SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL807-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró JOSEFINA DE JESÚS NAVARRA DE DUQUE.
I.
ANTECEDENTES Josefina de Jesús Navarra de Duque llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara que: i) existió una relación laboral desde el 15 de mayo de 2004; ii) su salario mensual era de $3.000.000; iii) no se efectuaron desembolsos por salarios, cesantías, sus intereses, prima de servicio y aportes a seguridad social.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a cancelar las prestaciones sociales y demás créditos laborales, junto con las «indemnizaciones y sanciones previstas en el artículo 65 del CST y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», la actualización respectiva, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de mayo de 2004 inició su nexo laboral con la convocada a juicio -el cual a la data de presentación del gestor se hallaba vigente- para ejercer el cargo de abogada, con un ingreso mensual de $3.000.000 que eran retribuidos de forma quincenal mediante transferencia bancaria. Informó que nunca se le sufragaron cesantías, sus intereses, primas de servicios, tampoco los salarios de septiembre a diciembre de 2014, ni de enero a octubre de 2015 y tampoco se la vinculó a un fondo de pensiones o EPS (f.°12 del PDF de la demanda del cuaderno digital del juzgado).
La accionada se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió que la demandante prestó sus servicios desde el 15 de mayo de 2004, pero mediante contrato de prestación de servicios, la profesión de abogada, el no desembolso de las prebendas laborales, ni afiliación a AFP, EPS o fondo de cesantías. De los demás, adujo que no eran verídicos.
Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción de los derechos y obligaciones laborales, buena fe y la genérica (f.os 7 a 19 del PDF de la contestación del cuaderno digital del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2019 (f.° 1 del PDF del audio, ibidem), declaró probadas las «excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», negó los pedimentos y absolvió a la accionada, condenando en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2024, al conocer el recurso de apelación de la activa (f.° 23 del cuaderno digital del colegiado), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 27 de septiembre de 2019, en el juicio adelantado por Josefina de Jesús Navarra de Duque contra la Fundación Universitaria San Martin y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante Josefina de Jesús Navarra de Duque y la Fundación Universitaria San Martin, existió una relación de carácter laboral como Abogada de la Fundación Universitaria San Martin, desde 15 de mayo de 2004 al 19 de enero del 2015.
TERCERO: CONDENAR a la Institución demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar a la actora, los siguientes conceptos y valores: Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Salarios del 01 de agosto de 2014, a 19 de enero de 2015: $16.900.000 Cesantías: $32.033.400,oo Intereses de cesantías: $1.029.000,oo Primas de servicios, la suma de $8.575.000,oo Vacaciones: $16.016.670,oo Para un Total de $74.554.070,oo CUARTO: CONDENAR a la Institución demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar a favor de la actora, la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $ 115.000.000, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Institución demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar a favor de la actora, los aportes a seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral, a través de un cálculo actuarial, en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, indicando que el correspondiente cálculo actuarial se realizará sobre las bases salariales señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada […] Fijó como problemas jurídicos establecer: i) si existió un contrato de trabajo «desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 19 de enero de 2015»; ii) las acreencias laborales deprecadas; iii) la liquidación de ellas; iv) la prescripción; v) los aportes a seguridad social; vi) la sanción por no consignación de cesantías y, viii) la indemnización moratoria del canon 65 del CST.
Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario se sintetizará el inicial y los dos últimos, así: 1. De la relación laboral. Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Memoró los preceptos 22, 23 y 24 del CST, junto con la providencia CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748 en la que se abordó el aspecto de subordinación. Dijo que acreditada la prestación personal del servicio emergía la presunción legal de que el contrato fue laboral, debiendo la accionada desvirtuarla.
Aclaró que, aún probada la existencia del lazo, si el operario no certificaba los extremos de este, sin que fuera posible extraerse del material probatorio, era inviable imponer condena. Sostuvo que en la demanda se afirmó que se dio un Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2004 en el que laboró como abogada de la convocada a juicio, lo cual se negó al responder el líbelo, pero reconoció un Nexo de prestación de servicios profesionales del 15 de mayo de 2004 al 19 de enero de 2015.
