Radicación n.° 56900 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL806-2018 Radicación n.° 56900 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO MORA URRUTIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO MORA URRUTIA llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS -, con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 2006, en cuantía de $3.264.917, mesada que debería actualizarse hasta que se realizare el pago, así mismo solicitó la actualización del retroactivo pensional causado, y los intereses moratorios de las mesadas que no se pagaron oportunamente (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, que cotizó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 1075 semanas; que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril contaba con más de 40 años de edad; que mediante Resolución n.° 01762 del 17 de abril de 2009, el ISS reconoció la pensión de vejez con un IBL de $4.019.646, al que le aplicó una tasa de remplazo del 60.57% correspondiente al año 2006; que al estar cobijado por el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición las 1075 semanas cotizadas arrojan un 78% del porcentaje aplicar; que el IBL tomado por la entidad demandada no corresponde a los 3600 días que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido disminuyó la mesada que por derecho le corresponde (f.° 2 al 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó ser cierto la cantidad de semanas cotizadas y el reconocimiento de la pensión de vejez, con un ingreso base de liquidación de $4.019.646, al cual se le aplicó un porcentaje de 60.57%; de los demás hechos manifestó no ser ciertos, y negó que el demandante fuere beneficiario del régimen de transición, por estar vigente el Decreto 3800 de 2003.
Propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho (f.° 37 al 41 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo del 2012, decidió:
PRIMERO: condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. SILVIA ELENA RAMIREZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces, a reconocer que el demandante MANUEL ANTONIO MORA URRUTIA, identificado con la C.C. no. 17.151.811 es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. SILVIA ELENA RAMIREZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al demandante señor MANUEL ANTONIO MORA URRUTIA, identificado con la C.C. no. 17.151.811 de Bogotá la suma de $68.982.874.05 por concepto de reliquidación pensional por los periodos comprendidos del 25 de mayo del año 2006 al 1º de marzo del año 2012 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. SILVIA ELENA RAMIREZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces a cancelar los intereses moratorios respecto de la suma indicada en el numeral anterior desde el 26 de mayo del año 2006 hasta el 1º de marzo del año 2012, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dada la resultas del proceso las excepciones propuestas por la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES no se declaran probadas […] (f.° 267 CD del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación formulada por la parte demandada, mediante sentencia del 26 de abril de 2012, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2012.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que le otorgue al demandante MANUEL ANTONIO MORA URRUTIA la oportunidad para pagar la suma de $497.726,oo que deberá ser debidamente indexado al momento del pago correspondiente a la diferencia entre lo trasladado, y el monto que deberían ascender dichas cotizaciones en prima media, caso en el cual reconocerá como beneficiario del régimen de transición, y le reliquidará la pensión con un monto del 78% del IBL de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, sin que haya lugar a retroactivo alguno, ni intereses moratorios, porque el derecho al reajuste solo nacerá una vez el demandante pague dicha diferencia.
TERCERO: si el demandante opta por no efectuar el pago, el ISS mantendrá la mesada pensional en los términos en que actualmente se encuentra concedida […] (f.° 270 CD del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal llamó la atención que tanto la resolución que concede la pensión, como la contestación de la demanda, hicieron alusión al Decreto 3800 de 2003, que contempla los requisitos para recuperar el régimen de transición, análisis que consideró necesario realizar, pero que pasó por alto el Juez de primera instancia. Ante esas circunstancias reflexionó, que además de estudiar los puntos de apelación era trascendental establecer si el demandante había recuperado o no el régimen de transición cuando pasó del régimen de ahorro individual al de prima media.
Luego de trascribir el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, extrajo que para recuperar el régimen de transición es imprescindible que se cumplan, en conjunto, los siguientes requisitos; i) que el beneficiario sea parte del régimen de transición por haber tenido al 1º de abril de 1994, 15 o más años de servicio; ii) que se traslade la totalidad del saldo existente en la cuenta individual del afiliado; iii) que el saldo que se transfiera sea igual al que se hubiese causado si el afiliado hubiere permanecido en régimen de prima media.
Concluyó, que el demandante había satisfecho los dos primeros requisitos, sin embargo, se percató que la suma trasladada era inferior a la que se hubiere recaudado si no se hubiese trasladado al régimen de ahorro individual. Bajo esas circunstancias, citó la sentencia CC SU032/10, en la que se indicó que la diferencia de saldo no era suficiente para negar la recuperación del régimen de transición, sino que se debe permitir al usuario que complete la suma que faltare para restablecer dicho status, y en ese sentido ordenó al ISS reliquidar la pensión de vejez en el evento que el demandante completare el excedente que hiciere falta y si no, mantener la mesada tal y como fue reconocida en la primera oportunidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 6 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordene a tal Corporación reconocer que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez indexada a partir del 25 de mayo de 2006 y con sus intereses moratorios, así como lo reconoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, que se estudiaran en conjunto, y los cuales fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso de la siguiente forma: Me permito invocar como primera causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, por el incumplimiento en su parte resolutiva del principio de Congruencia. La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional.
El Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos ni pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etcétera) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado; el Juez en su sentencia, debe expresar en los considerandos el por qué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las parte invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes.
A posteriori, la parte dispositiva condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio. En este caso concreto, solo se apeló respecto de los intereses moratorios, y si embargo el Tribunal revoca el fallo total del Juzgado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal segunda de Casación, y dice lo siguiente: Me permito invocar como segunda causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la indebida aplicación en su parte resolutiva del Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo respecto de los fallos extra y ultra petita cuando el juzgador dispone el pago de una cantidad mayor a la demandada, es decir, el fallo es ultra petita cuando excede a la demanda en términos cuantitativos, empero deben cumplirse unos requisitos a saber; · Solo lo puede hacer el juez de primera o única instancia · Los hechos que lo originan deben estar probados. · Los hechos que lo originan deben haberse discutido en el proceso.
CONCLUSIÓN Frente al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, consideramos que los fallos extra o ultra petita obedecen a una facultas especial en materia laboral que el legislador atribuyó en determinadas circunstancias y condiciones al juez laboral, a fin de garantizar una protección especial a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos, establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), salvo para los casos en que pueda conllevar una variación del proceso, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia del 14 de junio de 1.982, con apoyo en otra de la Sala de Casación Civil del 22 de junio de 1973., de manera que puedan ser supervisados y controlados en la segunda instancia, con salvaguarda del principio de la no reformatio in pejus.
RÉPLICA La parte opositora, expone que, el alcance de la impugnación es confuso e impreciso, en cuanto omite el recurrente mencionar lo que debe hacer la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia frente al fallo del a quo; en ese sentido y según su dicho, hace imposible para la Corporación ampliar oficiosamente las aspiraciones del recurrente.
Respecto al cargo formulado, arguye el opositor que la demanda de casación contiene graves yerros de carácter técnico, pues invoca la causal segunda en casación, pero no aduce, tal y como era su deber, ni expone, según su sentir, cómo se configuró dicha causal; además, que le imprime la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, olvidando, en primera medida, que la aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea no son de uso cuando se alega la reformatio in pejus y, segundo, alega como norma violentada una de carácter procesal pasando por alto enunciar que el colegiado incurrió en una violación medio.
Concluye, que los anteriores errores de técnica son suficiente para determinar la improcedencia del cargo (f.° 18 al 22 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando le atribuye a la demanda de casación incongruencias de carácter técnico, que comprometen la viabilidad del cargo. De conformidad con el artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos, que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Es más, debe distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; además, es indispensable que el censor exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. De lo anterior, encuentra la Sala las siguientes falencias: a) Al fijar el alcance de la impugnación, comete el recurrente una imprecisión, en la medida que solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y ordenar al Juez pluripersonal a reconocer el derecho solicitado en la demanda, cuando lo correcto es que al quebrarse la sentencia ésta Corporación deba remplazar el fallo ya sea total o parcialmente. b) El primer cargo lo enfoca por la causal primera, pero no precisa si ataca la sentencia por la vía directa o la vía indirecta, tampoco indica la modalidad de violación, es decir, si orienta el cargo por la infracción directa o la aplicación indebida o la interpretación errónea, presupuesto imperante que sirve para identificar el error del Tribunal en la norma que se enuncia como violada. c) El primer cargo, igualmente, carece de proposición jurídica: no formula en el escrito normas de carácter sustancial que contemplen los derechos que según su criterio transgredió el Tribunal, pues solo alude el incumplimiento del principio de congruencia, norma adjetiva que no guarda relación con los derechos discutidos en el proceso.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. d) El cargo segundo se encamina por la causal segunda de casación, y si bien no se requiere que se señale las normas sustanciales supuestamente violadas, basta únicamente con demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante o de la parte cuyo favor se surtió la consulta con el fallo de segundo grado, aspecto que no se vislumbra en la demostración del cargo, pues solo se limita el demandante a definir los conceptos de extra y ultra petita, sin que se observe los desaciertos en los que incurrió el Tribunal.
Se itera, que el recurso de casación no es una tercera instancia y el objeto de la impugnación es la de debatir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, y es al impugnante a quien le corresponde la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva, los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo en cada una de las pruebas denunciadas como mal apreciada y dejadas de valorar, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso.
No es suficiente entonces, que el censor exponga razones, así sean sensatas, sobre los posibles asertos erróneos del fallador, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe exponer la desatinada visión del Juez colegiado. Por lo mencionado, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO MORA URRUTIA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00