Micelio
SL807-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL807-2022 Radicación n.° 86610 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2019, en el proceso que en su contra y de ANA BERTHA VALLEJO VITERI instauró MARIETH OLIVEROS MENDOZA, al que fue vinculado EFRAÍN BELTRÁN OLIVEROS Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 4 Cuad.

Corte). I.

ANTECEDENTES Marieth Oliveros Mendoza llamó a juicio a Protección SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86610 S.A. y a Ana Bertha Vallejo Viteri para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. Pidió el pago del 25 °A de la mesada desde el 26 de junio de 2005 hasta el mes de noviembre de 2010 y en adelante, se distribuyera en partes iguales entre ella y la señora Ana Bertha, compañera permanente del fallecido.

Pidió los intereses moratorios, el ajuste de las mesadas desde que nació el derecho hasta el pago de la obligación, la inclusión en nómina y las costas del proceso (fis. 3 a 13). Fundó sus pedimentos en que por sentencia de 12 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Cali declaró la muerte presunta de Efraín Beltrán Girón a partir del 26 de junio de 2005, cuando desapareció en el Parque Tayrona.

Narró que del matrimonio que contrajo con el causante el 16 de marzo de 1985, nacieron Edwin Fabián, Manuel Alejandro y Efraín Beltrán Oliveros, mayores de edad a la presentación de la demanda, quienes culminaron estudios el 5 de julio de 2003, el 10 de julio de 2004, y el 20 de noviembre de 2010, en su orden. Que tras 10 arios de matrimonio, convivencia y dependencia económica, A (finales del año 1995)) su esposo abandonó el hogar para iniciar una convivencia permanente, continua e ininterrumpida con Ana Bertha Vallejo Vitero.

Informó que mediante oficio de 23 de noviembre de 2015, la enjuiciada negó el derecho a la pensión, sin tener presente su calidad de cónyuge supérstite, los 10 arios de convivencia con el causante, y que hasta «más o menos 1.998» fue su beneficiaria en el sistema de salud. que la negativa fue SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 86610 reiterada el 10 de septiembre 2009 y el 23 de noviembre de 2015, y le indicó que el 50 °A de la pensión fue otorgada a los hijos, y el porcentaje restante a la señora Ana Bertha, en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el de cujus entre 1995 y el 26 de junio de 2005.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación y buena fe. Admitió el proveído que declaró la desaparición de Efraín Beltrán Girón, la fecha del deceso, sus descendientes, el otorgamiento de la prestación a la señora Vallejo Viteri, la solicitud de 10 de septiembre de 2009 y la respuesta negativa (fls. 68 a 78).

En su defensa, argumentó que las investigaciones administrativas exhibieron que la única beneficiaria de la pensión era Ana Bertha Vallejo, en tanto acreditó haber convivido con el afiliado en los 10 arios anteriores a la muerte. Dijo que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. Ana Bertha Vallejo Viteri se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

No controvirtió la fecha del deceso, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, la unión marital de hecho que mantuvo con el causante, y ser acreedora de la pensión de sobrevivientes (fls. 124 a 132). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86610 Aclaró que ella inició el proceso de muerte presunta por desaparición de Beltrán Girón; que la relación de pareja se mantuvo ininterrumpida y continua desde octubre de 1993 hasta el 26 de junio de 2005, y que desde el mes de junio de 1997, aparece como beneficiaria del de cujus en el sistema de salud. dijo que no le constaba lo demás, en especial la concesión del 50 °A de la mesada a los descendientes del afiliado fallecido, toda vez que la Administradora le notificó que el reconocimiento de la pensión era sobre el 100 %.

Una vez integrado al proceso, como «litisconsorte necesario», según auto de 8 de mayo de 2018, Efraín Beltrán Oliveros no propuso excepciones, ni se opuso a las súplicas; tampoco, admitió o negó los hechos de la demanda; relató sucesos similares a los expuestas por la actora, y pidió condenar a Protección S.A a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 26 de junio de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2010, cuando finalizó estudios y contaba 22 arios de edad; también, peticionó intereses moratorios o la indexación, junto con las costas (fls. 168 a 176).

