SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL805-2024 Radicación n.° 98897 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (en adelante Protección SA), SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA (en adelante ARL Sura), hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Se reconoce personería a los abogados Juan Francisco Hernández Roa, para representar a Protección SA, y Rafael Alberto Ariza Vesga como apoderado de Sura, con tarjetas Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 2 profesionales 35277 y 112914, y cédulas de ciudadanía 19.248.144 y 79.952.462 respectivamente. I.
ANTECEDENTES Mauricio Javier Gutiérrez llamó a juicio a Protección SA, la ARL Sura y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se dejara sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral 79845927, del 22 de julio de 2013, en lo que respecta a calificación de las enfermedades «Síndrome de Manguito Rotatorio, Bursitis del Hombro y Tendinitis de Bíceps», y se declarara que son de origen profesional.
Solicitó, además, que se le calificara «integralmente» en lo que respecta al porcentaje de la pérdida, el origen y la fecha de estructuración, y que se dejara sin efecto «el análisis de puesto de trabajo para calificación de origen», de octubre de 2012. Como consecuencia, pretendió que se condenara a la ARL Sura al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En subsidio, que la obligación prestacional se impusiera a Protección SA o, en su defecto, que esta fuera condenada al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de las enfermedades descritas. En todos los casos solicitó la imposición de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para General Motors Colmotores SA, desde julio de 2006 hasta el 31 mayo Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2008 y desde el 17 diciembre de 2008 en adelante, vínculo que seguía vigente a la presentación de la demanda.
Agregó que, en ambos periodos, se desempeñaba en el cargo de asistente de pintura y sus funciones implicaban movimientos repetitivos de los brazos durante todo el día, lo que le causó un dolor en las dos extremidades que lo llevó a practicarse varios exámenes médicos; y, a raíz de sus patologías, fue incapacitado en varias ocasiones. Agregó que la EPS Cruz Blanca, en octubre de 2012, remitió al empleador una carta con recomendaciones laborales por el diagnóstico de «síndrome de manguito rotador bilateral, bursitis subacromiosubdetoideo bilateral y tendinitis del bíceps derecho» y que, ese mismo mes le fue realizado un análisis de puesto de trabajo para la calificación de origen, pero que, para el día de la evaluación, no se encontraba toda la línea de trabajo de una jornada común en la empresa.
Afirmó que, el 18 de febrero de 2013, la ARL Sura emitió el concepto CE 201341002580 sobre el origen de las patologías, en el que negó que las reportadas fueran profesionales, contra el que presentó su inconformidad; que el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, quien, el 18 de abril del mismo año, determinó el carácter común de aquellas, decisión frente a la que interpuso los recursos del caso y fue confirmado por la Junta Nacional, mediante el dictamen 79845927, del 22 de julio de 2013.
Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que dado que, el 22 de mayo de 2014, la EPS mencionada solicitó a la empresa los documentos para calificación del origen de la presunta enfermedad y, entre agosto de 2014 y marzo de 2016, remitió oficios a la empleadora con recomendaciones laborales debido a los dolores que padecía. Luego ordenó la reubicación y se hizo efectiva desde febrero de 2015.
Contó que la empleadora envió a la EPS los documentos requeridos para la calificación, incluyendo el análisis del puesto de trabajo, los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, el cronograma de matriz de peligros y evaluaciones de riesgos de higiene, seguridad y salud ocupacional y copia de la historia clínica desde mayo de 2006 hasta julio de 2013.
La ARL Sura se opuso a las pretensiones; indicó que no le constaban los hechos referidos exclusivamente al vínculo entre el demandante y su empleador, así como los exámenes médicos y las incapacidades descritas; agregó que, de conformidad con el estudio del puesto de trabajo, no era cierto que en desempeño de las funciones se realizaran movimientos repetitivos y aceptó el contenido del concepto de calificación del origen efectuado por ella y de los dictámenes de las Juntas.
En su defensa propuso las excepciones de plena validez y eficacia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de la relación de causalidad con riesgo laboral alguno para ser calificadas las patologías como Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 5 de origen laboral; presunción legal de origen común de las patologías que padece el demandante; no obligación de pagar prestaciones por tratarse de enfermedades comunes a cargo de otro subsistema de la Seguridad Social; prescripción; sujeción a los requisitos existentes en el sistema general de riesgos laborales para el reconocimiento de una eventual prestación económica por hipotético accidente laboral; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa y buena fe.
Protección SA indicó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones declarativas ni de condena principales; y se opuso respecto de las subsidiarias, dirigidas en su contra. Frente a los hechos sostuvo que no le constaban y añadió que no era dable imponer el pago de una prestación a su cargo dado que «no existe calificación de pérdida de capacidad laboral ni fecha de estructuración que permita establecer el derecho».
En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez; cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de algunos exámenes médicos realizados al demandante y lo resuelto en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; frente a los demás, afirmó que no le constaban, no eran ciertos o se trataba de apreciaciones subjetivas del actor.
Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepciones interpuso las que denominó legalidad de la calificación emitida por ella; improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto de ella, «competencia del juez laboral» y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, mediante providencia del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, […] determinar si resultó o no acertada la decisión del Juez de Primera Instancia, al negar la ineficacia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que calificó como de origen común la enfermedad que padece el demandante, o si por el contrario se debe establecer que es de origen profesional, y por ende, si es procedente condenar a las demandadas al pago de las pretensiones incoadas por el actor.
Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolverlo, inició con el análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral, citó el contenido de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012; 9 del Decreto 2463 de 2001 y el 1 del Decreto 917 de 1999; normas de las que coligió que, habrá lugar a declarar la nulidad de un dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sólo en el evento de que el mismo no atendiera a los presupuestos de fondo y forma contenidos tanto en las aludidas normas como en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, ello conforme lo enseñan los artículos 1740 Y 1741 del CC.
Entonces, aun cuando el señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) solicita que se analice por parte de esta Instancia, de manera minuciosa, la relación causal entre su labor como asistente de pintura al servicio de GM Colmotores y sus patologías, sin dar mayor alcance al estudio de puesto de trabajo realizado en el año 2012, pues, en este no se tuvo en cuenta la totalidad de las funciones por él desempeñadas; lo cierto es que, tal experticia fue realizada por las aquí demandadas, según se advierte en el dictamen controvertido que consta a folios 373 a 377, donde no sólo se tuvo en cuenta el análisis al puesto de trabajo que pide desconocer el actor, sino que también se hizo alusión al examen físico practicado por la Sala 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, oportunidad en la cual el señor GONZÁLEZ (sic), pudo describir las actividades efectuadas en su cargo de pintor y operario de inyectora; además, también tuvo en cuenta la historia clínica aportada por éste, que incluía la totalidad de consultas de medicina general y especialistas, así como las imágenes diagnosticas practicadas, todo lo cual llevó a esa Entidad, a concluir que las patologías de síndrome de manguito rotatorio bilateral, bursitis subacromio subdeltoideo bilateral y tendinitis de bíceps derecho, eran una enfermedad de origen común. Entendió que, al proferirse la experticia, fueron respetados los lineamientos procedimentales y sustanciales; venerando el análisis probatorio; razón por la cual no era dable anularla; «máxime cuando en el peritaje ordenado y practicado en el proceso, realizado por la Sala 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y no por la Sala 1, quien efectuó la primera Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 8 calificación, se llegó a la misma conclusión, esto es, que el origen de las patologías del actor, es común».
Aclaró que, si bien los dictámenes tuvieron en cuenta el análisis del puesto de trabajo realizado en el 2012, ese no fue el único elemento probatorio considerado, y que, en todo caso, aunque al momento de practicar dicha valoración, refiere el actor, que, "no se encontraba toda la línea de trabajo de un día común de la empresa ( ) por ende en cada una de las estaciones no se encontraban los vehículos con los cuales se tenía que empezar a trabajar" (hecho 12 fi. 437), el mentado análisis, sí describió y tuvo en cuenta la totalidad de tareas que el trabajador desempeñaba, esto es, lijado, tapones y enmascarado, aplicación de PVC, sellantes sobre piso y pilares (fls 359-368); pudiendo entonces la especialista ocupacional verificar los riesgos y la exposición del demandante a los mismos, sin que el nivel de baja producción que se presentó justo el día de su elaboración pueda considerarse factor suficiente para descartar su contenido.
Así, concluyó que el actor no cumplía con la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP, pues, en su sentir, bastaba con que, debido a su inconformidad frente al análisis elaborado en octubre de 2012, el actor, hubiese solicitado a su empleador, la actualización o elaboración de un nuevo estudio del puesto de trabajo, en un día de producción normal, y no escudarse, como señala en su recurso, en la imposibilidad de presentarse en la empresa, con un especialista particular para realizar una valoración independiente o en que sus compañeros de trabajo no quisieron presentarse a declarar en el proceso, para comprobar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el cargo de pintor de vehículo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mauricio Javier Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a sus pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección y la ARL Sura, que se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD “INFRACCIÓN DIRECTA”, Artículo (sic) 13, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 229 de la Constitución Política, en concordancia de las sentencias C 120 de 2020;
C 203 de 2011.; el artículo 217 del código sustantivo del trabajo (sic); el Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995; Decreto 1471 de 2014; El Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 18 de la ley 1562 de 2012 que modifico (sic) el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que a su vez modifico (sic) el artículo 41 de la ley 100 de 1993, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993;
Los artículo 42, 43, 44, 165, 166, 167, 169, 173, 176, ley 1564 de 2012; Decreto 1072 de 2015, ley 2213 de 2022; Artículos, 48, 51, 53, 54 60, 61 del código de procedimiento laboral; el artículo 125 de la Ley 9 de 1979, artículo 7 y su parágrafo del Decreto 2177 de 1989; Ley 82 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2177 de 1989; así como la sentencia C-086 de 2016;
C-159 de 2007; SU-768 de 2014 Para sustentarlo, luego de resaltar la posibilidad que tienen los individuos de acceder a la administración de justicia y la importancia del artículo 29 de la CP, señala que los jueces laborales están investidos con poderes cuyo objetivo principal es descubrir la verdad y garantizar la igualdad real y efectiva; y, como directores del proceso, tienen Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 10 el deber de utilizar todas las herramientas disponibles para recopilar los elementos de juicio necesarios para decidir.
