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- SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » NORMAS APLICABLES - La Ley 776 de 2002 no regula lo atinente a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, el precepto que rige la materia es el artículo 216 del CST
Tesis:
«i) Régimen de la responsabilidad civil.
La censura manifiesta que el Tribunal ha debido acudir a las normas del Código Civil, a fin de resolver sobre la responsabilidad por la indemnización de marras.
En reiteradas oportunidades, la Corte ha adoctrinado que la norma que gobierna la indemnización plena de perjuicios, por la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En fallo CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, reiteró:
“En tal virtud, el cargo prospera, por ser lo cierto que la Ley 776 de 2002, que introdujo normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, no es la llamada a regular el presente asunto, presentándose entonces la indebida aplicación de dicha preceptiva, tal como lo propuso el extremo recurrente, por debatirse en realidad lo atinente a la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios, por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en mientes, siendo entonces el precepto que rige la materia, el artículo 216 del C.S.T”. (Se subraya).
En consideración a este inveterado criterio, no se equivocó el Tribunal al resolver el conflicto con fundamento en el artículo 216 del ordenamiento sustantivo laboral».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA - Existe compatibilidad entre las cifras pagadas por responsabilidad objetiva -incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez y de sobrevivientes de origen laboral- y las sumas a cancelar por responsabilidad subjetiva -perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación cuando se demuestra la culpa del empleador-
Tesis:
«i) La responsabilidad objetiva. Incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el lucro cesante.
Como lo afirma la censura, es cierto que la norma citada no consagra la responsabilidad objetiva, que el recurrente entiende dedujo el Tribunal para infligir su condena. Desde luego, tal comprensión es equivocada, como quiera que el juez de alzada no impuso la indemnización plena, por la sola acreditación de la afectación de la salud del trabajador accidentado. Como ya se dijo, el fallador de segundo grado encontró probado que el empleador no logró demostrar que había adoptado las medidas tendientes a garantizar la salud del trabajador, toda vez que dedujo evidente que no tuvo el cuidado debido “al no establecer procedimientos de trabajo que tuvieran presente la adecuada coordinación entre los distintos trabajadores para proteger y dar seguridad al personal que labora en ese lugar”, máxime si las certificaciones sobre capacitación (fls. 441 y 466), no se relacionan con la operación de la cizalla mecánica, ni con las medidas de seguridad necesarias para mitigar el riesgo de accidente. La solución pasó, entonces, por la previa constatación de la culpa suficientemente comprobada, que desecha la solución objetiva que se alega.
La impugnante recrimina al Tribunal por haber concedido la indemnización “en contravía directa del principio de indemnización integral, al desconocer la pensión de invalidez de que goza la victima por el perjuicio que el ad quem pretende indemnizar”. Para desestimar este reproche, basta memorar que la Corte en forma pacífica ha adoctrinado:
“La Sala entiende que la recurrente en este reparo se refiere a la pensión de invalidez de origen laboral que le fue concedida a Gilberto Moreno Cano.
Pues bien, la Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463-2015)” (Subraya extra texto).
Con lo anterior, se responde también el reparo de la recurrente, fundado en que al demandante Wilson Jiménez Parra durante el tiempo que estuvo incapacitado, le pagaron sus salarios y prestaciones; pues se itera, no son incompatibles las prestaciones que otorga el Sistema Integral de Seguridad Social, con las contenidas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para restar toda posibilidad de éxito al ataque dirigido por la condena impuesta a título de indemnización por perjuicios morales, es suficiente comprobar que el fallador de segundo nivel definió esa clase de daño, trajo a escena la providencia CSJ SL5619-2016, y verificó su demostración».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - La alta experiencia del trabajador no exonera al empleador de su responsabilidad de suministrar los elementos de seguridad industrial requeridos para desarrollar de manera segura la labor encomendada
Tesis:
«[…] la demandada aduce que si la experticia del trabajador dio lugar a que fuera seleccionado para ejecutar la labor en la que se accidentó, con su hoja de vida y el documento que contiene la identificación del cargo, no era necesaria la capacitación en el manejo de la máquina que le causó las lesiones.
Esa particular visión, desconoce que el eventual cumplimiento de las exigencias para ejercer un oficio en la organización empresarial, de ninguna manera suple la obligación legal de protección integral de la salud del trabajador, por más destreza, trayectoria o especialización que posea el trabajador.
No sobra destacar que si, en gracia de discusión, se admitiera que en la producción del siniestro incidió algún nivel de imprudencia o negligencia de la víctima, el mejor escenario sería el de la concurrencia de culpas. Sin embargo, esta nueva configuración del horizonte fáctico no afectaría el sentido de la decisión gravada, en tanto el criterio de la Sala es el vertido en sentencia CSJ SL4538-2021. La Sala reiteró:
“Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas” (CSJ SL633-2020)».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - La concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador, no exonera a este último de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - En la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, le corresponde a este demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, con la prueba que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores
Tesis:
«i) Inversión de la carga de la prueba.
La censura sostiene que el Tribunal aplicó parcialmente la providencia CSJ SL13653-2015, en la medida en que invirtió la carga de la prueba.
