Micelio
SL806-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL806-2024 Radicación n.° 99116 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH ORTIZ ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, quien a su vez llamó en garantía a la COMPAÑÍA de SEGUROS BOLÍVAR SA y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a ALBA ROSA MARÍN GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Ruth Ortiz Angulo demandó a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. (en adelante Protección SA), con el fin de que se declarara que, ante el Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de Oscar Alejandro Quintero Grueso y en su calidad de «cónyuge (sic) », tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a partir del 14 de julio de 2012, el retroactivo y, los intereses moratorios.

Para fundamentar sus peticiones, señaló que, i) convivió en unión marital de hecho con el señor Quintero, relación en la que existió ayuda mutua por el tiempo de 35 años, desde el 4 de julio de 1977 y hasta su fallecimiento el 14 del mismo mes en el año 2012; ii) procrearon, fruto de la relación, cuatro hijos que ya son mayores de edad; iii) el fallecido, estaba afiliado al momento de su deceso con Protección SA y que, iv) al solicitar la pensión de sobrevivientes ante dicha administradora, mediante oficio del 4 de diciembre del 2013, se le negó esta al existir una petición del 23 de octubre de 2012, radicada por Alba Rosa Marín reclamando el mismo derecho, siendo incongruente el tiempo de convivencia invocado por una y otra, lo que hacía necesario que el conflicto se dirimiera ante la «Justicia Ordinaria laboral».

Protección SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por cuanto existía una controversia entre la reclamante y Alba Rosa Marín Gonzáles quien también requirió la prestación alegando tener derecho a la prestación dejada por el causante. Frente a los hechos, manifestó que, en su mayoría, eran ciertos y que no le constaban los relacionados con el socorro mutuo y la convivencia pregonados, así como el domicilio que cita la señora Ortiz, tuvieron en común. Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir y de cumplimiento de los supuestos normativos; cobro de lo no debido, y, buena fe.

De igual manera, llamó en garantía a la sociedad Seguros Bolivar SA con el fin de que se ejecutara el contrato de seguro número «6000-0000014-01 POLIZAS RAMOS PREVISIONALES, amparo invalidez, sobrevivientes y auxilio (sic) funerario», de impartirse condena alguna por la reclamación efectuada por la señora Ortiz Angulo. Por lo anterior, se vinculó como litisconsorte necesario a la señora Alba Rosa Marín Gonzáles quien contestó el libelo genitor y presentó demanda de reconvención reclamando su calidad de compañera permanente y final del causante, con quien, además, sostuvo que procreó una hija, mayor de edad a la presentación de la acción y que, convivieron juntos hasta su muerte.

Frente a los hechos de la primigenia, adujo que no eran ciertos los relacionados con la cohabitación y socorro mutuo del fallecido con la señora Ortiz; el del domicilio que se denunció por aquella como de su compañero ni la afiliación al sistema, pues él se encontraba como cotizante desde el año 2005 hasta su deceso, con Servicio Occidental de Salud SA EPS.

En oposición a la demanda principal, invocó como excepción la que tituló inexistencia de los requisitos legales Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 4 y de hecho exigibles para que surja el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del causante. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2015 se tuvo por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por Alba Rosa Marín González contra Ruth Ortiz Angulo y Protección SA.

Igualmente, como la evocada administradora al pronunciarse frente a la demanda primigenia, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA., en adelante Seguros Bolívar SA, se convocó al asunto a dicha entidad. La citada aseguradora, manifestó que se oponía a la condena pretendida en el libelo genitor por costas e intereses moratorios a excepción de las demás perseguidas, de las que tampoco se allanaba, comoquiera que era claro el conflicto entre las posibles beneficiarias de la prestación. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la existencia de sus hijos y, la cotización que aquel efectuaba en vida para los riesgos IVM a Protección SA.