Reprodujo los testimonios de Roxana María Fonseca Berdugo y Jesús Aníbal Arengas. Además, mencionó que se aportaron al plenario: i) los extractos bancarios de la cuenta de la accionante en el Banco Colpatria (f.os 51 y 52 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado); ii) la Carta de terminación del Enlace del 26 de septiembre de 2016 suscrita por la convocada a juicio (f.° 57, ibidem), que señaló: Como es de su conocimiento, desde el pasado 19 de enero de 2015, usted no presta sus servicios personales a la Fundación Universitaria San Martín, lo que implica que desde la misma data haya finalizado la relación contractual que existió entre las partes y, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Se recuerda que el valor de las acreencias laborales adeudadas como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo desde el pasado 19 de enero de 2015, hacen parte del pasivo de la Fundación que se encuentra regulado por la Ley 1740 de 2014 y en ese sentido, lo invitamos a estar atento al resultado del llamamiento de acreedores que adelantó la Fundación. Además: iii) la hoja de vida de la actora; iv) el Acta de inicio del 18 de febrero de 2005 del Contrato n.° 98 de 2005 (f.os 90 a 93, ibidem); v) la Comunicación aclaratoria del 23 de noviembre de 2016 suscrita por la demandada (f.° 103, ibidem), que rezó: La Fundación Universitaria San Martín, con el fin de aclarar la situación generada por la actual situación de medida de vigilancia especial decretadas mediante la Resolución 0841 de 2015, y entre otras normalizar la situación con sus trabajadores, extrabajadores y contratistas, que en algunos casos no prestan sus servicios personales y/o profesionales desde el 19 de enero de 2015 y que se encontraban vinculados a la entidad a dicha fecha, ha generado más de 4.000 comunicaciones en lo corrido del año. Dentro de dicho proceso por un error administrativo involuntario, se le remitió una comunicación que solo debía ser dirigida a quienes ostentaran la condición de trabajadores de la entidad, cuyo contenido no aplica a los contratistas vinculados a través de contratos de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial como es su caso.
Presentamos excusa frente a esta situación, por lo cual reiteramos que la terminación de su contrato se rige por las estipulaciones contenidas en el mismo y en las normas incorporadas en el Código Civil, el Código de Comercio y demás normas aplicables a los contratos de prestación de servicios independientes como el suscrito con la Fundación. Del reseñado elenco probatorio coligió que estaba demostrado que la actora prestó sus servicios personales como abogada a la demandada, del 15 de mayo de 2004 al 19 de enero de 2015, presumiéndose a su favor el enlace de trabajo, pues el empleador no logró desvirtuarla al no aportar Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 7 prueba alguna para reflejar que fue independiente y autónoma; máxime que la actora «recibía órdenes del jefe de jurídica y del representante legal de la entidad, debía permanecer en las instalaciones de la demandada, donde tenía una oficina asignada por la Universidad, debía informar para atender diligencias judiciales propias de su cargo», es decir las actividades se ejecutaban con subordinación Adicionó que la declaración de Roxana María Fonseca, secretaria de recurso humanos, afirmó que «cumplía el mismo horario que la actora que ésta había laborado para la Fundación Universitaria demandada; por lo tanto, se desprende que, a partir del año 2005 se dio una verdadera relación laboral».
Aseguró que estaba probada la prestación del servicio, la remuneración periódica, los extremos temporales, la duración de horarios, que le daba órdenes el representante legal. Por tanto, había de «presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza laboral de manera subordinada». 2. De los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
En cuanto a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías (precepto 99 de la Ley 50 de 1990), mencionó que el a quo memoró que para negarla se deben demostrar razones atendibles, lo cual no aconteció en el sub lite, dado que el empleador no allegó elementos de juicio que Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 8 justificaran el no pago de las prestaciones y que tal actuar estuviera en el marco de la buena fe.
