Micelio
SL807-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1042 de 1978Decreto 1582 de 1998Decreto 1848 de 1969Decreto 1876 de 1994Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 10 de 1993Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gandida Laboral Sala de Descendesdin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL807-2023 Radicación n.° 95232 Acta 13 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGOTH GARZÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I.

ANTECEDENTES Margoth Garzón Hernández, llamó a juicio a Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE - antes - Hospital de Meissen II Nivel ESE (f.°1 a 17), para que se declarara que: «existió una relación laboral a término indefinido desde el 21 de junio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016»; «se desempeñó como auxiliar de nutrición»; los servicios los prestó SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°95232 de manera subordinada; se configuró «un contrato realidad»; el nexo terminó sin justa causa; y que el último salario fue $886.000.

Consecuencialmente solicitó, condenarla a pagarle: «El valor de las cesantías causadas desde el 01 de julio de 2006 hasta el 20 de julio de 2016»; intereses de cesantía; sanción moratoria en la suma de $29.534 diarios a partir de 15 de febrero de 2007, derivada de la no consignación del auxilio de cesantía; primas de servicios; primas extralegales en la misma cuantía que las sufragadas al personal de planta; vacaciones; auxilio de alimentación; auxilio de transporte de naturaleza legal; trabajo suplementario y realizado en días de descanso obligatorio; aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y parafiscales; valor de las dotaciones; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; sanción moratoria del artículo «65 del CST»; «indemnización integral por daños y perjuicios»; valores descontados por ICA y retención en la fuente; la indexación de todas las sumas y las costas.

Como fundamentos fácticos, expuso que: laboró al servicio del Hospital Meissen II Nivel ESE, de manera interrumpida y bajo subordinación, desde el «01 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016», tiempo durante el cual desempeñó funciones de auxiliar de nutrición, con una jornada que debía cumplir los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, en turnos rotativos de 6 am., a 1 pm., o de lpm a 7 pm., y los martes de 6 am a 6 pm., con una asignación salarial de $886.000.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°95232 Manifestó que su superior inmediato era el Jefe de Ropa Hospitalaria Servicios Generales y Seguridad del Hospital, pero no obstante que actuó bajo subordinación, la demandada la vinculó a través de un contrato que denominó «Arrendamiento de Servicios Personales», sin que le fueran sufragados los derechos laborales objeto de las pretensiones.

Afirmó que las principales funciones que desarrolló, fueron: desinfección, arreglo de mercado, arreglo de bodega, de frutas y verduras, seleccionar las frutas por su estado y madurez, empacar, rotular congelar, limpiar mesones, preparar alimentos, recoger loza de los pisos, entre otras. Enunció que todas las funciones que ejecutó, eran de servicios generales.

Anotó que sufrió un accidente de trabajo no obstante, fue despedida sin justa causa el 20 de julio de 2016, por lo que el 28 de marzo de 2017, radicó reclamación administrativa que fue contestada por la Gerente de la encartada el 28 de abril de 2017, en la que aseveró que el contrato de «ARRENDAMIENTO Y PRESTACIONES DE SERVICIOS», no daba derecho a las peticiones objeto de solicitud.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, dio respuesta a la demanda (f.°206 a 214), sin embargo, en proveído del 9 de agosto de 2018, se tuvo por no contestada, debido a que la actuación fue extemporánea (f.°219, 219 Vto, y 222). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°95232 En audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019 (CD. a f.°223), el sentenciador declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional» y dispuso la remisión de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como consecuencia, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC, quien como consecuencia del recurso interpuesto por la parte activa, decidió «Declarar que este juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA» (f.°242 a 247 Vto).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 3 de junio de 2020, resolvió «DIRIMIR el conflicto negativo de competencias ( ) en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» (f.°11 a 25, cuaderno anexo) y consecuencialmente ordenó la remisión del expediente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de abril de 2021 (CD. f.°251, anexo al cuaderno de instancia), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95232 PRIMERO: ABSOLVER a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por la señora MARGOTH GARZÓN HERNÁNDEZ, conforme la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, relvándose el despacho de cualquier otro tipo de estudio y análisis exceptivo adicional.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: en caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ( ). Disconforme, la accionante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 29 de octubre de 2021 (f.°263 a 275), en el que confirmó el fallo de primer nivel, e impuso costas en alzada a la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador aludió al principio de consonancia y más delante dijo: «no se discute que entre las partes existió un vínculo contractual donde la actora prestó sus servicios personalmente a la demandada, ni los extremos de este», por lo que centró el análisis en «determinar la naturaleza de esa relación, y si cumple con las exigencias de un verdadero contrato de trabajo», por lo que en su criterio, la gestora del proceso debía acreditar la configuración de los elementos del SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°95232 artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, toda vez, que reunidos los mismos, «el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le asigne ni por las condiciones determinadas por el patrono ( ) en concordancia con el artículo 53 constitucional»; así mismo, en criterio del ad quem, debía «demostrar que ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del hospital demandado, en consonancia con la competencia asignada en el numeral 1 del artículo 2 del C.P.T y S. S».

Expuso que debía aludir a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado. Siguiendo el anterior lineamiento, copió los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Agregó que de acuerdo con el fallo CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 36.668, «solo es posible catalogar a un servidor público de una ESE como trabajador oficial cuando se demuestre que su labor está relacionada con actividades de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y servicios generales».

