (f.° 26 a 29 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que los cargos de la demanda de casación se formulan por la vía directa, por lo que debe entonces la acusación estar orientada a ello, y lo que se pretende hacer valer como violación de la demanda está fundado es en una verificación de un hecho, y no de derecho, de manera que no se puede entonces demostrar que hubo interpretación errónea por parte del Tribunal.

Respecto a los argumentos constitucionales por parte del recurrente, considera que los artículos 150 y 189 de la CN, frente a las facultades del gobierno y del congreso, « no tiene como necesaria consecuencia que la sentencia recurrida en casación haya violado la ley por haber sido interpretados erróneamente los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10° y 14 de la Ley 797 de 2003» (f.° 51 a 52 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos de orden técnico, a los que alude a la oposición en el primer cargo, exponiendo aspectos fácticos y probatorios en el orientado por la vía directa, pues señala la inobservancia del Tribunal en los pagos realizados al sistema de salud, alejándose de la naturaleza de la vía escogida, pues en dicha senda los argumentos deben ser de índole jurídico, como cuando alude que la sentencia del Concejo de Estado declaró la nulidad de las normas que reglamentaron la sanción impuesta a la demandante por cotizar.

Sin embargo, para la Corte, es viable salvar el cargo, dejando de lado los aspectos ajenos a la vía escogida, como en el sub lite, los reproches de naturaleza fáctica. En cuanto a los reparos del segundo cargo, los mismos no son de recibo, en la medida que los aspectos a tratar son de naturaleza jurídica, pues insiste que en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, no existe sanción alguna que indique « que en caso de que se realicen aportes a los riegos de Salud, en forma deficitaria respecto a los riesgos de I.V.M., que los aportes que se hubieren realizado al Sistema de Seguridad Social en Salud no se tendrán en cuenta para la liquidación…», lo que no imposibilita a la Corte realizar el estudio del mismo.

Superado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en: i) toda persona afiliada al sistema general de seguridad social, está en la obligación de reportar al régimen contributivo en salud el mismo salario base de cotización que realiza para el régimen pensional; y ii) que verificada la diferencia en el IBC reportado en ambos sistemas, se impone como sanción, la devolución de lo pagado en exceso al sistema general de pensiones, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003.

La censura radica su inconformidad en la aplicación de la sanción contemplada en la norma antes mencionada, pues a su parecer el castigo por consignar aportes a los riesgos de salud en forma diferente respecto a los riesgos de IVM, no existe en el ordenamiento jurídico, pues la norma señalada fue declarada nula por el Consejo de Estado. A la Corte, entonces, le corresponde dilucidar si el Tribunal erró al aplicar una sanción no contemplada para la demandante en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003.

Dos han sido los criterios que ha sentado la Corporación, sobre la aplicación de sanción contemplada en el inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003: la primera contenida en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 35783, en la que se expuso, que la norma era destinataria para todos los afiliados, con excepción de aquellos que cotizaban a los riesgos IVM, con el régimen subsidiado de pensiones, así se dijo: El casacionista acusa una interpretación restringida de las normas reglamentarias de la obligación consagrada en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, cuando enseña que “Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”.

Desde su perspectiva es recortar el alcance de lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 en situaciones en las que el afiliado sea un trabajador independiente. Ciertamente el Tribunal se equivoca al entender que la paridad de cotización de salud y pensiones es solo aplicable al independiente, por ser ese el objeto de su artículo 1° y concatenado con este razonamiento, que el artículo 3° sólo se refiere al trabajador independiente con vinculación simultánea como trabajador dependiente, que es lo que de manera específica trata el parágrafo del último artículo citado, pero que naturalmente, como lo reclama el censor no puede entenderse de forma tal, que se limite a un grupo de afiliados cuando de la lectura de su texto se advierte que es una regulación que comprende a todos los afiliados.

Lo anterior significa que el cargo es fundado pero no puede prosperar porque como lo concluyó el Tribunal aunque con razonamientos equivocados, la sanción por cotizar en salud menos que en pensiones, no debe comprender a quienes como el actor, hace parte del grupo vulnerable de la población que por su condición son elegibles para recibir un subsidio para poder cubrir la cotización como se pasa a indicar.

Si bien es cierto que la normatividad que exige que las cotizaciones al régimen de pensiones se hagan sobre la misma base al sistema de salud, tiene como finalidad evitar fraudes al sistema de seguridad social en salud, también lo es que estas previsiones no pueden hacerse extensivas aun cuando se trata de un beneficiario del régimen subsidiado en pensiones.