Citó el proveído que identificó con «rad. 3766 de 2010» de esta Sala, para proceder a establecer si se encontraban afectadas por la prescripción. Indicó que: En lo que respecta a esta sanción, por la no consignación de las cesantías anuales en un fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente, a favor del trabajador hasta la fecha en que se inicie la moratoria, por la no consignación de las cesantías del ciclo correspondiente a la siguiente anualidad, es decir, no son acumulativas, dicha indemnización corresponde a un día de salario por cada día de retardo. […] Así las cosas, debido a que el derecho a la sanción se hace exigible al 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías correspondientes al año anterior, la prescripción corre individualmente por cada una.
Como quiera que, la demanda fue presentada ante la oficina judicial el 09 de noviembre de 2015 (fol. 27), y la actora reclama la indemnización por no consignación, de las anualidades 2004 al 2015, se declarará prescrita la sanción causada con anterioridad al 09 de noviembre de 2015. En consecuencia, prescribieron las indemnizaciones causadas por la no consignación de cesantías hasta el año 2011, del 09 de noviembre de 2012, hasta el 14 de febrero de 2013; las del 2012 desde el 15 de febrero de 2013, hasta el 14 de febrero de 2014; las del año 2013 desde el 15 de febrero de 2014, hasta el 19 de enero de 2015, en razón a la fecha de la finalización del contrato de trabajo.
Frente a la del artículo 65 del CST mencionó que no era de aplicación automática, en tanto que se debía analizar la conducta del dador de empleo. Denotó que en el caso de la Fundación Universitaria existió una crisis económica que provocó la intervención del Gobierno Nacional, motivo que llevó al Ministerio de Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Educación Nacional a expedir la Resolución n.° 841 del 19 de enero de 2015, por la cual se adoptaron medidas establecidas en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, como institutos de salvamento.
Esgrimió que como quiera que la demanda se radicó en dicho año, no condenaría a ella, en la medida que: […] para dicha calenda, ya se había expedido la Res No. 01702 de 2015 [..] para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, habida cuenta que entre tales medidas se contempla la suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispusiere la misma, por lo que se absolverá a la demandada por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el del a quo, proveyendo lo pertinente en costas.
En subsidio, depreca que se case parcialmente la sentencia del colegiado que en su numeral 4° condenó a pagar la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que actuando como juez de segundo Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 10 grado revoque «el ordinal cuarto […] de la sentencia referida» y confirme la decisión del juzgado, arguyendo en costas lo respectivo (f.os 3 y 4 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de instancia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 23, 24, 34, 33, 46, 61 literal b) 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306, 488 del CST, artículos 1°, 2°, 10, Ley 52 de 1975; 18, 20, 22 Ley 100 de 1993; 66 A, 151 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1494, 1495, 1502, 1602, 1618, 1625 del Código Civil, en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 281 del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61, 145, 488 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del CST, artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo Enlista como errores de hecho en que incurrió el colegiado: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas al ser una profesión liberal, por la señora Josefina de Jesús Navarra De Duque (q.e.p.d.), fueron de carácter subordinado generando una típica relación de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Josefina De Jesús Navarra de Duque, fue vinculada contractualmente por la Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Fundación Universitaria San Martín, mediante un contrato de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora Josefina de Jesús Navarra De Duque (q.e.p.d.), como abogada, prestando sus servicios profesionales a la Fundación Universitaria San Martín, fueron totalmente autónomas e independientes, siendo permitidas por la jurisprudencia en la etapa de ejecución del contrato de prestación de servicios Lo preliminar porque «no apreció o apreció erróneamente»: i) la demanda y su contestación; ii) el Contrato de servicios profesionales del 15 de mayo de 2004 y, iii) la Terminación del nexo de prestación de servicios del 19 de enero de 2015.