Luego de copiar segmentos de la anterior providencia, hizo, sin análisis, un amplio listado de las pruebas allegadas con la demanda, con especial énfasis en los diversos contratos «de arrendamiento de servicios personales», así como las prórrogas. Después aludió al interrogatorio de parte de Margoth Garzón Hernández, del que extractó, que había dicho que era auxiliar de nutrición y dietas, su labor consistía en servir desayuno a los pacientes, distribuirlo, revisar las listas de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95232 pacientes que el jefe le asignaba, recoger la loza, desinfectarla, ayudar a prealistar la comida, arreglar las neveras, organizar las bodegas; así mismo ella esbozó que organizaba las listas de las dietas, toda vez que las jefes le asignaban a cada auxiliar un piso del hospital.

Agregó que en el aludido interrogatorio, mencionó quién era la supervisora de los contratos, el horario, que al momento de ingresar debían firmar una planilla y luego la hora de salida. Hizo mención de la testigo Aura María Ballesteros, de quien relievó que trabajó con la accionante, como auxiliar de dietas, entre el 2012 y 2016, en virtud de lo cual describió el horario y que debían dejar todo opre alistado para procesar los alimentos», tenían jefes que les daban órdenes y que la actora sufrió una hernia y con una sopa caliente se quemó la cara.

De lo expuesto por la testigo Visitación Cubillos de Martínez, destacó que expresó que había laborado como auxiliar de dietas y asistente del chef y que la promotora del litigio laboró desde el 2006 y hasta el 2016, que tenía como función alistar el desayuno y almuerzo de cada paciente de acuerdo con las dietas; refirió que tenía un horario; el martes se trabajaba de 6:00 AM a 7:00 PM o hasta que se terminara la labor del prealistado del mercado para toda la semana; les correspondía firmar un formato, cumplir órdenes y pedir permisos para ausentarse; y enunció que la accionante tuvo un vínculo continuo.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95232 Invocó lo dicho por Cesar Augusto Ávila Gómez, quien informó haber sido chef en el hospital, desde el 1 de febrero de 2005 y hasta 30 de abril de 2012. Anotó que el deponente respecto de la actora, describió: la conoció en el 2010, cuando ella era auxiliar de dietas; la aludida actividad consistía en «organizar y distribuir las dietas de cada paciente»; la superior de la accionante era la nutricionista; debía llegar al hospital en un horario determinado y alistar los implementos y alimentos para llevar la dieta a cada piso; y que cumplía horario, pero no le pagaban prestaciones sociales.

Visto lo precedente, advirtió que debía analizar si la promotora del juicio había actuado como «trabajador oficial o servidor público», toda vez, que en la apelación sustentó que sus funciones eran equivalentes a las de una persona de servicios generales o servicio doméstico, debido a que le correspondía limpiar utensilios de cocina, atender personal, servir los alimentos, y entregar las dietas a los pacientes.

Declaró que la demandada era una Empresa Social del Estado, en consecuencia, según el artículo 194 de la ley 100 de 1994, las personas allí vinculadas, por regla general ostentaban la calidad de empleados públicos y de acuerdo con el artículo 195 ejusdem, solo son trabajadores oficiales aquellos que tuvieran a cargo las actividades referidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es decir, quienes desempeñen cargos no directivos o destinados al mantenimiento de planta fisica hospitalaria o de servicios generales, sumado a que esta Corporación en fallo CSJ SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°95232 SL1334-2018, enserió que la clasificación entre empleado público y trabajador oficial tiene reserva de ley.

Para analizar si de acuerdo con todo lo hasta aquí estudiado, Garzón Hernández había sido empleada pública o trabajadora oficial, aludió a las funciones que ella describió en el interrogatorio de parte, las que compendió así: Realizar actividades determinadas por el chef de cocina de acuerdo al cronograma de servicio; elaborar la decoración del plato para distribuir las dietas; preparar el jugo para pacientes; dejar limpia y ordenada el área de trabajo; elaborar el menaje; revisar la lista de solicitud de dietas; elaborar lista de dietas por escrito y distribuirlas; vaciar los residuos sólidos y líquidos que dejen los pacientes; lavar y desinfectar platos; efectuar el aseo de equipos del área de cocina periférica; aplicar los conocimientos impartidos por la nutricionista; revisar el mercado; y las demás actividades encomendadas por quien ejercía el control de la ejecución del contrato.

Argumentó que las aludidas funciones «no se ajustan a las excepciones establecidas por Ley (mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales) para ser considerada eventualmente como una trabajadora oficial», por lo que «no es dable concluir que el vínculo que unió a las partes, estuvo regido por un contrato de trabajo tal como lo indicó el juez de instancia».

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°95232 Sostuvo que debía hacerse notar que aunque la promotora del litigio, «cumplía algunas labores de aseo de utensilios de cocina, su labor principal era seleccionar y distribuir los alimentos directamente a los pacientes, mas no prepararlos, por lo que no se puede catalogar que su cargo esté inmerso en la categoría de servicios generales», y en consecuencia, debía concluir que aunque probó la prestación personal del servicio, recibía una contraprestación económica, sin embargo, de acuerdo con las funciones, desplegadas «no se puede hablar de la existencia de un vínculo de índole laboral, pues ni el cargo ni las actividades de la demandante resultan suficientes para colegir que ostentó la calidad de trabajadora oficial y por esta razón el análisis de sus pedimentos no pueden ser objeto de pronunciamiento».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia se proceda a revocar el de primer nivel y, en su lugar se acceda a las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°95232 Con tal propósito presenta 3 cargos, que no merecieron réplica y se analizarán de manera conjunta por ser complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 27 y 28 del Código Civil; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que condujo a la violación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia el siguiente dislate: El evidente y manifiesto error de hecho cometido por el Tribunal consiste en no dar por probado, estándolo, que la señora MARGOTH GARZÓN HERNÁNDEZ trabajó para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALIUD SUR ESE - HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de julio del 2016, en el cargo de auxiliar de nutrición, desempeñando funciones eminentemente manuales y relacionadas con el servicio de cocina, cafetería, alimentos y servicios domésticos, conceptos enmarcados en la Ley y en la jurisprudencia como de servicios generales.

