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SL806-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

85849 f República de Colombia Coda Suprema 1 Justicia Sola de Casaca,. Laboral Sala da Iluomaullia N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 85849 Magistrada Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ WILSON JIMÉNEZ PARRA y NUBIA ESPERANZA MATAMOROS, en nombre propio y de sus menores hijas S.V.J.M, y M.J.J.M. contra INGENIERÍA, DISEÑO, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. DIMOC AGROINDUSTRIAL S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada, pues el recurso no de tenía vocación de prosperidad, no comparto una parte de la argumentación, especialmente la forma en que se registró el punto atinente a la inversión de la carga de la prueba.

Como lo ha dicho en varias oportunidades esta ponente, al acoger el precedente de la Sala Permanente sobre la materia, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 85849 no basta endilgar «culpa por abstención» para que se invierta la carga de la prueba, pues la sentencia que cita el recurrente, la CSJ SL13653-2015, reiterada en las CSJ SL2336-2020 y CSJ SL3942-2020, estableció una carga previa del trabajador, que la sentencia que es objeto de aclaración de voto no transcribió en su contexto, y fue lo que ocurrió en el caso analizado.

Procedo a hacer la transcripción del aparte completo, por corresponder a la real y actual postura de la Corte. Ahora bien, en torno a los referidos tópicos, desde el punto de vista jurídico, la decisión del Tribunal estuvo fundada en las siguientes premisas: if que cuando el trabajador pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, e tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado », pues es deber probatorio a cargo del demandante acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, para el caso concreto la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios generados »;

Ii) que aunque se trate de una (f culpa por abstención », tal situación « no releva totalmente al trabajador de la actividad probatoria, sino que reafirma que es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.»; y que aunque la actividad de la demandada esté catalogada como de alto riesgo, e para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo [accidente de trabajo], deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante » Dichas reflexiones, en la forma esquematizada, están plenamente acordes con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, por lo que el Tribunal no incurrió en el error jurídico del que se ocupa el tercer cargo.

En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que e la parte demandante tiene la carga de probar la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85849 culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo » (CSJ SL2799- 2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y g que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que e corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes SCLA.1PT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 85849 por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una « culpa por abstención », el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues « es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.» (Negrita propia) Fecha ut supra, L-A1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 4