CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL806-2021 Radicación n.° 73433 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA YERBAZAL LTDA. y HOSAR LTDA. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO ÁLVAREZ BARRERA promueve contra las sociedades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a las demandadas a cancelar a favor de las entidades «correspondientes», las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, en su defecto, «la compensación por la no afiliación al sistema de seguridad Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 2 social (pensiones)» o, en subsidio, la pensión sanción «desde que el actor cumpla 62 años».
Solicitó igualmente el incremento salarial, el reajuste del «aguinaldo», de las prestaciones sociales, vacaciones y su prima; la indemnización por el no pago oportuno del auxilio de cesantía; los intereses por la tardanza en cancelar las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales; los perjuicios materiales y morales; la indexación y las costas.
Agregó que respecto a la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda. también reclama la cancelación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del nexo laboral. Fundamentó sus pretensiones en que a través de un contrato de trabajo se vinculó para prestar sus servicios a la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda., contrato que se desarrolló del 1º de noviembre de 1995 al 20 de enero de 2009; que también laboró para la codemandada Hosar Ltda. desde el referido 1º de noviembre de 1995 y hasta el 15 de agosto de 2007, cuando fue despedido e indemnizado; y que dichas empresas son «familiares […] y en ambas, se vinculó el actor para desempeñar el mismo trabajo o sea, administrar ambas».
Indicó que los últimos salarios devengados fueron por la suma de $6.410.549 en la Agropecuaria Yerbazal Ltda. y $600.000 en Hosar Ltda.; pasó a relacionar las cantidades que percibió en cada año de servicios, destacando que Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 3 estaban conformadas por un salario básico, comisiones, auxilio de transporte, bonificación por caja y medicina prepagada; y expuso que desde el año 1995 hasta el 2005 Miriam Deysi Rúa, quien era la persona encargada de la seguridad social de los trabajadores, no realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de la «empresa» en «forma correcta», en tanto solo se hizo «por la mitad»; y que Hosar Ltda. «nunca cotizó».
Manifestó que en el año 2005, cuando se descubrió la anterior situación, reclamó la corrección en el pago de los aportes en seguridad social; que las demandadas «como represalia» no aumentaron su salario desde el año 2006, desconociendo que debe actualizarse de acuerdo al IPC; que en los últimos cuatro años no le cancelaron la prima de vacaciones y dejaron de sufragar la «mitad del aguinaldo»; que fue despedido con el «argumento que los reclamos del actor eran justa causa», recibiendo por parte de la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda. una bonificación; y que el proceder de las accionadas le ha generado una serie de perjuicios.
Las sociedades convocadas al proceso, a través de un mismo apoderado judicial y un solo escrito dieron respuesta a la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron los siguientes: que el actor prestó sus servicios a la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda., vínculo que finalizó el 20 de enero de 2009, que las accionadas son empresas familiares, los elementos que componían el salario y el reconocimiento de una Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 4 bonificación al demandante que ascendió a la suma de $52.000.000; y de los demás supuestos fácticos manifestaron que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa expresaron que las demandadas son «empresas familiares»; que el demandante prestó sus servicios como gerente general y tenía el control de las empresas, las cuales pertenecen a sus progenitores, quienes son adultos mayores y confiaron en su hijo para el manejo de las mismas; que la falta de afiliación obedeció a que el accionante, de manera ilegal, decidió no vincularse al sistema de seguridad social desde el año 1995 hasta el 2005, pese a que estaba obligado a hacerlo, al punto que era la persona que revisaba y aprobaba las cotizaciones efectuadas por la empresa, de allí que actuó de manera culposa, negligente y descuidada.
Propusieron las excepciones que denominaron: nadie puede alegar a su favor ni en favor de terceros su propio dolo o mala fe, culpa exclusiva del demandante, inexistencia de causa para pedir, reconocer pretensión alguna a favor del actor es reconocer la legalidad de auto fabricarse una situación fáctica indemnizable, buena fe, prescripción, pago compensación, sociedad de familia y relación contractual de padres e hijo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 5 de octubre de 2011, condenó a las sociedades demandadas a consignar, en los términos de ley, los «valores correspondientes a las cotizaciones debidas al Fondo de Pensiones que este afiliado el demandante», así: Agropecuaria Yerbazal Ltda. desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, y Hosar Ltda. del 1º de noviembre de 1995 al 15 de agosto de 2007.