Que ubican a la demandante dentro de la realización de servicios generales y por ende trabajadora oficial. Asevera que los yerros resultaron de la falta de apreciación de: la certificación emitida por Mary Alejandra Guarnizo Devia, en representación de la demandada (f.°22 a 24); los diversos contratos de «arrendamiento de servicios personales», identificados con los números 6-436-2006 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95232 2006 (f.°25 a 26), 6-130-2007 (f.°35 a 36), 6-134-2008 (f.°46 a 47), 6-121-2009 (57 a 58), 6-314-2011 (f.°74 a 75); contratos de prestación de servicios, identificados con los números A837 de 2012, junto con sus prórrogas (f.°89 a 90), 1305 de 2013 (f.°91 a 92), 1149-2014 (f.°107 a 109), 466- 2015 (f.°129 a 131), A0056 de 2016, junto con las prórrogas (f.°137 a 142).

Dice que el ad quem se limitó a enunciar las anteriores pruebas, pero no les otorgó ningún valor probatorio, no obstante que todas indican de manera amplia y específica las funciones de Garzón Hernández. Argumenta que en la certificación emitida por Mary Alejandra Guarnizo Devia (f.°22 a 24), se observa que las funciones de la auxiliar de nutrición eran: 1.

Realizar las actividades determinadas por el chef de Cocina, de acuerdo al cronograma de servicio. 2. Elaborar la decoración de platos para distribuir las dietas. 3. Preparar el jugo para pacientes. 4. Dejar limpia y ordenada el área de trabajo. 5. Lavar el menaje y equipos que utilice. 6. Recoger la lista de solicitud de dietas. 7. Servir dietas según lista por escrito. 8.

Distribuir dietas según lista de solicitud. 9. Recoger lozas en piso. 10. Pesar los residuos líquidos y sólidos de alimentos que dejan los pacientes. 11. Lavar, desinfectar platos y menaje. 12. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control de ejecución del contrato, acordes con el objeto. Manifiesta que el contrato de arrendamiento de servicios personales, número 6-436-2006 (f.°25 y 26), en la cláusula primera, correspondiente a las funciones de Margoth Garzón, contempló: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95232 1.- Realizar las actividades determinadas por el chef de cocina, de acuerdo al cronograma de servicio. 2.-Elaborar la decoración de platos para distribuir las dietas. 3.- Preparar el jugo para pacientes. 4.- Dejar limpia y ordenada el área de trabajo. 5.- Lavar el menaje y equipos que utilice. 6.- Recoger la lista de solicitud de dietas. 7.- Servir dietas según lista por escrito. 8.- Distribuir dietas según lista de solicitud. 9.- Recoger loza. 10.- Pesar los residuos líquidos y sólidos de alimentos que dejan los pacientes. 11.- Lavar, desinfectar platos y menaje. 12.- Realizar el aseo del área y equipos en la cocina periférica. 13.- Aplicar los conocimientos impartidos por la nutricionista dietista. 14.- Arreglar el mercado. 16.- Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control de ejecución del contrato, acordes con el objeto.

Luego alude a los «contratos de arrendamiento de prestación de servicios personales», identificados con los números 6-130-2007 (f.°35 a 36), 6-134-2008 (f.°46 a 47), 6- 121-2009 (f.°57 a 58), 6-314-2011 (f.°74 a 75), citas los contratos de «prestación de servicios», número A837 de 2012 (89 a 90), 1305-2013(91 a92), 1149 de 2014 (f.°107 a 109), 466 de 2015 (f.°129 a 131), A0056 de 2016 (f.°137 A 142), y trascribe de cada uno la cláusula atinente a las funciones, las que con leves variaciones coinciden con las que se copiaron en el párrafo precedente.

Con apoyo en las estipulaciones contractuales, asevera que existe meridiana claridad «para mostrar que las actividades contratadas y desarrolladas por la demandada no requerían ningún conocimiento técnico tampoco resultan ser de la órbita médica o paramédica, ni tampoco asistencial o sanitaria», sino que se trataba de «tareas eminentemente manuales ordenadas por el CHEFF de cocina y además todas SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95232 relacionadas con el proceso final de la preparación y distribución de los alimentos», toda vez, que las funciones eran las de cocina, limpieza, recoger loza, separar residuos sólidos, lavar y desinfectar el menaje, todas tareas manuales del servicio doméstico, de cocina, de cafetería que beneficiaban a todas las áreas de la institución. Alega que el colegiado se limitó a decir que las funciones no se ajustaban a las excepciones consagradas en la ley, pues no podían enmarcarse en labores de aseo, pero obvió que sí eran adecuadas al concepto de servicios generales, como se colige a partir del fallo CSJ SL1334-2018, del que transcribe varios párrafos.

Para concluir dice que las funciones de la demandante se acoplan plenamente en la categoría de servicios generales, no hay una sola tarea de las que asumió, que no sea de aseo, cafetería, o alimentos, por lo que debió proceder a examinar el fondo de las solicitudes elevadas. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa interpretación errónea del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En el desarrollo, reproduce la norma y, destaca que el fallo CC T-485-2006, enserió que son servicios generales «aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria ( )» y que «no benefician a un área o dependencia específica, sino SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°95232 que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual».

Sostiene que, en el mismo sentido, la Sala de Casación en algunos de los pasajes del fallo CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 36668, enserió: Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó ( ) y en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad.22.858), asentó: 1 ) dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos.

