SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL805-2025 Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso ordinario laboral que promovió DEYANIRA ISABEL PATERNINA CERVANTES, al que EDILMA ROSA CARDONA RAMÍREZ fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum, habiéndose reconocido como sucesor procesal de la recurrente al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.).
Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Deyanira Isabel Paternina Cervantes llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100 % de la «sustitución de la pensión de jubilación» que en vida devengó su compañero permanente Benjamín José Bula Vargas, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que la Electrificadora de Córdoba S. A. mediante Resolución n.° 004 del 25 de febrero de 1982 le reconoció al señor Benjamín Bula el derecho convencional, en cuantía de $37.625,73, con quien convivió «por más de 8 años», en forma continua y bajo el mismo techo, hasta la fecha de su deceso que fue el 28 de mayo de 1990; tuvieron dos descendientes los cuales para el momento de la presentación de la demanda eran mayores de edad y que el jubilado era quien velaba por la manutención de la familia.
Afirmó que reclamaron ante Electrocórdoba S. A. ESP la sustitución pensional: i) como compañeras permanentes de Benjamín José Bula Vargas y en representación de sus hijos Benjamín José y César Augusto Bula Paternina y Edilma Rosa Cardona Ramírez, como madre de Alberto Bula Cardona y ii) la cónyuge Raquel Regina Negrete de Bula. Sostuvo que: por Acto Administrativo n.° 069 de 30 de octubre de 1990, Electrocórdoba S. A. ESP, concedió el Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a la esposa en el 50 % y el otro 50 % a favor del menor Alberto Bula Cardona, lo negó a los demás reclamantes; mediante Determinación n.° 073 del 25 de junio de 1991 la pagadora, ante la sentencia del 30 de noviembre de 1990 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica - Córdoba- que reconoció como hijos extramatrimoniales a los menores Benjamín José y César Augusto de Benjamín de José Bula Vargas, modificó la decisión y, en su lugar, redistribuyó el porcentaje que correspondió al descendiente para agregar a aquellos; posteriormente, la prestación le correspondió en 100 % a la señora Raquel Regina desde el «1 de febrero de 2014» hasta su deceso que fue el 21 de febrero de 2015.
Sostuvo que Colpensiones por Resolución n.° GNR 139703 del 12 de mayo de 2016 le otorgó la pensión de sobrevivientes de carácter compatible en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Montería, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500420120016300, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, esto es, desde el 28 de mayo de 1990.
El a quo mediante auto de 26 de septiembre de 2017, dispuso la notificación de Edilma Rosa Cardona Ramírez, como interviniente ad excludendum, a quien se le designó curador ad litem y por providencia del 11 de septiembre de 2018 se le tuvo por no contestada la demanda (f.º 519 y 549, Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SIERGU Cuaderno Juzgado_Expediente Primera Instancia_2023043741166.pdf).
Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Respecto de las situaciones fácticas admitió el reconocimiento pensional a Benjamín José Bula Vargas, las reclamaciones para la sustitución pensional y sus respuestas, frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló las excepciones de fondo de «petición antes de tiempo y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, […] extinción del derecho reclamado, por virtud del acto legislativo 01 de 2005, […] falta del requisito del período mínimo de convivencia», prescripción, «improcedencia de intereses moratorios para pensiones de origen convencional», y la de «extinción del derecho reclamado por pago de la obligación» (f.os 525 a 536, SIERGU Cuaderno Juzgado_Expediente Primera Instancia_2023043741166.pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería resolvió: Primero. Condenar a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP “Electricaribe S. A ESP”, representada legalmente por su Gerente o quien haga sus veces, a reconocer a la señora Deyanira Isabel Paternina Cervantes, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Benjamín José Bula Vargas; pensión reconocida mediante Resolución n.° 004 de 25 de febrero de 1982 de origen convencional, en los términos en que la misma fue reconocida y venía siendo cancelada, a partir del momento del deceso del pensionado, es decir del 28 de mayo de 1990 y que se cancelará a partir del 21 de febrero de 2015, en cuantía del 100 % que venía recibiendo la cónyuge del causante Raquel Negrete Viuda de Bula, en la cuantía que venía cancelándose a la beneficiara (2014= $1.686.236), con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas por las razones anotadas en la considerativa de este fallo.