Impuso a la citada demandada Agropecuaria Yerbazal Ltda. la obligación de sufragar la indemnización por despido injusto por la suma de $38.115.036, más la indexación en cuantía de $7.981.425; declaró probada la excepción de compensación respecto al valor de $52.000.000 frente a la anterior condena; absolvió de las restantes súplicas; y se abstuvo de imponer costas en la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de agosto de 2015, confirmó íntegramente la decisión recurrida. No impuso costas en la alzada. El ad quem manifestó que analizaría, en primer lugar, las inconformidades de las demandadas frente a la afiliación y cotización al sistema de seguridad social, reproches que se fundamentaban en que, a su juicio, el demandante en su condición de gerente de las empresas accionadas era quien Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 6 debía realizar su afiliación y pago de aportes, de allí que si no lo hizo fue por su propia «negligencia y mala fe».
Expuso el colegiado que en proceso estaba demostrado: i) la existencia de los contratos de trabajo entre el accionante y las convocadas a juicio, vínculos que se desarrollaron así: con la empresa Agropecuaria Yerbazal Ltda. del 1º de noviembre de 1995 hasta el 20 de enero de 2009; y con la sociedad Hosar Ltda. desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2007; ii) que el actor fungió como gerente; iii) el hecho del «despido»; iv) el pago de una bonificación por valor de $52.000.000 y; v) que al demandante «no se le cotizó al sistema de seguridad social en forma completa».
Indicó que acorde a lo previsto en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 el empleador es el responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, debiendo descontar del salario el porcentaje previsto en la ley, al punto que, de conformidad con lo previsto en el canon 22 de la referida ley, si no lo hace debe asumir la totalidad de su pago.
En ese orden de ideas, coligió que eran las convocadas a juicio, las que «estaban en la obligación de afiliar al trabajador y deducirle el porcentaje de cotización, pero no lo hicieron, por consiguiente, deben responder por el valor de estos dineros con el respectivo interés moratorio». Adujo que si bien el accionante era el gerente administrativo y, por consiguiente, «encargado de realizar la afiliación y autorizar los pagos a cada una de las Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 7 administradora», lo que mostraba que actuó de manera negligente al no «disponer su propia afiliación», ello no implicaba la «la pérdida o extinción» de las cotizaciones, pues éstas constituyen el soporte financiero que respalda las prestaciones económicas a cargo del sistema asegurador, derechos que son irrenunciables y, por tanto, «no puede el actor verse abocado a la pérdida de estos so pretexto de haber omitido su propia afiliación o cotización».
En dicho sentido indicó que: Y es que los derechos laborales con tinte de irrenunciabilidad subyacen a la voluntad de su titular o beneficiario, es decir, que estos no desaparecen de su haber, aunque se renuncie expresamente a ellos, sea en forma voluntaria o no, consciente o inconsciente, o por negligencia del titular, tanto es así, que ni siquiera la prescripción extintiva es capaz de afectar las cotizaciones en sí mismas, ni una eventual pensión. Expresó que, en todo caso, el accionante era un empleado, de allí que existían controles derivados del nexo laboral y acciones legales que podían ejercer los organismos de las empresas empleadoras, como son la junta directiva o la asamblea de socios, mismos que fueron usados por los representantes legales y suplentes de las demandadas para finalizar el contrato de trabajo, incluso antes de que «su hijo cometiera las faltas que le enrostran, entre ellas, la de no haber efectuados su afiliación».
Transcribió el artículo 438 del C Co., manifestó que de esa disposición emerge que «la Junta Directiva puede adoptar medidas para la buena marcha de la empresa y cumplimiento de sus fines»; y añadió que: Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 8 Aquí lo que se puede advertir del recaudo probatorio, es la falta de control sobre el Gerente Administrativo, aquí demandante, por parte de las demandadas, explicable hasta cierto punto, porque se trata de un hijo en el que se depositó una gran confianza por los socios de la empresa, pero que, de cualquier manera, no justifica la omisión de no efectuar los aportes a seguridad social.
La sentencia de instancia luce acertada en este punto, por lo tanto, al estar llamados al fracaso los cargos formulados habrá de confirmarse. Siendo este el único punto de la apelación de la demandada, el cual no prosperó […] Definido lo anterior, se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, en dicho sentido indicó que no había lugar al reajuste de las prestaciones sociales deprecadas e indemnización por despido injusto, en tanto era el mismo demandante quien lo fijaba, aunado a que no era dable incluir el seguro de vida como parte de ese estipendio, en razón a que no retribuía de manera directa los servicios, como tampoco el auxilio de transporte, de allí que «el empleador hizo bien al liquidar las prestaciones sociales con salario base de $5.623.549».
