CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL807-2021 Radicación n.° 73453 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPÍRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA en contra del recurrente y la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP – EMPAS S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la demandada Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP EMPAS S.A., conforme al memorial que obra a folios 90 a 91del cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva al abogado Cristián José Restrepo Ortega, con T.P. 290.810 del CSJ, como apoderado de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP EMPAS S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 109 vuelto del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Espíritu Antonio Monsalve García convocó a juicio a José Libardo Holguín Díaz y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. – ESP – EMPAS S.A., con el fin que se declare que con el primero de los citados existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causa imputable al empleador; que sufrió un accidente de trabajo por «negligencia, culpa, irresponsabilidad, no aplicación de normas laborales, no aplicación de normas en salud ocupacional y seguridad industrial de los demandados»; y que la parte accionada está llamada a responder en forma solidaria para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por tal infortunio.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que los demandados fueran condenados a reconocer y pagar, la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme el artículo 216 del CST, el daño emergente, el lucro cesante en la suma de $200.000.000, el daño moral y fisiológico por valor de $150.000.000; que además el empleador José Libardo Holguín Díaz fuera compelido a sufragar la indemnización «como consecuencia de la terminación Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 3 unilateral del contrato de trabajo» en la cantidad que resulte probada, más las costas para ambas accionadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de enero de 2007 se vinculó a través de un contrato de trabajo con el demandado José Libardo Holguín Díaz, quien a su vez suscribió un contrato de obra o civil con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A., cuyo objeto era realizar el cambio de redes de alcantarillado en la calle 11 con carrera 17 de Bucaramanga; y que devengó un salario mínimo mensual.
Manifestó que el 12 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo en el cual quedó atrapado en un alud de tierra, al estar realizando trabajos de excavación de alcantarillado en una obra de propiedad de la empresa EMPAS S.A.; que el «atrapamiento» de la cintura para abajo, que soportó por más de una hora, le ocasionó heridas y lesiones, las cuales están detalladas en su historia clínica así: TRANSTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO. TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR INCONTINENCIA URINARIO, QUEDO USANDO TRES PAÑALES DIARIOS. TRAUMA URETRAL. ALTERACIÓN DEL PENE CON DISFUNCIÓN ERECTIL SEVERA.
NO RESPUESTA AL CIALIS. LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA RODILLA DERECHA. TRAUMA CERRADO DEL PELVIS. TRAUMATISMO Y ATROFIA DE ESTRUCTURAS MULTIPLES DE LA RODILLA. DOLORES PERMANANTES. Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que el 11 de noviembre de 2008 su empleador dio por terminado el nexo laboral, apoyándose en la causal 15 del artículo 62 del CST, pero que tal desvinculación fue injusta, dado que para esa data se encontraba incapacitado y su calificación de pérdida de capacidad laboral aún no estaba en firme; que, en todo caso, el empleador no tramitó la autorización respectiva ante el Ministerio de la Protección Social para finiquitar el vínculo de trabajo.
Agregó, que el demandado persona natural nunca presentó queja o llamado de atención en su contra. Expuso que, como consecuencia del accidente de trabajo, el 30 de julio de 2010 fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 41.23%; quedando incapacitado para realizar fuerza en volúmenes mayores a 5 kgs; que también le identificó las siguientes patologías: Incontinencia urinaria importante, usa pañal. Disfunción eréctil severa.
No respuesta al cialis. Trastorno depresivo mayor. Atrofia de cuadriles, sin signos de estabilidad. Marcha antagica rodilla derecha inestable, dolor en la movilización. Imposibilidad de laborar en la misma actividad, no posee nivel educativo. Relató que desde hace más de 20 años hace vida marital con Alicia Rojas Villamizar; que su vida sexual con su pareja se vio «destruida, por falta de erecciones» debido al accidente sufrido; que igualmente quedó imposibilitado para laborar y ello produjo una grave situación económica, dado que no Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta con un sustento financiero y tampoco puede trabajar; y que a lo anterior se suma que no tiene estudios ni conocimiento en otra labor distinta a la construcción. Aseveró que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad industrial y dotación de elementos de protección personal, toda vez que ni José Libardo Holguín Díaz ni la empresa EMPAS S.A. dueña de la obra, se preocuparon porque se cumplieran los requisitos mínimos en materia de seguridad industrial y salud ocupacional; lo que sin duda alguna se tradujo en un incumplimiento a los deberes legales frente a la vida y salud de sus trabajadores.
Añadió que, en ningún momento, los demandados le dieron capacitación o instrucción sobre las normas de seguridad para la labor que ejecutó. Puntualizó que al ser notorio el incumplimiento de la persona natural demandada y a su vez de la empresa beneficiaria convocada a juicio, se debía declarar la responsabilidad solidara frente al reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados.
Finalmente, adujo que presentó una solicitud a la empresa EMPAS S.A. para que cancelara la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionados, pero ésta le respondió negativamente. José Libardo Holguín Díaz al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos: la existencia del vínculo laboral Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 6 con el promotor del proceso; la celebración del contrato de obra civil con EMPAS S.A; la ocurrencia del accidente el 12 de marzo de 2007; y que nunca tuvo queja o llamado de atención frente al trabajador.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que al estar involucrada en la presente controversia una entidad del Estado, como lo era la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. – ESP – EMPAS S.A., «por fuero de atracción» debían remitirse las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estudiar una reparación directa a fin de establecer la responsabilidad de los convocados a juicio.