En oposición a las reclamadas, interpuso como medios de defensa las que denominó, «Conflicto de beneficiarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», buena fe y compensación. Frente al llamamiento, admitió la existencia del contrato celebrado entre esta y Protección SA, con el fin de «cubrir la suma adicional al saldo de la cuenta individual que Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 5 fuera necesaria para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que se causen en vigencia de dicha póliza, sin incluir los intereses moratorios, ni costas procesales ni agencias en derecho», para lo cual sostuvo que, su responsabilidad se limitaba a la cobertura pactada en el evento que la demandada sea judicialmente obligada a cubrir las pretensiones amparadas.

Como excepciones frente a este último, invoco las de compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dio por «terminado el asunto». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación propuestos por la demandante y la litisconsorte, en sentencia del 29 de abril de 2022, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERERO (SIC) de la sentencia 284 del 2 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de la señora RUTH ORTIZ ANGULO, de notas civiles conocidas en el proceso, en consecuencia, ABSOLVER a la señora ALBA ROSA MARÍN GONZÁLEZ, de notas civiles conocidas en el proceso y a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 6 DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de causa, en favor de las demandadas en reconvención. ABSOLVER a estas últimas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ALBA ROSA MARÍN GONZÁLEZ.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia 284 del 2 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Limitó el problema jurídico a determinar si las recurrentes acreditaron su calidad de beneficiarias de la pensión del causante, en su calidad de compañeras permanentes y recordó que, Protección SA reconoció y ordenó el pago de la pretendida prestación en favor de Alba Rosa Marín González a partir del 14 de julio de 2012.

Aunado a ello, memoró que, para resolver respecto de la controversia, debía verificar la calidad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual, era pertinente acudir a la norma vigente para la fecha en la que se produjo el deceso del afiliado o pensionado, por lo que al haber ocurrido el del asunto, el 14 de julio de 2012 y en cobertura del RAIS, dijo que le son aplicables los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 que remiten al 12 y al 13 de la Ley 797 de 2003.

Renglón seguido, manifestó que verificada la causación de la pensión por la aprobación de la solicitud que militaba en el plenario, de las declaraciones presentadas por Silvia Cabezas Castillo e Ilda Inés Benavidez convocadas de la demandante, no se lograba concluir que, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de su compañero, Ruth Ortiz Angulo hubiera convivido de manera ininterrumpida con el Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 7 citado, pues la primera «pierde la coherencia en su relato […].

Igualmente se denota el ánimo de favorecer a la demandante al asegurar que era la beneficiaria en salud del señor Quintero Largo […]. Así por las anteriores inconsistencias protuberantes en esta declaración, resulta imposible otorgarle credibilidad sobre lo declarado». Situación similar describió de la segunda testigo, pues dijo que su dicho le resultó incoherente por cuanto «afirma que el causante laboraba en construcción y realizaba grandes obras, pero al mismo tiempo que siempre estaba en la casa de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. cuando ella iba a visitar a la demandante, afirmación que carece de sentido, y posteriormente afirma que el causante no podía salir debido a un accidente»; así como, que la señora Ortiz era beneficiaria del causante, porque se lo imaginaba al ser su compañera, cuando esta al ser interrogada, aceptó que no lo era.

Lo anterior, además, de las intervenciones de Luis Fernando Moreno y Nilson Andrés Barco, quienes al igual que las demás, tampoco tenían claridad de la existencia de la convivencia para el 14 de julio de 2012, cuando falleció el pensionado, dado que no visitaban a la pareja de 3 a 6 años antes del referido deceso. Frente al punto, resaltó la importancia de la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del CST, sin que la demandante hubiera acreditado su condición como compañera Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente del causante «para la fecha del deceso de este último, la cual se materializaba en la comunidad de vida existente entre la pareja para esa época, por lo que, concluyó era imposible acceder a sus pretensiones».

Agotado lo anterior, indicó que, en cuanto a la señora Alba Rosa Marín Gonzáles no tendría en cuenta la demanda de reconvención presentada al carecer de causa, pues es la actual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y porque procesalmente no se encuentra habilitada para accionar contra su propia parte, al ostentar el derecho que, con esta acción, reclama, para lo cual trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL1098-2018.

