CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77616 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL806-2020 Radicación n.°77616 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró ELOISA SALAS TOME.
I.
ANTECEDENTES ELOISA SALAS TOME llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDCIÓN – PAR ISS -, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva y dispusiera el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, la indexación y las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declare la existencia del contrato de trabajo durante el periodo que resultare probado; que fue despedida sin justa causa; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto convencional o la de orden legal, las prestaciones legales y extralegales, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS, para los años 2007 a 2013, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios al ISS, desde el 11 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando terminó por decisión unilateral del empleador; que desempeñó funciones propias del cargo de secretaria en el departamento nacional de contabilidad; que la vinculación se dio mediante contratos sucesivos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del jefe del departamento en el que trabajaba; que cumplía horario; que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos que le proporcionaba; que existía personal con contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a ella; que a los trabajadores de planta se les reconocen las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la CCT celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que este era mayoritario; que los profesionales universitarios contadores públicos, vinculados al ISS, percibían una asignación básica superior a la suya; que nunca se le reconocieron vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones, técnicas, incrementos por servicios establecidas en el acuerdo convencional; que a la terminación del contrato no se le reconocieron cesantías, intereses de estas y aportes para la seguridad social; que presentó escrito recibido por el ISS el 17 de abril de 2013, solicitando el reconocimiento de sus derechos, con lo cual quedó agotado el procedimiento administrativo (f.° 528 a 544 y 548 a 563, cuaderno del principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó que a los empleados de planta se les reconocen las prestaciones legales de los trabajadores oficiales. Respecto de los demás, dijo que no era ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes (f.° 571 a 586, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2016 (f.°621 CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora LIDA ELOISA SALAS TOME y el demandado extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo que transcurrió entre el entre el 11 de diciembre de 1996 y el 31 de marzo de 2013, para desempeñar funciones de auxiliar de servicios administrativos.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar a la demandante señora LIDA ELOISA SALAS TOME, las siguientes sumas y conceptos: a) $1.940.544 por vacaciones b) $3.881.088 por prima de servicios c) $21.090.838 por cesantías d) $41.260.709 por intereses a las cesantías e) $43.123.2 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 01 de abril de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual corresponde a la suma de $31.048.560 y a partir del 01 de abril del 2015 deberá pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se efectúe el pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas con antelación al 31 de marzo de 2010, salvo el auxilio de cesantías y sus intereses; y no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo decidido.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2016 (f.° 629 CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los literales a), c), d) y e) del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de julio del 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, lo cual quedará así: a. $2'458.901,04 por vacaciones. c. $22'407.351,99 por cesantías d. $650.011,55 por intereses a las cesantías e. $25'658.304 por concepto de indemnización moratoria SEGUNDO: SE REVOCA el literal b) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SE ADICIONA la sentencia apelada y consultada para condenar a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS a las siguientes sumas: f) $ 4'056.954 por prima de servicios extralegal g) $ 3'723.672,57 por prima de vacaciones extralegal h) $38'464.097,60 por indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS. No se causan en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado y, por regla general, sus empleados tenían el carácter de trabajadores oficiales, por lo que la actora tenía tal calidad. En virtud de lo anterior, la existencia del contrato de trabajo se resolverá a la luz de los artículos 1°, 2°, 3°, del Decreto 2127 de 1945 y en la Ley 6ª de 1945.
Razonó, que el a quo acertadamente concluyó que la actora prestó sus servicios de manera personal como consta en la certificación expedida por la demandada, a folio 5 del cuaderno principal y en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, que obran a folios 6 y ss ibídem, al igual que lo afirmado por los testigos Gloria Cecilia Sierra Forero, Edgar Matamoros, Martha Espinosa, quienes son compañeros de trabajo de la demandante y manifestaron que laboraba como auxiliar de servicios administrativos, que cumplía horario, que ejecutó su trabajo en las instalaciones del ISS y con elementos suministrados por la accionada; que para ausentarse debía solicitar permiso y que recibía órdenes de su jefe inmediato, con lo cual logró probar la prestación del servicio, lo cual no fue desvirtuado por la enjuiciada.
Indicó, que si bien existían documentos que suscribieron las partes, como son los contratos de prestación de servicios que se ponen de presente, lo cierto es que no son suficientes para desvirtuar la presunción que recae ante la acreditación de la prestación personal del servicio y que las otras pruebas daban cuenta que la relación era de carácter subordinado.