Destacó que debía tenerse en cuenta que en el proceso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, ya que, a través de acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, n.° 0343 del 14 de noviembre de 2008, celebrada con el demandante, se concilió y se aceptó dar por terminado el contrato de trabajo, decisión que fue aprobada con efectos de la cosa juzgada.
Aseguró que cualquier reclamación laboral elevada frente a lo conciliado el 14 de noviembre de 2008, solamente podía ser presentada hasta el mismo día y mes del año 2011 y, como quiera que, la presente acción judicial fue instaurada el 19 de junio de 2012, lo reclamado se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme el artículo «32 (sic)» y 488 del CPTSS.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 7 Como excepción previa formuló la denominada «nulidad del proceso por jurisdicción fuero de atracción» y de fondo, «trámite a cosa juzgada». A su turno la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A. al responder el escrito inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido al contrato de obra civil celebrado entra esa empresa y el señor José Libardo Holguín Díaz, respecto de los demás supuestos fáctico dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que las pretensiones elevadas en el presente asunto carecían de causa y fundamento jurídico frente a esa entidad, puesto que, para el 12 de marzo de 2007, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo del actor, no existía relación contractual entre José Libardo Holguín Díaz y esa empresa, habida cuenta que el contrato de obra n.° 000029, titulado «CONTRATO DE OBRA A TODO COSTO No. 000029 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP Y JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ» se realizó el 26 de abril de 2007.
Así mismo, aseguró que en momento alguno existió una relación o vínculo laboral entre EMPAS S.A. y el promotor de proceso. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y de mérito las denominadas: ausencia de responsabilidad, falta de legitimidad en la causa por pasiva, Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 8 prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título o causa y la genérica.
En audiencia celebrada el 31 de enero de 2014 (f.° 374 a 378), el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de mayo de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA y JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ, existió una relación de trabajo desde el 4 de enero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el insuceso ocurrió el 12 de marzo de 2007 a ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA se configura como un accidente de trabajo, conforme lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ a pagar a favor de ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($33.302.196,11) por concepto de lucro cesante consolidado de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ a pagar a favor de ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($43.920.241,06), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, de acuerdo a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ a pagar a favor de ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA la Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 9 suma de 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales y daños en la vida en relación, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
SEPTIMO: DECLARAR que la empresa EMPAS SA ESP es solidariamente responsable con JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ por las condenas impuestas en la presente providencia, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por EMPAS S.A., mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo los numerales 7º y 8º que se REVOCAN, por las consideraciones expuestas. En su lugar, se ABSUELVE la demandada EMPAS de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia son a favor del demandante y a cargo del codemandado José Libardo Holguín Díaz y a cargo del demandante en favor de EMPAS. Sin costas en esta instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si se configuraron los presupuestos necesarios, al tenor del artículo 34 del CST, para declarar la responsabilidad solidaria de la entidad apelante, frente al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a que fue condenado el codemandado José Libardo Holguín Díaz.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que en caso de que ese primer interrogante obtenga una respuesta positiva, se adentrará a estudiar los demás aspectos de inconformidad elevados, esto es, la prescripción y la condena por lucro cesante. Después de transcribir el artículo 34 del CST, advirtió que la figura de «beneficiario de la obra» se define como aquellas personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente y en esa medida, se considera que quien ostente dicha calidad, será solidariamente responsable con el contratista, frente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores.
No obstante, indicó que para que existe la aludida responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, se hace necesario acreditar una serie de elementos, los cuales deben estar plenamente demostrados en el proceso. Explicó que con fundamento en el artículo 34 del CST deben concurrir «dos relaciones jurídicas» así: (i) entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza y (ii) entre quien efectúa el trabajo y las personas que contrata para su cumplimiento.
Aseguró que, frente a la primera, se debe acreditar que el contratista se obliga a ejecutar una obra por un precio determinado, contando con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando sus propios medios, asumiendo los riesgos del negocio y respondiendo por los costos salariales Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 11 de sus trabajadores y, en la segunda relación, dijo que la misma se configuraba con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 23 del CST, el cual hace referencia a los requisitos necesarios para que exista un contrato de trabajo.
Puntualizó que la responsabilidad solidaria que puede surgir en estos casos no es ilimitada, ya que tiene una excepción consistente en que no tendrá cabida cuando el beneficiario de la obra ejecute actividades «extrañas a la obra o labor encomendada al contratista»; lo que contrario sensu significa que, esta solidaridad se predica cuando la naturaleza o finalidad de la labor contratada sea inherente o conexa a la actividad ordinaria del beneficiario.
En ese orden, adujo que en caso de que no se demuestre la conexidad entre las actividades ordinarias de la empresa beneficiaria y las ejecutadas en el contrato de obra, no podrá declararse la aludida responsabilidad solidaria. Frente al caso concreto, indicó que estaba demostrado sin discusión que entre el demandante y el codemandado José Libardo Holguín Díaz existió un contrato de trabajo, el cual se extendió desde el 4 de enero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008 y que el 12 de marzo de 2007 el promotor del proceso sufrió un accidente de trabajo «por culpa comprobada del empleador».