La segunda, es la contenida en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35329, reiterada en las sentencias CSJ SL9778-2014 y CSJ SL15171-2015, en la que se precisa, que solo se aplica a los afiliados dependientes que: El Decreto 510 de 2003 reglamentó el 5º de la Ley 797 de 2003, que en lo concerniente al tema debatido, establece en su parágrafo único, que: “En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del fondo de solidaridad pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo previsto en la presente ley”.

A su vez, la norma reglamentada, recién transcrita, modificó el artículo 18 de la Ley 100, cuyo título era “BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO”, que pasó a llamarse simplemente “BASE DE COTIZACIÓN”, empero, el artículo siguiente, incluso en la versión introducida por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, conservó el epígrafe de “BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES”, según el cual, “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

(…). En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Aunque no se expresó así en el texto de la sentencia gravada, la exégesis del fallador de segundo grado, no es alejada de lo que una adecuada sindéresis del ordenamiento legal permite, toda vez que la regulación de diferentes hipótesis en artículos separados, es reveladora de que se trata de dos situaciones distintas que, desde luego, y en perspectiva de una solución que guarde simetría con el tratamiento de la norma legal, debe ser distinta.

Así las cosas, si el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, que es el que gobierna lo concerniente a las cotizaciones de los trabajadores independientes, no descalifica las cotizaciones para pensión realizadas por un trabajador en esta condición, que no aporta para salud, no puede el intérprete hacer extensiva a esta situación, la solución prevista en un precepto legal diferente, pues ello iría en contravía de claros principios de hermenéutica jurídica, como el que prohíbe la imposición de una sanción a un supuesto fáctico no contemplado legalmente; en otras palabras, existe imposibilidad de aplicar por vía analógica una sanción a una conducta no definida previa y restrictivamente como irregular, que es lo que en realidad se presenta cuando se castiga con ineficacia, las cotizaciones para pensión de vejez, no acompañadas de los respectivos aportes al sistema de salud.

En consecuencia, el entendimiento que el Tribunal tuvo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, en relación con el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, en cuanto estimó que bajo su égida, sólo se encuentran las personas que, siendo trabajadores subordinados, perciben un ingreso adicional como independientes, que no los que sólo cotizan en esta segunda condición, por lo que se colige, como la solución que se advierte más acertada en este caso, si se tiene en cuenta, además, que las cotizaciones para pensión, se hicieron sobre un salario mínimo legal.

En atención al precedente jurisprudencial, se extrae, que el Tribunal, interpreta de forma equivocada la norma y le da un alcance y un efecto no contemplado en ella, la aplica sin hacer distinciones, inobservando los sujetos exclusivos destinatarios a dicha norma. Y es que las cotizaciones objeto de cuestionamiento, las realizó la demandante como independiente, es decir se exceptúa de aquellos afiliados qué siendo trabajadores subordinados, perciben un ingreso adicional como independientes.

Adicional a lo anterior, el inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, expediente 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07), en donde se expresó que: Es cierto que por mandato legal, las cotizaciones al sistema de salud deben hacerse sobre la misma base, sin embargo, se repite, lo que la ley no prevé, es la posibilidad de no tener en cuenta para la liquidación de la pensión, los aportes que excedan a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

En esa medida prosperan los cargos y se casará la sentencia. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se mencionó al momento de resolver el primer cargo, a efectos de calcular la pensión del demandante no se debió tomar el ingreso base de cotización para el periodo comprendido entre junio de 2004 y mayo de 2007, el reportado para salud, en la medida que la demandante no es de aquellas que se les puede aplicar la sanción contemplada en el inciso segundo del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003.

De esa forma esta Corporación procederá a calcular la pensión de la demandante tomando hasta la última cotización válida en el sistema general de pensiones, y se reconocerá a partir del 1° de junio de 2007, día posterior a la fecha efectiva del último aporte. Para realizar los cálculos matemáticos, y hallar el ingreso base de liquidación, se tomará como lo hizo el Instituto de los Seguros Sociales, lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los aportes de los últimos 10 años para adquirir el derecho pensional.