Esgrime que debe tenerse en cuenta el mandato 66 del CC sobre las presunciones de tipo legal, en tanto que no se probó la configuración y menos la existencia del presunto vínculo de trabajo. Por ello, afirma que la sentencia no se ajusta a derecho, ya que «no tiene ningún sustento probatorio, por cuanto se afianza simple y llanamente en la presunción del artículo 24 del CST», la que debe admitir prueba en contrario conforme el canon 166 del CGP.
Exalta que yerra el ad quem al convertir la «presunción legal» del precepto 24 del CST en una «de derecho», en la medida que «sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria», considera la existencia del contrato realidad, desconociendo que la profesión de abogado es de carácter liberal», en las que no existe subordinación, pues están basadas en el conocimiento, pericia y experticia del profesional.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Diferencia los contratos de prestación de servicios y de trabajo, para lo cual cita la providencia CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531 y refiere que le incumbía probar un lazo de prestación de servicios profesionales. Señala que: i) se apreció erróneamente la demanda y su respuesta, pues quedó claro que suscribieron un vínculo civil que perduró hasta el 19 de enero de 2015, que la misma parte interesada reconoció de forma libre que celebró uno de tal naturaleza como abogada, quien además pagaba directamente su seguridad social y que ese documento es ley para las partes, de acuerdo con el precepto 1602 del CC; ii) la cláusula octava del lazo refiere a la independencia del contratista; iii) no existe demostración de la existencia de la subordinación. Alude que revisado el expediente se halla que la actora: […] inicia su actividad de abogada litigante, en la Fundación Universitaria San Martín, tal como se observan en los medios de prueba -documental- se demuestra, que la abogada Navarra De Duque estuvo vinculado a la Fundación Universitaria San Martín, por cuenta de un contrato de prestación de servicios.
Los presupuestos jurídicos y probatorios acabados de precisar, se ratificaron en el desarrollo del proceso, como quiera, que la Fundación Universitaria San Martín, demostró como era su obligación, que entre las partes existió una relación de tipo exclusivamente civil, contrario a las afirmaciones presentadas en la sentencia materia de enjuiciamiento, como quiera que las valoraciones interpretativas de las normas con los aspectos fácticos, no tienen la suficiente entidad para poder justificar sus aseveraciones.
En punto de la argumentación que se viene destacando, deben tenerse en cuenta, los medios de prueba como la documental – documento auténtico-, que obran en el proceso, aplicando las Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reglas de la sana crítica, y el principio de la carga dinámica de la prueba, contenidas en el artículo 61 del CPL y artículo 167 del CGP, aplicable por vía de integración normativa del artículo 145 del CPL, y de la SS, sin que este mandato legal fuera aplicado en debida forma por el juez de segunda instancia. Recuerda que, según la jurisprudencia laboral, recibir instrucciones y cumplir un horario no constituye subordinación, para el efecto cita las sentencias CSJ SL16062-2001 y SL2371-2005.
Afirma que existen elementos suficientes para sostener que demostró que las partes se unieron por un nexo de prestación de servicios y que el sentenciador erró al hacer la valoración probatoria, porque: La presencia de los documentos de carácter contractual civil, debidamente identificados, que consideramos desvirtúan la presunción legal, que se señala en el artículo 24 del CST, correspondiente a la existencia de un contrato de prestación de servicios, en cuyo clausulado quedaron establecidas las condiciones donde el contratista actúa con independencia y autonomía, sin que se estipularan el cumplimiento de horarios, entre otros de los elementos preponderantes.
Se pone de presente, que el juzgador de segunda instancia, no le dio aplicación a la libre formación de su convencimiento, para tomar una decisión acorde con el acervo probatorio, al no tener en cuenta la fuerza demostrativa, de los medios de prueba documental -documento auténtico- conforme se aprecia, en el contrato de prestación de servicios, celebrado legalmente entre las partes.
Por tanto, se reafirma para que se tenga en cuenta que vinculación de la señora Navarra de Duque, con la Fundación Universitaria San Martín, fue como contratista, razón por la cual, no tenía obligación de pagarle prestaciones sociales, ni créditos laborales, como tampoco indemnizaciones y sanciones, toda vez que la relación contractual que suscribió la demandante en el libelo inicial fue de carácter personal y privado, y así se ha tenido la plena convicción de su existencia jurídica.
