SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL806-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Téngase al Dr. Cristian Roberto Bustamante Martínez con T. P. n.° 248.656 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de la Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte (f.° 1 050013105015201900214010013Anexo_masivo_de_memori al ESAV).
I.
ANTECEDENTES Marta Lucía Álvarez de Jiménez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez que le reconoció acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con «el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», el retroactivo que ello generó desde el momento que se le concedió la prestación, todo indexado con el IPC y que le impusieran las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de septiembre de 1947, arribó a los 55 de edad en el 2002, cotizó al sistema de seguridad social desde el 26 de julio de 1979 hasta el 1° de igual mes de 1998, sufragó 791.86 semanas de las cuales 500 fueron canceladas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Indicó que reclamó la prerrogativa y que por Resolución n.° 6611 de 2003 se le otorgó «bajo el Acuerdo 049 de 1990» aprobado por el Decreto 758 de tal anualidad, con una cuantía inicial de $570.776 a partir del 24 de septiembre de 2002.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la liquidación para establecer tal valor se hizo teniendo en cuenta 808 ciclos, que arrojó un IBL de $905.993 y se aplicó una tasa de remplazo del 63 %. Afirmó que si para determinar el ingreso base de liquidación se observaba el promedio en el tiempo que le hacía falta para adquirir el beneficio vitalicio de vejez desde que entró en vigor la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994 al 24 de septiembre de 2002), tal concepto ascendería a $1.445.443,35, que hubiera conducido a que la pensión fuera de $847.629.
Señaló que el 28 de agosto de 2018 requirió el reajuste de la prestación y fue negado por Acto Administrativo n.° SUB-249905 del 21 de septiembre de tal año, interpuso reposición y apelación, pero por Determinaciones n.° 299188 del 17 noviembre y n.° DIR 20747 del 29 de ese mes ambas del 2018, se confirmó la inicial (f.os 4-9 Primera Instancia_Cuaderno_2024042703734).
Colpensiones se opuso a las petitorias y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría excepto los relativos al mayor valor del IBL y la diferencia que esto generaba respecto de los cuales dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reliquidar, reconocer y pagar mesada pensional, ausencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.os 73-77 ibidem).
Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de enero de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (f.os 107 audiencia, 109-110 acta) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ identificada con [ ], tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual da como resultado una mesada pensional de $808.856 pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, [ ] pagar a la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ la suma de $35.303.738 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez causado entre el 8 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2019.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 1º de enero de 2020, le siga reconociendo a la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ una mesada pensional de $1.802.689, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año y las mesadas adicionales de junio y diciembre que se sigan causando.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN en los términos indicados en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES según se explicó en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES quedan implícitamente resueltas con lo determinado en este fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo del 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Medellín revocó el de primer grado y no impuso costas (f.os 85-105 Segunda Instancia_Cuaderno_2024042800617).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico que debía abordar era «si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, debidamente indexado».
Para resolver tal planteamiento expuso que conforme al material probatorio arrimado al plenario se tenía: 1. Que la señora Marta Lucía Álvarez de Jiménez nació el 24 de septiembre de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2002. 2. Que el 17 de julio de 2002, la citada accionante le reclamó administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones la pensión de vejez, y esta entidad por medio de la Resolución 006611 de 2003, se la concedió a partir del 24 de septiembre de 2002, al amparo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $570.776, teniendo en cuenta para ello, 808 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $905.993 y una tasa de reemplazo del 63 %, pagadera a partir del 15 de agosto de 2003. 3.
Que Colpensiones a través de las Resoluciones SUB 281323 de 7 de diciembre de 2017, confirmada en la Resolución SUB 3062 de enero de 2018, negó la reliquidación pensional. 4. Que el 28 de agosto de 2018, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debidamente indexada.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 6 5. Que Colpensiones mediante Resolución SUB-249905 de 21 de septiembre de 2018, notificada 15 días después, negó tal petición aduciendo que, al efectuar el estudio de la reliquidación, la prestación le fue más favorable con el tiempo que le hiciere falta, siendo la mesada inferior a la que actualmente recibe. 6.
Que, frente al acto administrativo referido, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 7. Que, al desatar los recursos, Colpensiones expidió las Resoluciones SUB-299188 de 17 de noviembre y DIR 20747 de 29 de noviembre de 2018, esta última notificada un día después, confirmando la Resolución SUB-249905 de 21 de septiembre de 2018.
Sobre la reliquidación deprecada dijo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir el estatuto por el cual se creó el sistema de seguridad social integral a la demandante le hacían falta 8.4 años para acceder al derecho vitalicio de manera que el IBL debía calcularse en los términos del «inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Indicó que tal mandato otorgaba la posibilidad de que dicha operación se hiciera «con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior» actualizado con el IPC.
Manifestó que elaborada tal operación con fundamento en las historias laborales que reposaban en el expediente y según la fórmula matemática establecida por esta Corporación se tenía que: [ ] el Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 7 falta para cumplir la edad mínima de pensión, esto es, 8.4 años, equivalentes a 3.053 días, asciende a $899.381.