De otra parte, con apoyo en la decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15499, consideró que no era viable imponer condena por los pagos de aportes parafiscales. Que tampoco era posible acceder a los perjuicios morales y materiales, en tanto no se acreditaron, además que, si bien las demandadas publicaron en periódicos lo referente a la ruptura del nexo laboral, ello fue con el fin de que terceras personas conocieran que ya no representaba a las sociedades.
Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, adujo que era viable compensar el valor recibido al momento de la finalización del nexo laboral con lo adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no era cierto que los $52.000.000 le fueron cancelados por los buenos resultados, en la medida que lo acreditado frente al trabajador fue «su total negligencia en administrar y gerenciar adecuadamente las empresas a su cargo, a tal punto que ni siquiera fue capaz de afiliarse al sistema de seguridad social, causando perjuicios al empleador».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; no obstante, el accionante desistió de su recurso, a lo que se accedió en providencia CSJ AL6431-2016, de allí que se procede a resolver únicamente el presentado por las demandadas a través de igual apoderado y en un mismo escrito.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las sociedades recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan un cargo que es replicado, el cual pasa a resolverse.
Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Lo presentan en los siguientes términos: Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acuso la violación de los artículos […] 22, 23, 24 Ley 222 de 1995, artículo 438 Código de Comercio; artículos 63, 1603 Código Civil Colombiano; 205 C.P.C. y 205 C.G.P.; artículo 4 de la Ley 797 de 2003; 22 Ley 100 de 1993; 60, 61 C.P.L.; artículo 177 C.P.C. hoy 167 C.G.P.; artículo 83 Constitución Política Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que es falso que la no afiliación oportuna del actor al sistema de seguridad social fue porque la señora Miriam Deysi Rúa no cotizó en forma correcta los aportes a la seguridad social y pensiones, sino por su clara y expresa disposición. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el único funcionario no afiliado al sistema de seguridad social en la Empresa, fue el actor, Gerente de las demandadas, pese a tener un número significativo de empleados. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor como consecuencia de su mala fe y conocimiento de la situación, estaba afiliado como beneficiario de su señora esposa, en la EPS Coomeva. 4. Dar por demostrado, que el actor era el que autorizaba mensualmente los pagos a la seguridad social, y no considerar que ello desvirtuaba todo el fundamento fáctico de la demanda. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los fundamentos fácticos de la demanda, fincados en una situación ocurrida en el año 2005, sólo pretendían encubrir la mala fe del actor en todo su actuar laboral. 6. Dar por demostrada, sin estarlo, una negligencia del actor y no su abierta y manifiesta mala fe 7. No dar por demostrada, estándolo, la mala fe del demandante y no generarle las consecuencias legales.
Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 11 8. Dar por probado, sin estarlo, que las sociedades demandadas, funcionaban y operaban como verdaderos entes jurídicos y no como simples unidades familiares, donde unos padres adultos mayores confiaban en su avezado hijo 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía controles por parte de la Junta Directiva o Asamblea de Socios.
En la sustentación del cargo, la parte recurrente aduce que en respuesta de la EPS Coomeva del día 19 de mayo de 2011, se indica que el actor fue afiliado como beneficiario de su cónyuge el 1º de abril de 2001, documento que no fue valorado por el ad quem, y que da cuenta «que la narración fáctica de la demanda es falsa», porque no es cierto que el demandante solo hasta el año 2005 se percató de la falta de afiliación, pues de ello supo cuatro años antes, de allí que emerge que su actuar era de mala fe y no por negligencia. Las impugnantes indican que en el interrogatorio de parte que le fue practicado al accionante, al responder las preguntas 4, 6, 7 y 8 «confesó» que su firma era la que aparecía en unas autoliquidaciones obrantes en los cuadernos «1, 8, 9 y los numerados con el 2 A, 3, 4, 5, 6, 7», de modo que el haberle «puesto el visto bueno» a esos pagos desde el año 1997, «deja sin fundamento las expresiones, que sostienen que sólo en el año 2005 se percató que no estaba afiliado al régimen de seguridad social».