Respecto a los extremos de la relación, señaló que existió un solo contrato de trabajo entre las partes; que, si bien existen diferentes contratos de prestación de servicios como obra en el expediente, lo cierto es que entre uno y otro hay interrupciones de máximo cuatro días, lo cual no infirma la unicidad de este vínculo que inició el 11 de diciembre de 1996 y finalizó el 31 de marzo de 2013.
En cuanto a si la petente era beneficiaria de la convención, dijo que no hay prueba de la denuncia de dicho acuerdo y que, además, en su artículo 3°, se especificó que todos los trabajadores oficiales del ISS, eran sus beneficiarios sin importar si pertenecían o no al sindicato y teniendo en cuenta que no existía prueba de que la actora hubiere renunciado expresamente a los beneficios de la misma, era procedente la aplicación de estos derechos convencionales y tasar las acreencias laborales de la demandante, conforme a dicha norma.
Además, consideró que los incrementos salariales no eran procedentes. Sobre el reintegro, advirtió que acogía la posición expuesta en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31113, que señaló que el adelantamiento de procesos de liquidación en una empresa, hace imposible física y jurídicamente el reintegro o restablecimiento de contratos terminados por decisión del empleador, por lo que el mismo resultaba improcedente, máxime cuando la entidad demandada ya fue liquidada.
Acerca de la prescripción, adujo, que se elevó reclamación ante la entidad enjuiciada el 17 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 5 de julio del mismo año, por lo que todas las acreencias laborales diferentes a las cesantías causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010, se encontraban prescritas, excepto para las cesantías que comenzaba a contarse, desde la terminación del contrato.
Se encargó de establecer una a una las acreencias laborales a las que tenía derecho la demandante y consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima de servicios legal, porque se trata de una trabajadora oficial a quien la norma no reconocía este concepto y la prima legal de navidad, ya que era incompatible con la de servicios convencional.
Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, señalo que en virtud de la primacía de la realidad se probó que el contrato de la actora fue a término indefinido, por tanto, se equivocó el a quo cuando indicó que había terminado por vencimiento del plazo pactado siendo procedente esta condena. Respecto a la indemnización moratoria, concluyó que el a quo se equivocó al establecerla con base en el artículo 65 del CST, pues, por tratarse de un trabajador oficial procedía, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la interpretación expuesta en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742, en la cual se dijo que por el hecho de encontrarse en liquidación obligatoria la entidad no hace que deba, por ese hecho, exonerarse de manera automática, pues cuando el ISS persiste en continuar utilizando como forma de contratación los contratos de prestación de servicios en los cuales se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo se debe deducir la mala fe; máxime que, en este caso, la trabajadora era de servicios administrativos y su vinculación se extendió más de 16 años.
Por tanto, es claro que no existió buena fe de la demandada al no haber cancelado sus acreencias laborales. Así mismo, estableció que se debía limitar la condena hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se liquidó el ISS. El 1° de diciembre de 2016, el juzgador de segundo grado profirió sentencia complementaria en la cual se resolvió: (f.° 635, cuaderno principal)
PRIMERO: CONCEDER la solicitud de adición elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la para motiva de esta providencia y en consecuencia se ADICIONA la sentencia proferida el 16 de septiembre del 2016 en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $10.909.846 por el porcentaje que como el empleador debía asumir el pago efectuado de los aportes a pensión y salud.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 38, cuaderno de la Corte), CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 9 laboral del circuito de Bogotá del 28 de junio 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante […] Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, que llevo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502,1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8° del decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el artículo 5° de la convención ISS y Sintraseguridad Social.
El extenso cargo se puede condensar de la siguiente manera: 1) Presunción del contrato de trabajo Aduce que no puede ser de recibo que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se proceda a: […] condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante.