Así las cosas, se revocará el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar condenar al demandado a pagar al demandante, a partir del 1° de junio de 2007, una pensión mensual en cuantía inicial de $5.908.678,27, por el equivalente a trece mesadas pensionales anuales, teniendo en cuenta el valor de las mesadas, así como el inciso octavo y el parágrafo sexto del A.L. n.° 01 de 2005, con un retroactivo por diferencias de $268.905.106,9 de conformidad a los siguientes cuadros: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 05/12/1985 31/12/1985 27 3,86 $ 41.040,00 $ 1.294.066,52 $ 9.705,50 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 9.098,70 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 8.218,18 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 9.098,70 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 8.805,19 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 9.098,70 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 8.805,19 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 9.098,70 01/08/1986 01/08/1986 1 0,14 $ 41.040,00 $ 1.056.623,12 $ 293,51 01/09/1986 30/09/1986 $ - $ - 01/08/1996 31/08/1996 $ - $ - 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 2.706.667,00 $ 7.614.846,94 $ 63.457,06 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 2.800.000,00 $ 7.877.426,90 $ 65.645,22 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 2.800.000,00 $ 7.877.426,90 $ 65.645,22 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 2.800.000,00 $ 7.877.426,90 $ 65.645,22 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 2.991.688,00 $ 6.918.560,99 $ 57.654,67 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.955.556,08 $ 66.296,30 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 2.030.000,00 $ 3.989.395,42 $ 33.244,96 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 8.011.254,31 $ 66.760,45 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 66.358,56 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 66.358,56 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 66.358,56 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 66.358,56 01/05/1999 26/05/1999 26 3,71 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 57.510,75 01/06/1999 30/06/1999 $ - $ - 01/07/1999 31/07/1999 $ - $ - 01/08/1999 31/08/1999 $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 29 4,14 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 64.146,61 01/11/1999 30/11/1999 29 4,14 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 64.146,61 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.963.026,96 $ 66.358,56 01/01/2000 31/01/2000 29 4,14 $ 3.042.806,00 $ 4.690.539,91 $ 37.784,90 01/02/2000 29/02/2000 29 4,14 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 64.597,31 01/03/2000 31/03/2000 29 4,14 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 64.597,31 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 8.018.976,11 $ 66.824,80 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 65.164,15 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 5.719.998,00 $ 8.107.864,83 $ 67.565,54 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 65.164,15 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 65.164,15 01/05/2001 31/05/2001 13 1,86 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 28.237,80 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 65.164,15 01/07/2001 31/07/2001 29 4,14 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 62.992,01 01/08/2001 31/08/2001 29 4,14 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 62.992,01 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 65.164,15 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 65.164,15 01/11/2001 30/11/2001 29 4,14 $ 5.516.700,00 $ 7.819.698,17 $ 62.992,01 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 8.107.867,67 $ 67.565,56 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 5.102.030,00 $ 6.718.384,39 $ 55.986,54 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 8.137.861,89 $ 67.815,52 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 8.137.861,89 $ 67.815,52 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.264.424,38 $ 60.536,87 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.264.424,38 $ 60.536,87 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 8.137.861,89 $ 67.815,52 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.264.424,38 $ 60.536,87 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 8.137.861,89 $ 67.815,52 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.264.424,38 $ 60.536,87 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.264.424,38 $ 60.536,87 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 5.516.700,00 $ 7.264.424,38 $ 60.536,87 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 8.137.861,89 $ 67.815,52 01/01/2003 31/01/2003 29 4,14 $ 5.922.208,00 $ 7.288.804,79 $ 58.715,37 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 5.902.869,00 $ 7.265.003,16 $ 60.541,69 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 10.215.291,28 $ 85.127,43 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 5.902.869,00 $ 7.265.003,16 $ 60.541,69 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 5.902.869,00 $ 7.265.003,16 $ 60.541,69 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 10.215.291,28 $ 85.127,43 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 5.799.890,00 $ 7.138.260,93 $ 59.485,51 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 5.902.869,00 $ 7.265.003,16 $ 60.541,69 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 10.215.291,28 $ 85.127,43 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 5.902.869,00 $ 7.265.003,16 $ 60.541,69 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 5.902.869,00 $ 7.265.003,16 $ 60.541,69 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 10.215.291,28 $ 85.127,43 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 6.352.934,00 $ 7.342.350,38 $ 61.186,25 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 6.814.811,00 $ 7.876.160,86 $ 65.634,67 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 6.375.098,00 $ 7.367.966,24 $ 61.399,72 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 10.343.887,71 $ 86.199,06 01/05/2004 31/05/2004 $ - $ - 01/06/2004 30/06/2004 $ - $ - 01/07/2004 31/07/2004 $ - $ - 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 10.343.887,71 $ 86.199,06 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 10.343.887,71 $ 86.199,06 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 10.343.887,71 $ 86.199,06 01/11/2004 30/11/2004 $ - $ - 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 10.343.887,71 $ 86.199,06 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/05/2005 31/05/2005 $ - $ - 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.448.433,64 $ 87.070,28 01/11/2005 30/11/2005 $ - $ - 01/12/2005 31/12/2005 $ - $ - 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.964.781,89 $ 83.039,85 01/02/2006 28/02/2006 $ - $ - 01/03/2006 31/03/2006 $ - $ - 01/04/2006 30/04/2006 $ - $ - 01/05/2006 31/05/2006 $ - $ - 01/06/2006 30/06/2006 $ - $ - 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.964.781,89 $ 83.039,85 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.964.781,89 $ 83.039,85 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.964.781,89 $ 83.039,85 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.964.781,89 $ 83.039,85 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.964.781,89 $ 83.039,85 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.964.781,89 $ 83.039,85 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.537.500,00 $ 79.479,17 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.537.500,00 $ 79.479,17 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.537.500,00 $ 79.479,17 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.537.500,00 $ 79.479,17 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 9.537.500,00 $ 79.479,17 TOTAL 3.600 514,29 $ 7.878.237,70 No habrá lugar a prescripción de las mesadas, toda vez que no transcurrió el término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS, pues que el derecho se causó el 1° de junio de 2007 (Resolución n°. 16518 del 25 de julio de 2007 a f.° 19 al 22 del cuaderno principal); se solicitó reliquidación el 24 de julio de 2008 (f.°16 al 22 ibídem ) y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2008.

