SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL807-2024 Radicación n.° 99256 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA DE LOURDES ZULUAGA ISAZA en representación de RICARDO ZULUAGA ISAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, en los términos y para los fines del poder general conferido (cuaderno digital de la Corte); y concretamente, a Linda Tatiana Ojeda con TP 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada judicial de Colpensiones, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Fernanda de Lourdes Zuluaga Isaza en representación de Ricardo Zuluaga Isaza llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle la sustitución pensional causada por el deceso de su padre, Mario Zuluaga Zuluaga, a partir del 23 de «marzo de 1990»; los intereses moratorios; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS por medio de la Resolución n.° 04500 del 13 de octubre de 1983 le reconoció pensión de vejez a Mario Zuluaga Zuluaga, en cuantía de $66.070; que dicho señor falleció el 23 de «marzo de 1990», por lo que la entidad le otorgó sustitución pensional a Ligia Zuluaga de Isaza a través de la Resolución n.° 2503 de 1994, a partir del 23 de junio de 1987, en cuantía de $41.025.
Narró que Ricardo Zuluaga Isaza, hijo del señor Zuluaga Zuluaga, desde temprana edad sufre de trastorno psicótico - esquizofrenia paranoide, es «consumidor dependiente emocional y físico», con continuas caídas depresivas, incapaz de mantener una relación laboral o afectiva por mucho tiempo; en consecuencia, trabajaba de forma esporádica y por ello dependía en los ámbitos económico y emocional de su progenitor hasta la fecha de su deceso, y con posterioridad Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 3 a ese suceso, fue habitante en condición de calle, por más de 4 años.
Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por medio de dictamen del 1º de septiembre de 2001, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración del 1º de julio de 1980; que Colpensiones el 3 de mayo de 2016 emitió un dictamen, según el cual la PCL ascendía a 85.9%, estructurada el 12 de diciembre de 2012, sin tomar en consideración la historia clínica, los antecedentes físicos y psíquicos y su evolución desde la primera calificación. Por último, señaló que el 30 de junio de 2016 le solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, en condición de hijo inválido, la cual le fue negada por medio de la Resolución GNR 255304 del 30 de agosto de 2016, decisión confirmada en los actos administrativos GNR 329866 del 8 de noviembre y VPB 45472 del 23 de diciembre del mismo año; que el 13 de febrero de 2018 reiteró su petición, frente a lo cual la entidad respondió que no tenía registros en su base de datos de la pensión otorgada al causante; y, que el 10 de abril de 2019 solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez a Mario Zuluaga Zuluaga, así como su deceso y la fecha en que Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 4 tuvo lugar; el reconocimiento de sustitución pensional a su cónyuge Ligia Zuluaga de Isaza; los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Colpensiones, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral de Ricardo Zuluaga Isaza, y la fecha de estructuración; la solicitud pensional elevada por la demandante el 30 de junio de 2016, y los actos administrativos emitidos por la entidad, negando el derecho; así como las reclamaciones posteriores.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 15 de octubre de 2021, negó los pedimentos; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si Ricardo Zuluaga Isaza, representado por la Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 5 actora como su guardadora, tenía derecho a la sustitución pensional causada por el deceso de Mario Zuluaga Zuluaga.
Memoró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado; al respecto referenció las sentencias CSJ SL450-2018 y CSJ SL10146-2015. En el ámbito fáctico, precisó que el ISS le reconoció a Mario Zuluaga Zuluaga pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 1983, en cuantía inicial de $66.070; y que el citado señor falleció el 23 de junio de 1987, por causas de origen común, por lo que la prestación debía ser estudiada a la luz del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, concretamente, el art. 22, cuyo texto literal citó. Luego, se adentró en el material probatorio; y en primer lugar, en cuanto a la invalidez del señor Zuluaga Isaza, expresó lo siguiente: Pues bien, de conformidad con el expediente administrativo visible en la carpeta 5 del expediente digital, Zuluaga Isaza solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Acto Administrativo n.° 017364 del 25 de agosto de 1999, determinó que “el afiliado a pesar de haber sido declarado inválido(a) a partir del 01 de julio de 1980, solamente cotizó 0 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a su invalidez y 3 en cualquier época anterior a ella”.
Conforme al contenido de la resolución mencionada la entidad había aceptado la invalidez para el año 1980, por tanto el dictamen que emitió con posterioridad, esto es, el 3 de mayo de 2016 (fls. 46 a 51), según el cual la pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 6 del 85.9% se estructuró apenas el 12 de diciembre de 2012, no es tenido en consideración por la Sala, máxime cuando previamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, autoridad técnica en la materia, determinó mediante dictamen del 19 de febrero de 2022 (fls 44 y 45), que Ricardo Zuluaga Isaza padece una pérdida de capacidad laboral del 60% estructurada el 1 de julio de 1980, tal como el ISS, reconoció en el acto administrativo mediante el cual negó la pensión de invalidez.