Segundo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no acreditados los medios exceptivos de fondo denominados: petición antes de tiempo y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, falta de requisitos del periodo mínimo de convivencia, extinción del derecho reclamado por pago de la obligación, en atención a los argumentos expuestos.
Tercero. Absolver de los demás reclamos a la demandada Electricaribe S. A. ESP. Cuarto. Abstenerse de otorgar derecho alguno a favor de la señora Edilma Rosa Cardona Ramírez, en consideración a lo motivado. Quinto. Costas a cargo de la Electrificadora del Caribe SA ESP Electricaribe S. A. ESP- Electrocosta S. A. Fijase la suma de un SMLMV, como agencias en derecho.
Por secretaria liquídense (f.os f.º 519 y 549, SIERGU Cuaderno Juzgado_Expediente Primera Instancia_2023043741166.pdf). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad excludendum, Edilma Rosa Cardona Ramírez esto último, en cumplimiento de la providencia CSJ SL1425- 2024, a través de sentencia del 22 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del a quo (f.os 172 Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a 182, Recursos Extraordinarios_Reingreso Cuaderno_Cuaderno_2024124856615).
Estableció como problemas jurídicos a resolver si: i) Tiene o no derecho la señora Deyanira Paternina Cervantes y la interviniente ad excludendum Sra. Edilma Cardona Ramírez a la sustitución pensional causada por el deceso del señor Benjamín José Bula Vargas frente a la cónyuge supérstite Raquel Negrete viuda de Bula. De ser positiva la respuesta, determinar si; ii) Hay lugar a la sustitución pensional a favor de las Sras.
Deyanira Paternina Cervantes y Edilma Cardozo Ramírez, por el fallecimiento de la cónyuge supérstite. Como hechos acreditados en el sub examine señaló: i) los fallecimientos del pensionado y su esposa ocurrieron el 28 de mayo de 1990 y el 21 de febrero de 2015, respectivamente, ii) Electrocórdoba S. A. ESP, mediante Resolución n.° 004 de 1982 concedió pensión convencional a Benjamín José Bula Vargas, la cual fue sustituida mediante Determinación n.° 069 de 30 de octubre de 1990 a su cónyuge supérstite Raquel Regina Negrete de Bula y al menor Alberto Bula Cardona hijo del finado con la señora Edilma Rosa Cardona Ramírez, iii) Por Decisión n.° 073 del 25 de junio de 1991 la pagadora, modificó la disposición y, en su lugar, redistribuyó el porcentaje que correspondió al descendiente para incluir a Benjamín José y César Augusto Bula Paternina y iv) ante la mayoría de edad y falta de estudios de los descendientes, se acreció la prestación en un 100 % a la esposa desde el «1 de febrero de 2014» hasta su deceso, cuyo pago estaba a cargo en su totalidad de la empresa Electrificadora de Córdoba S. A., hoy Electricaribe S. A. ESP.
Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver el primer cuestionamiento reprodujo los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990, apartes de las sentencias CSJ SL14005-2016 así como la SL4757-2018 y precisó: […] al encontrarse acreditado dentro del presente asunto, la muerte de Raquel Regina Negrete viuda de Bula, cónyuge supérstite del finado Benjamín José Bula, y quien ostentaba la calidad de pensionada, hasta el día 21 de febrero de 2015, (Fl. 518) se encuadra dentro del literal a del canon 27 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, “Por muerte real o presunta”, situación que inmediatamente la desaparece del plano jurídico y convierte a la compañera permanente Deyanira Paternina Cervantes, en beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.