Finalmente advirtió que al encontrarse excluido del debate probatorio entre la señora Alba Rosa Marín González y Protección SA., la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la primera, ante el reconocimiento anteriormente mencionado en favor de esta, «no le era dable al Juez de primera instancia negar el reconocimiento de ese derecho».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ruth Ortiz Angulo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, «se conceda la pensión de sobrevivientes en un 100% y que quede como única derechosa», con el pago del retroactivo como solicitó con la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de la Compañía de Seguros Bolívar y Protección SA y aunque se invocan por diferentes vías, se resuelven en conjunto ante la similitud de objeto y normas denunciadas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por los «literales a) y b) Inciso 2» del 13 de la Ley 797 de 2003.

En sustento de este, manifestó que aunque el colegiado resolvió el caso con la norma denunciada, «empleó mal su aplicación», dado que no tiene por probada la convivencia del causante y la demandante, ni tiene en cuenta la existencia de los cuatro hijos en común, adicionando requisitos extra a la solicitud, cuando la decisión CSJ SL5270-2021, prescribe es que, al deceso del afiliado se comprueben 2 años de cohabitación con ayuda mutua y de 5 años para el pensionado con quien pretenda ser su beneficiario, todo lo cual, adujo estaba demostrado, por cuanto al fallecimiento, Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 10 el causante se encontraba con medida de detención domiciliaria en la dirección común con la señora Ortiz Angulo, la que también utilizaba aquel como de tipo comercial.

Finalmente, resalta que, en las facturas de las exequias de aquel, se le registró como sufragante y que, según escritura pública n.° 2761 del 5 de septiembre de 2007 de la Notaria 8 de Cali, al adquirir un inmueble, se consignó como estado civil: «SOLTERA en UNIÓN LIBRE con el señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO GRUESO, el cual identificó y cobijó […] bajo afectación a vivienda familiar».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta «por error de hecho», al no dar por demostrado, estándolo, que en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, existía convivencia entre el causante y la casacionista. Destaca que el juez basó su decisión en que ninguno de los testigos conoció de primera mano la relación entre aquellos, cuando en virtud a los artículos 60 y 61 del CPTSS debía analizar «un poco más las versiones […] ya que fueron seguros, concretos, expresos y sin margen de duda […] habida cuenta de que quienes declararon fueron amigos de infancia y vecinos de ambos».

Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 11 Acto seguido, transcribe apartes de las declaraciones de Nilson Andrés Barco, Silvia Cabezas Castillo, Hilda Inés Benavides y Luis Fernando Moreno, así como descalifica las de Sonia Velasco Zamorano, Nelsy Raquel Márquez y Luz Marina Cuero Riascos, quienes intervinieron en favor de Alba Marín para concluir: Haciendo un recorrido de todos los testimonios queda más claro que fue la señora RUTH ORTIZ quien efectuó real convivencia con el señor OSCAR QUINTERO, y no la señora ALBA MARÍN, pues con la primera hubo más tiempo de convivencia, 37 años, con la cual tuvo 4 hijos, además que la tenía vinculada a la EPS como beneficiaria en calidad de cónyuge, y fue con quien vivió y estuvo en el lecho de muerte, ya que fue la persona que sufragó los gastos de sepelio y exequias, adicional a eso, purgó pena de prisión domiciliaria por un accidente de tránsito, la cual estaba pagando en la casa de Brisas de los Álamos junto con la señora RUTH, prueba de ello también son las certificaciones de la Fiscalía aportadas a la demanda, además de los documentos de la funeraria que aparecen a nombre de RUTH, y era quien aparecía como beneficiaria como compañera permanente en la EPS; mientras que con la señora ALBA MARÍN no hay certeza sobre dicha convivencia, pues los testigos son dubitativos en su declaración porque no concretaron si veían constantemente al señor QUINTERO en la casa de ALBA MARÍN, tampoco supieron si estuvo en su lecho de muerte con ella, ni supieron si ella sufrago (SIC) los gastos, lo único en común que tenían es la hija que aparece reconocida por el causante; por lo tanto, no puede haber convivencia simultánea porque, no hubo con ésta, ánimo de constituir familia, pues la relación sólo giró en torno a la hija en común, mientras que con la señora RUTH ORTIZ si se constituyó familia y relación de pareja como tal, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 exige que la pareja tenía que haber tenido convivencia no menos de 5 años a la muerte del causante, es decir, que tiene que estar en su lecho de muerte, sufragar sus gastos de sepelio, como sí ocurrió con la señora RUTH; por lo anterior, solicito de su señoría, se analicen en su conjunto los testimonios y los documentos aportados y se declare que la única derechosa (sic) a la pensión de sobrevivientes es la señora RUTH ORTIZ Finalmente, arguye que el 26 de julio de 2016 se aportó documentación donde consta la dirección donde el afiliado ejecutaba su detención, las mencionadas facturas de gastos Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 12 funerarios y la escritura del inmueble adquirido, «situación que el Tribunal en su sentencia reconoció como medio probatorio pero no le dio el carácter como tal, de prueba para certificar la convivencia, ya que mencionó la página 11 de la providencia pero no le dio validez», lo que dice también constituye un error de hecho.