Expresan que al dar respuesta a la pregunta número 5, el promotor del proceso reconoció que «daba el visto bueno a la autoliquidación de los funcionarios de la ciudad de Medellín, equivalente al dos por ciento (2%) de la plantilla total de personal», de modo que «son falsas sus afirmaciones fácticas Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 12 que sólo tuvo conocimiento de la no afiliación, en el año 2005», siendo dable concluir que el actor buscó «esconder su mala fe, no negligencia, de no haberse afiliado».
Manifiestan que el referido acervo probatorio, contextualizado con los testimonios de Cristóbal German Jaramillo García, Luis Guillermo Álvarez Barrera y Luz Magdalena Calle Muñoz, es suficiente para acreditar «no la negligencia del actor, sino su temeridad, mala fe y dolo y que la administración y manejo de las empresas, no era lo que la ortodoxia comercial y estatutaria manda», como también que el accionante era quien revisaba y autorizaba el pago de la seguridad social.
Reiteran que el estudio del haz probatorio da cuenta de que «el actor actuó de forma dolosa y temeraria, más no negligente», como lo consideró el ad quem, además que el demandante fungía como «amo y señor» de las sociedades convocadas a juicio, de modo que lo expuesto por el Tribunal, respecto a que «dado el carácter de Gerente Administrativo del actor, estaba en posición de empleado respecto del cual existen controles», resulta «totalmente falso», de allí que esos supuestos «controles son una suposición del ad-quem, porque la realidad era otra, era un empleado respecto del cual no existían controles».
Arguyen que acorde a todo lo expuesto «la pérdida de cualquier derecho del actor no tendría por causa una renuncia voluntaria o involuntaria, consciente o inconsciente, negligente, sino un doloso y temerario actuar», lo cual no Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 13 puede generarle beneficios. Transcriben el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y añaden: Luego la obligación del ad - quem era analizar y considerar todo el acervo probatorio y confrontarlo con la normatividad vigente y, no detenerse sólo en la cita de unas normas, para con base en ella y una serie de suposiciones, pero con total abstracción del detalle probatorio, condenar a las demandadas.
No haber realizado su labor de fallador en los términos indicados, lo llevó a incurrir en una tercera suposición, cuando cita el artículo 438 del Código de Comercio, que no sólo habla de atribuciones de Junta Directiva, órgano social inexistente en las sociedades limitadas sino que permite colegir, que no tuvo en cuenta, el suficiente acervo probatorio obrante en el plenario, que informaba que el actor era el “amo y señor” de las sociedades, en consecuencia, su conducta sólo puede estar dentro de los parámetros de la mala fe y dolo, que pretendió ocultar con la situación del señor Rúa. A modo de conclusión tendríamos que de la sentencia del ad - quem puede decirse: 1.
La temeridad o dolo genera consecuencias para el sujeto pasivo o quien la sufre y no para quien la ejecuta o incurre en ella. 2. Terminadas las conductas dolosas y temerarias de su generador, el sujeto pasivo, queda obligado a cumplir a favor de aquel, con todos los sobrecostos que ello implique. 3. Tratándose de expectativas relacionadas con derechos irrenunciables, ninguna significación o impacto tienen las conductas dolosas o temerarias del hipotético beneficiario. 4.
Tratándose de derechos irrenunciables, el hipotético beneficiario puede actuar de forma dolosa o temeraria, porque toda consecuencia la asume el sujeto pasivo de esas conductas. VII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del ataque y, en dicho sentido, manifiesta que, en este cargo dirigido por Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 14 la senda de los hechos, no se cumple con uno de los requisitos previstos en la ley, consistente en singularizar las pruebas que dan soporte a los errores de hecho denunciados, los cuales son confusos, contradictorios e insuficientes para desquiciar la decisión confutada.