Por lo anterior, reprocha la falta de diligencia «tanto del ad que (sic) como del ad (sic) quo» al no decretar las pruebas solicitadas, específicamente el estudio del puesto de trabajo; pues, en su sentir, aquellos debieron desplegar una actividad procesal que condujera a la verdad. Sobre el alcance de las pruebas, indica que presentó los recursos correspondientes frente a la negativa de decretar la pericial del puesto de trabajo, con el fin de controvertir la obrante en el expediente, pues no era dable clarificar el origen de la enfermedad sin considerar otros medios de convicción. Aduce que las decisiones de las instancias le exigieron la obligación de probar el supuesto de hecho que alegaba, pero resalta la posibilidad de que el juez, como director del proceso, asumiera un rol más activo para garantizar la administración de justicia, en atención a que, como ha dicho la Corte Constitucional, el juez del Estado Social de Derecho no debe ser simplemente un «frío funcionario» que aplica la ley mecánicamente, sino un servidor vigilante y activo que considera la realidad subyacente y protege los derechos materiales, pues «ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material». Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, considera que «el dictamen pericial del estudio del puesto de trabajo» era relevante para demostrar la verdad sobre las enfermedades del actor y que, de haberse practicado, podría arrojar resultados más realistas en consideración con el contexto de los años 2006 en adelante, cuando se realizaba la actividad laboral denunciada; y afirma que, El ad que (sic) aduce que no tiene tarifa legal para tomar decisiones, pero si las decisiones están precedidas de que no existe medio de prueba, porque simplemente acude a la norma taxativamente para negar la practica (sic) de la prueba, sin observar el conflicto que se pone de presente, en donde el trabajador no encontró la ayuda de sus compañeros de trabajo para acudir a las instancia judiciales y así pudieran describir al operador judicial la forma en la que se llevaban a cabo las actividades y de alguna manera suplir el análisis del puesto de trabajo, por lo tanto, considero que si se envía (N) veces un dictamen pericial sobre el origen de la enfermedad con un análisis de puesto de trabajo que indica que el trabajador realiza sus actividades en posiciones de confort, pues el resultado de esas (N) veces es el mismo, acudiendo a una lógica matemática a manera de ejemplo: 1+1 = 2, para que el resultado sea diferente hay que hacer otra clase de operación, con los mismos recursos, la cual en mi parecer al no tener otro medio de prueba la necesidad de contar con las que se solicitaron era fundamental para poder un concepto técnico de la persona idónea.
Aunado a lo anterior, transcribe el concepto de «análisis de puesto de trabajo» («Resolución 3050 de 2022»), y asegura que, dado que este requiere una serie de elementos, lo pertinente era que el especialista encargado estuviera cumpliendo una orden judicial, con el fin de realizarlo sin distracciones y de manera objetiva. A continuación, se detiene sobre lo que denomina «La Evolución En La Norma Y El Indicio De Las Enfermedades De Origen Laboral»; y argumenta que Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 12 La tabla de enfermedades establecida en el Decreto 1477 de 2014 sin ninguna duda establece, una “doble entrada: (i) agentes de riesgo, para facilitar la prevención de enfermedades en las actividades laborales, y ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico médico en los trabajadores afectados.
La Tabla de Enfermedades Laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto”. Pareciera una simple coincidencia, pero no lo es, que las enfermedades que padece el señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) tiene un alcance en el código CIE-10 AGENTES ETIOLÓGICOS/ FATORES (sic) DE RIESGO Y OCUPACIONES INDUSTRIA conforme lo establece el grupo XII – ENFERMEDADES DEL SISTEMA MÚSCULO ESQUELETICO (sic) Y TEJIDO CONJUNTIVO del Decreto 1477 de 2014.
Reproduce el contenido de la tabla citada y asegura lo siguiente: «existe una relación de causalidad al identificar un agente y un efecto sobre el trabajador (causa-efecto)» teniendo en cuenta que las conclusiones de las calificaciones tanto demandada como la establecida en el dictamen pericial coinciden en indicar que en los primeros años que laboro el señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) para la General Motors de Colombia entre julio de 2006 a mayo de 2008 ya se había producido el daño en sus hombros lo que repercutió posteriormente años más tarde como ocurrió en el año 2010 en adelante.
También se podría afirmar que existe una desinformación en el estudio del puesto de trabajo, que no es acorde a la realidad y no se compadece con las labores y los factores de riesgo que se encontraban en el ambiente laboral del señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) en la empresa General Motors de Colombia desde el año 2006 en adelante, toda vez que establecida la labor, la ocupación y la industria, pareciera apenas lógico que la enfermedades contraídas son como consecuencia a su labor, pero aparentemente no lo es y tiene que ver con la posibilidad de establecer a través (sic) de un estudio del puesto de trabajo ecuánime, estableciendo el verdadero factor de riesgo ocupacional, porque no podríamos indicar que las enfermedades son producto del deterioro normal del cuerpo o por el simple paso del tiempo, teniendo en cuenta que encontramos tanto en la ocupación y la industria son propicias para desarrollar esta clase de enfermedades.