Y el Ingreso Base de Liquidación deducido con el promedio de toda la vida laboral, totaliza $677.829. Valores que con una tasa de reemplazo del 63 %, arrojan unas mesadas pensionales de $566.610 y de $427.033, respectivamente, para 2002, siendo más favorable la primera. Inferior a la calculada por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución 006611 de 2003, que ascendió a $570.776, e inferior a la liquidada por la funcionaria de primera instancia que fue de $808.856.
Advirtió que el a quo para cuantificar el IBL «durante el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad mínima de pensión» observó el lapso del 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1998 que: [ ] arrojó 500 días y a 71.43 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde el 1° de abril de 1994 y el 24 de septiembre de 2002, que efectivamente contabilizado es de 8.4 años, equivalentes a 3.053 días, lo que influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho por un monto superior.
Expuso las respectivas tablas para soportar su tesis y concluyó que a la actora no le asistía el reajuste que reclamó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Lucía Álvarez de Jiménez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juez singular (f.° 11 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 8 050013105015201900214010004Anexo_masivo_de_memori al ESAV).
Con tal propósito formula dos ataques por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica en forma conjunta y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 272 ibídem; 13 y 21 del CST; 2°, 9°, 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CP; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
Para desarrollar la denuncia precisa que no es objeto de controversia: Que la señora Marta Lucía Álvarez de Jiménez nació el 24 de septiembre de 1947, y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2002. Que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución 006611 de 2003, a partir del 24 de septiembre de 2002.
Que la señora Marta Lucía Álvarez de Jiménez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que a la asegurada a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez. Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que el menoscabo en que incurrió el sentenciador fue que dio un entendimiento restrictivo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 transgrediendo el principio de favorabilidad y las demás normas enunciadas en la proposición jurídica.
Transcribe dicha disposición para aducir que la misma permite dos intelecciones: 1. Que el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello se establezca inicialmente contabilizando el tiempo faltante entre la vigencia del sistema pensional hasta la causación del derecho, que en el presente caso fue calculado en la providencia objeto de este recurso en 3.053 días equivalentes a 8,4 años, y posteriormente ya efectuado dicho cálculo, se trasponga en aportes efectivamente cotizados, contabilizados desde la última cotización hacía atrás, postura esta, que fue la asumida por la providencia atacada. 2.
Que el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello se establezca solo con los salarios devengados en dicho periodo de tiempo o interregno, es decir, con las cotizaciones registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente cotizados, para el caso de autos, sería los aportes entre el 1° de abril de 1994 y el 24 de septiembre de 2002.
Posibilidad de interpretación factible en la norma y restringida por la providencia impugnada (negrillas originales). Asegura que este último entendimiento surge de una «lectura simple de la norma en contraposición de la primera que es consecuencia de una interpretación extensiva y excesiva de la norma y que surgió por primera vez en la jurisprudencia como solución cuando el afiliado no había realizado aportes con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que es una situación diferente a la planteada en el proceso».
Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Alega que entre tales hipótesis el administrador de justicia ha debido acoger la que mayor beneficio le reportaba, pues el propio precepto 36 ibidem contiene tal mandato porque: [ ] cercenar la posibilidad de interpretación de la norma, es decir, la factibilidad de que el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, se calcule con las cotizaciones realizadas en dicho interregno, se reitera, las registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente cotizados, conlleva a desconocer las normas constitucionales, internacionales y legales citadas en la proposición jurídica del cargo (f.os 5-7 05001310501520190021401-0013Anexo_masivo_de_memorial ESAV).
VII. RÉPLICA Señala que la tesis de la censura consiste en que cuando la cuantificación del IBL se haga con «todo el tiempo cotizado» dicho periodo se tome desde el 1º de abril de 1994 hasta cuando cumplió la edad para acceder la pensión, sin que ese entendimiento surja de la norma que suscita la controversia, pues cuando tal precepto hace referencia a «todo el tiempo es justo eso lo que significa todo el tiempo cotizado».
Recuerda que según el artículo 27 del Código Civil, si la ley es clara no es necesario desentrañar su sentido literal, que es lo que sucede en el sub examine, de manera que no hay lugar a interpretarla. Resalta que la segunda acusación no trajo a colación el examen de la historia laboral de la que supuestamente Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dedujo los tiempos a los que alude en el discurso, por lo que sus afirmaciones carecen de sustento de forma tal que el cargo resulta «inútil para fulminar la sentencia acusada» (f.os 1-4 05001310501520190021401- 0007Anexo_masivo_de_memorial).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que para el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la normativa por la cual se creó el sistema de seguridad social integral a la demandante le hacían falta 8.4 años para acceder al derecho vitalicio de manera que el IBL debía calcularse en los términos del «inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» que implicaba cuantificarlo «con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior».