Argumenta que, de acuerdo con los aludidos precedentes, no se puede limitar el concepto de servicios generales exclusivamente a las labores de aseo, como equivocadamente lo hizo el fallador de segundo nivel, toda vez, que dentro de este marco, también se encuentran las actividades de vigilancia, cafetería, cocina, alimentos, lavado de ropa y en general las que son propias del servicio doméstico, sin que puedan restringirse solo al aseo, por eso la exégesis del Tribunal, fue equivocada.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°95232 VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 29, 53, 228 y 229 de la CN. Alega que, si el colegiado hubiese aplicado las normas atrás referidas, habría resuelto el conflicto sometido a su consideración, apositiva o negativamente, pero resuelto por la administración de justicia. Contrario a lo que sucedió, que fue la pérdida del derecho de la demandante, sin fallo de los jueces, que resolviera de fondo sus peticiones».

Más adelante anota que la ciudadana acudió a la administración de justicia en procura de encontrar que el litigio con la ESE se resolviera, pero por no aplicar los cánones constitucionales, se dejó sin solución el diferendo, con lo que perjudicó a la trabajadora. Agrega que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en este caso, desde la primera audiencia consideró que el asunto era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esta última, adujo que tampoco era la competente, lo que conllevó que «El órgano competente para dirimir el conflicto», determinara que debía conocer del mismo la jurisdicción ordinaria, sin embargo el Tribunal en la sentencia impugnada, no aplicó la normatividad acusada, concerniente al acceso a la justicia, sino que se dejó sin resolver el caso.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°95232 IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que son dos los ejes temáticos en los que la Sala centrará su estudio: (i) examinar desde la arista fáctica y jurídica, si las funciones que desplegó la actora en la ESE convocada al litigio, son propias de un trabajador oficial; (ii) Si la decisión del fallador de segundo nivel, trasgrede el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, según la acusación que se sustenta en cánones constitucionales.

En relación con el primer punto, desde el camino fáctico el recurrente remite a la certificación de funciones que emitió la profesional Especializada del Área de Contratación, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (f.°22 a 24), en donde el 16 de marzo de 2017, certificó que «GARZÓN HENÁNDEZ MARGOTH» prestó sus servicios a la entidad demandada, como «AUXILIAR NUTRICIÓN», en virtud de lo cual, tenía como funciones: 1.

Realizar las actividades determinadas por el chef de Cocina, de acuerdo al cronograma de servicio. 2. Elaborar la decoración de platos para distribuir las dietas. 3. Preparar el jugo para pacientes. 4. Dejar limpia y ordenada el área de trabajo. 5. Lavar el menaje y equipos que utilice. 6. Recoger la lista de solicitud de dietas. 7. Servir dietas según lista por escrito. 8.

Distribuir dietas según lista de solicitud. 9. Recoger lozas en piso. 10. Pesar los residuos líquidos y sólidos de alimentos que dejan los pacientes. 11. Lavar, desinfectar platos y menaje. 12. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control de ejecución del contrato, acordes con el objeto. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95232 En los contratos que acusa el libelista, se puede apreciar, que inicialmente se denominaron como «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES», como obra de los folios 25 a 72 y 74 a 75; más adelante, las partes llamaron a estos acuerdos «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», como figura a partir del folio 89 y hasta el 142.

El primer «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO», que las partes celebraron, fue el número 6-436-2006 (f.°25 a 26), en el que como lo enuncia la parte actora, se encuentra que el objeto fue: 1.- Realizar las actividades determinadas por el chef de cocina, de acuerdo al cronograma de servicio 2.-Elaborar la decoración de platos para distribuir las dietas 3.- Preparar el jugo para pacientes. 4.- Dejar limpia y ordenada el área de trabajo. 5.- Lavar el menaje y equipos que utilice. 6.- Recoger la lista de solicitud de dietas. 7.- Servir dietas según lista por escrito. 8.- Distribuir dietas según lista de solicitud 9.- Recoger loza 10.- Pesar los residuos líquidos y sólidos de alimentos que dejan los pacientes 11.- Lavar, desinfectar platos y menaje 12.- Realizar el aseo del área y equipos en la cocina periférica 13.- Aplicar los conocimientos impartidos por la nutricionista dietista 14.- Arreglar el mercado 16.- Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control de ejecución del contrato, acordes con el objeto.

En los otros contratos sucesivos que acusa la censura, se aprecia que se repitió el anterior objeto, con unas leves variantes de forma, pero las funciones continuaron siendo las mismas. El fallador de segundo nivel, en el pasaje pertinente de la sentencia, concluyó que las funciones de la actora fueron: SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°95232 A) realizar las actividades determinadas por el chef de cocina de acuerdo al cronograma de servicio.

B) Elaborar la decoración del plato para distribuir las dietas. C) Preparar el jugo para pacientes. D) Dejar limpia y ordenada el área de trabajo, E) Elaborar el menaje de elementos que utilice. F) Revisar la lista de solicitud de dietas. G) Elaborar lista de dietas por escrito. H) Distribuir dietas conforme a la lista por escrito. I) Vaciar los residuos sólidos y líquidos que dejen los pacientes.

J) Lavar y desinfectar platos que (sic) menaje. K) Realizar el aseo de equipos del área de cocina periférica. L) Aplicar los conocimientos impartidos por la nutricionista dietista. M) Revisar el mercado. N) Realizar las demás actividades encomendadas por quien ejerce el control de ejecución del contrato conforme con el objeto. De lo anterior, se observa con claridad que la recurrente coincide con el Tribunal en las funciones que desarrolló, en esa medida, por la senda indirecta no hay yerro.

La diferencia estriba en la calificación jurídica que le otorgó a esas premisas, pues para el juez plural, las funciones no son propias de un trabajador oficial, porque no podían enmarcarse en la categoría de «servicios generales», dado que solo algunas labores eran de aseo, las demás, atinentes a seleccionar y distribuir los alimentos directamente a los pacientes, mas no prepararlos.