Y reitera que, con la negativa de la referida prueba pericial, no se cumplió la labor primordial del juez de llegar Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 13 a la verdad, pues considera que tanto la calificación del origen de la enfermedad como el análisis del puesto de trabajo eran necesarios «para establecer lógicamente que no existe un nexo causal de la enfermedad con la labor desempeñada», y concluye afirmando que «Por lo anterior, fue de tal trascendencia la interpretación errónea que hizo el juzgador de las normas acusadas en el cargo, para poder establecer que las enfermedades que padece el señor MAURICIO JAVIER GUTÍERREZ (sic) eran de origen laboral».
VII. RÉPLICA Protección SA resalta frente a ambos cargos la libertad de formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, apoya su postura, entre otras, en la sentencia CSJ SL544-2021 y asegura que la evaluación probatoria que realizó el ad quem fue apropiada. Transcribe apartes considerativos de la sentencia atacada y considera que, Al examinar los cargos formulados bajo la óptica de esos argumentos del juez colegiado refulge que en ninguno de ellos se controvierte ese pilar de la decisión impugnada, pues es claro que el primero, al intentarse por la vía directa, en rigor no puede incluir alegaciones fácticas, y el segundo se limita a plantear unas farragosas alegaciones que repiten en forma fraccionada y/o distorsionada unos apartes de los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sin que con ellas se desmorone las tesis de las instancias relativas a que, se reitera hasta el cansancio, “considera la Sala, que bastaba con que, debido a su inconformidad frente al análisis elaborado en octubre de 2012, el actor, hubiese solicitado a su empleador, la actualización o elaboración de un nuevo estudio del puesto de trabajo, en un día de producción normal, y no escudarse, como señala en su recurso, en la imposibilidad de presentarse en la empresa, con un especialista particular para realizar una valoración independiente o en que sus compañeros de trabajo no Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 14 quisieron presentarse a declarar en el proceso, para comprobar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el cargo de pintor de vehículo”, de manera que si se incumplió en el proceso con “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” no es en el ámbito de casación donde puede hacerse, y menos aún responsabilizar a los jueces de su propia incuria, esto, es, no haber demostrado ser titular del derecho impetrado.
Particularmente, frente al primer cargo, refiere que, pese a dirigirse por la vía directa, se sustenta en «alegaciones de la más indudable naturaleza fáctica, disparate con la entidad suficiente para rechazar el cargo sin más contemplaciones»; cita el contenido de la sentencia CSJ SL531-2019 y considera «palmario que la sentencia acusada se funda en tesis de carácter probatorio, que dada la senda escogida para formular el ataque debían ser admitidas por el recurrente sin controversia alguna y, por lo tanto, es incontrovertible que se mantienen intactas y con ellas, invariable, la acertada decisión el Tribunal».
Sura, por su parte, se queja del rigor técnico del cargo pues considera que, si bien se encamina por la «vía directa en la modalidad de infracción directa, señalando una serie de normas que habrían sido ignoradas por el Tribunal, lo cierto es que no indica en que consiste el concepto de la presunta trasgresión». Explica que el tribunal sí realizó un estudio juicioso de las normas aplicables y que no basta con el desacuerdo del censor, máxime cuando lo que pretende es que se active una tercera instancia con el fin de obtener el análisis de «la Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 15 viabilidad de decretar o no una prueba pericial, lo cual ya fue una decisión adoptada por las instancias correspondientes».
Aunado a lo anterior, expone que, si se entraran a evaluar los argumentos vertidos en el ataque, deberá tener en cuenta que no le asiste razón al primer cargo propuesto por la parte recurrente, en tanto la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia laboral, sin que se aprecie la transgresión de disposición alguna, pues pretende la declaración de origen laboral de las patologías padecidas por el demandante, con la simple aplicación de la tabla de enfermedades laborales contenida en el artículo (sic) 1477 de 2014, sin tener en cuenta que para dicha declaración se deben calificar integralmente diferentes aspectos, entre otros, como la historia clínica del trabajador, su valoración por la junta médica y el análisis de puesto de trabajo, a través de los dictámenes de calificación que determinen el origen y pérdida de capacidad laboral, al requerir un conocimiento técnico, médico y científico sobre la materia.