En soporte de lo expuesto, solicita se tenga como pruebas además de las anexas a la demanda, la arrimada a folios 252 y siguientes del plenario, la cual allegó el 26 de julio de 2016. VIII. RÉPLICAS La Compañía de Seguros Bolívar SA., indica que, revisada la demanda de casación deduce que no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del art. 90 CPTSS, por cuanto al designar las partes omite mencionar a la litisconsorte y a la llamada en garantía. Asimismo, en relación al primer ataque, dice que la sustentación denota que no se comparten los supuestos fácticos en los que se soportó el colegiado como que, al fallecimiento del causante no se acreditó la calidad de compañera y, comoquiera que el cargo se enfiló por la vía directa, tampoco atacó la columna vertebral de la decisión; que la argumentación deviene en un alegato de instancia y que, la decisión proviene de una interpretación correcta, así como de una aplicación adecuada de la norma.

Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación al segundo reproche, establece que, al encaminarlo por error de hecho, no se precisa la modalidad de censura; que de morigerarse la postura frente a la proposición jurídica como lo ha pregonado la Corte, aún la deficiencia hace inviable el cargo, como quiera que al pretender configurar el yerro anunciado, la demanda extraordinaria se sustenta en las pruebas testimoniales que no son hábiles en casación y, «solo puede ser materia de análisis con referencia a una prueba idónea, lo que no ocurre en este caso».

Igualmente, refiere que se incumple con la exigencia prevista en el literal b) del numeral 5 del citado artículo 90 CPTSS en el entendido de que solicita que se tenga en cuenta toda la documentación aportada con la demanda, su contestación y la allegada el 26 de julio de 2016, sin singularizarlas ni expresar la crítica a cada una de estas, lo que deja el ataque sin demostración, convirtiéndolo en un alegato de instancia. Por su parte Protección SA, aunque aduce que los cargos presentados «carecen de errores», se entiende del texto completo que en realidad, quiso anunciar fue la falta de técnica de los mismos, en el entendido de que refiere yerros insuperables en cuanto a la formalidad del recurso y la omisión de sustento jurídico de los presentados; de la supuesta interpretación equivocada de la norma denunciada para el cargo presentado vía directa y que, aunque se enfiló por la senda del derecho, el casacionista se dedica a criticar los aspectos fácticos de la decisión. Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación al segundo cargo, aduce que no se indica por el recurrente la modalidad de la transgresión, la norma aplicada indebidamente según su concepto ni se critican medios probatorios hábiles en casación, IX.

CONSIDERACIONES Cierto es que la recurrente incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 15 Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la acción extraordinaria tiene fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de censura En relación al primero, la exigencia de la identificación completa de las partes resulta tangencial para determinar los sujetos procesales que intervienen en el asunto, dado que superadas las instancias y, para adelantar la acción extraordinaria, la discusión frente a la legitimidad en la causa se encuentra zanjada sin que sea posible invocar nuevas participaciones.

Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, memórese que, sobre la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Así las cosas, nótese que tal como lo aducen ambas opositoras, en el primer ataque se denuncia la infracción normativa vía directa en la modalidad de interpretación errónea pero su sustento es una crítica fáctica de las declaraciones rendidas en el proceso, mientras el segundo, que se enfila por la de los hechos, omite citar debidamente la modalidad, pues no existe la denominada «error de hecho», siendo la única prevista en dicha línea, generalmente la de la Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicación indebida de la ley sustantiva nacional y por excepción, la de la violación directa.

Aunado a lo anterior, por las discusiones fácticas que se plantean en ambos reproches, de considerar superada dicha falencia ante la resolución conjunta de los ataques, tampoco da al traste la decisión confutada, pues aunque se entiende que el error que se le endilga al sentenciador plural fue no dar por demostrada la convivencia requerida para acceder a la prestación en favor de la casacionista, aún por encima del derecho de la actual beneficiaria de la prestación, no se describen de manera puntual las pruebas hábiles en casación de las que se aduce erró en su análisis el fallador, ni cómo debía entenderlas, limitando la rogativa a pedir que se tenga en cuenta el conglomerado de pruebas que se allegaron al asunto, cuando las documentales que aduce, reconoce fueron traídas en posterioridad a la etapa pertinente.

De igual manera, no se discuten de forma integral los argumentos en que se soporta la decisión, pues, aunque arguye varias de las anotaciones que realizó el juez plural frente a las declaraciones surtidas, no efectúa un ejercicio dialéctico suficiente para derruir el soporte de la confirmación de la decisión primigenia y se limita a reiterar que dada la detención domiciliaria del causante y el pago de las exequias que en su favor realizó, las que dice constan en los evocados documentos, era con ella con quien el afiliado convivía, cuando el juez plural fue preciso en descalificar una a una las intervenciones que trajo aquella para soportar su Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 18 pretensión y desestimó lo expuesto en dichos documentos aparte de reseñar su extemporaneidad, análisis que se encuentra protegido además por el principio de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del CPTSS, manteniéndose lo dicho por este, incólume.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que, frente a las mismas, considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 19 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Por lo anterior, al encauzar el recurso por la violación indirecta de la norma, resulta necesario que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deban ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder, para un caso concreto, mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento ya mencionado.

En ese sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL4462- 2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia del presunto yerro del sentenciador y lo que la recurrente considera debió concluir, se rompa la decisión, lo que lleva a que, conforme a las falencias expuestas, el cargo no cumpla con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la misma, entendiendo que al entremezclar vías de ataque, omitir mencionar la modalidad de uno de estos, basar su defensa en pruebas que descartó el sentenciador al minuto 09:25:52 de la audiencia de fallo en la primera instancia por arrimarse extemporáneamente al asunto y acusar declaraciones no hábiles en casación, la demostración se convierta en un alegato más de instancia que propende por la revisión del compendio de medios adjuntos al proceso, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020.

No obstante, dejando de lado las aludidas falencias ante la discusión relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social que cobija el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y teniendo en cuenta que la censura se centra únicamente en la demostración de la convivencia entre la recurrente y el afiliado, lo que dice se acredita con los documentos allegados el 26 de julio de 2016, en el minuto 09:25:52 de la audiencia de fallo de primer grado, el juez descartó esto y, respecto de ellos, el colegiado se pronunció de la siguiente manera: Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran las pruebas aportadas extemporáneamente por la parte activa, se llegaría a Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 21 la misma conclusión, por cuanto, las únicas datadas en época cercana al deceso, son las de folios 252 a 254 y 208 del expediente, que únicamente dan cuenta de que el actor usó la dirección de residencia de la vivienda de la accionante, en la primera como dirección y residencia y en la segunda como su dirección comercial, pero en todo caso ambas resultan insuficientes para acreditar la comunidad de vida con vocación de permanencia, ayuda mutua y apoyo espiritual exigido por la norma.