Respecto al fondo del asunto, aduce que la empleadora estaba obligada a cotizar y que la falta de los aportes perjudica es al trabajador. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es un modelo a seguir, toda vez que: i) La censura en el desarrollo del ataque orientado por la senda de los hechos, efectúa razonamientos de índole jurídicos relacionados con los efectos de la temeridad o dolo frente a derechos irrenunciables, lo cual resulta inadmisible en un cargo dirigido por la vía indirecta, en donde los argumentos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria. ii) Enfila parte de sus argumentaciones a restarle credibilidad a lo expuesto por el demandante en el libelo genitor, tal como ocurre al referirse a la falta de apreciación de la respuesta de la EPS Coomeva, pues indica que si el Tribunal la hubiera valorado «habría concluido que la narración fáctica de la demanda es falsa», o cuando sostiene, con apoyo en el interrogatorio de parte que se le practicó al Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 15 actor, que «son falsas sus afirmaciones fácticas que sólo tuvo conocimiento de la no afiliación, en el año 2005»; proceder de la censura que resulta equivocado, pues el que no comparta lo plasmado por el accionante en la demanda inicial, es una situación insuficiente para la configuración de un error de hecho por parte del Tribunal, como quiera que dicha pieza procesal contiene, entre otros aspectos, los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en pos de obtener un resultado favorable a sus intereses; de allí que lo correcto era dirigir sus reproches a las conclusiones fácticas que soportan la decisión del Tribunal.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, de la lectura integral del ataque, subyace que la censura cuestiona que el Tribunal no hubiera dado por acreditado que la falta de afiliación y cotización al sistema de seguridad social respecto al trabajador demandante, obedeció a que éste actuó de manera «dolosa y temeraria», esto es, de «mala fe» y no a su «negligencia» como equivocadamente se coligió en la decisión confutada; situación que, en su parecer, es suficiente para quebrar la determinación de segundo grado y negar las súplicas de la demanda inicial de cara a la pretensión de los aportes a la seguridad social.
Al respecto, el Tribunal consideró, en punto a lo que es objeto de debate, que, si bien el promotor del proceso era el gerente administrativo de las sociedades demandadas, y como tal estaba encargado de realizar la afiliación al sistema de seguridad social y autorizar los pagos correspondientes, lo cual no hizo, tal «comportamiento negligente» no generaba Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 16 la pérdida o extinción de los periodos laborados, para efectos de condenar al pago de los aportes a la seguridad social, que era un derecho irrenunciable.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que los empleadores demandados por ley estaban obligados a cancelar los aportes a la seguridad social del demandante, sin que ese derecho que era irrenunciable se viera afectado por la negligencia con que actuó el trabajador, por no haber dispuesto como gerente «su propia afiliación»; en tanto, para las sociedades recurrentes la falta de afiliación se generó por el dolo y mala fe del citado accionante, lo cual conduce necesariamente a que las empresas sean exoneradas de sufragar tales aportes.
Previo a realizar el análisis propuesto por la censura, debe destacar la Sala, en primer lugar, que a las únicas pruebas a las cuales se refiere las impugnantes en el desarrollo del cargo, son las siguientes: respuesta de la EPS Coomeva del 19 de mayo de 2011, el interrogatorio de parte del actor y las declaraciones de Cristóbal German Jaramillo García, Luis Guillermo Álvarez Barrera y Luz Magdalena Calle Muñoz.
De allí que, a las mismas la corporación limitará su análisis, siempre y cuando sean aptas en casación. Así mismo, en segundo término, pese a que el cargo se dirige por la senda de los hechos, las recurrentes no cuestionan las siguientes inferencias fácticas del juez Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 17 colegiado: i) la existencia de los contratos de trabajo entre el actor y las convocadas a juicio, vínculos que se ejecutaron así: con la Agropecuaria Yerbazal Ltda. del 1º de noviembre de 1995 hasta el 20 de enero de 2009; y con Hosar Ltda. desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2007; y ii) que la parte demandada no «cotizó al sistema de seguridad social en forma completa» a favor del trabajador.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte, que en ninguno de los yerros fácticos enlistados por las recurrentes incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisión impugnada, tal como pasa a explicarse. 1. Respuesta EPS Coomeva del 19 de mayo de 2011 (f.o 233 a 234).
La aludida documental corresponde a una respuesta dada por esta entidad de seguridad social al oficio 061 librado por el Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la que se indica que el señor Carlos Mario Álvarez Barrera está afiliado a esa EPS desde el 16 de mayo de 2001 a la fecha. Se detalla, básicamente, que inicialmente ingresó como beneficiario de su cónyuge o compañera permanente María Elena Soto Salazar; que desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 20 de febrero de 2009 cotizó como dependiente, figurando como empleador la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda., Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 18 empresa con la cual también se realizaron aportes del 1º de marzo al 3 de abril de 2009; y se relacionan otras cotizaciones y afiliaciones posteriores a esa data.