Relató que él y sus hermanos, convivieron con su padre y la señora Vallejo Viteri hasta cuando aquel falleció, y que Protección S.A. no le reconoció derecho por la muerte de su progenitor; luego, lo que su progenitora recibió durante «dos o tres años» no fue la mesada sino un pago derivado de una póliza de seguro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86610 Circuito de Cali (fls. 199 a 201 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por Protección S.A sobre la totalidad de las mesadas pensionales correspondientes a Efraín Beltrán Oliveros, se declara igualmente parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales anteriores a octubre 19 del ario 2012 reconocidas a la señora Marieth Oliveros Mendoza por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a la ejecutoria de esta providencia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor EFRAIN BELTRAN GIRON en las siguientes proporciones: Para Ana Bertha Vallejo Vitteri (sic) ( ) en calidad de compañera el 50% de la pensión. Para Marieth Oliveros Mendoza a partir de octubre 19 del ario 2012 por efectos de la prescripción en un 50 % de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Efraín Beltrán Girón, correspondiéndole como retroactivo a la señora Marieth Oliveros Mendoza por mesadas pensionales entre el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 la suma de $79.407.879 ( ).

TERCERO: CONDENAR a Protección S.A a reconocer y pagar a la ejecutoria de la presente providencia los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a la señora Marieth Oliveros Mendoza solo a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: AUTORIZA a Protección S.A. a efectuar los descuentos en salud.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad de seguridad social demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.500.000 de pesos en favor de la parte demandante a cargo del demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante y Protección S.A. apelaron. El ad quem SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86610 confirmó la decisión proferida por el juez singular, e impuso costas a la AFP demandada y a favor de Oliveros Mendoza (fls. 4 a 6 Cd Cdno. Tribunal).

Concretó el problema jurídico a definir la fecha en que se interrumpió la prescripción de las mesadas reconocidas a Matieth Oliveros Mendoza; así mismo, limitó su competencia a verificar si Ana Bertha Vallejo Viteri debe asumir el pago de «las condenas de la sentencia» por haber recibido la totalidad del pago de la pensión de sobrevivientes.

En punto al primer problema, afirmó que las pruebas exhibieron que Protección S.A. negó la solicitud de la pensión elevada por la actora mediante oficio 2009-18240 de 20 de marzo de 2009 (fi. 83), decisión que confirmó en escrito 2009- 96532 de 10 de septiembre de 2009 (fls. 87 y 88), sin que aquella hubiera iniciado acción judicial en los 3 arios siguientes a esta última fecha.

Señaló que la documental que milita a folios 194 y 195, da cuenta de que la accionante solicitó nuevamente la prestación el 19 de octubre de 2015, y radicó la demanda el 15 de mayo de 2017, de suerte que el término de prescripción operó sobre las mesadas causadas antes del 19 de octubre de 2012, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Compartió la postura adoptada por el a quo en cuanto a que Ana Bertha Vallejo Viteri no era responsable de reintegrar el dinero correspondiente al 50 °A de la mesada perteneciente a la actora, dada la ausencia de elementos de SCLAJPT-10 V.00 6 3 Radicación n.° 86610 juicio que le permitieran inferir que la AFP demandada actuó de «buena fe exenta de culta».

Lo anterior, toda vez que Protección S.A. fundó su negativa a las peticiones que la actora elevó el 5 de diciembre de 2008 y en octubre de 2015 (fls. 80, 194 y 195), con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que regulaba el tiempo de convivencia para las compañeras permanentes, sin tener presente la calidad de cónyuge de aquella, ni el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte presunta del afiliado.