Explicó el sentenciador de alzada, que en este punto correspondía esclarecer si las condenas impartidas debían Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 12 ser asumidas en forma solidaria por la codemandada EMPAS S.A. Al respecto señaló que, a efectos de establecer la existencia de la relación jurídica entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, se encontró lo siguiente: i) que la CDMB y el Sistema Integrado de Transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga – METROLINEA, celebraron convenio interadministrativo No. 5364-08 el 29 de agosto de 2006; cuyo objeto era aunar esfuerzos para cofinanciar la ejecución del proyecto adecuación y traslado de las redes de servicio de alcantarillado de los corredores viales del SITMA del Municipio de Bucaramanga; dentro de 10 redes dentro de la cual se encontraba la de la calle 11 hasta la Cra. 27 hasta la Cra 15 (f.° 20 a 23 carpeta de anexos No. 2). ii) que el mentado convenio interadministrativo inició el 5 de septiembre de 2006 (f.° 44 carpeta de anexos No. 2). iii) que mediante otrosí No. 2 del convenio interadministrativo «No. 5364-08 de 2008 (sic)» se modificó la cláusula décimo octava del mentado acto administrativo, permitiendo a las partes celebrantes la cesión de los derechos y obligaciones del convenio (f.° 55 y 56 carpeta de anexos No. 2). iv) que el 23 de marzo de 2007; la CDMB suscribió con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP cesión del convenio interadministrativo No. 5364-08 de 2006; el cual fue aclarado mediante otrosí del 17 de abril de 2007; en el sentido que la legalización del documento requiera la publicación en la Imprenta Nacional de Colombia (f.° 64 a 68 carpeta de anexos No. 2). v) que el 18 de abril de 2007; la CDMB y el EMPAS S.A. ESP pactaron cesión del contrato de obra pública No. 5372-01 por la parte contratante del negocio jurídico celebrado con el contratista José Libardo Holguín Díaz, aquí demandado.
Conforme lo anterior, el ad quem advirtió que si el accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador que dio origen a las condenas por indemnización plena de perjuicios acaeció el 12 de marzo de 2007, resulta claro que Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 13 no podía predicarse una responsabilidad solidaria de la entidad apelante, ya que como quedó visto, para esa calenda, el contrato de obra se hallaba en cabeza de la CDMB – Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Agregó que se debía tener en cuenta que, en la cesión a título oneroso, el cedente responde por todas las situaciones jurídicas al tiempo de la cesión, conforme los artículos 1893 y 1965 del CC. Arguyó la colegiatura que a lo anterior se sumaba el hecho de que para la fecha del accidente de trabajo, 12 de marzo de 2007, no existía ningún contrato civil o de obra celebrado entre el EMPAS S.A. y el codemandado José Libardo Holguín Díaz, puesto que el acuerdo contractual n.° 00029 se suscribió después de un mes de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el 26 de abril de 2007 y su iniciación se dio hasta el 10 de mayo de esa anualidad; lo que para la alzada, permite concluir que: «ni el contrato matriz ni el contrato de obra estaban vigentes cuando ocurrió el infortunio laboral por el cual se declaró la responsabilidad patronal» (negrilla del texto).
Seguidamente dijo el juez de segundo grado, que era evidente que el a quo no reparó en estos trascendentales aspectos; que además erró al afirmar que hubo «confesión» de Holguín Díaz cuando al rendir el interrogatorio de parte aseveró que para el momento del accidente de trabajo del demandante se encontraba al servicio de la empresa EMPAS S.A., ya que la confesión se configura «cuando una parte –no Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 14 un tercero- acepta hechos que la perjudican», máxime que aquí no se estaba frente a un litisconsorcio necesario.
Por último, adujo que la apelación estaba llamada a prosperar sin ser necesario el estudio de las glosas restantes, por sustracción de materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado José Libardo Holguín Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «y en su lugar declarar la responsabilidad de EMPAS S.A. ESP exonerando si es del caso a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtienen réplica únicamente de EMPAS S.A., los cuales se estudian en forma conjunta dado los defectos de técnica que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, artículo 34 del Código Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 15 Sustantivo del Trabajo», por aplicación indebida de los artículos 1893 y 1965 del Código Civil.
Después de citar algunos fragmentos de la decisión del Tribunal, afirma que erró en lo que tiene que ver con la responsabilidad del cedente, conforme al artículo 1965 del Código Civil. Arguye que esta normativa, hace referencia a una responsabilidad del cedente en materia de créditos, sin embargo, la situación sucedida entre la CDMB y EMPAS S.A. corresponde a una cesión contractual o en su defecto a la «POSICIÓN CONTRACTUAL» de las partes.
Agregó que: La creación de EMPAS S.A. ESP se efectuó en virtud de la necesidad de ESCINDIR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y LA AUTORIDAD AMBIENTAL ejercida por CDMB, con ocasión del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado ACU-2781 del 22 de septiembre de 2004; se determinó dicha figura entre CDMB y METROLINEA a EFECTOS DE REALIZAR LAS OBRAS en las cuales EJECUTÓ Y PRESTÓ SUS SERVICIOS ESPÍRITU MONSALVE en favor de CDMB y en forma posterior en favor de EMPAS S.A. ESP.