Con ese norte, advirtió que la promotora del litigio acreditó la convivencia con el pensionado «por espacio de 8 años anteriores a su muerte» del testimonio de Rosa Elvia Ramírez y concluyó, De lo expuesto, se desprende que, la demandante Sra. Paternina ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional como compañera permanente del señor Benjamín José Bula, por virtud del Acuerdo 049 de 1990, lo que sin mayores esfuerzos desvirtúa el argumento endilgado por Electricaribe S. A. ESP, la cual, si bien es cierto, reconoció sustitución pensional a la señora Raquel Regina Negrete, no menos cierto es que, con la muerte de la misma, ocurrida el 21 de febrero de 2015, quien sigue en línea sucesoral del finado en virtud del artículo 27 del Acuerdo 049 es la compañera permanente, es decir, Deyanira Paternina Cervantes, lo que sin lugar a dudas permite concluir que, fue acertada la decisión del juez de instancia. De otra parte, es dable aclarar, no ocurre lo mismo con la señora Edilma Cardona Ramírez, toda vez que si bien fue vinculada al proceso como interviniente ad excludendum, y le fue nombrado curador ad litem, este no se pronunció contestando la demanda, lo cual quiere decir, tampoco aportó elemento probatorio que logré dar fe de la convivencia que sostuvo con el hoy causante Sr. Benjamín José Bula, llevando a concluir que no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que es materia de litigio.
Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Luego entonces, y pese a los reparos elevados por ELECTRICARIBE S. A. ESP, que tienden a vencer la decisión del a quo, lo cierto es que, sin mayores esfuerzos no logran desvirtuar las peticiones de la demandante, pues, como bien se dijo, la actora ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación solicitada, ello por cuanto al acreditarse la muerte de Raquel Negrete viuda de Bula, deceso ocurrido el 21 de febrero de 2015 y sobre la cual recaía la sustitución pensional en un 100 % del finado Benjamín Bula, permite el acrecimiento de la cuota parte correspondiente al 100 % a favor de la actora Deyanira Paternina […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «Revoque los numerales 1º, 2º (parcial) y 5º de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Montería – Córdoba del 04 de febrero de 2020, absolviendo de todas las pretensiones […] y ordene la correspondiente provisión en materia de costas» (f.° 1, Consec 34.
ESAV 23001310500320170033001-0011Memorial.pdf.). Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica según Informe secretarial del 31 de enero de 2025 (f.° 1, ESAV 23001310500320170033001-0016Informe_secretarial.pdf) y estudia a continuación VI.
CARGO ÚNICO Endilga al proveído de quebrantar la ley de carácter sustancial a través de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que se generó la aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Señala que no es objeto de reproche que: a. […] los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si i) “Tiene o no derecho la señora Deyanira Paternina Cervantes y la interviniente ad excludendum Sra. Edilma Cardona Ramírez a la sustitución pensional causada por el deceso del señor Benjamín José Bula Vargas frente a la cónyuge supérstite Raquel Negrete viuda de Bula” y ii) “Determinar si Hay lugar a la sustitución pensional a favor de las Sras.
Deyanira Paternina Cervantes y Edilma Cardona Ramírez, por el fallecimiento de la cónyuge supérstite. b. El deceso del pensionado Benjamín José Bula Vargas para el 29 de mayo de 1990. c. El fallecimiento de la cónyuge supérstite, Raquel Regina Negret Sánchez “viuda de Bula”, el 21 de febrero de 2015. d. […] la norma aplicable para estudiar el derecho en controversia es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 10 e. […] en aplicación de la normatividad citada, “otorga prerrogativas a la cónyuge sobre la compañera permanente, también lo es, que la esposa, de no convivir con el causante durante sus últimos años de vida pierde aquellas prestaciones que le podían corresponder, si no demuestra haber convivido con el causante en dicho lapso”. f. […] la pensión de jubilación reconocida al señor Bula Vargas por Electrocórdoba S. A con la Resolución n.° 004 de 1982, fue sustituida con la Resolución n.° 069 de 30 de octubre de 1990 a la cónyuge supérstite Raquel Regina Negrete Sánchez y al menor Alberto Bula Cardona, hijo del finado con la señora Edilma Rosa Cardona. g. […] del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “la beneficiaria de la sustitución pensional bajo los lineamentos del referido acuerdo lo es la cónyuge, y que, a falta de ésta, solo y únicamente cuando se produzcan la falta de ella por muerte, nulidad del matrimonio, divorcio civil y separación de cuerpos, entonces, si y solo si, la compañera permanente puede suceder a esta en la sustitución pensional”.