Así las cosas, para la Sala está acreditada la condición de invalidez del hijo mayor de edad. En segundo lugar, en lo referente a la dependencia económica, sostuvo lo que a continuación se transcribe: […] el requisito de dependencia económica no está probado, ello en el entendido si bien está calificada la pérdida de capacidad del interesado en su expediente administrativo obran reportes generados por el ISS que dan cuenta que para la fecha en que acaeció la muerte de su padre, se encontraba laborando al servicio del empleador Productos Lácteos Tim Ltda, este que realizó cotizaciones desde el 17 de marzo de 1987 hasta el 28 de julio de la misma anualidad.
En consecuencia, es claro que el (sic) Ricardo Zuluaga Isaza percibía un ingreso de $21.420, pues esta fue la base de cotización, es decir, una suma que resultaba superior al salario mínimo de la época que ascendía a $20.510 (Carpeta 05, subcarpeta 19414647 fls. 9 a 12). Ahora bien, es evidente que tal como se argumenta en la apelación las relaciones laborales del interesado eran cortas y no continuas, en efecto apenas se reflejan en la historia laboral las siguientes vinculaciones y cotizaciones Sin embargo, ello por sí solo, no es demostrativo de la dependencia económica que pudiera tener Ricardo Zuluaga Isaza respecto de su padre y la Sala no puede arribar a tal conclusión, pues la demandante no aportó medios probatorios adicionales técnicos o científicos que evidenciaran que la vinculación laboral del hijo inválido se dio como consecuencia de una capacidad Empleador Desde Hasta Opain Ltda 03/01/1979 16/01/1979 Quimetal S.A. 20/03/1979 31/03/1979 El Punto Agrícola S.C.S. 16/05/1983 28/02/1987 Productos Lácteos TIM Ltda 17/03/1987 28/07/1987 Julián Zuluaga Isaza 04/09/1989 31/12/1994 Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral residual, pero que requería del apoyo económico del causante y dependía de este para su subsistencia. Tampoco procuró la práctica de testimonios que dieran constancia de tal situación que no le es dable suponer a la Sala.
Igualmente advirtió que, si bien no desconocía que Ricardo Zuluaga Isaza padecía desde tiempo atrás de una serie de patologías, no contaba con elementos de convicción que permitieran concluir que, para la fecha del deceso de su padre le impedían valerse por sí mismo; sino que, por el contrario, como se dijo en forma preliminar, estaba vinculado laboralmente.
Corolario de lo expuesto, concluyó que la actora faltó al deber impuesto por el art. 167 del CGP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, que se revoque la de primer grado que le negó las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por Colpensiones. Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el art. «25 del Decreto 758 de 1990», en armonía con el 48 y 53 de la CP. Indica que ello sucedió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mario Zuluaga Zuluaga (Q.E.P.D) sostenía económicamente al señor Ricardo Zuluaga. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Fernanda Zuluaga Isaza solo tenía que demostrar la imposibilidad del señor (sic) de Ricardo Zuluaga Isaza para laborar. 3. No dar por demostrado, estándolo, que por las enfermedades padecidas por el señor Ricardo Zuluaga Isaza no pudo continuar laborando. 4.
No dar por demostrado estándolo que por tener una perdida (sic) de capacidad laboral con fecha de estructuración 01 de julio de 1980, el señor Ricardo Zuluaga tiene derecho a la sustitución pensional peticionada. Lo que alega, se presentó por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Fallo de interdicción del señor Ricardo Zuluaga Isaza. 2.
Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 01 de septiembre de 2001. 3. Dictamen emitido por Colpensiones el día 03 de mayo de 2016. En su desarrollo señala, que esos documentos informan que la entidad le negó injustificadamente la sustitución pensional al señor Zuluaga Isaza, con el único argumento de Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 9 no haber acreditado la dependencia económica con el causante.
Afirma que si bien es cierto el Tribunal encontró probado lo relativo a la fecha de estructuración de Ricardo Zuluaga Isaza, lo que se censura es que a pesar de que este padecía de diversas enfermedades que lo llevaron a que se determinara una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, le impuso el requisito de demostrar la dependencia económica, cuando está demostrado que por las mismas patologías padecidas, no pudo laborar de forma continua; es más, con los documentos allegados se demostró que padecía de trastorno psicótico - esquizofrenia paranoide, por lo cual no pudo laborar de forma continua, o cuando conseguía trabajo lo hacía de manera temporal, en la medida en que sus padecimientos no le permitían permanecer por largos periodos en un mismo trabajo, tan es así que las semanas que aportó entre 1979 y 1994, es decir, por más de 15 años, no alcanzaron a completar más de las 300 semanas cotizadas.