En ese sentido, aduce que no se tuvo en cuenta que el artículo 1965 del CC señala que el cedente, que en este caso es EMPAS S.A. ESP, solamente «RESPONDE HASTA EL PRECIO QUE HUBIERE REPORTADO DE LA CESION O SE HUBIERA ESTIPULADO OTRA COSA» y en el asunto de estudio, la demandada en solidaridad «NO SEÑALÓ O PROBÓ» hasta qué punto fue reportado o asumido por CDMB las cuestiones litigiosas, derechos laborales reclamados por los subcontratistas; por tanto, no podía eximirse de la responsabilidad solidaria aquí deprecada.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye que las normas señaladas por el ad quem «no son DE APLICACIÓN» al caso concreto, lo que además pone en evidencia la «FALTA DE APLICACIÓN» de los preceptos que regulan la cesión de contratos, que corresponden a los artículos 887, 890, 891 y «8936» (sic) del Código de Comercio. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa del artículo 53 de la CP y 34 del CST y por falta de aplicación de los artículos 887, 889, 891 y 893 del CCo.
Argumenta que el operador judicial, en el presente asunto no buscó, como fundamento para resolver las situaciones fácticas puestas de relieve, apoyo en otras instituciones jurídicas laborales como el in dubio pro operario y la sustitución patronal, sino acudió a las normas de la cesión de crédito, las cuales no son de recibo pues existe un instituto que regula la relación jurídica entre CDMB y EMPAS S.A. ESP, que corresponde a la cesión contractual o de la posición contractual.
Seguidamente dice: Para ilustrar lo siguiente señalamos que: a. Convenio Interadministrativo No. 5364-08 entre CDMB y METROLINEA realizado el 29 de agosto de 2006 a efectos de llevar a cabo las OBRAS DE ADECUACION Y TRASLADO DE LAS REDES DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO. b. Se creó a EMPAS S.A. ESP el 19 de octubre de 2006. c. La EMPAS S.A. ESP inició actividades el 31 de octubre de 2006.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 17 d. Cesión del CONVENIO ADMINISTRATIVO 5364-08 cedido entre CDMB Y EMPAS S.A. ESP EL DÍA 23 DE MARZO DE 2007. e. CESION CONTRACTUAL entre CDMB Y EMPAS S.A. ESP del Contrato 5372-01 Contratista JOSE LIBARDO HOLGUIN DIAZ, el 18 de abril de 2007. f. Se presentó un accidente de trabajo el día 12 de marzo de 2007 no reportado Por el CEDENTE al CESIONARIO. g. Se presentó una reclamación laboral en virtud del contrato cedido, sin que el CESIONARIO reportara al CEDENTE.
En el caso sub examen, encontramos que la EMPAS S.A. ESP inició actividades 31 de octubre de 2006 y la legalización de la cesión contractual entre CDMB – EMPAS S.A. ESP se realizó el 18 de abril de 2017. Afirma que está demostrado en el proceso que CDMB le cedió su posición contractual a la empresa EMPAS S.A. dentro del convenio interadministrativo suscrito con METROLINEA y para su cumplimiento también hizo cesión de todos los contratos requeridos para la ejecución de las obras, entre ellos el 5372-1 que corresponde al del contratista José Libardo Holguín Díaz; por tal motivo, si el propósito del Tribunal era verificar y determinar las obligaciones del cedente y cesionario, lo debió hacer en debida forma y analizando el negocio jurídico que vinculó a las partes.
Precisa que la cesión contractual si bien se produjo en este asunto en debida forma, lo cierto es que no existe ninguna constancia y/o acreditación de parte de CDMB en la que se hubiese notificado el accidente de trabajo o lo sucedido con el promotor del proceso; por el contrario, dicho suceso fue puesto en conocimiento a EMPAS S.A. ESP, quien tampoco comunicó a la CDMB.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que a folio 208 del plenario se observa la respuesta emitida por EMPAS S.A. el 14 de febrero de 2011, en la cual se limitó a expresar que no era responsable de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por el promotor del proceso, sin embargo, no cumplió con su obligación de informar a la CDMB como cedente de los contratos, «en tal sentido asume y exonera a esa entidad, en virtud de las disposiciones del Código de Comercio, artículo 851».
Aduce que si bien el principio de solidaridad desarrollado a través del artículo 34 del CST no puede ser indeterminado o ilimitado, lo cierto es que, la situación examinada por el Tribunal es diferente a la aquí planteada, ya que cuando se trata del cedente y cesionario, estos deben establecer sus obligaciones, avisos y notificaciones las cuales deben surtirse; no obstante en este caso, las mismas brillan por su ausencia y no podría considerarse que la entidad aquí convocada a juicio puede eximirse de la responsabilidad reclamada.
Manifiesta que si en gracia de discusión se considerara que existieron falencias y fallas en la comunicación entre CDMB y EMPAS S.A. ESP respecto a lo ocurrido con el trabajador Espíritu Monsalve, ello no puede impedir o afectar la protección de los derechos laborales que aquí se reclaman y los principios de reparación que son llamados a operar.