Ahora bien, frente a las normas citadas por el censor y que considera que el juzgador ignoró en el proceso ordinario, se tiene que la gran mayoría tienen que ver con las funciones y facultades del juez en el proceso ordinario laboral en calidad de director del proceso, normativas que en ningún momento se desconocieron por el Tribunal y, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se cumplió con cada una de ellas, especialmente con la ley 1564 de 2012 y los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En lo que se refiere a que las pruebas periciales, solo tendrán lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales, y que, justamente por la libre formación del convencimiento, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Así, entiende que el Tribunal formó de manera libre su convencimiento, basado en el dictamen de una entidad especializada y, además, consideró que «el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, prevista en el artículo 167 del C.G.P., esto es, probar el supuesto de hecho Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 16 de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Agrega que, al hacer una lectura de la sentencia acusada, se concluye que «sí se realizó un estudio acucioso de la norma presuntamente transgredida, en lo que refiere a la aplicación del Decreto 917 de 1999 y de las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de las circunstancias que llevaron a determinar que los diagnósticos padecidos por el demandante son de origen común», recalcando que, para determinar el origen de una patología, se requiere acudir al «concepto de un equipo médico interdisciplinario que determine su origen, bajo un criterio objetivo, técnico, científico y razonablemente fundado», tal como ocurrió en el caso bajo estudio, y que, en todo caso, al ser un cargo por vía directa, «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas».
Además, afirma que se incluyen en la proposición jurídica «normas como la Ley 2213 de 2022 y el Decreto 1471 de 2014»; que nada tienen que ver con el objeto, ni se explica el modo en que estas se infringieron. VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, como lo pone de presente la parte opositora, que el cargo presenta graves deficiencias técnicas a la luz del artículo 90 del CPTSS, el cual impone una serie de requisitos desde el punto de vista formal que son Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 17 indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto, en particular, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Igualmente, se ha señalado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que, estima, se cometió. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 19 En el presente asunto, la proposición jurídica está compuesta por una larga lista de normas sustanciales, procesales, constitucionales y por las «sentencias C 120 de 2020; C 203 de 2011 […] C-086 de 2016; C-159 de 2007; SU- 768 de 2014» olvidando el recurrente que las providencias no tienen el carácter de preceptos legales de orden nacional, tal como lo ha expuesto esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL035-2024.
Asimismo, ignora el ataque que las procesales y las constitucionales (salvo ciertas excepciones) no pueden ser analizadas en esta sede, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS; de otro lado, como no se exhortó la modalidad de violación de medio, se torna imposible avocar su estudio. Además, pese a que el embate es traído por la «VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD “INFRACCIÓN DIRECTA”», el casacionista centra su reproche en la falta de diligencia «tanto del ad que (sic) como del ad (sic) quo» al no decretar las pruebas solicitadas, pues, en su sentir, aquellos debieron desplegar una actividad procesal que condujera a la verdad; resalta que presentó los recursos correspondientes frente a la negativa de la pericial para evaluar el puesto de trabajo, reseña las tablas de enfermedades tenidas en cuenta para la calificación y reitera la labor primordial del juez; sin detenerse en demostrar, como le correspondía, que el fallador de segundo grado inaplicó las leyes que regulaban la materia, por ignorancia o rebeldía. Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 20 Y, es que, es del caso precisar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL4315-2019 esta corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así, no es posible, en primer lugar, sustentar el cargo con argumentos fácticos, pues quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión y, en segundo lugar, la casación no es el escenario propicio para revivir etapas procesales ya concluidas, como lo es el decreto de pruebas, fase que, en su momento, fue decidida por el juzgado y el Tribunal, según lo que correspondía; ya que el recurso extraordinario no está concebido para ventilar el contenido de los autos o corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13529-2016 se dijo, Para dar una respuesta es oportuno recordar que, por línea de principio, el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 21 partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 sept. 2008, rad. 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, explicó que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».
Como desatino adicional, el memorialista concluye que «Por lo anterior, fue de tal trascendencia la interpretación errónea que hizo el juzgador de las normas acusadas en el cargo, para poder establecer que las enfermedades que padece el señor MAURICIO JAVIER GUTÍERREZ (sic) eran de origen laboral», lo que configura un imposible jurídico, pues no es dable interpretar erradamente en la sentencia una norma que no se aplicó. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley «POR LA VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD QUE DENOMINA “APLICACIÓN INDEBIDA”» de las mismas normas y sentencias citadas en el cargo anterior, y enlista como errores de hecho y medios probatorios mal valorados los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el análisis de puesto de trabajo que fue realizado por la demandada contiene la descripción de las actividades que efectuaba el señor MAURICIO JAVIER GUTÍERREZ (sic) en el cargo de pintor y operario de inyectora.
Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 22 No dar por demostrado estándolo que las labores que realizaba el señor MAURICIO JAVIER GUTÍERREZ (sic) tenían el riesgo de padecer enfermedades en sus extremidades superiores, que actualmente le aquejan. No dar por demostrado estándolo que las enfermedades M755 Bursitis del Hombro; M751 Síndrome del manguito rotador bilateral;
M752 Tendinitis de Bíceps que sufre el señor MAURICIO JAVIER GUTÍERREZ (sic) tiene un nexo causal con la labor que desempeña. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1. Copia de la historia clínica EPS CRUZ BLANCA. 2. Copia incapacidades medicas emitidas por CB COMPLENO (sic) SUR, CRUZ BLANCA Y FORMATO RADICADO DE INCPACIDADE (sic) LABORALES Y LICENCIAS MEDICAS (sic). 3.