Del estudio de la prueba en comento para la Sala lo único que se desprende son los periodos en que el accionante estuvo afiliado para salud a la EPS Coomeva, las condiciones que ostentó, es decir, si beneficiario o cotizante y, en cada caso, la persona que lo registró como aportante. En ese orden de ideas, de dicho elemento probatorio no pude deducirse la «mala fe» del accionante por su «no afiliación», pues el documento solo alude a situaciones objetivas que no es dable entrar a calificar en esta sede, máxime que ni siquiera consta que fue el señor Álvarez Barrera quien de forma directa se encargó de vincularse en salud como beneficiario de la señora Soto Salazar.
De ahí que, la lectura que proponen las recurrentes obedece a su particular discernimiento sobre la manera de cómo debe valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar el aludido quebranto fáctico, pues, en rigor, no emergen dolo alguno en relación con el contenido de dicho documento e incluso se apartan de su texto.
A lo anterior se suma que tal probanza solo hace alusión al sistema de seguridad social en salud, aspecto que no fue objeto de análisis por el colegiado, pues éste centró su estudio fue en verificar si al trabajador le asistía derecho a Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 19 que su empleadora cancelara los periodos frente a los cuales no realizó aportes en materia pensional.
Por demás, debe decirse que de esta prueba documental lo que aflora es una omisión en la afiliación al sistema de salud a favor del demandante, pues estando por fuera de discusión que éste trabajó para las sociedades accionadas así: con la empresa Agropecuaria Yerbazal Ltda. del 1º de noviembre de 1995 hasta el 20 de enero de 2009 y con Hosar Ltda. desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2007, se desprende que las empleadoras no cumplieron con las obligaciones legales a su cargo, desconociendo con ello lo establecido en los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, normativa que, valga la pena anotar, establece que la responsabilidad de cumplir con tal mandato, sin excepción, corresponde es al empleador (artículo 161 ibidem). 2.
Interrogatorio de parte practicado al demandante (f.o 175 vto. a 177). En la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Realizada la anterior precisión, en el interrogatorio de parte practicado por el apoderado de las demandadas al Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante, se encuentra, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, lo siguiente: PREGUNTA 4. Es cierto sí o no que la firma abreviada resaltada en verde que reposa en las autoliquidaciones en el cuaderno número I de pruebas es suya, las cuales se le ponen de presente.
R/Si es mía, esa firma la hacía yo porque registraba los totales de cada uno de esos ítems para sacar los costos totales por caja. Porque eso lo firmaba mi papá que era el representante legal de la empresa y lo realizaba Miryam Deisy Rúa Jaramillo que era la responsable de todo eso, ella lo realizaba, hacia los cheques, revisaba y se encargaba de todo eso.
PREGUNTA 5. Es cierto sí o no que las personas que figuran en esas autoliquidaciones corresponden a las plantas de personal de la empresa en la ciudad de Medellín R/ No. ciudad de Medellín y Urabá, de Medellín es el 2% de resto todo es Urabá y Apartadó. PREGUNTA 6. Es cierto sí o no que la firma abreviada resaltada en verde que reposa en las autoliquidaciones en el cuaderno número 8 de pruebas es suya las cuales se le ponen de presente.
R/ Si y la respuesta anterior, eso era para llevar el total y el costo por caja. PREGUNTA 7. Es cierto sí o no que la firma abreviada resaltada en verde que reposa en las autoliquidaciones en el cuaderno número 9 es suya las cuales se le ponen de presente. R/ Si es la firma, con base en las respuestas anteriores. PREGUNTA 8. Es cierto sí o no que las firmas abreviadas resaltadas en verde que obran en los demás cuadernos que se adjuntaron con la respuesta a la demanda es la suya las cuales se ponen de presente.
R/ Si y con el mismo argumento anterior. De la lectura de ese interrogatorio, la Sala encuentra que de las respuestas suministradas por el demandante no emana una confesión en los términos que lo propone la censura, pues si bien reconoció que firmaba las autoliquidaciones efectuadas por la empresa, no aceptó que las hubiera revisado o que conociera y verificara las personas a favor de las cuales se hacían cotizaciones al sistema de seguridad social, al punto que explicó que lo que hacía era registrar los totales y sacar los costos por caja.