Tras reproducir el canon 27 del Decreto 758 de 1990 y apartes de la decisión cuestionada afirma que, Resulta inadmisible que el Tribunal entienda que a alguien que no tiene derecho a la sucesión pensional al momento en que se generó el hecho lamentable de la muerte del pensionado, porque fue desplazada por quien como cónyuge sobreviviente tenía prevalencia sobre el mismo, resulte legítimo titular del derecho a la sustitución pensional pasados más de 24 años y de contera, resulte reviviendo el derecho que no tuvo en el momento de la muerte del pensionado original, y acceda al mismo por la muerte de la legítima sucesora de la pensión original, en su calidad de compañera permanente. […] Para abundar, aunque se puede considerar innecesario, es pertinente recabar en que en el postulado inicial de la disposición en torno de la cual gira el cuestionamiento que formula este cargo por interpretación errónea, la norma señala que el derecho a la sustitución pensional, que por lo demás nace en el momento del fallecimiento del pensionado, se ubica en cabeza del cónyuge sobreviviente “y, a falta de este” en el compañero permanente.
Pero ese “a falta de este”, se reitera a riesgo de resultar repetitivo Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en exceso, es fácil entender que se refiere al momento de la muerte del pensionado, es decir, si el pensionado al morir era viudo y, por tanto, no hay o no existe cónyuge que le sobreviva y en quien dejar, por la vía de la sustitución, el disfrute de la pensión. Si bien con lo expresado basta para obtener la casación de la sentencia acusada, cabe señalar que, adicionalmente, el Tribunal señaló que la norma bajo estudio “permite el acrecimiento de la cuota parte correspondiente al 100 % a favor del a actora Deyanira Paternina”.
Es claro que nada puede acrecer en tal proporción, primero porque la demandante no venía disfrutando de pensión alguna por lo que no existía el elemento materia del potencial acrecimiento y, segundo, porque acrecer supone aumentar y solo es posible aumentar lo que ya existe. Además, acrecer en un 100 % no es aumentar sino cubrir el todo o en palabras sencillas, la sustitución de la sustitución de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado Bula Vargas a su esposa Raquel Regina Negret Sánchez, ante la muerte de la última, a la señora Deyanira Isabel Paternina Cervantes, quien al 29 de mayo de 1990 cuando fallece el jubilado, no tenía vocación pensional.
Finalmente plantea que el juez de apelación para decidir como lo hizo se apoyó en las sentencias CSJ SL14005-2016 y SL4757-2018, que resolvieron situaciones fácticas disímiles a la que se estudia, porque en la primera esta sala casó el fallo impugnado, debido a que la cónyuge sobreviviente no acreditó la convivencia o la comunidad de vida con el pensionado, activando a la compañera permanente y, la segunda se centró en el acrecentamiento de la prestación de origen laboral a la esposa supérstite por cumplir la mayoría de edad sus hijos en razón a que «solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente», se refirió a las providencia SL14005-2016 reiterada en las SL2444-2017, SL1621-2020, SL1857-2023 y SL2543-2023.
Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación la recurrente pidió que se case «parcialmente» el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se «Revoque los numerales 1º, 2º (parcial) y 5º de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Montería – Córdoba del 04 de febrero de 2020, absolviendo de todas las pretensiones […] y ordene la correspondiente provisión en materia de costas», lo cierto es que solicita el quiebre total de la providencia fustigada y desde ese punto se analizara el caso.
Aclarado lo previo le corresponde a la Corte, dilucidar si el juez plural incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al conceder a la promotora del juicio la pensión de sobrevivientes, a pesar de haberse causado en vigencia del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual la llamada a juicio se la otorgó a la cónyuge únicamente.
Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no existe discusión alguna en torno a los siguientes supuestos: i) Benjamín José Bula Vargas falleció el 28 de mayo de 1990, cuando tenía la calidad de jubilado por Electrocórdoba S. A. ESP; ii) dejó acreditados los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iii) reclamaron ante la mencionada entidad la sustitución pensional como compañeras permanentes del causante; la demandante, quien además fungió en representación de sus hijos Benjamín José y César Augusto Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Bula Paternina; así como, Edilma Rosa Cardona Ramírez, que también acudió como Madre de Alberto Bula Cardona y Raquel Regina Negrete de Bula en su calidad de cónyuge; iv) mediante la Determinación n.º 069 de 30 de octubre de 1990, la pagadora, concedió el derecho a quien fue esposa del jubilado en el 50 % y el otro 50 % a favor del menor Alberto Bula Cardona; v) Por Resolución n.° 073 del 25 de junio de 1991 la Electrificadora de Córdoba S. A., ante la sentencia del 30 de noviembre de 1990 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -Córdoba- que reconoció como hijos extramatrimoniales de Benjamín José Bula Vargas a los menores Benjamín José y César Augusto Bula Paternina, modificó la decisión y, en su lugar, redistribuyó el porcentaje que correspondió a los mencionados descendientes y para Alberto Bula Cardona; vi) ante la mayoría de edad y falta de estudios de los hijos, acreció la prestación en un 100 % en favor de la señora Raquel Regina desde el «1 de febrero de 2014» hasta su deceso, que ocurrió el 21 de febrero de 2015.
Precisado lo anterior debe memorarse que por regla general cuando se define el derecho a la pensión de sobrevivientes, el mandato aplicable es el que estaba en vigor cuando acaeció el deceso del pensionado o afiliado. De este modo, al no existir controversia en cuanto a que la muerte del causante en el sub examine fue el 28 de mayo de 1990, el precepto que regula el asunto es el canon 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en tanto era la norma vigente a la fecha del fallecimiento (CSJ SL8572023, SL1379-2019, SL857-2023 y SL2085-2023).
Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La citada disposición reguló los requisitos que debían presentar quienes se reputasen beneficiarios del derecho, cuando el causante fuera el cónyuge supérstite o compañera(o). Su contenido es el siguiente: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1.
En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
(Subraya y negrilla de la Sala). De la lectura de la disposición transcrita se infiere que, durante su vigencia, el cónyuge del pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera(o) permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquella. Premisa que se plasmó en la sentencia CSJ SL14005- 2016 reiterada en la SL2444-2017 entre otras, esto es que la compañera(o) permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 a falta de cónyuge, lo cual se presenta, además de las circunstancias señaladas en el canon 27 de dicha disposición, por la ausencia de convivencia, siendo así en razón a que el mandato no es taxativo sino enunciativo, sin embargo, la Sala no puede desconocer que mediante providencia CC SU444-2022 se dejó sin efectos la decisión CSJ SL2628-2022, que resolvió una controversia de Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 15 similares contornos fácticos y jurídicos, en aquella que se puntualizó: En el pronunciamiento mencionado al comienzo y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte Constitucional revocó el fallo «del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2022».
Dejó sin efectos la sentencia CSJ SL2628-2022, con la que se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la del Tribunal. Dispuso emitir una nueva decisión acorde a sus consideraciones. En esencia, estimó que el fallo proferido por esta Sala desatendió la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, en perspectiva del principio de igualdad de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos pues, en ambos casos, otorgan una protección integral en igualdad de condiciones.
Advirtió que, en materia pensional, las normas que excluyen a los compañeros permanentes de la protección que se brinda a los cónyuges, porque el precepto no lo contempla o lo concibe como un derecho residual por ausencia de la cónyuge, deben ser entendidas en los mismos términos de protección dispensados a favor del cónyuge supérstite. Además, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico, en virtud de los principios y reglas consagrados en la Carta Política de 1991.
En ese orden, concluyó que la decisión CSJ SL2628-2022 trasgredió los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, dado que no hizo efectiva la prevalencia de esos preceptos sobre el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto se trata de una disposición discriminatoria y contraria a la igualdad de las familias conformadas a partir de vínculos naturales o jurídicos.
Adicionalmente, dijo, se desconoció el precedente constitucional sobre normas discriminatorias que excluyen a los compañeros permanentes del derecho reconocido a los cónyuges en materia de pensión de sobrevivientes (CC C1126-2004, C CC1035-2008 y CC C121-2010), y el alcance de los derechos fundamentales mencionados en dichas sentencias y en diversos fallos de revisión de tutelas.
El sustento de la providencia Constitucional fue que las distinciones infundadas entre las personas según hayan contraído matrimonio o no, desconocen el canon 42 superior Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y el principio de igualdad, por lo que las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva.