En ese norte luego de hacer la respectiva operación coligió que el a quo se equivocó al cuantificar el IBL «durante el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad mínima de pensión» porque observó el lapso del 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1998 que: [ ] arrojó 500 días y a 71.43 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde el 1° de abril de 1994 y el 24 de septiembre de 2002, que efectivamente contabilizado es de 8.4 años, equivalentes a 3.053 días[ ].
Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 12 La inconformidad de la reclamante con el fallo fustigado radica en que en su sentir el administrador de justicia le imprimió un alcance restrictivo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a violentar el principio de favorabilidad y las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
Así las cosas, le corresponde determinar a la Corte, si el segundo juez incurrió en la trasgresión de las normas de la que se le acusa cuando señaló que a efectos de calcular el IBL de la pensión de la actora debía hacerse «con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior».
En ese contexto y desde el punto meramente jurídico no encuentra la Sala que el colegiado hubiese incurrido en ningún desacierto toda vez que, la comprensión que el otorgó al mandato bajo análisis se ajusta plenamente a lo que en efecto a dicho esta Corporación. Lo previo porque particularmente sobre la forma en que se cuantifica el IBL con «el tiempo que les hiciera falta» que es el lapso que suscita la controversia la Corte ha entendido que para hallarlo ha de «trasponerse [ ] desde el último día cotizado hacía atrás».
Así en sentencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023; SL15091-2015; SL2878-2018; CSJ SL2557-2020 entre otras sobre la materia se dijo: Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (CSJ SL2878-2018;
CSJ SL2757- 2020 y CSJ SL5683-2021). Marco en el que es claro que no le asiste razón a la recurrente cuando alega que el inciso 3º del artículo 36 de la norma por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, permite un entendimiento distinto según el cual es posible observar «las cotizaciones registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente cotizados».
Ello por cuanto aceptar la interpretación que se propone sería pasar por alto la finalidad buscada por el legislador cuando hizo referencia al «tiempo que hiciere falta», puesto que sería suficiente con determinar si a partir de que entró en vigor el sistema de seguridad social integral -1º de abril de 1994- el asegurado realizó o no aportes, sin tener incidencia alguna los ciclos ciertamente sufragados.
Además, tal situación desconocería que el derecho pensional se financia sobre lo realmente pagado, cuya cuantía se vería inflada al establecer una cifra con independencia del tiempo en que efectivamente se hizo el pago de la cotización, que indudablemente afectaría la Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenibilidad financiera del sistema, base fundamental del mismo.
Incluso, tener como acertada la tesis que expone la demandante desconocería la situación de aquellos afiliados que no hicieron desembolsos en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que causaron su derecho durante la misma, de manera que no hay lugar a acudir a la aplicación del principio de favorabilidad dado que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo afirmado en el ataque no permite varios entendimientos, requisito necesario para que tenga cabida tal figura.
Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones la denuncia no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se acusa al juez de apelaciones de la transgresión del «inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 272 ibídem; 13 y 21 del CST; 2°, 9°, 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CP; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
Arguye que tal menoscabo se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes desaciertos: Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ es superior al liquidado por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez. Esgrime que lo previo fue consecuencia de la equivocada valoración del: Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por COLPENSIONES, el día 17 de agosto de 2018, visible en expediente digital de primera instancia folio 14 a 19; y en folio 60 a 65 del expediente administrativo).
Reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994, (expediente administrativo folio 177 a186). Cartas laborales de las empresas COMFAMA, CEFF, ESCOLME y UNIREMINTON (visibles a folios 188 a 192 del expediente administrativo digitalizado). Resolución 006611 de 2003, del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez (visible a folio 20 y 21 del expediente de primera instancia, y en folio1 expediente administrativo).
Expresa que la liquidación que hizo el segundo juez se soportó en la historia laboral, pero que no se ajustó totalmente a su contenido en la medida que tomó «periodos de días cotizados diferentes a los reportados en [aquella], no tiene en cuenta los periodos en que tiene doble cotización por simultaneidad de empleador, teniendo en el ingreso base de liquidación solamente uno de los IBC reportados».
Agrega que: En diciembre de 1986, es tenido en cuenta solamente 16 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, la trabajadora Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estaba vinculada simultáneamente a CONFAMA y a CENTROS DE FORMACIÓN FAMILIAR, en esta última labora 30 días.
En enero de 1987, es tenido en cuenta en 0 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Si la trabajadora estaba vinculada simultáneamente a CONFAMA y a CENTROS DE FORMACIÓN FAMILIAR, en esta última laboral 30 días. Este error se deriva de la apreciación incorrecta de la historia laboral y la falta de apreciación de los certificados laborales.
En enero de 1990, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 13 días cotizados. En enero de 1992, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 18 días cotizados.
En diciembre de 1992, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 22 días cotizados. En enero de 1993, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 13 días cotizados.
En febrero de 1998, el empleador realizó un ajuste o pago doble del ciclo, de donde el IBC debe sumarse siendo en total $725.284. En la liquidación realizada en la sentencia solo se tuvo en cuenta $636.960. Asegura que: Estos errores en la valoración de las pruebas señaladas, conllevó a que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al trasponer el tiempo que le faltaba a la demandante para adquirir la pensión de vejez desde la vigencia del sistema, tomara en cuenta desde el ciclo agosto de 1986, correspondiendo para ese ciclo 11 días.
