Micelio
SL8079-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 3135 de 1968Ley 278 de 1996Ley 33 de 1985Ley 362 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°46011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8079-2015 Radicación n° 46011 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ, OMAR PEÑA ORTIZ Y MAGNOLIA JESUS GRISALES ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo, a término indefinido, con los extremos de duración que señalan en la demanda de forma individual para cada actor; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago a favor de cada demandante del incremento salarial a que tienen derecho en el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane, para cada año de la relación laboral, a partir del 1º de enero de 2002, teniendo en cuenta la liquidación que dijeron adjuntar; junto con las reliquidación correspondientes a los derechos que se detallaron respecto de cada uno de los accionantes.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, en el contrato de trabajo de los actores, cláusula 6ª, había quedado estipulado la incorporación en dichos contratos, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo en él estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el banco y sus trabajadores, cláusula que, afirmaron, no tuvo modificación alguna, por tanto, concluyeron, siempre fueron trabajadores oficiales.

Que el banco, durante los años 2001 al 2005, no efectuó a sus trabajadores oficiales el incremento salarial decretado por el gobierno a sus servidores públicos, que tampoco había aplicado en forma completa la última convención colectiva de trabajo de 1999, sino que únicamente efectuó el ajuste automático convencional del 3%, más no incrementó el salario, con lo cual ejerció un trato desigual a sus trabajadores oficiales en relación con los demás servidores públicos; que el banco no realizó el aumento ordenado por las leyes 4ª de 1992 y 489 de 1998, y otras normas de la Constitución que señala, en el porcentaje ordenado para los demás servidores públicos del orden nacional; como tampoco realizó el incremento del IPC conforme lo había dispuesto el inciso 2º del artículo 6º convencional de 1999, que disponía el aumento del IPC del año anterior; de tal suerte, aseguraron los actores, el banco no aplicó los aumentos salariales de la convención ni los preceptuados en la ley, a los actores ni a ninguno de los trabajadores oficiales, dentro de los años comprendidos del 2001 al 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los actores, desde el 5 de julio de 1994, en arreglo a las normas pertinentes, el régimen laboral que les era aplicable es el propio de los trabajadores particulares. Sustentó el cambio a la condición de trabajadores particulares de los actores en razón a que, el 5 de abril de 1994, el sector privado adquirió acciones del banco representadas en un monto superior al 10%, por contera la propiedad estatal se redujo a menos del 90%, por tanto, sus empleados adquirieron la naturaleza de empleados particulares.

Que por otra parte, si bien el capital del banco, desde 1999, perteneció a FOGAFIN en un porcentaje superior al 90%, también era cierto que el vínculo laboral de sus empleados continuó siendo el propio de los trabajadores particulares, en tanto así lo expresaron las normas pertinentes al banco. E invocó en apoyo de su dicho, lo asentado por esta Corte en la sentencia SL del 30 de mayo de 2003, No. 20069.

Negó el derecho de los actores a las pretensiones objeto de demanda, puesto que esta entidad les había realizado el aumento automático del 3% que mandaba la convención, como ellos mismos lo habían admitido; en cuanto al aumento del IPC que había ordenado el gobierno para los empleados públicos y los trabajadores oficiales en los años 2002 al 2005, dijo que era improcedente, dado que, por un lado, los actores fueron trabajadores particulares y, del otro, la convención delimitó las condiciones y periodos en los cuales procedía, por un sola vez, sin que fuera posible hacerlo extensivo a otras anualidades diferentes a las allí estipuladas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, aceptación de los demandantes a los ajustes efectuados, y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2007 (fls. 517 al 527) absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por precisar que el a quo había reconocido la vinculación laboral de los demandantes con sus respectivos extremos y salarios.

Que, para arribar a la conclusión de que los actores ostentaron la calidad de trabajadores «oficiales» (sic), el a quo se había remitido, entre otras pruebas, a los estatutos contenidos en la escritura pública No. 3497, en donde se estableció la naturaleza jurídica de la entidad, habiéndose establecido como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, de nacionalidad colombiana y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito, y, en el artículo 29, se estableció que los trabajadores del banco, con excepción del Presidente y el Contralor, se sujetaban al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Para el tribunal, el precitado razonamiento del a quo, dejaba en evidencia el desacierto de la inconformidad del apelante sobre que era inaudito que la juez de instancia no hubiera tenido en cuenta que la clasificación de los servidores públicos correspondía a la ley y no, a los estatutos de las entidades, puesto que, dijo el ad quem, de lo motivado por el funcionario judicial no se advertía que ese hubiera sido el razonamiento realizado; ya que, de manera clara, se apreciaba que el fallador tuvo en cuenta los estatutos de la entidad para determinar su naturaleza jurídica y su composición accionaria, y, con base en tal determinación, había arribado a la conclusión de que sus servidores se regían por el derecho privado.