Recordó que este precepto exige a la cónyuge supérstite 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, requisito que encontró acreditado «sin ninguna discusión». Indicó que la conducta de Protección S.A. no estuvo revestida de buena fe exenta de culpa, pues en sus respuestas no expuso las razones que tuvo para colegir que la actora no satisfacía el requisito de convivencia y reconoció la pensión a la compañera permanente, sin dejar en suspenso el derecho hasta que se definiera a quien le correspondía. Aludió a los fallos CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, CSJ SL, 2 abr. 2019, rad. 61009, CSL SL1183-2019, CSJ SL870-2018 y CSJ 5L1964-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86610 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la condena al pago del retroactivo pensional a la actora a partir del 19 de octubre de 2012», para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Ana Bertha Vallejo Viteri.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1634 del Código Civil, que generó violación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, además, fueron interpretados erróneamente. Se duele de que el Tribunal hubiera confirmado la condena al pago de la mesada a que tiene derecho la actora a partir del 19 de octubre de 2012, pese a que la señora Vallejo Viteri es acreedora de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que ocurrió el deceso del afiliado hasta la fecha; que ello traduce la imposición de un doble pago que no tiene justificación. SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.° 86610 Memora las conclusiones del fallo gravado, e indica que el juez plural erró al no tener presente «la fecha a partir de la cual se fijó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia que citó en su apoyo».

Aduce que lo anterior, lo condujo a interpretar de manera equivocada los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asevera que el ad quem ignoró que en el momento en que la actora radicó por primera vez la solicitud de la pensión, según la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39641, el cónyuge y la compañera permanente debían probar que hicieron vida marital con el afiliado hasta el momento que falleció, y cohabitaron no menos de 5 arios antes del deceso.

Memora que mediante fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se adoctrinó que en los casos en el matrimonio se mantuvo, se concedería la pensión de sobrevivientes siempre que se acreditara convivencia no menor de 5 arios, en cualquier tiempo. Estima desacertado que el Tribunal descartara su buena fe exenta de culpa, como quiera que cuando la demandante reclamó por primera vez la pensión era imprescindible demostrar que convivió con el afiliado dentro de los 5 arios anteriores al deceso; luego, como aquella no compartió lecho, techo y mesa con su cónyuge mucho tiempo antes del fallecimiento, no procedía su otorgamiento, ni había lugar a suspender la que se había reconocido.

Añade que no es posible considerar que quien actúa conforme las reglas jurisprudenciales, lo hace de mala fe. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86610 Señala que no es válido tildar de ligera la decisión de no suspender el pago de la pensión, pues tal solución no era viable dado que no existía un verdadero conflicto de beneficiarias, en tanto la compañera permanente del de cujus probó tener derecho, mientras la cónyuge no. Sostiene que para que se configure aquel escenario no basta que varias personas concurran a reclamar el derecho, sino que es necesario que respalden sus aspiraciones en elementos de juicio serios.

Agrega que la actora demostró ser acreedora de la pensión luego del cambio jurisprudencial. Afirma que una adecuada exegesis de las normas denunciadas, habría significado que de cara a unos supuestos fácticos como los definidos en esta contienda, «todos no pueden recibir más del 100% del valor de la mesada». Que cuando una persona recibe la pensión y, posteriormente, se prueba que otra también tiene derecho, es forzoso concluir que la Administradora no estará obligada a reconocerle a esta lo ya pagado al beneficiario inicial.

Considera que no hay razón para colegir que Protección S.A. obró de mala fe al negarle a la accionante por segunda vez la prestación, dado que el derecho se reconoció a quien sí había probado su condición de beneficiaria. Arguye que el fallo confutado pasó por alto las reglas y los procedimientos de que tratan los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo, y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral.

Añade que no podía suspender el pago, sin autorización de una autoridad judicial. Reproduce apartes del fallo CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810. SCLAJPT-10 V.00 10 (0 Radicación n.° 86610 Acota que si el fallador de segundo grado hubiera tenido presente lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, no habría ordenado el retroactivo, en tanto tal condena implica el pago doble de un mismo derecho.