Sin embargo, teniendo en cuenta los ciclos en que erró la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desde el 2 de julio de 1986. La corrección de los ciclos anunciados valorados incorrectamente conllevó a violación de la ley sustancial y a la liquidación errada Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante.
Y, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal superior de Medellín, se negó a corregir los errores señalados en providencia del 11 de octubre de 2023(f.os 7-11 05001310501520190021401 013Anexo_masivo_de_memorial ESAV). X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que nada dirá en cuanto al argumento relativo a que el sentenciador tomó «periodos de días cotizados diferentes a los reportados en [aquella], no tiene en cuenta los periodos en que tiene doble cotización por simultaneidad de empleador, teniendo en el ingreso base de liquidación solamente uno de los IBC reportados», ya que no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, pues no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos y aludir de manera generalizada a las pruebas, sino que es esencial que como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, la recurrente: […]; explique cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Ahora en lo que tiene que ver con los desaciertos que detalla de forma particular, no se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en tales imprecisiones, puesto que aplicando la tesis expuesta al resolver el primer ataque, incluso, a la Corporación conforme a la Historia Laboral actualizada al 18 de agosto de 2018 que reposa a folios 14 y Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 18 siguientes (Primera Instancia_Cuaderno_2024042703734) le daría un IBL inferior al encontrado por el fallador de segunda instancia, quien afirmó que tal emolumento calculado sobre lo que le hacía falta a la reclamante para acceder al derecho cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 era de $899.381 y el cuantificado con el promedio de toda la vida laboral ascendía $677.829, mientras que los proyectados por la Corte dan como resultado $871.114,13 y $653.798,14 respectivamente, conforme a las siguientes operaciones: IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 26/07/1979 31/07/1979 6 $ 660,00 0,86 $ 55.371,90 $ 59,94 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 276.859,50 $ 1.548,38 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 276.859,50 $ 1.498,43 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 276.859,50 $ 1.548,38 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 276.859,50 $ 1.498,43 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 276.859,50 $ 1.548,38 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 3.300,00 4,43 $ 214.953,29 $ 1.202,16 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.410,00 4,14 $ 287.255,77 $ 1.502,87 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 287.255,77 $ 1.606,52 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 287.255,77 $ 1.554,69 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 287.255,77 $ 1.606,52 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 287.255,77 $ 1.554,69 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 287.255,77 $ 1.606,52 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 287.255,77 $ 1.606,52 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 287.255,77 $ 1.554,69 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 287.255,77 $ 1.606,52 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 287.255,77 $ 1.554,69 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 287.255,77 $ 1.606,52 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 299.668,73 $ 1.675,94 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.790,00 4,00 $ 299.668,73 $ 1.513,75 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 299.668,73 $ 1.675,94 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 299.668,73 $ 1.621,88 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 299.668,73 $ 1.675,94 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 299.668,73 $ 1.621,88 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 4.410,00 4,43 $ 228.245,09 $ 1.276,49 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 4.410,00 4,43 $ 228.245,09 $ 1.276,49 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 4.410,00 4,29 $ 228.245,09 $ 1.235,32 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 4.410,00 4,43 $ 228.245,09 $ 1.276,49 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 4.410,00 4,29 $ 228.245,09 $ 1.235,32 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 4.410,00 4,43 $ 228.245,09 $ 1.276,49 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 5.790,00 4,43 $ 236.969,05 $ 1.325,28 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 5.790,00 4,00 $ 236.969,05 $ 1.197,03 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 5.790,00 4,43 $ 236.969,05 $ 1.325,28 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 5.790,00 4,29 $ 236.969,05 $ 1.282,53 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 19 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 5.790,00 4,43 $ 236.969,05 $ 1.325,28 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 5.790,00 4,29 $ 236.969,05 $ 1.282,53 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 5.790,00 4,43 $ 236.969,05 $ 1.325,28 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 5.790,00 4,43 $ 236.969,05 $ 1.325,28 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 5.790,00 4,29 $ 236.969,05 $ 1.282,53 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 5.790,00 4,43 $ 236.969,05 $ 1.325,28 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 5.790,00 4,29 $ 236.969,05 $ 1.282,53 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 5.790,00 4,43 $ 236.969,05 $ 1.325,28 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 5.790,00 4,43 $ 191.057,22 $ 1.068,51 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 7.470,00 4,00 $ 246.493,51 $ 1.245,14 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 7.470,00 4,43 $ 246.493,51 $ 1.378,55 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 7.470,00 4,29 $ 246.493,51 $ 1.334,08 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 7.470,00 4,43 $ 246.493,51 $ 1.378,55 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 7.470,00 4,29 $ 246.493,51 $ 1.334,08 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 7.470,00 4,43 $ 246.493,51 $ 1.378,55 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 7.470,00 4,43 $ 246.493,51 $ 1.378,55 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 7.470,00 