Micelio
SL807-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70306 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL807-2019 Radicación n.° 70306 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY CARDONA DE MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES LUZ MERY CARDONA DE MORENO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, desde el 1° de agosto de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiara del régimen de transición; intereses moratorios desde el 12 de junio de 2009 y las demás que se demostraran más las costas (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, acreditando tener 55 años y más de 1000 semanas de cotización; que para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; que mediante Acto Administrativo n.° 124740 del 27 de octubre de 2011, notificado el 13 de diciembre de 2012, el ISS negó la solicitud, por considerar que no se encontraba cobijada por el régimen de transición; que una vez presentados los recursos de ley, le fue confirmada la decisión, agotando así la reclamación administrativa (f.° 8 del cuaderno principal).

La demandada COLPENSIONES no dio contestación a la demanda (f.° 32 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2014 (f.° 109 Cd a 110vto del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MERY CARDONA DE MORENO, identificada con C.C. No. 32.523.938, actualmente se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplimiento de los requisitos del Acto Legislativo 1 de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MERY CARDONA DE MORENO, de las condiciones civiles indicadas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en 14 mesada anuales a favor de la señora LUZ MERY CARDONA DE MORENO, de condiciones civiles conocidas en auto, en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a partir del 1 de agosto de 2011, esto es $535.600,00, mesada que se deberá reajustar anualmente entre el mayor porcentaje entre el IPC y el incremento del salario mínimo (ley 100, art. 14 y sent.

C-387/94 de la Corte Const.).

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de marzo de 2014, la suma de $21.248.000.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante LUZ MERY CARDONA DE MORENO, de condiciones civiles ya anotadas, por concepto de intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 02 de enero de 2012 y hasta que se incluya que pague el total de obligaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la convocada a juicio. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 11 de julio de 2014 (f.° 116 Cd a 117 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la historia laboral allegada al proceso por COLPENSIONES, le permitió corroborar que la actora tenía un total de 1050.29 semanas cotizadas, de las cuales solo 745 fueron aportadas, con anterioridad al 22 de julio de 2005, es decir, a la entrada en vigencia el AL 01 del mismo año; que para el periodo del 1° de junio al 31 de diciembre de 1995, no se reportaron semanas de cotización y, que tampoco puede ser tenido en cuenta ese periodo para la contabilización de las mismas, al no haberse demostrado su causación. Señaló, que la actora perdió el beneficio del régimen de transición el 31 de julio de 2010, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el AL 01 de 2005, ni haber cotizado al menos 750 semanas, como se dijo anteriormente, para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el año 2014 y le fuera, de esta manera, aplicable el Acuerdo 049 del 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta al estar estructurado bajo argumentos similares y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «como violatoria de la ley por vía indirecta, por error de hecho en la valoración indebida de la historia laboral aportada como prueba dentro del proceso judicial y la cual se reputa auténtica» (f.° 6 a 8 del cuaderno de la Corte). Error de hecho: […] NO dar por demostrado estándolo que la demandante cotizó 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y en consecuencia las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio no podían haber prosperado.

Manifiesta, que de acuerdo con la historia laboral, debió contabilizar 52 semanas cotizadas por año laborado y no, 51.43 como lo hizo; que una vez efectuado el conteo de tiempos del 1° de enero de 1998, fecha en que empezó a efectuar sus cotizaciones como trabajadora independiente, y hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, registraba un total de 394.57 semanas, contabilizando cada año laborado por 52 semanas y no como erróneamente se estableció de 51.43, tiempo que sumado al laborado con «Promociones Atlas Ltda.» y «Moreno Moreno María A», permitía acreditar un total de 751 semanas al 25 de julio de 2005.

Seguidamente dice que, En conclusión, tenemos que el yerro del Tribunal es trascendente y por lo tanto el cargo debe prosperar, porque de no haber incurrido el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral en el error de hecho por apreciación errónea de un documento auténtico que en este caso es la historia laboral aportada el plenario, otro hubiese sido el resultado el proceso.

Es importante aclarar que en los alegatos expuestos ante el Tribunal de Bogotá dentro de la audiencia celebrada el 11 de junio de 2014, por la parte demandante se enfatizó en el tiempo reportado con el Colegio María Auxiliadora el cual pese a estar contenido en la historia laboral obrante dentro del proceso judicial, el mismo no se había contabilizado ni siquiera por el fallador de primera instancia y sobre el cual en este recurso no hay discusión. Por lo anterior precisa resaltar que aún sin contabilizar el tiempo con el Colegio María Auxiliadora la demandante sí acredita 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, como quiera que ni por el juez de primera instancia, ni de segunda se han discutido los demás extremos laborales y de cotización efectuados por la demandante y demostrados en la historia laboral obrante a folios 65 a 70 del plenario.