Téngase en cuenta que el juzgador de segunda instancia reconoció que la señora Navarra de Duque estuvo vinculada en Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 14 calidad de abogada, considerando la existencia de un contrato de trabajo. Empero, esta defensa con fundamento en la jurisprudencia de la H. Sala, ha destacado que recibir instrucciones u órdenes, no puede considerarse como fundamento de la subordinación, debiéndose tener en cuenta, cada caso particular, como ocurrió en este asunto.
Y, es que existe una marcada confusión, al momento de analizar esta situación, cuando quiera que el juzgador de instancia, se inmiscuye en un espacio exclusivo y particular, que atenta contra el principio de la autonomía de voluntad privada de las partes, el cual no puede ser sujeto de control en esta jurisdicción, en el entendido que los contratos de prestación de servicios profesionales, son privativos del régimen civil, traducido en el principio de libertad contractual, siendo remitirnos a los mandatos del artículo 1494 del Código Civil, como fuente de las obligaciones, que nacen del concurso de la voluntad de dos o más personas.
Dicho esto, para que una persona se obligue con otra, por un acto o declaración de voluntad, es necesario, según lo ordena el artículo 1502 del Código Civil: 1. Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento, no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que recaiga sobre una causa lícita.
En cuanto a la declaración de voluntad, ésta debe tener por objeto, una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer, de acuerdo al artículo 1517 ibídem. Se dice, que hay objeto ilícito, en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, conforme a las orientaciones del artículo 1519 ejusdem. A su turno, el artículo 1523 del Código Civil, de forma expresa, indica que existe, así mismo objeto ilícito, en todo contrato prohibido por las leyes (f.os 4 a 10 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Del cargo primero discurre que la accionada no aportó ninguna prueba documental o testimonial que desvirtuara la presunción del contrato de trabajo. Acude a la carta de terminación del vínculo, a las declaraciones de Roxana Fonseca, Jesús Arengas Quintero, para evidenciar que tenía un lazo laboral. Reproduce las sentencias CSJ SL, 1° jul. 1994, rad.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 15 6258 de los elementos de la relación laboral y la presunción, además de la CC C665-1998, según la cual el empresario para derruir aquella debe acreditar que en verdad se ejecutó un contrato civil o comerciales. De la acusación segunda no menciona nada (f.os 1 a 5 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que el reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.
Si bien es cierto en la proposición jurídica se denuncian los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 281 del Código General del Proceso y 51, 60, 61, 66ª, 145, 488, 151 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, también lo es que en el desarrollo no explica por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos llevó a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación, como lo ha requerido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y SL4954-2020, al sostener que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Y en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 2.
Ahora, se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
No obstante, la Sala observa que los presentados en el sub examine en realidad no corresponden a ello, dado que no avizora equivocación en la valoración de las pruebas, que lo llevara a probar hechos indebidamente o no tenerlos acreditados, pese a si estarlos, sino que, por el contrario, es una inconformidad de la censura al desconocer que la actividad desarrollada por la demandante es una profesión liberal, que son autónomas e independientes.
Incluso, el segundo referente a «no dar por demostrado, estándolo, que la señora Josefina De Jesús Navarra de Duque, fue vinculada contractualmente por la Fundación Universitaria San Martín, mediante un contrato de prestación de servicios», desconoce los verdaderos argumentos del colegiado, dado que contrario a ello se admitió que las partes firmaron un lazo de tal naturaleza, por el cual la demandante prestó sus labores como abogada para accionada.
Luego entonces, la vinculación contractual inicial a la entidad nunca fue soslayada, solo que se acreditó que ese no fue el verdadero lazo ejercido, escenario totalmente diferente al alegado. 3. En suma, la censura se equivoca al denunciar que el ad quem «no apreció o apreció erróneamente» los elementos Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorios enlistados, en tanto que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, 4. En ese orden, no se cumplió con los deberes argumentativos propios de la senda seleccionada, bajo la cual – además de individualizar las pruebas- se deben especificar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y señalar de modo objetivo el contenido de aquellas, así como el valor atribuido por el juzgador y la repercusión de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la SL1780- 2018).