4,29 $ 246.493,51 $ 1.334,08 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 7.470,00 4,43 $ 246.493,51 $ 1.378,55 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 7.470,00 4,29 $ 246.493,51 $ 1.334,08 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 7.470,00 4,43 $ 246.493,51 $ 1.378,55 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 9.480,00 4,43 $ 268.198,42 $ 1.499,94 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850,00 4,14 $ 335.248,03 $ 1.753,96 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 335.248,03 $ 1.874,92 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 335.248,03 $ 1.814,44 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 335.248,03 $ 1.874,92 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 335.248,03 $ 1.814,44 1/07/1984 15/07/1984 15 $ 5.925,00 2,14 $ 167.624,02 $ 453,61 16/07/1984 31/07/1984 16 $ 12.245,00 2,29 $ 346.422,97 $ 999,96 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 23.700,00 4,43 $ 670.496,06 $ 3.749,84 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 23.700,00 4,29 $ 670.496,06 $ 3.628,88 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 23.700,00 4,43 $ 670.496,06 $ 3.749,84 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 23.700,00 4,29 $ 670.496,06 $ 3.628,88 1/12/1984 21/12/1984 21 $ 23.700,00 3,00 $ 670.496,06 $ 2.540,22 22/12/1984 31/12/1984 10 $ 3.950,00 1,43 $ 111.749,34 $ 201,60 1/01/1985 22/01/1985 22 $ 10.227,00 3,14 $ 244.608,52 $ 970,84 23/01/1985 31/01/1985 9 $ 8.766,00 1,29 $ 209.664,45 $ 340,43 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 29.220,00 4,00 $ 698.881,50 $ 3.530,34 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 29.220,00 4,43 $ 698.881,50 $ 3.908,59 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 29.220,00 4,29 $ 698.881,50 $ 3.782,51 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 36.030,00 4,43 $ 861.762,50 $ 4.819,53 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 44.760,00 4,29 $ 1.070.565,91 $ 5.794,15 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 40.140,00 4,43 $ 960.065,14 $ 5.369,30 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 29.220,00 4,43 $ 698.881,50 $ 3.908,59 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 29.220,00 4,29 $ 698.881,50 $ 3.782,51 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 29.220,00 4,43 $ 698.881,50 $ 3.908,59 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 36.030,00 4,29 $ 861.762,50 $ 4.664,06 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 44.760,00 4,43 $ 1.070.565,91 $ 5.987,29 1/01/1986 19/01/1986 19 $ 11.267,00 2,71 $ 220.075,03 $ 754,36 20/01/1986 31/01/1986 12 $ 18.583,00 1,71 $ 362.976,32 $ 785,80 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 47.940,00 4,00 $ 936.398,05 $ 4.730,14 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 39.210,00 4,43 $ 765.877,50 $ 4.283,28 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 35.580,00 4,29 $ 694.973,77 $ 3.761,36 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 4.732,25 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 43.320,00 4,29 $ 846.156,93 $ 4.579,60 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 4.732,25 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 20 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 4.732,25 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 43.320,00 4,29 $ 846.156,93 $ 4.579,60 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 4.732,25 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 58.830,00 4,29 $ 1.149.109,24 $ 6.219,25 1/12/1986 16/12/1986 16 $ 25.568,00 2,29 $ 499.412,29 $ 1.441,57 17/12/1986 31/12/1986 15 $ 8.895,00 2,14 $ 173.743,44 $ 470,17 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 345.929,92 $ 1.934,66 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 42.840,00 4,00 $ 691.859,83 $ 3.494,87 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 42.840,00 4,43 $ 691.859,83 $ 3.869,32 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 42.840,00 4,29 $ 691.859,83 $ 3.744,51 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 6.213,13 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 68.790,00 4,29 $ 1.110.948,60 $ 6.012,71 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 6.213,13 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 6.213,13 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 68.790,00 4,29 $ 1.110.948,60 $ 6.012,71 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 6.213,13 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 68.790,00 4,29 $ 1.110.948,60 $ 6.012,71 1/12/1987 18/12/1987 18 $ 41.274,00 2,57 $ 666.569,16 $ 2.164,58 19/12/1987 31/12/1987 13 $ 8.568,00 1,86 $ 138.371,97 $ 324,52 1/01/1988 6/01/1988 6 $ 4.284,00 0,86 $ 55.785,40 $ 60,38 7/01/1988 21/01/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 22/01/1988 31/01/1988 10 $ 13.103,33 1,43 $ 170.629,03 $ 307,83 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 39.310,00 4,14 $ 511.887,08 $ 2.678,10 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 711.381,11 $ 3.978,50 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 616.842,81 $ 3.338,50 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 711.381,11 $ 3.978,50 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.032.498,77 $ 5.588,12 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.032.498,77 $ 5.774,39 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.032.498,77 $ 5.774,39 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 806.700,70 $ 4.366,05 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.297.362,25 $ 7.255,68 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 99.630,00 4,29 $ 1.297.362,25 $ 7.021,63 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.297.362,25 $ 7.255,68 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.012.580,12 $ 5.663,00 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 54.630,00 4,00 $ 555.226,86 $ 2.804,68 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.527.254,98 $ 8.541,39 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.252.233,22 $ 6.777,38 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.678.791,36 $ 9.388,87 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 150.270,00 4,29 $ 1.527.254,98 $ 8.265,86 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.527.254,98 $ 8.541,39 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 805.856,44 $ 4.506,86 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 805.856,44 $ 4.361,48 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.012.580,12 $ 5.663,00 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 