CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55753 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL807-2018 Radicación n.° 55753 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA ESTRADA GALLEGO en nombre propio y en representación de las menores DANIELA LONDOÑO ESTRADA y ELIZABETH LONDOÑO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARÍA LUCILA ESTRADA GALLEGO, en su nombre y en representación de sus menores hijas DANIELA y ELIZABETH LONDOÑO ESTRADA, llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con el fin de que se declarara y reconociera la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge y padre señor Jorge Alberto Londoño Jiménez, en aplicación al Decreto 758 de 1990, por consagrar una condición más beneficiosa; solicitó además, mesadas indexadas e intereses moratorios (f.° 2 al 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Jorge Alberto Londoño Jiménez, en forma permanente, compartiendo techo y lecho por más de 5 años; que posteriormente contrajeron nupcias por los ritos católicos el 6 de febrero de 2007; que procrearon 2 hijas; ELIZABETH y DANIELA LONDOÑO ESTRADA, nacidas el 01–27–2003 y 10–19–2006; que el afiliado Jorge Londoño Jiménez falleció el 5 de agosto de 2007, por causas naturales; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS el 7 de septiembre de 2007, y fue resuelta desfavorablemente por Resolución n.º 007113 de 2009, reconociéndole la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que el fundamento de la administradora de pensiones se basó en que el causante no acreditó ninguna semana durante los tres años anteriores a su fallecimiento.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Jorge Londoño Jiménez y los motivos por los cuales negó la pensión de sobreviviente; de los demás hechos manifestó no ser ciertos y los otros no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de condena al pago de intereses y buena fe del Seguro Social (f.° 25 a 30 del ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por el demandante y absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda (f.° 54 a 62 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 54 al 62 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico: […] determinar si las accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor JORGE ALBERTO LONDOÑO JIMENEZ, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada desde su respuesta a la demanda, que no es posible conceder tal prestación, ya que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho.
Expuso, que como el causante falleció el 5 de agosto de 2007, la norma a aplicar para el estudio de la prestación es la contenida en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte; que si bien no las completó, tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa como lo manifestó la Juez de primera instancia, por haber fallecido en vigencia de la norma antes mencionada.
Para fortalecer sus argumentos citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, que contempla la improcedencia de la condición mas beneficiosa, cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003. Explicó, además, que tampoco se cumplían los presupuestos del parágrafo 1° del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el fallecido no acreditó los 40 años de edad para ser beneficiario del régimen de transición; así como, tampoco completó el número de semanas exigidas a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 23 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar reconozca la pensión de sobrevivientes y demás derechos pretendidos en la demanda principal.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa por infracción indirecta la ley sustancial, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín interpretó el parágrafo de la norma mencionada en el sentido de que la misma exige que el afiliado haya cotizado el número de semanas que el régimen pensional le exige a él para adquirir la pensión de vejez. De tal forma que para el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por el señor JORGE ALBERTO LONDOÑO JIMENEZ no contar con 40 años de edad a la vigencia de la ley 100 de 1993 no tenía derecho al régimen de transición y por lo tanto para efectos de la pensión de sobrevivientes según el parágrafo del artículo 46 de la ley 100 de 1993 no basta con contar con 500 semanas cotizadas.
El parágrafo en mención señala “haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldo”. La redacción de la norma no exige que el afiliado tenga causada la pensión de vejez sino el número mínimo de semanas que exige el régimen de prima media en la fecha de fallecimiento del asegurado (negrilla del texto original).
El régimen de prima media conformado por el régimen de transición y el régimen general, en el cual el número de semanas mínimas exigidas en el año 2007 cuando falleció el asegurado, es de 500 semanas. La norma no debe ser interpretada en la forma que lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al verificar si el causante se beneficiaba del régimen de transición o no, para posteriormente verificar si cumple el número de semanas que le eran exigibles para pensión de vejez, pues no se trata de una sustitución pensional ni de que la muerte habilite la edad.