Y expuso que en el marco del contenido constitucional de los mandatos 5° y 42 superiores, las familias originadas en unión marital de hecho y en matrimonio están ubicadas en un plano de igualdad y que la Constitución les brinda la misma protección integral, por lo que las disposiciones en materia pensional que «son discriminatorias por excluir a los compañeros permanentes de la protección que se brinda a los cónyuges deben interpretarse en el sentido de incorporar a aquellos dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite».
La mencionada providencia precisó que era inadmisible en vigencia de la norma Superior de 1991 privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a la prestación deprecada en este juicio, por excluir el derecho a la compañera permanente o establecerlo como uno supletorio, que solo es procedente por ausencia de la cónyuge -artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990-, normativa que «contradice el mandato constitucional de igualdad de las familias con independencia de su origen en vínculos naturales y jurídicos y su protección integral, así como la prohibición de discriminación por origen familiar».
Además, cuando de la prerrogativa a la seguridad social, el canon 48 de la Carta Magna de 1991 establece que Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 17 es un derecho irrenunciable que ha de garantizarse a todos los habitantes, que va unida a la dignidad humana y ha de analizarse de la mano del bloque de constitucionalidad concebido en el inciso 1° del canon 93 ib., a través del cual se traza el puente de inclusión para los tratados internacionales en materia de derechos humanos. De estos últimos, puede denotarse que el mandato XVI de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, consigna que todo individuo tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra todas las consecuencias de la desocupación, de la pérdida del sustento familiar, de la vejez y de la discapacidad, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, que le imposibilite física o mentalmente obtener los medios de su subsistencia; de su lado, el artículo 9° del «Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», determina que las personas tienen «derecho a la seguridad social» que las amparen del riesgo de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios a fin de llegar a una vida digna y decorosa.
Aunado, en caso de muerte del beneficiario, las prestaciones serán aplicadas a sus dependientes; por su parte, la disposición 1° del Código Iberoamericano de Seguridad Social, reconoce esa prerrogativa como inalienable del ser humano. En ese marco es claro que la pensión de sobrevivientes como desarrollo de la «seguridad social», se erige como un beneficio dispuesto para proteger a la familia, núcleo esencial de la sociedad y así, mantener en favor de sus miembros el Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 18 mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida de quien fungía como su sustento económico (CSJ SL328-2024).
Dicha prestación es un derecho de concreción legislativa, habida cuenta que el estructurador de las leyes, tiene el deber de reglar las formas en que se alcanza condicionado al conjunto de principios y valores constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia CC C697-2003, discurrió al respecto que: […] la libertad de configuración del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noción de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organización del referido sistema, enunciados en el artículo 48 superior.
Entre ellos están el principio de universalidad que implica la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida y el de solidaridad que impone la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
De modo que, la aplicación de las normas en materia de seguridad social debe hacerse conforme a dichos mandatos constitucionales. De lo contrario, podría implicar un desmedro en el valor normativo de la Carta Política, así como de su función jerárquica, directiva e integradora. Con ese norte, emerge relevante que una de las limitaciones, consiste en la prohibición de fijar discriminaciones, en la medida que no pueden crearse diferenciaciones basadas en criterios de género, origen nacional, familiar, entre otros, pues en caso de labrarse Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 19 tratos distintos, han de mediar obligatoriamente razones constitucionales de relevancia. Maxime, que resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que en relación con aquel, cuando se encuentran en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto (CSJ SL, 10 jul. 2012, Rad. 49787).
Se refuerza este ideario, atendiendo a que la exclusión de la titularidad a las compañeras o compañeros permanentes, no gobierna la consagración del derecho a la pensión de sobrevivencia bajo el amparo del orden constitucional actual, sobre el cual se erigieron las normas examinadas, por cuanto, deben prevalecer las cláusulas proteccionistas a la no distinción del origen familiar consignadas expresamente en el artículo 13 de la Carta Magna, que contempla un tratamiento igualitario para las parejas constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos sin prever diferenciaciones de ninguna naturaleza al momento de valorarse el acceso a la prestación, prerrogativas que a su vez, se afincan en los mandatos 5° y 42 superiores.