99.630,00 4,29 $ 1.012.580,12 $ 5.480,32 1/12/1989 20/12/1989 20 $ 66.420,00 2,86 $ 675.053,41 $ 2.435,70 21/12/1989 31/12/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1990 18/01/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 19/01/1990 31/01/1990 13 $ 26.845,00 1,86 $ 216.325,97 $ 507,35 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 61.950,00 4,00 $ 499.213,79 $ 2.521,74 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 665.070,00 4,43 $ 5.359.356,16 $ 29.972,95 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 89.070,00 4,29 $ 717.755,81 $ 3.884,66 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 70.260,00 4,43 $ 566.178,54 $ 3.166,43 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 638.945,30 $ 3.458,12 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 99.630,00 4,43 $ 802.851,81 $ 4.490,06 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 99.630,00 4,43 $ 802.851,81 $ 4.490,06 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 894.475,07 $ 4.841,11 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 894.475,07 $ 5.002,48 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.098.270,33 $ 5.944,09 1/12/1990 27/12/1990 27 $ 99.900,00 3,86 $ 805.027,56 $ 3.921,30 28/12/1990 31/12/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1991 24/01/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 25/01/1991 31/01/1991 7 $ 12.747,00 1,00 $ 77.601,69 $ 98,00 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 54.630,00 4,00 $ 332.578,69 $ 1.679,99 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 332.578,69 $ 1.859,99 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 482.704,82 $ 2.612,51 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 750.082,74 $ 4.194,94 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 99.630,00 4,29 $ 606.531,48 $ 3.282,69 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 482.704,82 $ 2.699,59 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 99.630,00 4,43 $ 606.531,48 $ 3.392,11 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 829.711,69 $ 4.490,59 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 829.711,69 $ 4.640,28 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 99.630,00 4,29 $ 606.531,48 $ 3.282,69 1/12/1991 29/12/1991 29 $ 96.309,00 4,14 $ 586.313,77 $ 3.067,49 30/12/1991 31/12/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1992 13/01/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 14/01/1992 31/01/1992 18 $ 59.778,00 2,57 $ 286.948,50 $ 931,82 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 79.290,00 4,14 $ 380.610,70 $ 1.991,29 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 79.290,00 4,43 $ 380.610,70 $ 2.128,62 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 79.290,00 4,29 $ 380.610,70 $ 2.059,95 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 99.630,00 4,43 $ 478.247,50 $ 2.674,67 1/06/1992 4/06/1992 4 $ 13.284,00 0,57 $ 63.766,33 $ 46,02 5/06/1992 30/06/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1992 26/07/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 27/07/1992 31/07/1992 5 $ 14.845,00 0,71 $ 71.259,50 $ 64,28 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 89.070,00 4,43 $ 427.557,01 $ 2.391,17 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 197.910,00 4,29 $ 950.014,67 $ 5.141,70 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 111.000,00 4,43 $ 532.826,18 $ 2.979,90 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 89.070,00 4,29 $ 427.557,01 $ 2.314,04 1/12/1992 22/12/1992 22 $ 65.318,00 3,14 $ 313.541,80 $ 1.244,44 23/12/1992 31/12/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1993 18/01/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 19/01/1993 31/01/1993 13 $ 38.597,00 1,86 $ 148.061,28 $ 347,25 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 99.630,00 4,00 $ 382.188,90 $ 1.930,60 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 111.000,00 4,43 $ 425.805,16 $ 2.381,37 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 111.000,00 4,29 $ 425.805,16 $ 2.304,56 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 111.000,00 4,43 $ 425.805,16 $ 2.381,37 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 136.290,00 4,29 $ 522.819,69 $ 2.829,62 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $ 522.819,69 $ 2.923,94 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 341.679,87 $ 1.910,89 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 341.679,87 $ 1.849,25 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 341.679,87 $ 1.910,89 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 341.679,87 $ 1.849,25 1/12/1993 15/12/1993 15 $ 44.535,00 2,14 $ 170.839,94 $ 462,31 16/12/1993 31/12/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1994 31/01/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1994 28/02/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1994 31/03/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1994 30/04/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1994 31/05/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1994 30/06/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1/07/1994 31/07/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1994 31/08/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1994 30/09/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1994 31/10/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1994 30/11/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1994 31/12/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1995 31/03/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1995 31/05/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1995 30/06/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1995 31/08/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1995 30/09/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1995 31/10/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1995 30/11/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1995 31/12/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/01/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1996 31/05/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1996 30/06/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1996 31/07/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1996 31/08/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1996 30/09/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1996 31/10/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1996 30/11/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1996 31/12/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1997 