En este punto, indica que: Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 19 Como corolario, a las disposiciones respecto a la CESION DE CONTRATOS, el CEDENTE es exonerado en caso de que el CESIONARIO no le de AVISO de la MORA O INCUMPLIMIENTO y en el caso sub júdice se observa que EMPAS S.A. ESP, no informó a CDMB de un lado, la existencia de una RECLAMACION LABORAL por INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL y mucho menos lo llamó en garantía dentro del proceso judicial.
Finalmente, expone que si fuera del caso realizar una «ponderación» entre las obligaciones contractuales que reparan el daño sufrido por el trabajador y el límite del principio de la solidaridad laboral, se debe inclinar la decisión judicial frente a la reparación y las garantías laborales a favor del demandante, ya que no queda duda que en el interregno en que se presentaron las cesiones contractuales acaeció un accidente de trabajo que le configuró un grave perjuicio al trabajador, situación en la cual debe prevalecer el derecho sustancial sobre el material y la efectividad de la justicia. VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación directa del artículo 53 de la CP, por falta de aplicación de los artículos 69 a 70 del CST en conexidad con el artículo 34 ibídem. En este cargo, la censura expone que frente a las situaciones fácticas demostradas en el proceso, se debe tener en cuenta que la creación de la empresa EMPAS S.A. ESP se produjo a partir de la escisión de la CDMB por cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, dentro de la causa promovida Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 20 por Metrolinea con ocasión de los trabajos en los que vio afectada la salud de Espíritu Monsalve; por lo anterior, se impone concluir que las funciones ejecutadas por CDMB respecto al tema de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, le fueron escindidas, para constituirse únicamente como autoridad ambiental.
Y se creó una institución que vino a desarrollar y terminar las funciones de la anterior, esto es, EMPAS S.A. En tal sentido, señala que lo sucedido en el presente asunto en realidad obedece a la creación de una nueva persona jurídica para el giro de actividades o negocios y la continuación de la prestación de un servicio, con lo cual, no hay duda que existió en efecto una sustitución «patronal».
Manifiesta que la realización de las obras de alcantarillado «en la Calle 11 hasta la Carrera 27 hasta la Carera 15», que se venían ejecutando por CDMB desde el año 2006 y cedidas por orden legal a EMPAS S.A. desde la misma anualidad, acreditan la continuidad del servicio y de las actividades y la ejecución de las obras publicas señaladas, con el cambio de empleador de CDMB a EMPAS S.A. Finalmente, concluye que, esta figura contractual, trae consigo la asunción de responsabilidades entre los empleadores o contratantes en términos de los acuerdos efectuados en virtud de las cesiones y en caso de reclamaciones, estas operan en favor del trabajador, siendo facultativo para éste reclamar a cualquiera de los dos, y Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 21 «dejando el establecimiento de la responsabilidad a título interno de los patrones».
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de «violación indirecta» del artículo 53 de la CP y de los artículos 69 a 70 del CST en conexidad con el artículo 34 ibídem por «indebida valoración probatoria». Argumenta que se ha establecido con apoyo en el material probatorio, en especial los folios 367, 373 y 374 del expediente la evidente omisión de EMPAS S.A. ESP en las verificaciones al contratista en el tema de Seguridad Industrial e Higiene Industrial, cuando en tales piezas procesales EMPAS S.A. ESP reconoce que «ha sido creada desde octubre de 2006 y viene ejecutando labores».
Destaca que las cesiones contractuales jurídicas pasan a un segundo plano, frente a las expresiones señaladas en los folios comentados, así como lo indicado en los folios 391 a 392 del expediente, en los que la entidad informa los motivos de creación de EMPAS S.A., entre los cuales está cumplir con las «ACTIVIDADES DEL CONVENIO 5364-08 SUSCRITO ENTRE CDMB y METROLINEA», obras en las cuales se produjo el accidente de trabajo que afectó la capacidad laboral del demandante.
Aduce que es importante tener en cuenta que el convenio 5364-08 fue suscrito el 29 de agosto de 2006 y Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 22 EMPAS S.A. ESP constituida en la misma fecha, entrando en operación y funcionamiento para la misma época y asumiendo los roles respectivos para el cumplimiento de dicho convenio; oportunidad en la cual, no se hizo ninguna salvedad frente a la asunción de reclamaciones contingencias con ocasión de asuntos laborales, con lo cual, tanto EMPAS S.A. y CDMB deben responder en forma solidaria por las condenas impartidas a favor del señor Espíritu Antonio Monsalve García, con independencia de las acciones entre sí, de las personas jurídicas señaladas.
X. LA RÉPLICA La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A. presentó réplica conjunta para los cuatro ataques, al respecto aduce que la demanda extraordinaria contiene graves deficiencias de orden técnico. Señala que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso además de ser muy confuso, se asemeja más a un alegato de instancia; que no se construye adecuadamente el alcance de la impugnación y tampoco aparece la argumentación en orden a demostrar los errores jurídicos orientados por la vía directa, que se le enrostran a la sentencia acusada y al respecto cita la providencia CSJ SL11236-2016.
Afirma que de lo argumentado en los tres primeros cargos que se orientan por la senda directa, resulta manifiesto que expresan inconformidad con las conclusiones Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 23 fácticas de la sentencia impugnada; que además en ninguno de ellos se discierne y demuestra en qué consistió la indebida aplicación o la «falta de aplicación» de las normas jurídicas.