Agrega, que no entiende cómo la decisión del Tribunal, consideró que no probó la existencia de un contrato de prestación de servicios y se parte del principio de la realidad sobre la forma, desconociendo que se aportaron al proceso los contratos suscritos por las partes con el lleno de requisitos exigidos por las normas legales, máxime que las labores de la actora como auxiliar administrativa en el área de pensiones eran realizadas donde se encontraba la información para las actividades jurídicas en pensiones que le habían sido encargadas; que el supuesto cumplimiento de un horario, la asistencia a las entidades o la utilización de los elementos de trabajo, que son elementos que fundamentan la condena para convertir el contrato de prestación de servicios en un contrato de trabajo no pueden ser elementos diferenciadores de una u otra contratación y así lo ha dicho la jurisprudencia. 2º) Planta de personal Para el recurrente, el fallo controvertido desconoce lo instituido en el artículo 122 de la Carta Fundamental, que se establece que no habrá empleo público "que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente", en el caso que nos ocupa el Honorable Tribunal, al confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y condenar a la indemnización moratoria, estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de nuestra Constitución, estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
Alude, que no puede darse la lectura que le dio el Tribunal al artículo 32 numeral 3°, que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, pues ello no lo establece la norma, estos contratos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad. 3º) Desconocimiento del Acto Propio Expone, que no puede proceder una condena en su contra toda vez que, […] se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, de lo que en nuestro medio existe abundante literatura jurídica sobre el tema, no obstante, considerando que la condena proferida en contra de mi representada se funda en cuestionar la buena fe del ISS en liquidación al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego la señora Salas pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas (clausula 16 de los contratos de prestación de servicios) que expresamente excluyen de plano la relación laboral, consideró necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso que nos ocupa.
Arguye, que debe imperar la buena fe como principio «en la celebración y ejecución de los contratos, ello debe traducirse, necesariamente, en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que "impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas». En su sentir, este principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes «a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción»; que adicionalmente, para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son: […] (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;
(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Explica, que en este caso está probado que la señora Salas suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó su naturaleza de relación laboral « (cláusula 16 del contrato-, (conducta jurídicamente relevante ); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción» y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, esto es, entre la señora Salas y el liquidado ISS, de lo cual: […] fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora Salas ha procedido en contra de sus propios actos, para intentar obtener un beneficio por ese concepto, que desde el primer momento acepto que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios.
No estamos frente a un incapaz que fue engañado por la otra parte, máxime cuando el demandante es un profesional del derecho. En este sentido, dice que resulta claro que la reclamante no podía invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma ha desconocido, «y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor», lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal de Bogotá «al declarar que la actuación de mi representada no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe para fulminar una condena por indemnización moratoria».
Añade, que a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever y, esto es, lo predicable respecto la señora Salas quien estuvo vinculada entre el 11 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, 16 años y 4 meses, que con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS, era de prestación de servicios.
Acota, que el artículo 1502 del Código Civil, establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, tales como: […] ser legalmente capaz, la señora Salas lo es, expresó su consentimiento para contratar en este caso con el Instituto, la señora Salas presentó propuestas para prestar sus servicios y en ellas determinaba la forma en que se harían las labores, existía un objeto lícito pues la prestación de un servicio en el área de auxiliar servicios administrativos, es una actividad lícita y por último existía una causa lícita pues las partes se pusieron de acuerdo para prestar servicios a la entidad en temas de apoyo administrativo en la actualización de las historias laborales.
Ahora no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la validez de sus manifestaciones. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas.
Arguye, que como lo establece el artículo 1602 del mismo estatuto el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, por ello no puede pretenderse que la manifestación de una de estas, como es la de la señora Salas, quien ahora considera que el contrato suscrito no era de prestación de servicios sino de trabajo de lugar a las condenas propuestas, que el principio de buena fe aplica en ambas direcciones.
Expresa, que el Tribunal está creando una figura de retrospectividad en la contratación, existió una relación que las partes siempre consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos estos principios se pierden, y lo que siempre existió fue un contrato de trabajo, todos conocían que tenía esa calidad, por tanto procede la condena y se presume la mala fe del contratante, pero el contratista, que aceptó todas las condiciones, ahora se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe.
(f.°39 a 52, cuaderno de la Corte) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea, […] del artículo 1° del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.
Para la demostración del cargo, considera que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo «y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios; y a partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía las partes no contemplaba esta situación».
Expresa, que su actuación estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado, y de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que hizo los pagos que consideró deberle a la demandante. Manifiesta que, en el caso, la contratación con la demandante se dio por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo acepta el demandante, por tanto, no puede imputarse una actuación de mala fe para ser condenada al pago de la indemnización moratoria consignada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Expone, que la tesis propuesta en la sentencia recurrida que procede a imponer la condena por indemnización moratoria parte casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, presume un actuar indebido en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, desconociendo la forma de contratación establecida en la Ley 80 de 1993 Reitera los argumentos explicados en el cargo anterior, en lo atinente a la teoría de los actos propios (f.°53 a 64, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3° y 4° del CST y los artículos 83, 121. 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3°,8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 del 27 de marzo de 2015, que ordenó el cierre definitivo del ISS e indebida aplicación del artículo 5° de la convención colectiva.