31/01/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1997 19/02/1997 19 $ 511.733,00 2,71 $ 898.698,18 $ 3.080,51 20/02/1997 28/02/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 9.048,65 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 9.048,65 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 9.048,65 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 9.048,65 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,72 $ 1.634,89 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 946.400,00 4,29 $ 1.662.054,16 $ 8.995,42 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 967.617,00 4,29 $ 1.699.315,15 $ 9.197,09 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 976.000,00 4,29 $ 1.714.037,26 $ 9.276,77 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 976.000,00 4,29 $ 1.714.037,26 $ 9.276,77 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 976.000,00 4,29 $ 1.714.037,26 $ 9.276,77 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,83 $ 1.646,22 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 636.960,00 4,29 $ 950.526,94 $ 5.144,47 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 636.960,00 4,29 $ 950.526,94 $ 5.144,47 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 636.960,00 4,29 $ 950.526,94 $ 5.144,47 1/05/1998 13/05/1998 13 $ 276.016,00 1,86 $ 411.895,01 $ 966,02 TOTAL DÍAS 5543 No. SEMANAS 791,86 IBL $ 653.798,14 IBL CORRESPONDIENTE AL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 4/04/1986 30/04/1986 27 $ 32.022,00 3,86 $ 625.476,39 $ 5.449,46 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 23 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 8.464,30 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 43.320,00 4,29 $ 846.156,93 $ 8.191,26 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 8.464,30 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 8.464,30 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 43.320,00 4,29 $ 846.156,93 $ 8.191,26 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 43.320,00 4,43 $ 846.156,93 $ 8.464,30 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 58.830,00 4,29 $ 1.149.109,24 $ 11.124,00 1/12/1986 16/12/1986 16 $ 25.568,00 2,29 $ 499.412,29 $ 2.578,44 17/12/1986 31/12/1986 15 $ 8.895,00 2,14 $ 173.743,44 $ 840,97 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 345.929,92 $ 3.460,42 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 42.840,00 4,00 $ 691.859,83 $ 6.251,07 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 42.840,00 4,43 $ 691.859,83 $ 6.920,83 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 42.840,00 4,29 $ 691.859,83 $ 6.697,58 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 11.113,07 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 68.790,00 4,29 $ 1.110.948,60 $ 10.754,58 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 11.113,07 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 11.113,07 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 68.790,00 4,29 $ 1.110.948,60 $ 10.754,58 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 68.790,00 4,43 $ 1.110.948,60 $ 11.113,07 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 68.790,00 4,29 $ 1.110.948,60 $ 10.754,58 1/12/1987 18/12/1987 18 $ 41.274,00 2,57 $ 666.569,16 $ 3.871,65 19/12/1987 31/12/1987 13 $ 8.568,00 1,86 $ 138.371,97 $ 580,46 1/01/1988 6/01/1988 6 $ 4.284,00 0,86 $ 55.785,40 $ 108,01 7/01/1988 21/01/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 22/01/1988 31/01/1988 10 $ 13.103,33 1,43 $ 170.629,03 $ 550,59 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 39.310,00 4,14 $ 511.887,08 $ 4.790,17 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 711.381,11 $ 7.116,11 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 616.842,81 $ 5.971,37 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 54.630,00 4,43 $ 711.381,11 $ 7.116,11 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.032.498,77 $ 9.995,15 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.032.498,77 $ 10.328,32 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.032.498,77 $ 10.328,32 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 806.700,70 $ 7.809,30 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.297.362,25 $ 12.977,81 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 99.630,00 4,29 $ 1.297.362,25 $ 12.559,17 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.297.362,25 $ 12.977,81 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.012.580,12 $ 10.129,07 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 54.630,00 4,00 $ 555.226,86 $ 5.016,57 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.527.254,98 $ 15.277,48 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.252.233,22 $ 12.122,30 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.678.791,36 $ 16.793,33 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 150.270,00 4,29 $ 1.527.254,98 $ 14.784,66 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 150.270,00 4,43 $ 1.527.254,98 $ 15.277,48 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 805.856,44 $ 8.061,16 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 805.856,44 $ 7.801,13 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 99.630,00 4,43 $ 1.012.580,12 $ 10.129,07 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 99.630,00 4,29 $ 1.012.580,12 $ 9.802,32 1/12/1989 20/12/1989 20 $ 66.420,00 2,86 $ 675.053,41 $ 4.356,59 21/12/1989 31/12/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1990 18/01/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 19/01/1990 31/01/1990 13 $ 26.845,00 1,86 $ 216.325,97 $ 907,47 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 61.950,00 4,00 $ 499.213,79 $ 4.510,48 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 665.070,00 4,43 $ 5.359.356,16 $ 53.610,86 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 89.070,00 4,29 $ 717.755,81 $ 6.948,27 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 70.260,00 4,43 $ 566.178,54 $ 5.663,61 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 24 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 638.945,30 $ 6.185,34 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 99.630,00 4,43 $ 802.851,81 $ 8.031,11 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 99.630,00 4,43 $ 802.851,81 $ 8.031,11 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 894.475,07 $ 8.659,00 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 894.475,07 $ 8.947,64 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.098.270,33 $ 10.631,85 1/12/1990 27/12/1990 27 