El parágrafo consagró en su redacción la particular situación transitoria que ha tenido el sistema de pensiones en los últimos años en donde existen diversos regímenes de pensión de vejez subsistentes todos como parte integrante del régimen de prima media con prestación definida, siendo una situación que terminara en el año 2014. La normativa violada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solo exige el número mínimo de semanas que exija el régimen de prima media.
El régimen de prima media con prestación definida está conformado por el régimen general de pensiones y el régimen de transición, siendo el menor número de semanas exigidas las que se requieren por régimen de transición en el decreto 758 de 1990, es decir 500 semanas (negrilla del texto original). De tal forma que solo basta con acreditar 500 semanas cotizadas que es el número mínimo de semanas que exige la ley en el régimen general de pensiones (negrilla del texto original). […] El señor JORGE ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema de pensiones con lo cual cumple el número mínimo de semanas que exigía en el año 2007 el régimen de prima media con prestación definida.
RÉPLICA La oposición, con la finalidad de oponerse al cargo, precisa que el recurrente se equivoca en la acusación de ilegalidad, cuando lo plantea por la « vía directa por infracción indirecta », y en el desarrollo lo juzga como interpretación errónea, y tales conceptos son incompatibles. Cita la sentencia del 31 de mayo de 1968 de esta Corporación, reiterada en sentencia CSJ SL36632-2011, que sobre el tema destaca: […] de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, por razones inveterada y exhaustivamente explicadas por la jurisprudencia…” y que “… Son incompatibles: a) La violación directa e indirecta, pues que el ataque por el primer concepto se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto factico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que por el segundo concepto la violación resulta de la aplicación o inaplicación del precepto a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos…”.
Alude además, que aun cuando no se tuviera en cuenta lo anterior, de igual forma estaría mal planteada la modalidad escogida, pues la infracción directa es un concepto de violación que deviene del “ desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocer la validez”, mientras que la interpretación errónea hace indispensable “ suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada” (f.° 44 a 47 del cuaderno de la Corte), por lo que al confundir tales particularidades deviene de desestimable el cargo.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en canto a los desatinos técnicos que contiene la demanda de casación; sin embargo, los mismos no dan al traste con su formulación, si bien, se escoge como camino la « vía directa por infracción indirecta » que no existe como sendero de ataque dentro de la primera causal, no es difícil de entender que su inconformidad, para con la decisión del Tribunal es estrictamente jurídica y aunque se escoge la supuesta modalidad de infracción indirecta, el desarrollo del cargo, lo arremete contra la interpretación equivocada, que sobre el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, realizó el ad quem.
El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la condición mas beneficiosa de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, no es aplicable a aquellos afiliados que mueran en vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) que el causante no era beneficiario del régimen de transición; iii) que no acreditó los requisitos del parágrafo 1° del articulo 12 de la Ley 797 de 2002, pues no cotizó la densidad de semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con su modificación. No son aspectos objeto de discusión, dada la senda escogida por la censura, (i) que el señor Jorge Londoño Jiménez falleció el 5 de agosto de 2007;
(ii) que para efectos de la pensión de sobrevivencia aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) que no acreditó 50 semanas de aportes dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte y, iv) la calidad de beneficiarias de las demandantes. Según los términos con los que se formula el cargo, la recurrente pretende que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, con sustento en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2010, pues el afiliado fallecido logró cotizar el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, y en ese orden argumenta lo siguiente;
La redacción de la norma no exige que el afiliado tenga causada la pensión de vejez sino el número de semana que exige el régimen de prima media en la fecha de fallecimiento del asegurado. El régimen de prima media conformado por el régimen de transición y el régimen general, en el cual el número de semanas exigidas en el año 2007 cuando falleció el asegurado, es de 500 semanas.
La norma no debe ser interpretada en la forma como lo hizo el Tribunal Superior de Medellín al verificar si el causante se beneficiaba del régimen de transición o no, para posteriormente verificar si cumple el número de semanas que le eran exigibles para pensión de vejez, pues no se trata de una sustitución pensional ni de que la muerte habilite a edad.