Dice que lo que sí se puede apreciar dentro del expediente administrativo y demás pruebas allegadas, es que no existe una que informe que el causante no sostuviera económicamente a su hijo inválido; es más, todos los indicios hallados conducen a determinar que aquel sí estaba sujeto económicamente a su padre. Añade que, aunado a lo anterior, se acreditó en el proceso, que el señor Zuluaga Isaza desde muy temprana Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 10 edad sufrió de trastorno psicótico - esquizofrenia paranoide, y es fármaco dependiente, con continuas caídas depresivas, dependiente emocional y físico, incapaz de mantener una relación laboral o afectiva por mucho tiempo.
Memora que la Constitución Política ha contemplado una protección especial —sustitución pensional— para aquellas personas miembros de un grupo familiar que se ven afectados por el fallecimiento de uno de ellos, como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión, buscando garantizarles la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de forma tal que el deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del núcleo familiar.
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la técnica de la demanda de casación exige el desarrollo de una proposición jurídica, la cual deberá contener al menos una de las normas que siendo el pilar edificante del fallo, fue transgredida; sin embargo, de una lectura de la proposición jurídica se evidencia que denuncia la aplicación indebida del artículo 25 del «Decreto 758 de 1990», lo que en principio resultaría acertado, dado el sendero escogido, empero, al leer la sentencia impugnada se evidencia que ni siquiera acudió al estudio de esa norma, que para el caso fue el art. 22 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que era la vigente al 23 de junio de 1987.
Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 11 Y que además, se denuncia la apreciación indebida de prueba documental, no obstante, omite explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los errores que se le imputan, desafueros que sumados, impiden efectuar un juicio de legalidad a la providencia. Añade que se basa el desarrollo del ataque, en que en el expediente obran indicios de que Ricardo Zuluaga Isaza era dependiente económico de su padre al momento de su deceso, pasando por alto que la Corte de antaño ha advertido que estos no son pruebas aptas en casación (CSJ SL, 15 jul. 2009, rad. 34347).
Concluye que la demanda carece de sustentación; y vista la motivación de la sentencia impugnada, de las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas no se extrae nada diferente a lo decidido; por el contrario, existen reportes de cotizaciones al ISS, que permiten advertir, que el señor Zuluaga Isaza, para el año 1987 —fecha del deceso de su progenitor—, laboraba con el empleador Productos Lácteos TIM Ltda., y tenía un ingreso superior al salario mínimo de la época; deducción que ni siquiera fue reprochada en sede extraordinaria, y que mantiene en firme el fallo recurrido.
VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo pone de presente la Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 12 opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 13 debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
Se formula el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 25 del «Decreto 758 de 1990» —que realmente debe corresponder es al Acuerdo 049 del citado año—, norma que de manera alguna pudo ser violada por el Tribunal, pues no fue considerada en la sentencia recurrida; la tenida en cuenta, fue el art. 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, debido a la data de deceso del pensionado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1976-2023 se expresó lo siguiente: Lo anterior pone de presente que el ataque carece de proposición jurídica, pues resulta necesario invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial y nacional que haya Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 14 servido como fundamento esencial de la providencia impugnada o haya debido serlo, y que a juicio del recurrente haya sido violada; supuesto que no se configura en el presente evento, pues el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que prevé son las causales de modalidades de procedencia del recurso de casación. Sin la acusación de por lo menos una norma sustancial nacional, carece de objeto el recurso, ya que esta omisión no resulta subsanable por la Corte, dado el carácter rogado de la casación. 2.
Se relacionan cuatro errores de hecho que se pretenden acreditar, alegando la apreciación indebida del fallo de interdicción de Ricardo Zuluaga Isaza y los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 1º de septiembre de 2001 y de Colpensiones del 3 de mayo de 2016; sin embargo, no cumple la censora con el deber que impone el embate por la senda fáctica, de explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los yerros que se le imputan.
En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 15 Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. 3. El desarrollo del cargo se soporta en que, en el expediente obran indicios de que el señor Zuluaga Isaza era dependiente económico de su padre al momento de su deceso; pero como el artículo 87 del CPTSS determina cuáles son los medios calificados en esta sede extraordinaria, debe decirse que estos no caben dentro de esa categoría. 4.
Consecuencialmente, el soporte basilar de la decisión del ad quem, es decir, la no acreditación de la dependencia económica de Ricardo Zuluaga Isaza respecto del pensionado fallecido, quedó sin ataque —por haberse demostrado que para el año 1987, fecha del deceso de su padre, este se encontraba laborando y tenía un ingreso superior al salario mínimo de la época—.
Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ende, aquella queda en firme, y con la virtud de sostener la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 5. Todos los elementos enunciados, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 17 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por consiguiente, debe desestimarse el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MARÍA FERNANDA DE LOURDES ZULUAGA ISAZA en representación de RICARDO ZULUAGA ISAZA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 99256 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CEE488C9E68166A4DAC15F4CAA124008776E73BCA52AFB5510CD1B99A09239C Documento generado en 2024-04-16