Copia de exámenes médicos de ingreso a la empresa GENERLA (sic) MOTORS COLMOTORES del año 2006 y 2008. 4. Copia histórica clínica ocupacional de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES de fechas mayo de 2006 a julio de 2013 5. Copia cronograma matriz de peligros y evaluaciones de riesgos de higienes seguridad y salud ocupacional Superintendencia de Pintura. 6.
Copia análisis puesto de trabajo para calificación de origen, elaborado por la profesional INGRID LEYVA ROJAS, terapeuta ocupacional, especialista en salud ocupacional, Bogotá octubre de 2012. 7. Copia del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. 8. Copia del Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 9.
Copia de las recomendaciones laborales emitidas por la EPS CRUZ BLANCA. 10. Copia programa de adaptación laboral acta visita de GENERAL MOTORS COLMOTORES. PIEZAS PROCESALES: 1. La demanda. 2. La contestación de la demanda. 3. Sentencia de Primera Instancia. 4. Sentencia de Segunda Instancia En su desarrollo, reproduce los «Antecedentes Clínicos Del Demandante Expuestos Por La Junta Regional De Calificación De Invalidez Tabla» y la «Tabla II documentación aportada y revisada por la sala Uno en primera instancia» y Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 23 asegura que la «Junta Regional de Calificación de Invalidez», afirmó la evidencia de su enfermedad a partir del año 2010, de donde puede establecerse que la lesión no era consecuencia de un trauma, golpe o de esfuerzo físico sino de movimientos repetitivos.
Sostiene que, «para esa época no se había siquiera analizado, que las enfermedades se produjeran por movimientos repetitivos, como ahora si (sic) se puede establecer a partir del Decreto 1477 de 2014», norma que profundizó en los factores de riesgo ocupacional específicos y que, si bien la «Junta Nacional» no consideró vigente al momento de la calificación, existen indicios de que estos movimientos presentan un riesgo laboral, especialmente en el oficio que él desempeñó; razón por lo cual, en su sentir, no es coincidencia que las enfermedades que padece tengan un nexo causal con la labor.
Idéntico ejercicio emprende al reproducir la tabla de documentación tenida en cuenta por la Junta Nacional al resolver la apelación, de la que resalta lo siguiente: revisa las evidencia (sic) de las enfermedades a partir del año 2007 en donde observa los inicios de la enfermedad que después fue evolucionado hasta llegar a manejo quirúrgico, por lo que debe existir una razón lógica al analizar, ¿porque aparece una enfermedad?, y no es por el deterioro normal del cuerpo o por el paso del tiempo, sino en este caso por una exposición a un riesgo que conlleva el deterioro de dicha extremidad, por cuanto en la historia clínica estudiada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., narra que su lesión no es consecuencia de un trauma o golpe, ni de esfuerzo físico, pero si movimientos repetitivos.
Después de aparecer la enfermedad en el año 2007, para el año 2012 se reporta la lesión que especifica el manejo quirúrgico, Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 24 lesión que para el año 2013 y 2014 se fue agravando y posteriormente para el año 2017 y 2019 sigue recibiendo manejo quirúrgico. Al detenerse en el análisis de la «Tabla IV. Documentación Aportada y Revisada Por La Sala Dos – Dictamen Pericial», expone que, en el presente caso, la evaluación toma como referencia evidencia de la lesión a partir del año 2007, donde se perciben señales de la enfermedad, e incluye intervenciones quirúrgicas en ambos hombros (2017 y 2019).
Sostiene, además, que las tres calificaciones tuvieron en cuenta el referido análisis del puesto de trabajo proporcionado por la empresa GM Colmotores «por tal razón no muestra cambios en la definición del origen de la enfermedad. Aunque se determinara que esa primera época en la que laboró si (sic) estuvo expuesto a los riesgos ergonómicos para tener una evolución en la (sic) enfermedades que ahora padece».
Frente a las «Tareas Que Realizó El Demandante En Los Periodos De Tiempo En La Empresa Dm (sic) Colmotores, Que Observó La Junta Regional De Calificación», indica que se aplicó el «método ANSI, para evaluar los segmentos en estudio, obteniéndose valores sobre los puntajes de referencia», las labores desempeñadas y el interregno de duración de cada una de ellas y agrega, Se revisa ATP elaborado en la empresa General Motors de Colombia, el cargo de asistente de pintura, labor que desempeño desde julio de 2006.
Se encuentra que las tareas que realizó de julio de 2006 a mayo de 2008, generaban riesgo Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 25 ergonómico sobre hombros, dado que adoptaba posturas mantenidas y prolongadas por fuera de los ángulos de confort, asociado con movimientos repetitivos de media y alta concentración, sin otros factores de riesgo asociado, dado que no se registran requerimientos de fuerza extrema ni manipulación de cargas que superan limites (sic).