Luego de transcribir algunos pasajes del fallo del Tribunal, asegura que el recurrente no se ocupó de atacar y derruir los verdaderos argumentos de la sentencia confutada; que en esas condiciones es palmario que la misma se mantiene en pie amparado por la doble presunción de legalidad y acierto. El demandante Espíritu Antonio Monsalve García no presentó oposición. XI.
CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efecto de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos, las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Veamos: Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Alcance de la impugnación. Tal como lo pone de presente la réplica el alcance de la impugnación no está bien formulado, pues se le pide a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar «declarar la responsabilidad de EMPAS S.A., exonerando si es del caso a José Libardo Holguín», pero no le indica cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente al fallo del a quo, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 2.
Primer cargo. En la proposición jurídica no se indica la modalidad de transgresión frente a los artículos 53 de la CP y 34 del CST, pues respecto de los mismos solamente se dice que se acusan por violación directa que corresponde a la vía o género, pero no alude al concepto o submotivo de vulneración de la ley sustancial. Del mismo modo, en el desarrollo del cargo, el recurrente parte de supuestos equivocados al sostener que: El artículo 1965 del Código Civil, señala que el CEDENTE, esto es, EMPAS S.A. ESP, solamente «RESPONDE HASTA EL PRECIO QUE HUBIERE REPORTADO DE LA CESION O SE HUBIERA ESTIPULADO OTRA COSA» […] en el caso particular EMPAS S.A ESP, NO SEÑALÓ O PROBÓ hasta qué punto fue REPORTADO O ASUMIDO POR CDMB las cuentas litigiosas derechos laborales reclamados por subcontratistas.
Lo anterior por cuanto en el contrato de cesión a que aludió el Tribunal, el cedente fue CDMB o Corporación de Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 25 Defensa de la Meseta de Bucaramanga, ya que la demandada EMPAS S.A. actuó como cesionaria, es decir, todo lo contrario, a lo afirmado por la censura, pues se itera, la codemandada no tuvo la condición de cedente.
De otro lado, pese a estar orientada la acusación por la vía directa, se involucran aspectos probatorios ajenos a los discernimientos jurídicos, al reprochar el recurrente que la accionada EMPAS S.A. no probó «hasta qué punto fue REPORTADO O ASUMIDO POR CDMB las cuestiones litigiosas, derechos laborales reclamados por subcontratistas», lo cual implica que la Corte tendría que revisar el contenido de pruebas. 3.
Segundo cargo. Al igual que el primer ataque, en la proposición jurídica no se indica la modalidad de transgresión normativa respecto de los artículos 53 de la CP y 34 del CST, pues aquí solo refiere al género de violación que lo es la directa. Este segundo ataque, tal como ya se señaló, se orienta por la vía directa en el concepto de «falta de aplicación» de los artículos 887, 889, 891 y 893 del CCo, que es una modalidad inexistente de quebranto normativo, empero si la Corte entendiera que se refiere al submotivo de «infracción directa», tendría que recordar que la misma se estructura cuando el juez ignora o se rebela contra las normas denunciadas o les resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, el recurrente no le indicó a la Sala de manera concreta y detallada la razón por la cual debía aplicar o llamar a operar los citados artículos 887, 889, 891 y 893 del CCo, que atañen a la cesión de contratos mercantiles de ejecución periódica, «aceptación tácita en contratos de suministros es cesión de contratos, obligación de dar aviso al cedente sobre la mora o el incumplimiento y reserva de no liberar al cedente, respectivamente.
Ciertamente, lo que se advierte en el desarrollo del cargo es que el censor, de manera deshilada, señala que si bien en el sub judice la cesión contractual se produjo en debida forma, lo cierto es que, no existe ninguna constancia y/o acreditación de parte de CDMB en la que se hubiese notificado el accidente de trabajo o lo sucedido con el promotor del proceso; que a folio 208 del plenario se encuentra la respuesta emitida por EMPAS S.A. el 14 de febrero de 2011, en la cual se limitó a expresar que no era responsable de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por el promotor del proceso, sin embargo, que no cumplió con su obligación de informar a la CDMB como cedente de los contratos, «en tal sentido asume y exonera a esa entidad, en virtud de las disposiciones del Código de Comercio, artículo 851»; cuando observa la Sala, que esta última normativa que hace parte del título III «Oferta o Propuesta» del Código de Comercio que alude a «propuesta escrita», no corresponde a ninguna de las denunciadas y nada tiene que ver con el tema debatido.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 27 El impugnante en este ataque amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado, dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda del puro derecho, en el concepto de «falta de aplicación», la censura de manera impropia hace alusión, entre otros argumentos a que, el convenio interadministrativo n.°5364-08 entre CDMB y Metrolínea se realizó el 29 de agosto de 2006, a efectos de llevar a cabo las obras de adecuación y traslado de las redes de servicio de alcantarillado; que EMPAS S.A. se creó el 19 de octubre de 2006 e inició actividades el 31 de igual mes y año; que la cesión del contrato 5372-1 entre CDMB y EMPAS S.A. del contratista José Libardo Olguín Díaz se realizó el 18 de abril de 2007; aspectos fácticos propios de la vía indirecta, por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichas pruebas documentales con miras a verificar lo alegado.