Por lo dicho, existiendo claridad y acuerdo sobre las funciones desplegadas, desde la orilla jurídica debe examinarse si, como lo asevera en el segundo ataque, las aludidas funciones se enmarcan en el concepto de «servicios generales». Se recuerda, que como lo dijo el juez plural, por tratarse de una empresa social del Estado, en los términos de los artículos 5 del Decreto 3135, 194 y 195 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95232 1993, 26 de la Ley 10 de 1993 (numeral 1, 2 y parágrafo), 17 del Decreto 1876 de 1994, 3 del Decreto 1848 de 1969, la regla general que opera, impone que sus servidores son empleados públicos, excepto aquellos que desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

En lo que atañe al concepto de «servicios generales», en concreto a las actividades comprendidas en tal categoría, es útil memorar que en la sentencia CSJ SL3480-2021, se enserió: En esa línea de pensamiento se debe recordar entonces las actividades que ha señalado la jurisprudencia corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales.

En sentencia rad. 36668 del 26 de junio de 2011, se dijo: Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Subraya la Sala) Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°95232 "[ ] los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran".

Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: "[...] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos".

(Subraya la Sala) Así mismo, la Sala de Casación en fallo CSJ SL1334- 2018, en el que prohijó la doctrina plasmada en sentencia 18413-2017, en lo concerniente a lo que debía entenderse por «servicios generales» anotó: Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).

En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: a los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener SCLAPT-10 V.00 2! Radicación n.°95232 las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: (• •.1 Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, ( ) aseo en general u las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Subraya la Sala) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, "aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, "aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria." ( ) "Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual." Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. (Subraya la Sala).

(• •.) Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

(Subraya la Sala) De lo expuesto, en lo tocante al concepto de «servicios SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°95232 generales» se pueden extractar las siguientes conclusiones: (i) «se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades; (ii) A título de ejemplo, dentro de las actividades que podrían catalogarse como de servicios generales, se hallan las de cocina, lavandería, aseo en general y «las propias del servicio doméstico»;

(iii) Se trata de «servicios auxiliares de carácter no sanitario, necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria»; (iv) los servicios están «encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades». Al confrontar las funciones que desplegó la trabajadora, con los anteriores postulados, refulge que sí están comprendidas dentro del marco de los «servicios generales», toda vez, que eran de ejecución, eminentemente manuales, ella debía preparar el jugo para los pacientes, tenía labores de aseo, le correspondía ordenar y lavar el área de trabajo, desinfectaba el menaje, llevaba y recogía los platos a los pacientes (distribuir dietas), debía «Realizar las actividades determinadas por el chef», es decir, ese cúmulo de tareas, quedan comprendidas dentro de las categorías vistas, referentes al aseo, cocina, y similares al «servicio doméstico».

Además, como los trabajos que desplegó, no pertenecían al servicio asistencial, se trataba, como lo enseña la jurisprudencia, de «servicios auxiliares de carácter no sanitario, necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria». SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°95232 Por lo precedente, sí incurrió el fallador en la exégesis errónea que se le endilga en el segundo ataque, lo que conduce a su prosperidad.

Aunque lo dicho es suficiente para la casación del fallo, del examinen del tercer ataque, no se encuentra que en el fallo censurado se hayan violado los cánones constitucionales que lista, toda vez, que el sentenciador plural sí decidió de fondo el litigio, solo que, si bien encontró probada la prestación personal del servicio, al no hallar demostrado el alegado contrato de trabajo, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Por ende, esta acusación resulta infundada. De acuerdo con lo analizado, el cargo segundo sale avante, por lo cual, sin necesidad de más consideraciones, se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso, y que no hubo réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez a quo, absolvió íntegramente a la convocada al juicio con sustento en que, de acuerdo con las funciones desempeñadas, la promotora el proceso no pudo ser trabajadora oficial, toda vez, que las tareas no tenía relación con servicios generales, tampoco con sostenimiento de obra SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°95232 pública, además, que consideró su servicio ligado a la actividad asistencial.

En la apelación, luego de aludir a providencias de esta Sala de la Corte, se expone que la promotora del litigio tenía a su cargo funciones de aseo, cocina, propias del «servicio doméstico», todas de índole manual, por ende, sí era una trabajadora de servicios generales. Como la disertación del fallador de primer nivel coincide con la que exhibió en su momento el superior jerárquico en la sentencia que se casó, esta Corporación reitera íntegramente los razonamientos expuestos al resolver el recurso, en el sentido de que, las funciones desarrolladas por la demandante sí son propias de un trabajador oficial, pues se trata de servicios generales.

De otro lado, como al emitir el fallo de primer nivel, el Consejo Superior, ya había definido el conflicto de jurisdicción, no podía eludir el a quo emitir una decisión de mérito. Es del caso agregar, que aunque la trabajadora llevaba comida o «/a dieta» a los pacientes, por instrucciones de la nutricionista, simplemente ejecutaba tareas manuales y, no puede ser considerada personal asistencial por el hecho de conducir el alimento a los pacientes y no al público en general, por lo que se reiteran todos los razonamientos vertidos al resolver el recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°95232 Siendo así, se procede a examinar si el vínculo como trabajadora oficial, existió desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016. Lo primero que se debe subrayar es que de acuerdo con el certificado emitido por la Profesional Especializada del Área de Contratación, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (f.°22 a 24), la accionante prestó servicios en el Hospital de Meissen, «a través de Orden o Contrato de Prestación de Servicios».