En las tareas que realizó posterior a mayo de 2008, no se evidencia riesgo ergonómico sobre hombros, dado que no adoptan posturas mantenidas ni prolongadas por fuera de ángulos de confort que estén asociados a movimientos repetitivos, requerimientos de fuerza ni manipulación de cargas. Por lo anterior, se determinan que el tiempo de exposición no es suficiente para establecer el nexo causal entre la labor y patologías de hombros en estudio.
Transcribe la tabla II de antecedentes ocupacionales y considera que, el riesgo siempre estuvo presente en la labor que desempeñó, pese a que el estudio del puesto de trabajo reportara que solo se presentó aproximadamente entre julio de 2006 y mayo de 2008, lo que hizo que las juntas de calificación concluyeran que «el tiempo de exposición no es suficiente para establecer fuerte nexo causal entre la labor y las patologías de hombros».
Así, entiende configurado el nexo causal y asegura que la evidencia se remonta al 2007 y persiste a lo largo del tiempo, según se verifica en historia clínica, en la que se muestra que los movimientos repetitivos continuaron incluso en 2010, cuando la enfermedad se hizo notablemente visible, requiriendo tratamiento de fisioterapia y posterior intervención quirúrgica.
Se pregunta entonces, si cesó la exposición al riesgo, «¿por qué razón una enfermedad se vuelve lesión?» y considera que esta cuestión no fue resuelta por las juntas de calificación. Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 26 X. RÉPLICA Protección SA se apoya en las providencias CSJ SL8811-2016, CSJ SL9184-2016 y CSJ SL100-2021, para recalcar que esta Corte ha establecido que «para que en un ataque por la vía de los hechos se pueda abordar el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación (como, por ejemplo, los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez) en forma previa se requiere acreditar la existencia de los yerros fácticos denunciados a través del estudio de comprobaciones calificadas», tarea que considera olvidada por el recurrente.
Y, a continuación, agrega que, en todo caso, si se analizara el cargo y prosperaran los argumentos, «se mantendría intacta la absolución impartida a Protección S.A. puesto que con ellas se estaría comprobando la existencia de una enfermedad de carácter profesional», estando ella eximida de reconocer la prestación a que hubiere lugar. Sura resalta que el cargo contiene falencias técnicas que impiden su estudio, explica las vías de casación y expone que, en el presente ataque, observamos que la parte recurrente en sede de casación presenta supuestamente su segundo cargo por la vía “indirecta” en la modalidad de “aplicación indebida”, lo que constituye un claro error, en tanto esta vía no contempla la modalidad elegida, pues como se indicó la vía indirecta únicamente contempla las modalidades de “error de hecho” y “error de derecho”.
Por lo que de entrada se observa un error de técnica en la demanda de casación consistente en que la parte recurrente. Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 27 Cita el contenido de la sentencia CSJ SL1616-2023 y asegura que, si bien se ataca la «valoración errónea de diez pruebas documentales», «no se evidencia que alguna de ellas sea un medio calificado que pueda ser estudiado en sede de Casación», y que, el recurrente no cumplió con la carga de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita; […] Además, sostuvo que, si se entrara a resolver los argumentos planteados, en todo caso, no podrían acogerse, pues, En primer lugar, la parte accionante señala que el Tribunal tuvo por probado, sin estarlo, que el análisis de puesto de trabajo realizado el 12 de octubre de 2012 contenía la descripción de las actividades realizadas por el Sr. Mauricio Javier Gutiérrez, sobre este punto se tiene que dicho análisis de puesto de trabajo SÍ contiene la descripción de todas las actividades desarrolladas por el demandante, toda vez que el documento no fue tachado de falso, no se aportó prueba alguna que pudiera desacreditarlo y/o contradecirlo para demostrar que habían (sic) actividades que el demandante realizaba y no se encontraban plasmadas en dicho documento, tanto así que no se equivocó el Tribunal cuando indicó que en el examen físico practicado por la Sala 1 de la Junta Regional de Calificación de invalides de Bogotá y Cundinamarca, el actor tuvo la oportunidad de describir las actividades en su cargo de pintor y operario de inyectora, situación que ocurrió y no evidenció que el documento acusado por el censor adoleciera de algún defecto en lo que tiene que ver con la descripción de las funciones realizadas por el Sr. Gutiérrez.
Aunado a ello, se tiene que no está demostrado que la valoración del análisis de puesto de trabajo de fecha 12 de octubre de 2012 haya sido la única prueba que condujo al juzgador a determinar que el origen de las patologías padecidas por el demandante sean de origen común, ya que para la realización del nuevo dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se tuvo en cuenta, además del análisis de puesto de trabajo, la historia clínica desde el año 2007 y hasta el Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 28 año 20202; situación que de entrada deja sin soporte jurídico y fáctico la acusación del censor frente a este error de hecho.
Ahora bien, en lo que respecta a lo que considera el censor que no se tuvo por demostrado, estándolo, que las labores realizadas por el Sr. Mauricio Javier Gutiérrez tenían el riesgo de generar enfermedades en sus extremidades superiores, por lo que los diagnósticos padecidos por el demandante tienen un nexo causal con las labores que desempeñaba y debían ser calificadas como de origen laboral, sin embargo, nuevamente el censor omite demostrar o siquiera enunciar la prueba que fue erróneamente valorada y que permitiera concluir al juzgador sin duda alguna que los diagnósticos padecidos por el demandante sean de origen laboral.