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05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1/04/1994 30/04/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1994 31/05/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1994 30/06/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1994 31/07/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1994 31/08/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1994 30/09/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1994 31/10/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1994 30/11/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1994 31/12/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1995 31/03/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1995 31/05/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1995 30/06/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1995 31/08/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1995 30/09/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1995 31/10/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1995 30/11/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1995 31/12/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/01/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1996 31/05/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1996 30/06/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1996 31/07/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1996 31/08/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1996 30/09/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1996 31/10/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1996 30/11/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1996 31/12/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1997 31/01/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1997 19/02/1997 19 $ 511.733,00 2,71 $ 898.698,18 $ 5.509,93 20/02/1997 28/02/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 16.184,79 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 16.184,79 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 16.184,79 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 952.000,00 4,29 $ 1.671.888,80 $ 16.184,79 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,72 $ 2.924,23 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 946.400,00 4,29 $ 1.662.054,16 $ 16.089,59 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 967.617,00 4,29 $ 1.699.315,15 $ 16.450,29 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 976.000,00 4,29 $ 1.714.037,26 $ 16.592,81 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 976.000,00 4,29 $ 1.714.037,26 $ 16.592,81 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 976.000,00 4,29 $ 1.714.037,26 $ 16.592,81 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,83 $ 2.944,50 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 636.960,00 4,29 $ 950.526,94 $ 9.201,62 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 636.960,00 4,29 $ 950.526,94 $ 9.201,62 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 636.960,00 4,29 $ 950.526,94 $ 9.201,62 1/05/1998 13/05/1998 13 $ 276.016,00 1,86 $ 411.895,01 $ 1.727,86 TOTAL DÍAS 3099 No. SEMANAS 442,71 IBL $ 871.114,13 Resultado que se soporta en que: Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 26 i) No es posible en diciembre de 1986, acumular los días trabajados en Confama a los laborados para los Centros de Formación Familiar, sino que únicamente se puede tener en cuenta una mensualidad completa, pues la Sala tiene establecido que en estos asuntos los períodos servidos a dos empleadores durante el mismo ciclo pueden ser observados para calcular el IBL de la prestación, pero no para ser contabilizados con el fin de aumentar el monto de semanas (CSJ SL4802-2019) que es lo que pretende la actora con su disertación. Además, según la «relación de novedades registradas» que reposa a folios 177 y siguientes (Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024042900812), existe un reporte de retiro efectuado por Confama el 16 de diciembre de 1986, situación que permite afirmar que no existe esa «simultaneidad» que se alega. ii) El hecho de que el colegiado en enero de 1987 no hubiera contabilizado ciclo alguno, no configura un error de hecho protuberante y manifiesto, debido a que incluso al ser sumados los 31 días sufragados en tal ciclo como hizo la Sala, no conduce a una conclusión diferente, lo mismo sucede con los periodos de enero de 1990 y 1992, diciembre de este último año, enero de 1993 en los que el sentenciador tuvo en cuenta 31 días a pesar de ser solo 13 en la primera anualidad, 18 en la segunda, 22 en la tercera y 13 en la Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 27 cuarta, pues incluso al ajustarlos como lo efectuó la Corte tampoco se arriba a una decisión disímil.
Lo anterior también aplica para el «alegato relativo a que, en febrero de 1998, el empleador realizó un ajuste o pago doble del ciclo, de donde el IBC debe sumarse siendo en total $725.284. En la liquidación realizada en la sentencia solo se tuvo en cuenta $636.960», ya que si bien se reporta una segunda referencia como asignación mensual básica de $88.324, lo cierto es que, en días cotizados para ese valor se reflejan en cero, razón por la cual no hay lugar a tener tal monto en cuenta para efectos de incrementar el IBL, en todo caso y, si en gracia de discusión, se incluyera este último rubro no genera una distorsión significativa en el total evidenciado.
En atención a lo previo, resulta pertinente memorar que el dislate endilgado al administrador de justicia en el recurso extraordinario para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Además, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL2618-2022), que no se presentó por lo explicado en precedencia. Tal premisa encuentra sustento en que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y que como se precisó detalladamente en la sentencia CSJ SL3066-2024: [ ] si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En igual norte en las providencias SL1643-2024 y SL727-2024, se recordó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 29 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De manera que: [ ] Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así las cosas, al no encontrar la Corte un desacierto de las características mencionadas mantendrá la decisión del Tribunal, motivo por el cual el ataque no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Marta Lucía Álvarez de Jiménez y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 238869C9A502C2D774116D9618B64CE3DC8B616E10E98BB2F7EC9832BB087958 Documento generado en 2025-04-23