En el aludido documento hace una lista de 40 contratos sucesivos, que iniciaron el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016, los cuales eran continuos, pues se aprecia que una vez terminaba alguno de los acuerdos, al día siguiente iniciaba el otro, la única leve interrupción fue entre la terminación del contrato 1422, que finalizó el 15 de agosto de 2014 y el contrato 1753 comenzó el 1 de septiembre del mismo ario, sin embargo, ese tenue lapso de 15 días, no afecta la continuidad, toda vez, que como lo ha enseriado esta Corporación, no superó 30 días.

(CSJ SL981-2019) En consecuencia, probada la prestación personal del servicio desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016, a la luz del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume el contrato de trabajo en ese periodo, tal y como lo enserió, entre muchas otras, el fallo CSJ SL609-2022: En el evento de los trabajadores oficiales, esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que, desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°95232 humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona a otra se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, CSJ SL4537-2019.

Además, acorde con lo reiterado por esta Corte, para infirmar la presunción no es suficiente la simple comprobación de la celebración formal de una serie de contratos de prestación de servicios, como ocurrió en este evento, en el que la pasiva, sustentó su defensa en que las partes habían suscritos algunos contratos denominados «ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES» (f.°25 a 85); y otros rotulados como «PRESTACIÓN DE SERVICIOS» (f.°86 a 142), documentos estos que de ninguna manera son demostrativos de la ejecución autónoma que sirva para derruir la presunción. Sumado al aludido beneficio probatorio, de la prueba testimonial se corrobora que la reclamante prestó sus servicios de manera subordinada, toda vez, que Aura María Ballesteros de Salamanca, quien laboró con la accionante, relató que había un horario de trabajo, funciones asignadas por los superiores, órdenes, un uniforme que debían llevar, y debían pedir permiso para eventuales inasistencias.

En el mismo sentido, Visitación Cubillos de Martínez, aludió al horario, jefes, amplias actividades de cocina dentro SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°95232 de las instalaciones de la entidad, formato o planilla que debían firmar para verificar la asistencia a la Institución. Estas exposiciones también fueron corroboradas por César Augusto Ávila Gómez, quien fungió como chef en la en las instalaciones del hospital encartado.

Unido a lo precedente, según las actividades que desempeñaba la actora, es imposible pensar en un vínculo autónomo e independiente, toda vez, que era requisito sine qua non, su presencia y disponibilidad en las instalaciones de la clínica para ejecutar todas las tareas de aseo, cocina, y llevar los alimentos o dieta a los pacientes, por lo que no queda duda que entre Margoth Garzón Hernández y la encausada, existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016, por lo que sale avante la primera pretensión declarativa, lo que conduce a examinar las condenas que solicita.

Se debe recordar que, en proveído notificado el 9 de agosto de 2018, el juez dio por no contestada la demanda debido a que el escrito fue extemporáneo, y en auto de 26 de septiembre de 2018 decidió no reponer el recurrido. Por lo tanto, habrán de examinarse y liquidarse todos los derechos reclamados. En las pretensiones condenatorias, se pidió: auxilio de cesantía, intereses, «indemnización moratoria por no pago en los intereses de las cesantías», sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía desde el 15 de febrero de 2007, primas de servicios, primas «extralegales en la misma SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.°95232 periodicidad y cuantía que el demandado las paga al personal de planta»; auxilio legal de transporte, trabajo suplementario y en día festivos, aportes al sistema de seguridad social, valor de las dotaciones, indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con el artículo 64 del CST; «indemnización moratoria, por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del CST», indemnización de daños y perjuicios, devolución de valores descontados por retención en la fuente e ICA y la indexación. Se procede de manera independiente al estudio de cada una de estas peticiones, previa definición de la base salarial de cada ario: (i) Salarios Se tendrá en cuenta el certificado emitido por la Profesional Especializada del Área de Contratación (f.°22 a 24), en el que no solo certificó el tiempo de servicios, sino el «VALOR TOTAL DEL CONTRATO», por lo que deberá promediarse cada contrato, para establecer en cada ario el salario, así: AÑO SALARIO PROMEDIO 2006 (desde el 1 de julio) $582.750 2007 $592.046 2008 $620.873 2009 $635.257 2010 $718.058 2011 $726.291 2012 $826.401 2013 $768.665 2014 $754.258 2015 $900.647 2016 (hasta 31 de julio de 2016) $833.930 SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.°95232 (ii) Auxilio de transporte Según se vio en cada anualidad la trabajadora devengó menos de 2 salarios mínimos legales mensuales, por lo que tiene derecho a este beneficio así: AÑO AUXILIO TRANSPORTE/ MES TOTAL ADEUDADO 2006 (Desde el 1 de julio) $47.700 $286.200 2007 $50.800 $609.600 2008 $55.000 $660.000 2009 $59.300 $711.600 2010 $61.500 $738.000 2011 $63.600 $763.200 2012 $67.800 $813.600 2013 $70.500 $846.000 2014 $72.000 $864.000 2015 $74.000 $880.000 2016 (hasta 31 de julio) $77.700 $543.900 Total adeudado por auxilio: $7.716.100.

(iii) Cesantía e intereses Para su liquidación se tendrá presente además del salario básico, el auxilio de transporte. AÑO SALARIO PROMEDIO Total cesantía Interés cesantía 2006 (desde el 1 de julio) $630.450 $315.225 $22.065 2007 $642.846 $642.846 $77.141 2008 $675.873 $675.873 $81.104 2009 $694.557 $694.557 $83.346 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°95232 2010 $779.558 $779.558 $93.546 2011 $789.891 $789.891 $94.787 2012 $894.201 $894.201 $107.304 2013 $839.165 $839.165 $100.699 2014 $826.258 $826.258 $99.151 2015 $974.647 $974.647 $116.957 2016 (hasta el 31 $911.630 $531.784 $63.814 de julio) Total adeudado por auxilio de cesantía: $7.964.005.