Si se aduce la indebida valoración del material probatorio, como en el sub lite, corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 19 igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. También al reprochar la ausencia de evaluación del elenco probatorio, a la censura le incumbía exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como argumentar qué refleja y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en sentencia CSJ SL4299-2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».
Sin embargo, las concernientes exigencias brillan por su ausencia, comoquiera que ni siquiera se sintetiza su contenido, no se exalta la relevancia de las pruebas, por qué el sentenciador debió estudiarlos o las apreció mal y no evidenció la forma en que altera la decisión o la influencia en ella, sin que sea suficiente sostener de manera genérica que el acervo probatorio demuestra que se celebró un contrato civil.
Lo previo se predica porque no se tiene claro el yerro apreciativo que se buscaba adjudicar a los medios probatorios, motivo por el cual el hilo argumentativo resulta disperso, sin reflejar algún yerro fáctico del colectivo. Ni siquiera se logra avizorar con claridad cuál fue la equivocación frente al Contrato de servicios profesionales del 15 de mayo de 2004 y la Terminación de este del 19 de enero Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2015, que dicho sea de paso advertir lo único que pueden acreditar es la forma en que se acordó la atadura y cómo culminó, pero no es viable derivar de los documentos cómo se desarrolló, aspecto que debe indagarse a través de los otros elementos probatorios, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que la sola presencia del acuerdo contractual y su finiquito no descarta de plano la existencia de un contrato de trabajo. 5.
A su vez, se parte de premisas falsas, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, corroborado en SL3808-2020, cuando sostiene que: i) la sentencia no se ajusta a derecho, ya que «no tiene ningún sustento probatorio, por cuanto se afianza simple y llanamente en la presunción del artículo 24 del CST» o ii) «sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria, considera la existencia del contrato realidad».
Las aserciones previas pretenden desconocer el estudio fáctico-probatorio que efectuó el juzgador del Contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de mayo de 2004 al 19 de enero de 2015, los testimonios de Roxana María Fonseca y Jesús Aníbal Arengas, los extractos bancarios de la cuenta de la accionante en el Banco Colpatria, la Carta de Terminación del Contrato del 26 de septiembre de 2016 suscrita por la convocada a juicio, la hoja de vida de la actora, el Acta de Inicio del 18 de febrero de 2005 del Contrato n.° 98 de 2005 y la Comunicación Aclaratoria del 23 de Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 21 noviembre de 2016 suscrita por la demandada. 6.
Así mismo, aunque el embate se enfocó por el camino indirecto, que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación aspectos de índole jurídica, como cuando se refiere a la carga de la prueba que recaía en su cabeza, la diferencia entre presunción legal y de derecho del canon 24 del CST, el principio de libertad contractual, los artículos 1502 y 1523 del Código Civil.
En ese escenario, se está acudiendo simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 7. Es de precisar que, si bien es cierto la demanda y la contestación a la misma no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, también lo es que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.
Por lo tanto, su denuncia es viable, siempre que se cumplan los escenarios nombrados y su acusación se dirija adecuadamente, que no aconteció en el caso de análisis. 8. Ahora bien, cuando las recriminaciones se encaminan por el sendero de los hechos, es deber del Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 22 interesado atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo de alzada, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420-2020), que no ocurrió en tanto que se dejó libre de arremetida las declaraciones en juicio de Roxana María Fonseca Berdugo y Jesús Aníbal Arengas, los extractos bancarios de la cuenta de la accionante en el Banco Colpatria, el Acta de Inicio del 18 de febrero de 2005 del Contrato n.° 98 de 2005 y la Comunicación Aclaratoria del 23 de noviembre de 2016 suscrita por la demandada. 9.