Aduce, que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora salas fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora salas siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. 5.
No dar por demostrado, estándolo. que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminando por vencimiento del plazo pactado el 31 de marzo de 2013 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 10.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Expuso como pruebas no apreciadas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora salas y el ISS que obran a folios 6 a 20, 51 a 60 y 101 a 107 2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 5 También, denuncia como pruebas indebidamente valoradas, las siguientes: 1.
Demanda presentada (folios 528 a 544). 2. Contestación de la demanda (folios 571 a 586). 3. Convención colectiva aportada Sostiene, que el Tribunal no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 16 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral, así: […] el contratista ejecutara el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que esté llegaré utilizar para el desarrollo del objeto contractual.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales […] Alude, que estas manifestaciones son una expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocer esta situación. Expone, que el Tribunal desconoció que el último contrato de prestación de servicio, que es un acuerdo claro y expresó había establecido un terminó para su duración y el mismo finalizó por vencimiento del plazo pactado, no puede ahora transformarse la voluntad de las partes quienes expresamente suscriben contrato a término fijo.
Aduce, que el despacho aprecia indebidamente las pruebas señaladas, pues simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario, la asistencia a las dependencias de la entidad y la utilización de elementos de trabajo y se reparten labores a un contratista para que cumpla el contrato, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, son labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicios dentro de la labor de interventoría Insiste, en que el juzgador desconoció que los artículos del Decreto 2127 del 1945, no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal para realizar este tipo contratación regulado por la Ley 80 de 1993; que la actuación de la entidad estaba revestida de buena fe y lo expuesto sobre el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios (f.° 61 a 75, ibídem) RÉPLICA Advierte, que la demanda de casación contiene falencias técnicas, pues el alcance de la impugnación es defectuoso y que la formulación de los cargos por la vía directa implica que el recurrente no controvierta las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia. Con relación al primer cargo, dice que no es posible defender por la vía de puro derecho la tesis de la inexistencia del contrato de trabajo.
Por ello, el Tribunal aplicó de manera cabal al caso debatido los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales, sin que se configure el yerro jurídico en el que cimienta el cargo. Respecto del segundo, expresa que el Tribunal impuso condena por indemnización moratoria al valorar que no se ajustó a los cánones de buena fe, por tanto, no es dable afirmar que la indemnización se aplicó de manera automática ni es posible controvertir por la vía directa las conclusiones del ad quem.
En cuanto al tercero, indica que mezcla argumentos de orden jurídico con cuestionamientos fácticos y que los errores de hecho no se pueden estructurar con las pruebas denunciadas, pues de ellas no emergen las condiciones reales en que se prestó el servicio (f.° 80 a 90, ibídem ). CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del alcance de la impugnación El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.
De igual modo, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, ya que se limitó a decir que se absolviera de las pretensiones, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación, en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; aunado a lo anterior existen otras falencias en la formulación de los cargos que impiden su estudio de fondo, como se detalla más adelante.
Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.
Respecto de los cargos primero y segundo Cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en ambos cargos, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, aun cuando enuncia la inaplicación de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, que se puede entender como una infracción directa, aspecto que es jurídico, en la sustentación involucra temas fácticos en ambos cargos cuando, entre otras razones, trae a colación la prueba la documental como son los contratos de prestación de servicios, para señalar que no entiende la decisión del Tribunal en cuanto consideró que no probó la existencia del contrato de prestación y se parte de la primacía de la realidad sobre la forma desconociendo que aportaron los contratos suscritos por las partes con el lleno de los requisitos exigidos por las normas legales.
Así mismo, alude que no se tuvieron en cuenta las disposiciones contractuales pactadas en la cláusula 16 de los citados contratos, que expresamente excluyen de plano la relación laboral, que la contratación de la actora se dio por falta de personal como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta para la realización de la actividad contratada, también se pretende analizar en cargos por la vía de puro la actuación de la parte demandada para colegir que no se probó su mala fe y que por el contrario la actitud de la demandante es negligente, no siendo procedente la condena por indemnización moratoria, lo que invita a una revisión de elementos de juicio.
De igual modo trata el tema de la subordinación con base en aspectos fácticos. Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.
Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Además, en el segundo cargo comete otra irregularidad, pues acusa la interpretación errónea del artículo del 1° del Decreto 797 de 1949, concepto de violación que presenta cuando el juzgador le da un entendimiento equivocado a la norma. No obstante, en la demostración acude es a la modalidad de aplicación indebida, cuando señala que no se puede pretender que una norma específica, que habla del contrato de trabajo se aplique a una situación diferente, con lo cual el planteamiento resulta confuso, pues se trata de dos conceptos violación distintos y excluyentes que no pueden recaer al mismo tiempo sobre iguales preceptos.
Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL1392-2018, sostuvo: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Aunado a lo anterior, con la sustentación que realiza no logra demostrar ningún yerro jurídico en que haya incurrido el fallador de segunda instancia. 3.
Acerca del cargo tercero En este cargo, que está encaminado por la vía indirecta, la censura acusa como pruebas « no apreciadas» los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Salas y el ISS, así como las certificaciones, respecto a la forma de contratación de la demandante. No obstante, de la revisión al fallo de segunda instancia, se observa que dichas pruebas sí fueron objeto de estudio por parte del Tribunal y sirvieron de fundamento a la decisión adoptada.
Por tanto, no puede haber incurrido en el yerro que se endilga. Si lo que se consideraba es que no se analizó íntegramente la prueba se debió plantear su indebida apreciación. Acerca del tema la sentencia CSJ SL4537-2018, expuso: En primer lugar, debe indicarse que algunos de los elementos de convicción acusados de no valorados, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su providencia, en la que se refirió expresamente a ellos, tal y como sucede con los relacionados en los numerales 1, 10, 11 y 13 a 19 del ataque, a los cuales hicimos alusión en precedencia, y que fueron el cimiento de la decisión, con base en los cuales concluyó que no existió el contrato de trabajo alegado.
Debe aquí aclararse, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo el primero de los eventos al que debió acudir el censor si pretendía fundamentar su ataque con la documental que aduce en su cargo.
Por tal razón, solo podía acusarse dichas probanzas como de haber sido apreciadas equivocadamente, resultando desatinado pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador sí se pronunció, argumentando que no lo hizo. De otro lado, acusa como indebidamente apreciadas la demanda la contestación de la demanda y la convención colectiva aportada.
Sin embargo, no sustenta en que consistió el error del juzgador de segundo grado al interpretar estos medios de prueba y cuál era su incidencia en la determinación del asunto. Con relación a esta falencia la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Ahora, si se superara lo anterior, es preciso señalar que en un caso similar contra la misma parte demandada esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL SL4537-2019, en la cual expuso: Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordará su estudio teniendo como báculo los siguientes puntos: 1º) presunción del contrato de trabajo; 2º) planta de personal; 3º) teoría de los actos propios-«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial- requisitos o condiciones- verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio; 4º) extensión de los beneficios convencionales a la promotora del litigio; y 5º) sanción moratoria. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. 2º) Planta de personal Tiene asentado la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.
En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. […] En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral.
Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] · Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio. 4º) La extensión de los beneficios convencionales a la promotora del litigio Si bien es cierto que el Tribunal en la providencia controvertida no explicó las razones por las cuales la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, también lo es que del artículo primero del acuerdo colectivo (folio 119) se observa que el ISS reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO» y en el tercer precepto consagró: […] Con arreglo a lo transcrito, estima la Sala que el carácter laboral del vínculo que se verificó entre las partes, le da a la demandante la calidad de trabajadora oficial, lo que, a su vez, implica la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato. […] 5º) Sanción moratoria No basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.
Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012-2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió el colegiado en error alguno al imponer dicha condena. Ahora bien, en lo que respecta a la tasación de la sanción moratoria deben hacerse las siguientes precisiones: (i) se reconoce a partir del día 91 del fenecimiento de la relación laboral; y (ii) hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (31 de marzo de 2015), puesto que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional, razón por la cual no requiere prueba, da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso.
Esta Corte, en reciente decisión SL986-2019, asentó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Puestas en esa dimensión las cosas, el juzgador se equivocó, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en lo que atañe a la forma como se determinó la condena de la sanción moratoria.
Es de precisar que el antecedente jurisprudencial citado difiere del presente caso, pero únicamente en el sentido de que aquí, el Tribunal sí limitó la condena de la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se liquidó el Instituto de Seguros Sociales. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELOISA SALAS TOME contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDCIÓN -PAR ISS-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00