Total adeudado por intereses: $939.914 En lo atinente a los intereses, es de aclarar que no obstante ser la actora una trabajadora oficial, sí son procedentes, según la doctrina expuesta en fallo CSJ SL1174-2022. (iv) Prima de servicios En caso similar, en el fallo CSJ SL1174-2022, esta Sala de la Corte dijo: En la sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada recientemente en CSJ SL2614-2021, la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°95232 Siguiendo las anteriores enseñanzas, no se emite condena por este item. (y) Vacaciones Le corresponde la siguiente liquidación: AÑO Salario base de liquidación TOTAL ADEUDADO 2006 (Desde el 1 de julio) $630.450 $157.612 2007 $642.846 $321.423 2008 $675.873 $337.937 2009 $694.557 $347.278 2010 $779.558 $389.779 2011 $789.891 $394.945 2012 $894.201 $447.100 2013 $839.165 $419.582 2014 $826.258 $413.129 2015 $974.647 $487.323 2016 (hasta 31 de julio( $911.630 $455.815 Total, adeudado por vacaciones: $4.171.923 (vi) Prima extralegal de vacaciones Según la convención colectiva 2004-2006 (f.°192 a 201), tal acuerdo «se aplicará en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en las empresas sociales del estado (Hospitales), adscritas a la Secretaría Distrital de Salud» (articulo 1).

En la misma cláusula, se estipuló: «Son partes en la presente convención SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°95232 colectiva como Empleadores las siguientes Empresas Sociales del Estado ( ) Hospital de Meissen». Según lo anotado, no queda duda de que la reclamante, al haber sido Trabajadora del Hospital de Meissen, es beneficiaria del compendio extralegal, en cuyo parágrafo 1, del artículo 10, se encuentra: «Los trabajadores oficiales que ingresen a partir del 1 de enero de 2005, tendrán derecho al pago de prima de vacaciones correspondiente a quince días de salario mensual».

Efectuadas las operaciones pertinentes, corresponde por prima de vacaciones de todo el tiempo laborado, la suma de $4.171.923. Aunque solicitó en las pretensiones de manera genérica que se imparta condena por «El valor de las primas extralegales, en las mismas cuantías que el demandante se los paga al personal contratado de planta», no concreta cuáles otras hubieren sido reconocidas a los funcionarios, por eso solo se imparte la anterior, que es la que figura en el compendio extralegal.

(vii) Subsidio de alimentación No se proferirá esta condena toda vez, que solicita que sea sufragado «en las mismas cuantías que el demandado se los paga al personal contratado de planta», lo que implica que debió probar cuál fue el monto sufragado, pero no lo hizo. SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°95232 (viii) Trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio No hay lugar a condena por trabajo suplementario, ni por eventual trabajo en días de descanso, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario no se puede inferir con claridad, ni precisión, un exceso en la jornada máxima legal, ni las tareas en días de descanso obligatorio.

Cumple acotar que la acreditación concreta de este supuesto incumbe a la parte actora, sin que al juez laboral le sea dable hacer cálculos de probabilidades o suposiciones para establecerlo (CSJ SL1174-2022), presupuestos estos, que no cumple la parte activa. (ix) Aportes al sistema de seguridad social El fallo atrás citado, reiteró en una situación similar a la presente, que el empleador debía proceder a sufragar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por todo el tiempo laborado.

En algunos de los pasajes se lee: En ese orden, importa recordar que en el asunto que se analiza el actor solicita que la demandada pague las cotizaciones que le corresponden «como empleador» durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016. Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que SCLA)PT-10 V.00 34 Radicación n.°95232 sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga.

En armonía con el precedente, habrá de condenarse a la llamada a juicio a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado, es decir, desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016, a favor de la accionante en la administradora de fondos de pensiones que se encuentre afiliada o la que libremente seleccione en el evento de no estar afiliada, y de acuerdo a los salarios de cada periodo que se establecieron en el acápite de este fallo, que se denominó 0(i) Salarios».

(x) Dotaciones Manifiesta la actora que, durante el tiempo de labores, la pasiva no le suministró las dotaciones, por lo que debe pagar el valor correspondiente. Se recuerda que, en los eventos de incumplimiento de esa obligación, procede la indemnización de perjuicios irrogados, la que para su imposición, exige de la parte actora la carga de demostrar que con la omisión de su entrega, efectivamente se le causaron (CSJ SL1639-2022 en la que reiteró la CSJ SL5754-2014), sin que en el plenario se haya acreditado pues, solo se limitó a elevar el reclamo.

En consecuencia, se absolverá de esta pretensión. (xi) Indemnización por terminación del contrato SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°95232 Solicita que la convocada al litigio, sea gravada con la «indemnización ocasionada por el despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST y SS», toda vez, que en su concepto fue despedida por su estado de salud.

Lo primero que se reprocha de cara a la petición, es que, no obstante que se defienda la calidad de trabajadora oficial, invoque normas del sector privado, aunque sería superable, en virtud del principio de iura novit curia, sin embargo, la actora debía probar el hecho del despido, que incluso dice que fue por condiciones de salud, pero no lo hizo, por lo que, corresponde absolver de esta petición. (xii) Sanción moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) Se pide a partir del 15 de febrero de 2007, como consecuencia de no haber consignado el auxilio anual de cesantía. La sentencia CSJ SL582-2021, enserio que esta sanción no procede en el caso de trabajadores oficiales, excepto los de nivel territorial: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.°95232 En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13° de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

(Subraya la Sala) En este caso, la demandada es una Empresa Social del Estado, del orden Distrital, la misma hace parte del nivel territorial, por ende, sí es viable la imposición de la sanción moratoria, siempre y cuando no se encuentre acreditado el elemento de la buena fe patronal, que pasa a ilustrarse: La encartada, sustentó su buena fe en la celebración de contratos de «ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS» y contratos de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS», pero la sola creencia de actuar bajo un contrato diferente al laboral, no es una razón suficiente para ubicar al demandado en el campo de la buena fe.