Por ello, ordenar el desembolso del «más del 50% de la mesada que les corresponde a las dos beneficiarias» es superar la cuantía fijada en la ley, y negarle a los pagos efectuados el efecto liberatorio que tiene. Cita la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 40942. Estima que la promotora del litigio debió exigir una porción de lo pagado por mesadas a quien la compañera permanente, que no a Protección S.A., toda vez que esta accedió al derecho con base en las pruebas que allegaron las interesadas, en los términos de la línea jurisprudencial de esa época.

VII. RÉPLICA Ana Bertha Vallejo Viteri sostiene que el Tribunal aplicó e interpretó de manera acertada los preceptos y reglas jurisprudenciales sobre los que fundó su decisión. Que la recurrente debió acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no está en tela de juicio que el Juzgado Primero de Familia de Cali, en fallo de 12 de abril de 2007, declaró la muerte presunta de Efraín SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86610 Beltrán Girón a partir del 26 de junio de 2005, quien satisfizo la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Tampoco, está en entredicho el derecho de Marieth Oliveros Mendoza y Ana Bertha Vallejo Viteri, cónyuge y compañera permanente del causante, en su orden, ni que a la primera, devenga la pensión desde el 19 de octubre de 2012, por efectos de la prescripción de las mesadas anteriores, mientras que la segunda, disfruta plenamente del derecho desde el fallecimiento de su esposo; tampoco, está en discusión, la proporción y la cuantía en que fue distribuida la prestación a las beneficiarias, y que la prescripción operó sobre las mesadas a favor de Efraín Beltrán Oliveros, hijo del causante.

El Tribunal coligió que la demandante tenía derecho a la prestación a partir del 19 de octubre de 2012, pues con la solicitud de 19 de octubre de 2015, y la presentación de la demanda en 2017, interrumpió el término de prescripción. Así mismo, coligió que la conducta de la AFP Protección S.A. estuvo desprovista de buena fe, como quiera que fundó la respuesta negativa, con base en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que no del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estaba vigente a la fecha del deceso del afiliado; al responder las solicitudes presentadas por la actora, no explicó las razones por las que no satisfacía el requisito de convivencia, y no suspendió la concesión del derecho hasta tanto se definiera a quien le correspondía. SCLAPT-10 V.00 12 II Radicación n.° 86610 La censura asegura que reconocer la prestación a la señora Oliveros Mendoza a partir del 19 de octubre de 2012, significa realizar un pago doble, toda vez que la misma se reconoció a la señora Vallejo Viteri, desde la muerte del afiliado; por ello, asegura que esta debe sufragar el retroactivo causado.

Esgrime que para el ario 2009, cuando la actora solicitó por primera vez la prestación, no cumplía el requisito de 5 arios de convivencia antes del deceso, y que la respuesta que emitió a la segunda petición no estuvo precedida de mala fe, en tanto reconoció la pensión a quien acreditó las exigencias. Afirma que era inviable suspender la prestación, dada la ausencia de un verdadero conflicto de beneficiarias, y la orden emitida por una autoridad judicial; estima que el fallo gravado ignoró la preceptiva de los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, la Sala se ocupará de verificar si el juez colegiado erró al concluir que Protección S.A. debe pagar a la actora el 50% de la pensión deprecada desde el 19 de octubre de 2012, debido a que no obra en su favor buena fe exenta de culpa, o si, es Ana Bertha Vallejo quien debe sufragar retroactivo causado desde dicha fecha, en tanto ha recibido la totalidad de la mesada desde que se causó el derecho.

Para resolver el cuestionamiento, la Sala considera importante recordar que cuando se trata de definir la norma aplicable a un debate sobre la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86610 Sobre la posibilidad que arguye la censura de ser absuelta del pago del 50% de la mesada a partir del 19 de octubre de 2012, en proveído CSJ 5L5094-2020 se asentó que no existe disposición legal que exima al deudor de quien aduce buena fe por haber reconocido y pagado la pensión a otro beneficiario.