Lo que sí se discute en este momento es la valoración de la prueba frente at número total de semanas que por año cotizado y laborado debe tenerse en cuenta esto es 52 semanas y no como erróneamente lo estableció el sentenciador de segunda instancia en la sentencia que hoy se acusa de 51.43 semanas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, «como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 2 del acto legislativo 01 de 2005» (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, indica que el AL 01 de 2005, entró en vigencia el 25 de julio de 2005 y no el 22 de Julio de ese año, por lo que este entiende que surte efectos jurídicos antes de su entrada en vigencia, siendo este un yerro trascendental que no haberse cometido, habría concluido diferente. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1°, parágrafo transitorio 2° y 4° del AL 01 de 2005, artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Al desarrollar el cargo, manifiesta que de haberse realizado una correcta evaluación de la historia laboral, se habría concluido que al 25 de julio de 2005 poseía un total de 751 semanas cotizadas, conforme al conteo de tiempos del 1° de enero de 1998, fecha en que empezó a efectuar sus cotizaciones a COLPENSIONES como trabajadora independiente y hasta el 25 de julio de 2005, calenda de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, la demandante registra un total de 394.57 semanas, contabilizando cada año laborado por 52 semanas y no como erróneamente se estableció de 51.43, tiempo que sumado al laborado con anterioridad, permiten acreditar un total de 751 semanas al 25 de julio de 2005.

Finalmente dice que, En consecuencia, sí está demostrado el supuesto fáctico contenido en el acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio No. 4 artículo 1, así la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por vía directa, aplicación indebida de la citada disposición normativa, en cuanto el sentenciador no encontró probados los elementos fácticos de esta disposición legal estándolos como se demostró en este escrito.

Al existir una valoración errada de la historia laboral obrante en el expediente judicial a folio 65 a 70 y en consecuencia al no verificarse que el número de semanas por año es de 52 y si de 51.43. el Tribunal incurre también en una aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993. en armonía con el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, junto con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como quiera que al estar demostrado que la demandante si cotizó 750 semanas al 25 de julio de 2005, se debió establecer también que la misma acredita al 01 de abril de 1 994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1 993) más de 35 años de edad y al 31 de julio de 201 1 más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad cumpliendo íntegramente con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año. A su vez se debió establecer también que la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada y trascurrido más de 4 meses de solicitada la prestación económica la encartada no dio respuesta cumpliéndose también los supuestos fácticos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en armonía con la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado esta misma corporación. IX.

RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que, […] el primer cargo carece por completo de una proposición jurídica ante la ausencia de una norma sustancial del orden nacional (folios 50 y 60 del segundo cuaderno del expediente), se desarrolló un debate jurídico respecto del número de semanas que deben contabilizarse por cada año de cotización (52 o 51.43), a pesar del sendero indirecto del ataque (folio 50 del segundo cuaderno del expediente), y se pretendió demostrar un error de hecho del ad quem, cuando éste se limitó a sumar el número de semanas reportadas por el ente pensional.

En el segundo cargo se planteó una discusión respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, por lo que la modalidad escogida no fue la correcta, -la interpretación errónea- (folio 80 del segundo cuaderno del expediente). Es decir, al no presentarse un problema hermenéutico, la única modalidad aceptable era la de la aplicación indebida.

Y en el cargo final se presentó un debate fáctico respecto del número de semanas cotizadas para la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, pero erróneamente encauzado por el sendero directo, jurídico, de puro derecho (folio 9° del segundo cuaderno del expediente). […] si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de todas estas falencias, los cargos igualmente fracasarían debido a que el tiempo de cotización se contabilizó adecuadamente por parte del entonces I.S.S. y del Tribunal: el mes por treinta (30) días, que multiplicados por doce (12) meses, ascienden a trescientos sesenta (360) días.

Total, que dividido por siete (7), equivalente al número de días por cada semana, arroja cincuentaiuno punto cuarentaitrés (51.43) semanas por cada año (f.° 20 a 21 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Anotado lo que precede, le asiste razón a la réplica, en que los cargos con los que se pretenden cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Respecto al cargo primero. La Sala observa que la censura no especifica la modalidad de transgresión de la ley sustantiva que supuestamente infringió el ad quem, esto es, dada la vía escogida (la indirecta), la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.