Así se explicó, entre otras, en decisiones en la CSJ SL11436-2016 y SL194-2019. En esta última se adoctrinó: [ ] es menester acreditar las rayones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado.

Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°95232 corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia ra7onable. De igual manera, el empleador no podía aducir razones serias y atendibles para creer que Margoth Garzón Hernández, fuera en realidad una contratista de prestación de servicios, pues estuvo durante un periodo prolongado, de 10 arios, desempeñando una función que a todas luces, por su mismo objeto, no era independiente, si no que se ejerció durante un horario, bajo la dirección de superiores jerárquicos que daban las órdenes, y con el rasgo ineludible de ser intuito personae, entonces es insostenible aducir que había alguna creencia acerca de que la demandante en sus funciones de cocina, aseo, lavado de platos, entre otros, fuera una contratista independiente.

Al no estar acreditada la buena fe, y haber prestado sus servicios a una entidad perteneciente al Distrito Capital, es posible imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que se hará a partir del 15 de febrero de 2007 y hasta la finalización del contrato, atendiendo la variación anual de los salarios, así: Periodo de cesantía omitido Desde Hasta Total periodo 2006 15/02/2007 14/02/2008 $6.993.000 2007 15/02/2008 14/02/2009 $7.104.552 2008 15/02/2009 14/02/2010 $7.450.476 2009 15/02/2010 14/02/2011 $7.623.084 2010 15/02/2011 14/02/2012 $8.616.696 2011 15/02/2012 14/02/2013 $8.715.492 SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.°95232 2012 15/02/2013 14/02/2014 $9.916.812 2013 15/02/2014 14/02/2015 $9.223.980 2014 15/02/2015 14/02/2016 $9.051.096 2015 15/02/2016 31/07/2016 $4.953.558 Total, moratoria: $79.648.746 (xiii) Sanción moratoria del articulo 1 del Decreto 797 de 1949 Como se vio, al terminar el contrato de trabajo, la entidad quedó debiendo las prestaciones y demás acreencias sociales a la asalariada, lo que genera que se haga acreedora de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la que pende de que no logre comprobar un actuar de buena fe, el que, como se dijo en el acápite anterior, no acreditó, por lo que sí debe ser condenada a por este concepto, atendiendo el plazo de 90 días que concede la norma.

Según lo anotado, como el salario final fue $833.930, la demandada deberá sufragar la suma diaria de $27.798, a partir del 1 de noviembre de 2016, hasta que solucione todas las acreencias sociales que fueron objeto de condena. (xiv) Indemnización de perjuicios Se solicita condenar al equivalente de 100 SMLMV, por «indemnización integral por daños y perjuicios», pero no acreditó los supuestos perjuicios irrogados, menos que sean SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.°95232 equivalentes a la suma reclamada.

Se absolverá de esta petición. (xv) Indexación Se dispondrá la indexación de las sumas impuestas por auxilio de transporte e intereses a la cesantía, no de las demás, toda vez, que las otras quedaron cobijadas por la sanción moratoria impuesta. Para efectos de lo dispuesto se aplicará la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las sumas debidas por intereses y auxilio de transporte.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al periodo de exigibilidad de cada uno de los derechos. (xvi) Reintegro de retención en la fuente e ICA Como lo enunció esta Corporación, entre otras varias, en fallo CSJ SL2973-2018, no es el proceso ordinario laboral el escenario para ventilar y demandar devolución de impuestos que hayan sido deducidos, por ende, no se accede a esta petición. SCLAPT-10 V.00 40 Radicación n.°95232 De acuerdo con lo analizado, se declarará la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016, con las consecuenciales condenas antes explicadas, previamente habrá de revocarse el fallo de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por MARGOTH GARZÓN HERNÁNDEZ contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, e impuso costas de alzada a la parte actora.

En sede de instancia, resuelve: REVOCAR, el fallo de primer grado, proferido el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso adelantado por Margoth Garzón Hernández contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en su lugar se dispone: SCLAJPT-10 V.00 4! Radicación n.°95232 PRIMERO: DECLARAR que entre Margoth Garzón Hernández y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, existió un contrato de trabajo, en su condición de trabajadora oficial desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a pagar a Margoth Garzón Hernández, de conformidad con lo explicado en la parte motiva: A. Auxilio de transporte: $7.716.100. B. Auxilio de Cesantía: $7.964.005 C. Intereses de cesantía: $939.914 D. Vacaciones: $4.171.923 E. Prima de vacaciones: $4.171.923 F. Sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía: $79.648.746.

G. Sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949: $27.798 diarios a partir del 1 de noviembre de 2016 y hasta el pago efectivo de las prestaciones. H. Indexación de las condenas emitidas por auxilio de transporte e intereses de cesantía, según lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a pagar, a las entidades SCLAPT-10 V.00 42 Radicación n.°95232 administradoras a las que se encuentre afiliada, o se afilie la demandante, Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado, desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2016, con base en los salarios enunciados en las consideraciones.

CUARTO: ABSOLVER a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, de las demás pretensiones elevadas por Margoth Garzón Hernández.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad llamada a juicio. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IsAtibL GODOY 'FAJARDO JO GE PRAi SÁNCHEZ Y SCLAPT- 10 V.00 43