Igualmente anotó el juez de alzada que el análisis del a quo comentado se había apoyado en la sentencia de esta Corte, sin indicar radicado, en la que también se había examinado la composición accionaria del banco, y que tan solo un 88.48179% pertenecía al Fondo Nacional del Café, es decir inferior al 90%, lo que determinaba que sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales.

Seguidamente, el juez colegiado aseveró que no se había demostrado que tal composición accionaria hubiera cambiado, por lo que se mantenía un capital inferior al 90%, de tal suerte que, según su naturaleza y composición accionaria de dicha entidad, sus trabajadores son particulares por lo que se rigen por el derecho privado, conclusión que decidió mantener en segunda instancia. Señaló que el juez de primer grado igualmente había hecho referencia a lo dispuesto en el D. 092 de 2000, normativa que, precisó, dispuso que los trabajadores se sujetarían a las disposiciones de derecho privado; que se había fundamentado en la certificación de FOGAFIN del 11 de abril de 2007, fls. 463 y 465; y que, para rematar, había acogido el criterio jurisprudencial de esta Sala, del 30 de mayo de 2003, donde se estableció que, en virtud del cambio de capital del banco, sus trabajadores no podía ser catalogados como trabajadores oficiales; proceder que el juez colegiado avaló por considerar que los jueces están obligados a seguirlo, en virtud de la función constitucional de unificar la jurisprudencia. A reglón seguido invocó la sentencia CSJ SL del 12 de diciembre de 2007, No. 30452, donde se asentó por esta Corte, en este mismo sentido, la calidad de trabajadores particulares del banco desde el 5 de julio de 1994.

Con relación al argumento del recurrente FORERO JIMÉNEZ, sobre por qué, entonces, se le había reconocido la pensión de Ley 33 de 1985, si su calidad era, como lo había dicho el a quo, de trabajador particular, ello tenía explicación en que, como lo había resuelto la misma Corte en la sentencia precitada, el cambio de trabajadores oficiales a trabajadores particulares no podía concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado, al menos, el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, y en la sentencia CSJ SL del 10 de febrero de 2009, no. 33421.

Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que el a quo no se había equivocado al negar las pretensiones de la demanda, puesto que estas estuvieron fundadas en la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, calidad que, como había quedado expuesto, no la tenían los actores, pues a la terminación del vínculo de regulaban de acuerdo con la condición de trabajadores particulares.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes aspiran a que esta Corporación case totalmente la sentencia impugnada y que, constituida en tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y su estudio se hará de forma conjunta por tener la misma finalidad y valerse de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por vía indirecta de normas sustanciales, al existir en el fallo impugnado errores de hecho en la decisión, provenientes de la falta de apreciación de los medios probatorios como son la convención colectiva de trabajo celebrada en el año de 1999 entre BANCAFE y la Unión Nacional de Empleados Bancarios "UNEB"; en especial la inaplicación "de los artículos 40 al 60 de la Convención Colectiva, preceptos normativos que aplican tanto para trabajadores convencionados como no convencionados", convención colectiva que, dice, fue aportada solemnemente al proceso, véase folios 304 al 313; como tampoco, el juez de alzada le dio el debido valor probatorio a los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el banco demandado (fls. 101, 101 vuelto y 10; 89, 90 y 91; y, 79, 79 vuelto y 80), respecto a que, en su cláusula sexta, las partes manifestaron que en estos contratos se entienden incorporadas, en lo pertinente, las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO Señala la parte recurrente que, entre las partes en litigio, ocurrió, en sus respectivos contratos de trabajo, la suscripción de la cláusula sexta sobre la aplicación de las disposiciones legales, y que también existió un acuerdo colectivo de trabajo suscrito en el año de 1999, el cual, en sus artículos 4º y 6º, estipula la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores que se encuentren a su servicio con contrato de trabajo a término indefinido vigente a 1 ° de diciembre de 1999, inclusive aquellos que estuvieren suspendidos por sanción disciplinaria o licencia no remunerada; y que, entre dichos beneficios convencionales, estaba el incremento oportuno del salario a los trabajadores que superaban los salarios tope consignados y del IPC certificado por el DANE; siempre y cuando no fueran empleados públicos, ni funcionarios con salario integral; es decir, sostiene la parte impugnante, los accionantes eran beneficiarios de dichos incrementos, pero Bancafé había dejado de aplicar el acuerdo colectivo que es ley para las partes, con lo cual vulneró la ley al omitir su deber de dar aplicación a una convención de trabajo vigente por el hecho de no haberse celebrado convenciones de trabajo posteriores, y/o denuncia de la convención. Para la censura, los siguientes son los errores manifiestos en que incurrió el tribunal: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que suscribieron los demandantes y el banco demandado, se pactó aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores". (Ver fls. 101, 101 vuelto y 10; 89, 90 y 91; y 79, 79 vuelto, y 80). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, en la convención colectiva solemnemente arrimada al plenario, se encontraba vigente para la época de los hechos. Que inobservó y dejó de aplicar la citada prueba, en especial de los artículos 4° y 6°, permitiendo así que el demandado perpetuará en el tiempo la violación de la ley. (Ver fls. 305, 306 y 307).

VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar, por vía indirecta, las normas sustanciales, en la modalidad de inaplicación de los siguientes artículos: 53 y 55 de la Constitución Política, artículos 3, 132, 467, 468 y 471del Código Sustantivo del Trabajo. DEMOSTRACIÓN La censura le atribuye al ad quem los siguientes errores de derecho: 1.

Permitir a través de los fallos de instancia que Bancafé no aplique e incumpla la convención colectiva de 1999, respecto del incremento pactado de manera convencional, se vulneran las normas antes mencionadas, que establecen el régimen del mínimo vital y móvil para quienes laboran en el Estado, disminuyéndose de esta manera el poder adquisitivo de mis poderdantes, lo cual conlleva un desconocimiento de normas de rango constitucional. 2.

En relación con la efectividad de la Convención Colectiva suscrita entre Bancafé y sus trabajadores, entre ellos los accionantes, se tiene que conforme a lo previsto en los artículos 3, 132, 471, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial al no haberse denunciado la convención ni celebrado entre las partes nueva convención colectiva de trabajo posterior a la de 1999, está se fue renovando periódicamente, por lo que estaba en plena vigencia, debía ser aplicable y de obligatorio cumplimiento por la demandada y al caso objeto de análisis. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90 del total accionario, por ende, se aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 4. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 7.

No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que suscribieron tanto demandante como demandado, pactaron aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores". 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero hoy "en liquidación" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando le niega a los trabajadores reclamantes el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

VIII. RÉPLICA La oposición considera que los actores no tienen derecho a los aumentos del salario básico en el porcentaje del IPC, correspondiente a los años 2002 a 2005, como lo concluyó el ad quem y en arreglo a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, según las múltiples sentencias proferidas en este sentido, entre otras, la CSJ SL del 3 de marzo de 2009, No. 33648, cuyos pasajes trascribió in extenso.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que los actores sustentaron sus pretensiones en su calidad de trabajadores oficiales, calidad que, conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de la decisión, «…no tenían los demandantes pues cuando sus vínculos laborales fenecieron sus relaciones laborales se regulaban de acuerdo a la condición de trabajadores particulares».

La censura escogió la vía indirecta para derrumbar el pilar del fallo, atribuyéndole al ad quem en síntesis cuatro errores que calificó de fácticos: i) no dar por demostrado que el capital estatal de banco era superior al 90% del total accionario, para los años 2000 a 2005, y que, por ende, se les debe aplicar las normas relacionadas con el artículo 3º del D. 3135 de 1968; ii) no dar por demostrado que en la convención colectiva de trabajo, vigente para la época de los hechos, en sus artículos 4º y 6º se encontraba el incremento oportuno a los salarios de los trabajadores con base en el IPC y que el banco no lo aplicó, cuando era su deber hacerlo; iii) no dar por demostrado que en los contratos de trabajo de los demandantes se había acordado que ellos se regían por las normas de los trabajadores oficiales; y iv) no dar por demostrado que el banco desconoció el derecho de sus trabajadores de mantener el poder adquisitivo de los salarios y el de movilidad salarial.