Lo precedente llevó a que también se omitiera acometer los argumentos centrales que el juzgador de instancia dedujo de tales medios de convicción, a saber, que estaba confirmado que: a) La demandante «recibía órdenes del jefe de jurídica y del representante legal de la entidad, debía permanecer en las instalaciones de la demandada, donde tenía una oficina asignada por la Universidad, debía informar para atender diligencias judiciales propias de su cargo», es decir las actividades se ejecutaban con subordinación b) La testigo Roxana María Fonseca, secretaria de recurso humanos, afirmó que «cumplía el mismo horario que la actora que ésta había laborado para la Fundación Universitaria demandada; por lo tanto, se desprende que, a partir del año 2005 se dio una verdadera relación laboral».
En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 23 determinación impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). 10. Por lo expuesto, el ataque -además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y SL4281-2017).
En consecuencia, el embate se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Reprocha por el camino directo, bajo la modalidad de interpretación errónea el «numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 55 ibídem y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014». Fundamenta que el operador judicial no analizó los supuestos que soportan la indemnización moratoria, pues Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 24 debe establecer las circunstancias que motivaron el comportamiento del empleador para fundar si la conducta estuvo revestida de mala fe.
Memora que el contrato de prestación de servicios se dio con anterioridad a su intervención, razón por la cual «no sería ésta la justificación para imponer de forma automática la sanción impuesta, en el entendido que la crisis generada en la institución educativa fue tenida como fundamento para la expedición de [la Ley 1740 de 2014]». Plantea que el juzgador hace una fugaz referencia a la crisis que vivió, aunque era un hecho notorio, por lo cual debió tenerse en cuenta la Ley 1740 de 2014 y las incidencias que de ella se derivan, aplicando la vigencia de los «institutos de salvamento» para efectos de la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirma que, si se hubiera revisado el precepto 14 de la norma referida, en armonía con la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero de 2015 que reza «la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida», se hubiese hallado que se detallaba la presencia y efectividad de los «institutos de salvamento», que son de orden público y de estricto cumplimiento.
Por ende, no podía acatar las obligaciones derivadas del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues ya se habían hecho efectivas las medidas impuestas por la ley, para lo cual cita las providencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, SL436- Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 25 2016 y SL194-2019. Exalta que: […] indiscutiblemente existe y existió un IMPEDIMENTO LEGAL, que le prohibía a la FUSM, pagar las obligaciones generadas por ese concepto en cumplimiento de la ley, en el entendido que estaba imposibilitada al pago de obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de ésta, toda vez, que la situación no se debe mirar como producto de la mala fe, sino de tratarse como un imperativo legal, dando pie para darle una interpretación más acompasada con la realidad, -no automática-, en el sentido que la sanción del artículo 65 del CST, no opera de pleno derecho, según la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia laboral15, razón por la cual, para su imposición se debe revisar la actuación del empleador si actuó o no de mala fe. […] Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martín, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, anteriores y posteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso, al ordenarse pagar por fuera de los institutos de salvamento vigentes actualmente y al momento del fallo objeto de censura.
En ese sentido, se itera, y se demuestran las implicaciones de la ley 1740 de 2014, artículo 14, que pone de presente los institutos de salvamento, ordenando la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta el momento que se disponga la medida, entre otras de las medidas que se deben inexorablemente cumplir. A su turno, se reafirma la prohibición legal, consagrada en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, adoptando las medidas pertinentes para materializar los institutos de salvamento.
Sobre el punto específico, es importante hacer mención, que los institutos de salvamento están sustentados en una Ley de la república, -ley 1740 de 2014-, que se tramitó con mensaje de urgencia, norma específica para tratar esta clase de asuntos, que tiene fuerza obligatoria, sumados la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional. […] Se refrenda que la Fundación Universitaria San Martín, en Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ningún momento se sustrae o se está sustrayendo de sus obligaciones, como quiera que deberá pagarlas; sino que los institutos de salvamento son un paliativo para recomponer sus finanzas, recursos y rentas, con la ineludible obligación de pagar sus acreencias, conforme los dispone la ley, y que se ha reflejado en el plan de pagos aprobado el 22 de agosto de 2022, por el Ministerio de Educación Nacional, consonancia con la aplicación por vía de integración normativa de la ley 1116 de 2006, donde la jurisprudencia se ha pronunciado referido a la buena o mala fe, para imponer la sanción indemnizatoria que trate el numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990.