En tal contexto, la casación que, como un juicio sobre la sentencia impugnada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 28 formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.
En esa medida, quien escoja como senda de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión del Tribunal, así como al análisis probatorio realizado para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes de hecho de la sentencia. Por lo tanto, no es permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de las vías de violación que son excluyentes, como aquí ocurrió. 4.
Tercer cargo. En este ataque se denuncia la violación directa del artículo 53 de la CP, pero igual que en los dos cargos precedentes no se señala bajo que modalidad. La censura aduce en la acusación que lo que se presentó entre CDMB o Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y EMPAS S.A., fue una sustitución patronal porque esta última que fue creada por la escisión de funciones de la primera, continúo con giro de las actividades o negocios al igual que con la prestación del servicio; que dicha «continuidad del servicio» se acredita con el hecho de que las obras de alcantarillado «en la Calle 11 hasta la Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 29 Carrera 27 hasta la Carera 15» que se venían ejecutando por CDMB desde el año 2006, fueron cedidas por orden legal a EMPAS S.A. ESP desde la misma anualidad.
Añade que tal figura contractual trae consigo la asunción de responsabilidades entre los empleadores o contratantes en los términos de los acuerdos efectuados en virtud de las cesiones y en caso de reclamaciones operan en favor del trabajador, siendo facultativo para éste reclamar a cualquiera de los dos, y «dejando el establecimiento de la responsabilidad a título interno de los patrones».
El cargo así formulado involucra un tema nuevo, toda vez que lo referente a la sustitución de patronos, no fue planteado en ningún momento, ni por el actor en su escrito de demanda inaugural como tampoco por el demandado José Libardo Olguín Díaz hoy recurrente en casación en la contestación de la demanda. Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente, variar el petitum de la demanda inicial o modificar la causa petendi de la misma como tampoco los argumentos de defensa, dado que la sede de casación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo descrito en aquella con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y se debatió en el curso del proceso, más no involucrar lo que la jurisprudencia ha denominado medio o hecho nuevo.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 30 De tal suerte que, dirigir el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio nuevo inadmisible en casación, desconoce el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en garantía de quienes intervienen en el proceso y comporta una situación de variabilidad de la litis que no es permitida frente a la congruencia que debe tener la sentencia. De otra parte debe decirse que el Tribunal no pudo quebrantar por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación», entendiendo que corresponde a la infracción directa, los artículos 69 y 70 del CST, que aluden a la responsabilidad de los empleadores cuando hay sustitución y a la «estipulación entre patronos», respectivamente, en la medida que como quedó dicho, la «sustitución patronal» no era un tema que le correspondiera abordar a la alzada, por cuanto precisamente no fue planteada en las instancias.
En este punto debe memorarse que el citado sub-motivo de quebranto normativo –infracción directa-, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que está claramente consagrado, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, resulta manifiestamente inapropiada su acusación mediante este concepto de violación. Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, sobre la citada modalidad de violación la Sala en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755, puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (Subrayas fuera del texto).
Adicionalmente cabe anotar, que el juez de segundo grado tampoco quebrantó por infracción directa el artículo 34 del CST, en la medida que no omitió aplicarlo, por el contrario, a la referida normativa se refirió ampliamente, ya que además de transcribirla, advirtió que la figura de «beneficiario de la obra» se define como aquellas personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente y en esa medida, se considera que quien ostente dicha calidad, será solidariamente responsable con el contratista, frente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores.
El ad quem también dijo que para que existiera la aludida responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, se hacía necesario acreditar una serie de elementos, los cuales han de estar plenamente demostrados en el proceso. Explicó que con fundamento en el artículo 34 del CST deben concurrir «dos relaciones jurídicas» así: (i) entre la persona que encarga la ejecución de una obra y labor y la persona que la realiza y (ii) entre quien cumple el trabajo y las personas que contrata para su desarrollo.
Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo reseñado deja en evidencia que el ad quem no incurrió en el quebranto normativo enrostrado frente al aludido artículo 34 del CST; lo que sucedió es que al analizar los elementos de convicción encontró que para la data del accidente de trabajo que sufrió el demandante, 12 de marzo de 2007, el contrato de obra civil con José Libardo Holguín Díaz estaba en cabeza de CDMB, ya que la cesión de obra pública entre la citada corporación y la demandada EMPAS S.A. se pactó el 17 de abril de 2007 y el acuerdo contractual de obra n.° 000029 con el demandado Holguín Díaz se suscribió el 26 de abril de igual año, es decir, después de transcurrir más de un mes desde la data del infortunio, por lo que no se podía predicar responsabilidad solidaria de la empresa apelante.
Así las cosas, si el censor pretendía alegar la violación del artículo 34 del CST, debió invocar una modalidad de transgresión de la ley sustancial diferente, como sería la interpretación errónea o la aplicación indebida. 5. Cuarto cargo. Esta acusación se dirige por la vía indirecta, sin embargo ello no es suficiente para que la Corte examine los alegatos allí contenidos, toda vez que el ataque no cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 33 calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
En efecto, si bien el recurrente en lo que podría considerarse el desarrollo del cargo, aludió a los folios 367, 373, 374 y 391 a 392 del expediente, fue para decir que en los tres primeros la «EMPAS S.A. ESP reconoce que ha sido creada desde octubre de 2006 y viene ejecutando labores» y que en los dos últimos se informa el motivo de creación de esa empresa, entre ellos cumplir con las actividades del convenio 5364-08; argumentos que resultan totalmente ajenos de cara a la sustentación del recurso, pues el Tribunal no abordó el estudio de estos temas.