De los precitados yerros, la Sala observa que no todos constituyen en realidad yerros fácticos, entendiendo como tal la flagrante contradicción entre las inferencias sobre los hechos presentados extraídas por el juzgador en el análisis probatorio y el contenido de los medios de prueba calificados, ya sea que la discrepancia surja porque estos no reflejan de forma evidente las deducciones del juez basadas en ellos, o porque el ad quem ignoró lo que indicaban de forma contundente tales elementos.

De tal suerte que la disconformidad sobre la calidad de trabajadores oficiales de los actores en razón a que el capital estatal de la entidad bancaria fue superior al 90% a partir del 29 de septiembre de 1999, y que, por tanto, les era aplicable las normas de los empleados oficiales, según el recurrente, y que el ad quem no vio, se tiene que no corresponde a un yerro fáctico, puesto que justamente el juez colegiado sí tuvo en cuenta dicho cambio de capital desde el 29 de septiembre de 1999, por la intervención de FOGAFIN, al compartir lo que había establecido el a quo con base en la certificación de esa entidad, del 11 de abril de 2007 y visible a folios 463 y 465; solo que, igualmente, estuvo de acuerdo con el fallador de primer grado, en haber seguido el precedente de esta Corporación, del 30 de mayo de 2003, en el sentido de que a sus servidores no se les aplicaba el régimen de trabajadores oficiales, dado que, como lo tenía asentado esta Corte (en la sentencia CSJ SL del 12 de diciembre de 2007, no. 30452), no obstante que, con este cambio, Bancafé volvió a ser una sociedad de economía mixta equiparada a una empresa industrial y comercial del Estado sometida al derecho público, el D.092 de 2000 había dispuesto expresamente que el régimen de personal de sus trabajadores era el previsto en sus estatutos, y que en estos se decía que, salvo el Presidente y el Contralor de esta entidad financiera, todos se debían sujetar al régimen laboral de los particulares.

Lo anterior significa que la parte impugnante, para rebatir la negativa del ad quem de reconocer el régimen de trabajadores oficiales a los actores, debió atacar la sentencia por la vía directa, y no, por la vía de los hechos como lo hizo. La precitada objeción sobre la falta de técnica de los cargos también cabe para los yerros relacionados con no haber dado por demostrado que el banco desconoció el derecho de sus trabajadores de mantener el poder adquisitivo de los salarios y el de movilidad salarial, puesto que, aparte de que carecen de la debida sustentación en la respectiva demanda de casación, salta a la vista que tal reparo no se predica de una valoración probatoria, sino de la aplicación de las normas constitucionales que fueron incluidas en la proposición jurídica, estos son los artículos 53 y 55.

Al margen de la falta de técnica acabada de anotar por la Sala respecto de los reparos enrostrados por los demandantes a la sentencia objeto del presente recurso, no está demás traer en esta oportunidad la posición reiterada de esta Sala sobre la falta de sustento legal a la reclamación de los aumentos salariales con base en el IPC de los trabajadores de Bancafé, por los años 2001 al 2005, independientemente de la calidad de trabajador con régimen laboral particular u oficial que se ostente, que conduce a la negativa de tal pretensión por parte de los jueces laborales, verbigracia en la sentencia proferida dentro de un proceso adelantado contra la aquí convocada a juicio, de contornos similares, CSJ SL 15 de febrero de 2011, no. 40673, a saber: El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.

De suerte que a ello la Sala centra su estudio. Pues bien, el tema puesto a escrutinio de la Corte Suprema de Justicia fue estudiado recientemente en sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 33.420, ratificada el 10 de febrero siguiente, radicación 33.825, en un proceso adelantado precisamente en contra del Banco Cafetero. Así razonó la Sala: “1.

APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional.

Pues bien, para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

De manera que, se itera, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. Ahora bien, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente.

2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO Como quedó sentado el régimen jurídico aplicable a los contratos individuales laborales de los empleados del Banco Cafetero, es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda.

No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.

Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.

Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.

De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.

Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.

Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.

Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.

La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.

En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.

Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.

Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377 acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

Respecto de la falta de apreciación de la cláusula sexta de los contratos de trabajo de cada demandante que los recurrentes le reprueban al juez colegiado, procede la Sala a examinar su contenido así: Contrato de Magnolia Rosales Acevedo: SEXTA: Las partes contratante declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudo vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

Fl. 79 vto. Contrato de Omar Peña: SEXTA: Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

Fl. 90. Contrato de Ciro Libardo Forero Jiménez: SEXTA: Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas, en lo pertinente, las disposiciones legales que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores, lo mismo que las del Reglamento de Trabajo del Banco, aprobado por las autoridades respectivas, cuyo contenido total se obligan a cumplir.

Fl.101, vto. Si bien es cierto que el ad quem no hizo expresa mención a ellas, tal omisión no tiene incidencia alguna en la suerte de la decisión impugnada, toda vez que estas deben interpretarse acorde con la ley y no pueden entenderse como definitorias del régimen laboral a aplicar a los trabajadores, de forma inmutable; así lo tiene dicho esta Corte, cuando ha tenido que examinar los contratos de los trabajadores de Bancafé con el mismo propósito que ahora orienta a la Sala, así: Además de lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de fondo que plantea los cargos, relativo a las cláusulas contractuales que disponen la aplicación de las normas laborales del sector oficial a los trabajadores del Banco, a pesar de los cambios legales que sufrió en su naturaleza jurídica, tal como lo hizo en un caso de idénticas dimensiones al presente, que definió en la sentencia de 19 de julio de 2011 (Rad.46457), en la que se sostuvo: En cuanto a la cláusula sexta del contrato de trabajo, para dar respuesta a los cargos debe citarse su contenido, que es del siguiente tenor: Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1.972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

A pesar de que el Tribunal no se refirió a la prescripción contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo, cuya falta de valoración reclama el recurrente, ello no significa que incurriera en los quebrantos normativos que le atribuyen los cargos, pues a esa disposición no pueden otorgársele los efectos pretendidos por la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, cuando el contrato de trabajo fue celebrado, dada la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad bancaria demandada, sus trabajadores eran trabajadores oficiales, de suerte que la mención que allí se hizo a las disposiciones legales que rigen para esos trabajadores, debe entenderse efectuada para determinar el marco regulatorio legal vigente, mas no como la atribución de un régimen laboral específico e inmutable, sino como la indicación del que legalmente, en ese momento, regulaba las relaciones laborales de los trabajadores del empleador.

No puede entenderse, entonces, que con esa cláusula se estuviera definiendo el régimen laboral aplicable al trabajador y el otorgamiento de prestaciones y derechos laborales específicos. Simplemente se dijo que se incorporaban a ese contrato las normas legales vigentes en ese momento, previsión que, además de innecesaria, resultaba obvia dado que esas disposiciones debían gobernar los derechos laborales de las partes.

Obviamente, la incorporación de tal normatividad debe entenderse que mantiene vigencia mientras subsistiera la condición de trabajador oficial del actor, de tal suerte que lo pactado en la referida cláusula, en modo alguno significa que, cuando la naturaleza jurídica del banco cambiaria y ello trajera como consecuencia una modificación del régimen laboral de sus trabajadores, de todos modos la relación laboral se seguiría rigiendo por las normas de los trabajadores oficiales.

Por ello, no era necesario, cuando cambiaron la naturaleza del banco y el régimen laboral de sus trabajadores, que se modificaran los contratos de trabajo para ajustarlos a la nueva normatividad, pues ésta entró a regir por ministerio de la ley. Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

CSJ SL 7900 de 2014. Tampoco aciertan los impugnantes cuando se lamentan de que el tribunal no observó que el banco no aplicó los aumentos salariales previstos con base en el IPC en la convención colectiva, en el artículo 6º, aplicable a los actores y vigente para la época de los hechos, toda vez que, según su dicho, con posterioridad, no se habían celebrado otros acuerdos de este tipo.

Frente a este mismo argumento, al margen de que no constituye propiamente un yerro fáctico, sino jurídico, puesto que la citada convención fue suscrita en 1999, según las propias afirmaciones de la parte actora en su demanda, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de la vigencia limitada de las cláusulas convencionales que reconocen aumentos para periodos específicos, independientemente de la prórroga automática de las convenciones que las contienen, en particular de cara a la cláusula 6ª a la que refieren los recurrentes, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 7 de noviembre de 2012, No. 47333, así: Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:

ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001.

Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado. De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia. Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, quien deberá pagar la suma de $3.250.000 por concepto de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ, OMAR PEÑA ORTIZ Y MAGNOLIA JESUS GRISALES ACEVEDO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 33