Dicha pues ello, en manera alguna, afecta el derecho de la acreedora, que en el caso que nos ocupa, es el de Marieth Oliveros Mendoza, dado que en realidad la entidad no ha cumplido con su obligación. En efecto, dicha providencia señala: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. Es que el hecho de que durante el trámite administrativo, Protección S.A. reconociera a Ana Bertha Vallejo la pensión de sobrevivientes a partir del deceso del afiliado, y la hubiese negado a la accionante por no contar 5 arios de convivencia antes del deceso, hace manifiesta la existencia de una controversia entre beneficiarias; luego, este estado de cosas, obligaba a la suspensión del pago de la prestación a la espera de que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto existente (CSJ SL1365-2020).

En vista de lo anterior, queda claro que a pesar de que el juez de apelaciones consideró imprescindible verificar el proceder de Protección S.A., en perspectiva de las razones SCLPJPT-10 V.00 14 12 Radicación n.° 86610 que tuvo para negar el acceso del derecho a la demandante, su decisión se acompasa con los lineamientos referidos, al atribuir a la Administradora el deber de suspender el derecho hasta tanto se definiera a quien le correspondía. La Sala no desconoce que en otras oportunidades se ha reconocido efecto liberatorio al pago de las mesadas efectuado a favor de otros beneficiarios y se ha conjurado la posibilidad de efectuar lo que la recurrente denomina doble pago.

Sin embargo, eso ha sido bajo supuestos diferentes, verbi gracia, cuando el padre solicita la prestación a favor de sus hijos y, posteriormente, reclama para sí el pago de todo o parte de la prestación (CSJ SL657-2020 y CSJ SL540- 2021). Con todo, si se atendieran los motivos que Protección S.A. invocó para fundar su negativa a reconocer el derecho a la actora, y justificar el pago continuo a Ana Bertha Vallejo, tampoco se evidenciaría yerro en las conclusiones del fallo confutado, dado que para la época en que la AFP emitió su segunda respuesta, esto es el 19 de octubre de 2015, según la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, al cónyuge le bastaba acreditar cinco arios de convivencia en cualquier tiempo.

En providencia CSJ SL226-2021, esta Sala de la Corte señaló que por tratarse de un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del de cujus, la pensión puede reconocerse SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86610 en cualquier tiempo. Se precisó que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, después del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el fallecimiento del causante, y se definió que lo único que puede afectar a las mesadas causadas, es la prescripción. En el caso de pagos efectuados a los reclamantes iniciales, se ha explicado que los beneficiarios que no lo hicieron en un primer momento, no tienen porqué verse afectados, dado que, si acreditan los presupuestos legales, el derecho debe reconocerse desde el deceso del causante o afiliado.

No se han encontrado razones para que tengan que soportar consecuencias nocivas, ni se les puede imponer cargas adicionales, como perseguir por su cuenta los recursos entregados al beneficiario inicial, dado que existen herramientas para sanear las finanzas del sistema. Con el fin de no comprometer la sostenibilidad financiera y evitar un doble pago, la entidad administradora puede compensar con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que, en principio, los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

En palabras de la sentencia antes citada: Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la SCLA1PT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 86610 aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. [ ] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86610 En ese orden, es evidente que conforme lo precedente, el fallo gravado es congruente pues, aunque no se basó en la disposición que autoriza compensar las mesadas que recibió la compañera permanente, es decir el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, lo resuelto no se torna patrocinador de un exceso en la cuantía de la prestación, en tanto la AFP tiene otras posibilidades.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente, y a favor de Ana Bertha Vallejo Viteri. En la liquidación, inclúyanse $9.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por MARIETH °UVEROS MENDOZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ANA BERTHA VALLEJO VITERI, al que fue vinculado EFRAIN BELTRAN °UVEROS.

Costas como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 18 ( v Radicación n.° 86610 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19