En lo pertinente, según la sentencia gravada, “si el trabajador alega que la accionada omitió capacitar a los empleados para operar la cizalla mecánica, a esta le corresponde demostrar que no incurrió en dicha negligencia aportando las pruebas de haber adoptado las medidas pertinentes (…)”. Este entendimiento se aviene con el antecedente jurisprudencial que se dice fue desconocido parcialmente. Ciertamente, en la providencia del año 2015, se discurrió:
“En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.” (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras)”. (Subraya la Sala).
De esta suerte, el argumento del atacante no encuentra respaldo en la providencia parcialmente trascrita, por cuanto el Tribunal acusado se ciñó ese precedente».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
Tesis:
«A pesar que el primer cargo se anuncia por la vía jurídica, en la demostración se involucran cuestionamientos de orden probatorio, no atendibles por aquel sendero. No obstante, como la acusación contiene reproches jurídicos, la Sala entiende que al ad quem se le atribuye la aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1604 del Código Civil, “sin tener prueba del supuesto de hecho”».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » APLICACIÓN INDEBIDA - En el recurso de casación no se incurre en la modalidad de aplicación indebida si el ad quem aplica la norma que regula el derecho cuestionado
Tesis:
«i) La aplicación de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1604 del Código Civil.
La censura señala que esas disposiciones legales fueron aplicadas, sin tener prueba del supuesto de hecho que ellas contienen.
La anterior afirmación, que indudablemente es más fáctica que jurídica, no es atinada. Luego de referirse al informe de accidente laboral de la demandada, las recomendaciones de la ARL Positiva, que estimó relevantes, así como al análisis completo del documento de investigación del accidente de trabajo, en conjunto con las demás pruebas, el Tribunal concluyó desacertado colegir que el accidente laboral había ocurrido exclusivamente por negligencia o imprudencia del actor, en tanto halló demostrada la culpa del empleador con las omisiones descritas en esas documentales, que acreditaron los supuestos fácticos contenidos en la norma».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas que se consideran fueron omitidas o mal valoradas
Tesis:
«En el segundo cargo, también orientado por la vía indirecta, la censura denuncia la copia del programa de salud ocupacional; el testimonio de Patricia Leyva, el informe de accidente de trabajo emitido por ARL Positiva, la hoja de vida del demandante y el documento denominado identificación del cargo.
De los anteriores elementos de convicción denunciados, la recurrente se limita a imputar preterición del testimonio y el documento de identificación del cargo; empero, guarda silencio sobre los demás y no precisa si fueron soslayados o equivocadamente apreciados por el ad quem».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS - En el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles -la investigación administrativa o informe técnico elaborado por la administradora de riesgos profesionales ostenta tal calidad-
Tesis:
«[…] si por amplitud la Sala se detuviera en el informe del accidente de trabajo, no podría abordar su estudio de fondo, en tanto no es una prueba calificada en casación, dad su naturaleza testimonial. En providencia CSJ SL1906-2021, se dijo:
“Ahora, el precedente de la Sala ha establecido cuando los informes e investigaciones administrativas pueden ser analizadas y, aunque se reitera en principio, estos no constituyen prueba calificada de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, este tipo de documentos señala el precedente constituyen un documento declarativo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios. (SL 17468-2014, SL3169-2018, SL716 - 2021). Es así como se podrá asumir el estudio del informe y la investigación del accidente de trabajo, en la medida en que se demuestre error respecto de una prueba calificada en casación (CSJ SL 4514-2017)”».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
Tesis:
«[…] igual suerte corre el testimonio de Patricia Leyva. Basta leer el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para reiterar que no es uno de los medios de prueba que el legislador considera apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
Tesis:
«En lo que concierne a la copia del programa de salud ocupacional de la demandada, la demandada solo expone que ese reglamento fue “implementado por un profesional idóneo en tal campo”; se fundamenta en la declaración de la testigo recién mencionada. De ahí, que no sea posible su análisis y, además, ningún otro razonamiento esgrime la censura para probar la incidencia que tuvo el supuesto yerro en la decisión que se ataca».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación es necesario individualizar los errores de hecho o de derecho que constituyen la causa de violación de la ley que se imputa
Tesis:
«Las carencias técnicas que presenta la tercera acusación son insuperables. Bien se sabe que la posibilidad de incursionar en el análisis de fondo de un cargo dirigida por el sendero de los hechos, impone al recurrente la carga de identificar los errores imputados, así como de los medios de persuasión erróneamente apreciados o preteridos. Este básico, pero lógico, requerimiento es declinado por la enjuiciada, en tanto la demostración se contrae a cuestionar la supuesta falta de consideración de los eximentes de responsabilidad».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos -carga de la prueba-, el ataque debe orientarse por la vía directa
Tesis:
«También, se adentra en disquisiciones relativas a la carga de la prueba, que constituye un debate de marcada índole jurídica, no viable de proponer por la senda fáctica. Relaciona 6 hechos no acreditados, pero únicamente denuncia “el testimonio del señor López”, que no es calificado en sede extraordinaria, como ya se explicó».