Para dar respuesta a la critica del censor para con la sentencia del Tribunal, ha sido máxima de esta Corporación, que la norma aplicable, a efectos de determinar si asiste o no derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no es otra, sino la vigente al momento de fallecimiento del afiliado o pensionado. En este caso, lo sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contiene dos hipótesis: la primera de ellas, tener acreditadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, densidad que, como se dijo, no satisface la censura; y la segunda, dispuesta en su parágrafo, según el cual, se concede esa prestación, sí se cotizaron el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento, que no sería otro que el previsto en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, pues al no tener 40 años a su vigencia, no le eran aplicable las normas anteriores en atención al régimen de transición, que sí las contempla, ya que el causante nació el 7 de mayo de 1956.
Sobre la segunda hipótesis, y a fin de establecer su entendimiento sobre el particular y para que exista certeza respecto de los requisitos que deben cumplirse para que se origine la pensión de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corporación fijó su alcance en la sentencia CSJ SL17720-2017, así: En torno a la interpretación que se ha hecho del artículo aludido, esta Corporación ha indicado que en él se plantean dos hipótesis para alcanzar el derecho pensional, la primera exige que el asegurado hubiese aportado 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, y la segunda, consagrada en el parágrafo trascrito, se da cuando, en tiempo anterior al fallecimiento, el causante haya cumplido con el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a una pensión de vejez.
Sobre el particular en sentencia CSJ S7358-2014 señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En sentencia CSJ SL 31 de Ago. (sic) 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene (sic) y 22 Feb (sic) 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 (resaltado por la Sala).
Sin embargo, ello será así siempre y cuando (…) el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía demostrarse que sufragó mínimo 1.000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala.
(CSJ SL 1° de Feb (sic) 2011, Rad. 44863, 17 y 24 May (sic) 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente). Conforme lo anterior, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le enrostran por concluir que «no se puede otorgar la pensión de sobreviviente, debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003», pues tal inferencia parte de un entendimiento inequívoco del precepto comentado y de la verificación de las pruebas aportadas, que revelan que la actora no cumple los supuestos fácticos establecidos en la norma en cita.
Bajo la anterior perspectiva, no le asiste razón al recurrente, y no existió por parte del Tribunal equivocación en la inteligencia de la norma tantas veces mencionada, pues al no encontrar acreditada la condición de beneficiario del régimen de transición, los requisitos mínimos para pensionarse por vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no le eran aplicables.
Así las cosas y al no satisfacer tampoco las exigencias exiguas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, pues solo cotizó 689.57 semanas en toda su vida laboral, no causó la pensión con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No pasa por alto la Sala, que el Tribunal para respaldar uno de los argumentos con que negó la prestación, citó un precedente imperante en aquella época que restringía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallecía en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin embargo, en un cambio de criterio la Corporación aceptó la aplicación de tal principio en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, así: “Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. (…) Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
( negrillas del texto original ) Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, pasa la Corte a establecer si el causante, Jorge Alberto Londoño Jiménez, dejó acreditada la pensión de sobrevivientes en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa: 1. Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando: de acuerdo con la historia laboral de folio 13 del cuaderno principal, el fallecido, para dicha fecha no estaba cotizando, pues su última cotización fue el 30 de junio de 1999. 2.
Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002: el causante no tenía ninguna semana de cotización entre las fechas mencionadas. 3. Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006: el señor Jorge Alberto Londoño Jiménez falleció el 5 de agosto de 2007, es decir, después de las fechas indicadas. 4.
Que al momento del deceso no estuviese cotizando: según historia laboral de folio 13 ibídem, el causante no estaba cotizando para la calenda del deceso, y 5. Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento: con anterioridad a la muerte el fallecido no cotizó ninguna semana. De manera que el fallecido no logró satisfacer las nuevas condiciones expuestas por este órgano para aplicar a su caso el principio de la condición más beneficiosa.
De lo que sigue el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCILA ESTRADA GALLEGO en nombre propio y en representación de las menores DANIELA LONDOÑO ESTRADA y ELIZABETH LONDOÑO ESTRADA contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00