Lo anterior en razón que los dichos del absolvente deben analizarse con las explicaciones y aclaraciones que el actor Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 21 efectuó al responder el cuestionario. En conclusión, no podía derivarse una confesión pura y simple de lo manifestado por el accionante, como lo persigue la parte impugnante, pues significaría tomar de forma fraccionada o solo una parte del interrogatorio y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa al interrogado, en contravía de lo previsto en el artículo 200 del CPC, vigente para la época en que se dictó la sentencia gravada, que disponía que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».
Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la Corporación en la decisión CSJ SL, 31 de may. 2011, rad. 36317, reiterada en la CSJ SL770-2015, rad. 42393, así: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.). 3.
Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones de Cristóbal German Jaramillo García, Luis Guillermo Álvarez Barrera y Luz Magdalena Calle Muñoz; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 22 proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre. 4.
A todo lo expuesto, cabe agregar, que la censura parte de una premisa equivocada para estructurar el ataque, como lo es, considerar que sí la falta de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones en favor del trabajador Álvarez Barrera obedeció a su «dolo» o «mala fe», tal situación acarrea que el empleador no esté obligado a efectuar el pago de los aportes por el tiempo laborado en el cual no medió la respectiva afiliación, es decir, que pierda tal derecho.
Ciertamente, tal razonamiento es a todas luces desacertado, por cuanto el incumplimiento del empleador de su obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral no puede justificarse en las omisiones, desidias, descuido e incluso interés del asalariado de marginarse de las contingencias que asumen las entidades que administran el sistema, ya que al tratarse de afiliaciones forzosas y no voluntarias, no son objeto de disposición, discrecionalidad o renunciabilidad de las partes, pues sería un acto ineficaz, así se dejó sentado en decisión CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 37261, en la que se indicó: En efecto, el incumplimiento del empleador con su obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, no puede justificarse con la eventual manifestación Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 23 que haga el asalariado sobre su deseo de marginarse de los riesgos o contingencias que asumen las entidades que administran el sistema, pues en tratándose de afiliaciones forzosas y no voluntarias, ninguna discrecionalidad existe a ese respecto y, en consecuencia, cualquier expresión de voluntad que conlleve a la renuncia de ese derecho, debe tenerse como ineficaz.
En ese orden, cualquier explicación aducida por el empleador para haber omitido su deber de cotizar oportunamente al sistema frente a un afiliado obligatorio, resulta insuficiente para eximirlo de responsabilidad, pues ni siquiera situaciones de fuerza mayor, la falta de cobertura, el desconocimiento de la ley o situaciones derivadas de actuaciones de terceros, implican que el empleado pierda las semanas laboradas para efectos pensionales, toda vez que la empleadora conserva las responsabilidades pensionales derivadas del vínculo de trabajo.
Sobre el particular en decisión CSJ SL19556-2017, se indicó lo siguiente: En efecto, aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta sala, los deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la protección del trabajo y del individuo, de manera que la obligación del empleador de asumir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo.
En ese sentido, si bien en condiciones normales, bajo el tradicional derecho de las obligaciones, no podría responsabilizarse al empleador por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del deber de afiliación, por razones ajenas a su voluntad, lo cierto es que, se repite, la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas de la seguridad social es diferente y supera la de las simples obligaciones civiles y comerciales o del concepto de daño y reparación, de manera que no es posible admitir de manera pura y simple que el empleador, en estos especiales eventos, se libera de cualquier Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 24 responsabilidad y que el trabajador pierde los efectos de su trabajo, las semanas de cotización o las prestaciones que le corresponden.
En este contexto, a partir de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y la protección social, la sola relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la obligación del empleador de asumir las prestaciones de la seguridad social o de concurrir a su financiación, como un corolario natural del trabajo.
Así las cosas, como en el presente asunto no fue objeto fue discusión en la esfera casacional la existencia de los contratos de trabajo entre el actor y las convocadas a juicio, así: con la Agropecuaria Yerbazal Ltda. del 1º de noviembre de 1995 hasta el 20 de enero de 2009; y con Hosar Ltda. desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2007, que generan la correspondiente cotización; y que las empleadoras omitieron sus obligaciones de afiliación y pago al sistema de seguridad social respecto del demandante, emerge que el ad quem no se equivocó al confirmar la condena impuesta por el a quo, que les impuso la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones en materia pensional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de las recurrentes demandadas y favor del replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 73433 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró CARLOS MARIO ÁLVAREZ BARRERA contra las sociedades AGROPECUARIA YERBAZAL LTDA. y HOSAR LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.