Admitir lo contrario, discrimina la manera en que se edifican las relaciones familiares, criterio por demás reduccionista, pues desde pretérita oportunidad con el logro de la Constitución Política de 1991 y su bloque de constitucionalidad, lo que se ha procurado es evitar desde la Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 20 órbita de la dignidad humana, por ejemplo, que a las mujeres como beneficiaras en mayor medida de la pensión de sobrevivientes -en tanto que los hombres acceden con mayor facilidad al espectro laboral- se les prejuzgue en torno a la manera en que construyen su hogar, pues, no es cierto que la mujer con vínculo matrimonial, sea más importante que una con una con unión de hecho, cuando se trata de la convivencia real y efectiva concebida como una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo expuesto, se asienta con el literal e) del artículo 11 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, que consagra el deber de todos los estados parte de adoptar medidas para eliminar la segregación contra la mujer en la esfera del empleo y, por tanto, de reconocer el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
Advierte la Sala que teniendo en cuenta que Benjamín José Bula Vargas falleció el 28 de mayo de 1990 esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que sus mandatos se extienden retrospectivamente a la legislación preexistente (CC T-110-2011), porque otra interpretación, va en contravía del orden interno y también del sistema internacional de derechos humanos que proscribe la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por cualquier motivo, que tenga como finalidad Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 21 negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.
Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC SU454-2020 así: Con el propósito de armonizar las normas excluyentes que venían maltratando a un segmento de la población con las disposiciones constitucionales actuales fundadas en un espíritu garantista, esta Corporación fijó el criterio de la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991.
Así las cosas, las situaciones jurídicas en las cuales la garantía prestacional en discusión inició su configuración estando en vigor la Constitución de 1886 y sus efectos continuaron produciéndose en vigencia de la norma fundamental actual, deben ser juzgadas de conformidad con sus postulados. Esto implica que los requerimientos prestacionales impetrados por compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta derogada y, por consiguiente, causaron el derecho a la sustitución pensional, no pueden ser negados por las entidades y autoridades responsables con fundamento en normas que, conforme a una interpretación literal, las excluyen del acceso al beneficio.
Les corresponde enjuiciar tales solicitudes entendiendo que la protección que el ordenamiento legal le otorga a la cónyuge sobreviviente comprende en los mismos términos materiales a la compañera permanente pues, de lo contrario, se mantendrían los efectos discriminatorios que se buscaron eliminar con el nuevo orden constitucional. En otras palabras, deben incorporar dentro del ámbito de aplicación de las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge a las compañeras permanentes que aún no gozan de la subrogación de la pensión reconocida en vida a sus parejas y que han permanecido en un estado de desamparo.
Para la Corte, una actuación contraria vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros y “demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional” para solventar su subsistencia. Por tanto, el vínculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la unión marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 22 surge un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente el criterio que definirá la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestación producto del trabajo del ciudadano fallecido será siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte.
En términos prácticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.” Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jurídico anterior reguló las relaciones entre compañeras permanentes. […] En tal virtud, se dispuso que el remedio adecuado en esta ocasión consistía en disponer la adopción de una nueva determinación desde una aproximación que concibiera que tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección estatal pues no existen razones que justifiquen un tratamiento diferente del asunto.
Es decir, se dispuso que el juez ordinario laboral de primera instancia debía desplegar una actuación que se acercara al debate de fondo que planteó la tutelante en sede de amparo, esto es, que desde una visión constitucional evaluara probatoriamente si aquella reunía los requisitos legalmente contemplados para acceder a un porcentaje de la sustitución pensional pretendida, teniendo en cuenta que en la apreciación inicial de los elementos de juicio se partió de un enfoque según el cual debía necesariamente privilegiarse la condición de cónyuge supérstite en el goce del beneficio.
De tal suerte que, el cargo no prospera, ya que el Tribunal no incurrió en el error que se le imputa pues ajustó su decisión al orden imperante a partir de la Constitución Política de 1991. No se imponen costas, ante la ausencia de réplica. Radicación n.° 23001-31-05-003-2017-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió DEYANIRA ISABEL PATERNINA CERVANTES a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA- administrado por la FIDUPREVISORA S. A. trámite al que EDILMA ROSA CARDONA RAMÍREZ fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum.
Costas como se dijo dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE8376EBDC4629379DAD6AECF151074307F26E410789348D39CD0F857216E2A1 Documento generado en 2025-04-23