Hay lugar a reconocer la indexación sobre el retroactivo pensional, teniendo en cuenta el IPC entre la fecha de causación de cada mesada pensional y el de la fecha efectiva de pago de las mismas. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ VICTORIA LLANO URIBE contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR al accionado, a reconocer y pagar a la demandante, por reajuste pensional desde el 1° de junio de 2007, una pensión de vejez, en cuantía inicial de $5.908.678,27 mensuales, así como un retroactivo pensional de $268.905.106,9 desde el 1° de junio de 2007 hasta el mes de enero de 2018, teniendo en cuenta que a partir de este año la mesada pensional asciende a $9.337.722,54 pesos, las que deberán ser reajustadas anualmente, conforme el incremento que autorice el gobierno, teniendo en cuenta únicamente la adicional de diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante, la indexación sobre el retroactivo pensional, teniendo en cuenta el IPC entre la fecha de causación de cada mesada pensional y el de la fecha efectiva de pago de las mismas.

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la misma sentencia de primer grado, denominados quinto y sexto, y en su lugar se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=7.878.237,70$ FECHA DE PENSIÓN=01/06/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=5.908.678,27$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 01/06/2007 31/12/20074.365.080,00$ 5.908.678,27$ 1.543.598,27$ 8 $ 12.348.786,19 $ 6.357.319,64 01/01/200831/12/20084.613.453,05$ 6.244.882,07$ 1.631.429,02$ 13 $ 21.208.577,21 $ 9.044.318,62 01/01/200931/12/20094.967.304,90$ 6.723.864,52$ 1.756.559,62$ 13 $ 22.835.275,08 $ 8.465.237,52 01/01/201031/12/20105.066.651,00$ 6.858.341,81$ 1.791.690,81$ 13 $ 23.291.980,58 $ 7.904.647,38 01/01/201131/12/20115.227.263,84$ 7.075.751,25$ 1.848.487,41$ 13 $ 24.030.336,36 $ 7.085.946,79 01/01/201231/12/20125.422.240,78$ 7.339.676,77$ 1.917.435,99$ 13 $ 24.926.667,91 $ 6.374.764,94 01/01/201331/12/20135.554.543,45$ 7.518.764,88$ 1.964.221,43$ 13 $ 25.534.878,61 $ 5.898.476,58 01/01/201431/12/20145.662.301,59$ 7.664.628,92$ 2.002.327,33$ 13 $ 26.030.255,25 $ 5.094.293,27 01/01/201531/12/20155.869.541,83$ 7.945.154,34$ 2.075.612,51$ 13 $ 26.982.962,59 $ 3.713.729,54 01/01/201631/12/20166.266.909,82$ 8.483.041,29$ 2.216.131,47$ 13 $ 28.809.709,16 $ 1.709.681,11 01/01/201731/12/20176.627.257,13$ 8.970.816,16$ 2.343.559,03$ 13 $ 30.466.267,44 $ 475.485,76 01/01/2018 31/01/2018 6.898.311,95$ 9.337.722,54$ 2.439.410,60$ 1 $ 2.439.410,60 $ - TOTAL268.905.106,97$ 62.123.901,15$ FECHAS DIFERENCIA