Además, tampoco señala las normas sustantivas de carácter nacional que a su modo de ver violó el Juez de la alzada, es decir, se abstiene, por completo de señalar la proposición jurídica. Al respecto, la Corte se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, en la que expresó: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A su vez, en sentencia CSJ SL817-2018, se expuso: De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida […].

Referente al cargo segundo. De igual forma, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que el Tribunal expresó: En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de la historia laboral allegada al proceso por COLPENSIONES, le permitió corroborar que la actora y tenía un total de 1050.29 semanas cotizadas, de las cuales solo 745 fueron aportadas, con anterioridad al 22 de julio de 2005, es decir, a la entrada en vigencia el AL 01 del mismo año; que para el periodo del 1° de junio al 31 de diciembre de 1995, no se reportaron semanas de cotización y, que tampoco, puede ser tenido en cuenta ese periodo para la contabilización de las mismas, al no haberse demostrado su causación. Tesis relativa a que no tuvo en cuenta el periodo del 1° de junio al 31 de diciembre de 1995, porque no hubo reporte de cotizaciones, por lo que no puede tenerse en cuenta para la contabilización de las semanas aportadas, sobre la cual, la censura no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal.

Así, no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, teniendo en cuenta que está investido de la presunción de legalidad y acierto, al estar cimentados en aspectos fácticos no cuestionados en el cargo, dirigido presuntamente por la vía directa. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte, que al no cumplir la recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del proveído que sostiene la decisión cuestionada, ello implica que el fallo se mantiene en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Con todo, es pertinente aclarar, como lo manifiesta la censura, que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fue el 25 de julio de la misma anualidad, lo que no sería suficiente para casar el cargo, como adelante se demuestra.

En relación con el cargo tercero. No obstante estar encaminada la acusación por la vía directa, en la cual la discusión se centra en aspectos eminentemente jurídicos, con prescindencia total de los aspectos fácticos, la censura introduce cuestionamientos referentes a valoraciones probatorias, con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tienen una finalidad propia que exigen planteamiento en el recurso, a través de caminos separados.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, si la Corte pasara por alto las graves deficiencias técnicas atrás enunciadas, tampoco el cargo estaría llamado a prosperar por lo que a continuación se desarrolla: Los siguientes, son hechos relevantes sobre los cuales no existe discusión: i) que la accionante nació el 16 de junio de 1956; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; iii) que al 1° de abril de 1994 contaba con 356.43 semanas cotizadas al ISS.

El régimen de transición reclamado, fue introducido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios prestados o cotizados, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 35 o más años de edad para las mujeres; no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación (Resaltado fuera del original). La Corporación, en sentencia CSJ SL19568-2017, señaló el entendimiento que debe dársele a dicho precepto al establecer, que: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

De lo anterior, se colige, para que a la demandante se le pudiera extender el plazo de vigencia adicional, del régimen de transición, hasta el año 2014, con el fin de que consolidara su derecho pensional bajo las egidas del régimen anterior, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, era menester tener en su haber no menos de 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 25 de julio del año 2005.

Dentro de los argumentos planteados por la censura, referente a la interpretación que realizó el Tribunal, para el cómputo del tiempo cotizado desde el año 1998 hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por considerar que los años deben ser contados por 365 días y no por 360 como lo hizo el ISS, y lo avaló el Tribunal, es pertinente acotar, tal como lo tiene adoctrinado la Sala, de manera pacífica, que los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del sistema de seguridad social integral, no se miden por los días calendario, sino por periodos uniformes de 7, 30 y 360 días, es decir, semanas, meses y anualidades, respectivamente.

En un caso de contornos similares, en el que la temática se orientó en la unidad de tiempo para el computo al sistema de seguridad social en pensiones, la sentencia CSJ SL7995-2015, se expresó, así: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. De lo antes reseñado, se concluye que no le asiste razón a la censura al pretender tomar como unidad de medida días calendarios, para contabilizar los aportes al sistema de seguridad social integral.

Es por ello, que no se encuentra un error por parte del Tribunal, al momento de analizar el reporte de semanas cotizadas al ISS, en el cual se tiene que los años equivalen a 51,43 semanas y al realizar la sumatoria de los tiempos reseñados le da una densidad de 745,72 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición y no cumplir los requisitos establecidos en el régimen anterior que le eran aplicables, antes del 31 de julio de 2010, y no tener 750 semanas al momento de la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible la extensión de su régimen más del año 2010.

En consecuencia, los tres cargos son inestimables. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY CARDONA DE MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00