Por lo tanto, lo que se advierte no es la falta de validez de aquellos, sino que no fueron suficientes para reforzar lo declarado, pues del dicho de los testigos allegados por la misma casacionista fue que dedujo la incoherencia en la información y la falta de conocimiento de la convivencia al momento de la muerte de aquél, siendo la discusión final del quinquenio que plantea la casacionista, adicional y confusa, pues primero expone que no se exige dicho interregno al ser el fallecido un afiliado y luego, sostiene que lo es por cuanto el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 «exige que la pareja tenía que haber tenido convivencia no menos de 5 años a la muerte del causante, es decir, que tiene que estar en su lecho de muerte, sufragar sus gastos de sepelio, como sí ocurrió con la señora RUTH […]».

Esto en el entendido de que, aunque se mencionó en la argumentación del tribunal la temporalidad en que los testigos no visitaban a la pareja, no se constituye ningún error con lo afirmado, pues al ser afiliado se exige es que se compruebe la convivencia entre beneficiaria y causante al momento del deceso del último, aspecto por el cual se negó la prestación en favor de la casacionista, así: Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre estas declaraciones debe decirse que resultan inútiles para acreditar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la unión marital de hecho entre la señora Ortiz Angulo (sic) y el señor Quintero Grueso, los testigos de manera espontánea y clara afirman que no visitaban a la pareja, 3 años antes de la muerte del causante, el primero, y 6 años atrás de la fecha de la audiencia el segundo, es decir, ninguno tiene conocimiento directo de la comunidad de vida existente entre la pareja para el 14 de julio de 2012, cuando falleció el afiliado. […] Así las cosas, resulta claro que correspondía a la señora RUTH ORTIZ ANGULO (sic) acreditar su condición de compañera permanente del señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO GRUESO, para la fecha del deceso de este último, la cual se materializaba en la comunidad de vida existente entre la pareja para esa época, sin embargo, de las pruebas arrimadas al proceso resulta imposible arribar a una conclusión semejante. […] Agotado lo referente al derecho que le asistía a la accionante, en cuanto pretendía desplazar del derecho que previamente Protección S.A. le había reconocido a la señora Alba Rosa Marín González, a través de la aprobación de solicitud de pensión adosada entre folios 96 y 99 del plenario, para lo cual basta decir que, ante la negativa a reconocer el derecho a la demandante, no existe discusión alguna entre la AFP y la litisconsorte necesaria de la parte pasiva del derecho que le asiste a esta, pues se itera, este ya fue reconocido y no existió discusión entre estas partes sobre el mismo.

De igual manera, véase que se dejaron de lado otros argumentos del sentenciador como fue que no tendría en cuenta los documentos que el casacionista echa de menos, pues estos fueron arrimados tardíamente al proceso, y como dicho rechazo probatorio no fue objeto de remedio procesal para que fueran debidamente controvertidos en instancias, no se puede en esta rogativa extraordinaria pretender quebrar la decisión amparada de legalidad, en base a lo en ellos plasmado.

Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 23 Asimismo, como del análisis de las demás documentales presentadas no se acredita error alguno, tampoco se puede descender a la revisión de las declaraciones y testimonios aportados toda vez que estos no son hábiles en casación, lo que de paso conlleva a que se mantengan en firme los pilares de la sentencia atacada.

Al respecto, la sala en proveído CSJ SL1997-2023 precisó: Así las cosas, nótese que ataca para soportar su dicho sendos medios probatorios, no obstante se tiene que la decisión no solo se soportó en los apartes de las declaraciones que se aluden sino en su integridad y también de lo dicho en la contestación de la demanda, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, sin ser objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta lo invocado en dicha contestación y de forma parcial dichas declaraciones, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: […] Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas. […] Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […] En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y el juzgador cuenta con la Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 24 independencia para basar su decisión en el que le de mayor certeza, tampoco pueden ser objeto de análisis las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

En virtud de lo anterior, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente a favor de Protección SA y Seguros Bolívar SA como opositoras. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH ORTIZ ANGULO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., quien a su vez llamó en garantía a la COMPAÑÍA de SEGUROS BOLÍVAR SA y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a ALBA ROSA MARÍN GONZÁLEZ.

Radicación n.°99116 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A036E207ECAA3CD19535902D3286B50086DC485057A747990A21F287337E5380 Documento generado en 2024-04-16