Adicionalmente cabe anotar, que las pruebas que se deben denunciar por errada valoración son aquellas a las que aludió el fallador de alzada en la sentencia confutada, sumado a que este recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para establecer a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que se limita a enjuiciar la sentencia del juez de segundo grado, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por lo demás, lo relacionado con la fecha de creación de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A ESP, se itera, es un aspecto sobre el que no se pronunció el Tribunal, por ende, tampoco podría predicarse la comisión de yerros fácticos sobre temas que no fueron objeto de Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 34 análisis de la alzada (CSJ SL. 7 jul. 2010 rad.38700 reiterada en 4303-2019).
Es claro, entonces, que el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, pues no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, ya que el censor simplemente refirió a la data de creación de EMPAS S.A. así como a la de suscripción del convenio interadministrativo 5364-08 de 2006 que como se recordará se suscribió entre CDMB y Metrolínea, para colegir que nada se plasmó «referente a la asunción de reclamaciones contingencias con ocasión de asuntos laborales», con lo cual tanto EMPAS S.A. como CDMB deben salir a responder por las solicitudes de Espíritu Monsalve en calidad de trabajador del contratista José Libardo Holguín hoy recurrente.
Argumentaciones, que para la Corte resultan totalmente desfasadas o desenfocadas, máxime si se tiene en cuenta que la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB no fue convocada al proceso. 6. Finalmente el censor en ninguno de los cuatro cargos controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. Lo precedente como quiera que, vista la decisión confutada, se advierte que el Tribunal para absolver a EMPAS S.A. de la responsabilidad solidaria por las condenas impuestas al empleador persona natural, básicamente argumentó que el 18 de abril de 2007 la CDMB y el EMPAS S.A. pactaron cesión del contrato de obra pública No. 5372-01 Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 35 por la parte contratante del negocio jurídico celebrado con el contratista José Libardo Holguín Díaz, aquí demandado; que en tales condiciones y dado que el accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador que dio origen a las condenas por indemnización plena de perjuicios, acaeció antes, esto es, el 12 de marzo de 2007, resulta claro que no podía predicarse una responsabilidad solidaria de EMPAS S.A. habida consideración que para esa calenda, el contrato de obra se hallaba en cabeza de la CDMB – Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que no fue llamada a juicio; que además no sobraba recordar que en el contrato de cesión a título oneroso, el cedente responde por todas las situaciones jurídicas al tiempo de la cesión. Puntualizó la colegiatura que para la fecha del accidente de trabajo, 12 de marzo de 2007, no existía ningún contrato civil o de obra celebrado entre la hoy demandada EMPAS S.A. y el codemandado José Libardo Holguín Díaz, puesto que el acuerdo contractual n.° 00029 se suscribió después de un mes de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el 26 de abril de 2007 y su iniciación se dio hasta el 10 de mayo de esa anualidad; lo que para la alzada, permite concluir que: «ni el contrato matriz ni el contrato de obra estaban vigentes cuando ocurrió el infortunio laboral por el cual se declaró la responsabilidad patronal» (Lo resaltado es del texto original).
Tal argumentación que sirvió de soporte esencial para absolver de la responsabilidad solidaria a EMPAS S.A., en rigor no fue combatida por la censura en los cuatro cargos Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 36 que formula, pues en ellos el recurrente en esencia se dedica a hablar del convenio interadministrativo celebrado entre CDMB y Metrolínea, el contrato de cesión que suscribieron CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP, las normas que en su decir lo regulan y que no fueron aplicadas por ad quem, la razón por la cual se creó la aludida entidad pública y las consecuencias que para el recurrente tiene el contrato de cesión, así como que entre éstas existió una sustitución patronal; sin detenerse u ocuparse a criticar la vigencia del contrato de cesión de obra pública que se presentó entre CDBM y EMPAS S.A., así como tampoco controvirtió la fecha, posterior al infortunio, de la celebración del contrato de obra entre EMPAS S.A. y el contratista José Libardo Holguín Díaz hoy recurrente; lo que para la Corte muestra que la censura se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada que llevaron a revocar la condena solidaria impuesta por el a quo a EMPAS S.A. De ahí que, el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte principal de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que para la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP EMPAS S.A. no tenía contrato civil de obra suscrito con José Librado Olguín Díaz, empleador del demandante, toda vez que el mismo se firmó un mes después de la data del citado suceso, y por ende, no podía predicarse la responsabilidad solidaria; la censura debía controvertir y derruir en su totalidad ese pilar que soporta la sentencia confutada, so Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 37 pena de que continúe sustentándola, lo que implica que se mantenga incólume arropada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Todas las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos planteados. Costas a cargo del demandado José Libardo Olguín Díaz y en favor de la accionada EMPAS S.A. por ser única opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos m/cte. ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 73453 SCLAJPT-10 V.00 38 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPÍRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA contra JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ y la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP – EMPAS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.