Relacionado con el asunto estudiado, es pertinente dejar por sentado, que los institutos de salvamento, contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, y la Resolución No. 1702 de 2015, entraron en vigencia, desde el 10 de febrero de 2015, esto es, posterior a la exigencia sancionatoria, que contempla el numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, razón simple, pero suficiente, para afirmar que, la Fundación Universitaria San Martin, se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un mandato legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso, haciendo claridad, que no se trata de la mala fe que se resalta en las consideraciones del juzgador de primera instancia, habida cuenta, que es un imperativo de tipo legal, y por tanto de obligatorio cumplimiento, se insiste.
Y, es que, el Legislador no hizo otra cosa, que proteger por cuenta de los institutos de salvamento, los bienes y recursos de la entidad educativa, en el caso concreto, la Fundación Universitaria San Martin, para garantizar la continuidad del servicio público que materializa el derecho fundamental de educación tal […] (f.os 11 a 14 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Observa la sala que el censor denuncia por el camino directo la interpretación errónea del numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, en tanto se dejó de lado que existe un impedimento legal por una situación de control y vigilancia por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que le prohibía pagar sus obligaciones y lo aleja de la mala fe para la procedencia de la indemnización moratoria.
Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Recuérdese que tal sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no procede ni se aplica en forma automática, sino que, al tener un carácter sancionatorio, es deber del juez al momento de imponerla, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en SL1885-2021 y SL2136-2021, esta Corte sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 28 no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Igualmente, en proveído CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, aludido en SL983-2021 y SL1885-2021 se precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 29 efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros.
De acuerdo con lo preliminar, no se advierte en qué medida el Tribunal pudo haber desconocido desde el punto de vista jurídico las reglas legales y jurisprudenciales citadas, pues, contrario a lo asegurado por la recurrente, no se impuso tal condena de forma automática o irreflexiva y al referirse a esta la alzada interpretó correctamente la normativa que la contiene.
En concreto, el juzgador advirtió -como lo hizo el a quo y así lo rememoró- que: […] procedía su estimación, habida consideración de que de vieja data la Sala Laboral de la CSJ ha venido sosteniendo, que solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles, y de peso, que justificaran el no pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral y que este actuar hubiese estado dentro del marco de los cánones de la buena fe, para exonerarlo de la sanción reclamada.
De otro lado, 8. En todo caso, si se considerara lo contrario, esta Corte en asuntos análogos seguidos contra la misma demandada, tales como CSJ SL3288-2021, SL2258-2022, SL2014-2023 y SL1923-2024, ha analizado la procedencia de la indemnización moratoria, en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestas por el Ministerio de Educación Nacional para afrontar la situación económica y académica de la Fundación Universitaria San Martín y ha Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 30 sostenido que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, la que no puede alegarse en su beneficio como un actuar de buena fe, de modo que no es posible justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en aquellos.
De tal manera que el hecho de que la accionada atravesara una grave crisis institucional, que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional, junto con las medidas transitorias que ello implicó, no pueden derivar en desconocer las obligaciones que recaían sobre ella, más si se tiene en cuenta que previo a la intervención administrativa la misma ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenían derecho sus servidores, como ocurrió en este caso.
En igual sentido se dijo en proveído CSJ SL3288-2021, referido en SL2886-2022 al sostener que: Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 31 causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
Por los argumentos expuesto, el cargo no es próspero. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Fundación Universitaria San Martín y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFINA DE JESÚS NAVARRA DE DUQUE contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01546B905C316F008235DE5FB2EB426E4E9D7EECD8870064157BF8FCCDAC9A8B Documento generado en 2025-04-23