Por el contrario, dentro del proceso ordinario quedó demostrado que el tiempo de exposición no es suficiente para establecer un fuerte nexo causal entre la labor desempeñada por el Sr. Mauricio Javier Gutiérrez y las patologías del demandante, por lo que su origen es común; situación que no fue desacreditada por el censor dentro del proceso ni en la demanda de casación, pues no puede la parte actora pretender que los jueces adquieran la calidad de peritos médicos y dictaminen el origen de los diagnósticos de las personas que concurren en calidad de demandantes a los procesos judiciales.
Así, aseveró que el recurrente se limitó a enunciar documentos sin establecer el sentido en el que debían analizarse. XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por resaltar que caben aquí los reproches evidenciados en la proposición jurídica del primer cargo, al estar compuesta por idéntico grupo normativo, constitucional y jurisprudencial. Aunado a lo dicho, véase que el recurrente no se ocupa de mencionar en su desarrollo cuáles son las disposiciones concretas, o respecto de qué tópico se dio la vulneración, a efectos de poder establecer la Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 29 violación concreta endilgada, labor que le corresponde emprender al interesado.
Además, se relacionan en el embate tres errores de hecho que se pretende acreditar, alegando la apreciación indebida de algunos documentos; sin embargo, en los términos en que se expuso el cargo, el recurrente incumplió el deber de demostrar la errónea apreciación de los medios de prueba calificados, así como de explicar cómo la defectuosa valoración condujo al Tribunal a los desatinos que alega, determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Sobre este tópico, en la sentencia CSJ SL4315-2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 30 deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Y, es que a efectos de que el cargo sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, y de no acatarse, conducen a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la valoración que hizo el fallador, en cuanto respaldó el origen común de la enfermedad del recurrente quedó incólume, pues el cargo se limita a transcribir apartes de los dictámenes realizados en primera y segunda instancia por las juntas Regional y Nacional de Calificación, y el practicado dentro del proceso por «La Sala Dos – Dictamen Pericial», reproduciendo el contenido de las tablas y las consideraciones de aquellos, sin determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba, aspectos sobre los cuales la Corte no puede hacer suposiciones (CSJ SL595-2020).
Se agrega, frente a este último experticio, ordenado por el Juzgado para evaluar el origen de las patologías del trabajador, que, una vez remitido, se procedió a correr traslado a las partes (f.° 513 del segundo cuaderno digital de primera instancia) y, pese a que el interesado presentó un Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 31 escrito denominado contradicción del dictamen, mediante auto del 17 de junio de 2021, al determinar que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, se negó su solicitud (f.° 522 ibidem).
Además, el contenido de los dictámenes anteriores refuerza la validez del ordenado en el proceso, frente al que el Tribunal consideró que veneró los lineamientos procedimentales y sustanciales; respetando el análisis probatorio; razón por la cual entendió que no era dable anularlo; siendo viable agregar que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen autonomía para formar su convencimiento con los elementos que mayor credibilidad les ofrezcan.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL273-2023; CSJ SL1004-2023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL645-2022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 32 así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya impuesta). Es menester recordar que, en virtud de este principio, que el juzgador puede acoger cualquiera de los dictámenes que obren en el proceso, y con el cargo no se demuestra ningún desacierto en las conclusiones que extrajo el sentenciador de segundo grado, pues a ellas arribó a través de la valoración razonada de las pruebas y, apoyado en el criterio técnico contenido en aquellos, determinó que era correcta la calificación del origen de la enfermedad.
Sobre lo dicho, en la sentencia CSJ SL4571-2019, se expuso: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.
Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 33 objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C-1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). […] Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada.
De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 34 Se agrega que las demás pruebas mencionadas, a saber, […] 2.
Copia incapacidades medicas emitidas por CB COMPLENO (sic) SUR, CRUZ BLANCA Y FORMATO RADICADO DE INCPACIDADE (sic) LABORALES Y LICENCIAS MEDICAS (sic). 3. Copia de exámenes médicos de ingreso a la empresa GENERLA (sic) MOTORS COLMOTORES del año 2006 y 2008. 5. Copia cronograma matriz de peligros y evaluaciones de riesgos de higienes seguridad y salud ocupacional Superintendencia de Pintura. 6.
Copia análisis puesto de trabajo para calificación de origen, elaborado por la profesional INGRID LEYVA ROJAS, terapeuta ocupacional, especialista en salud ocupacional, Bogotá octubre de 2012. […] 9. Copia de las recomendaciones laborales emitidas por la EPS CRUZ BLANCA. 10. Copia programa de adaptación laboral acta visita de GENERAL MOTORS COLMOTORES.
Son todos documentos emitidos por sujetos ajenos al proceso, habiendo de recordarse que en esta sede extraordinaria son calificadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, según el numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, y en cuanto a los documentos declarativos emanados de terceros, ninguno puede estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, pues se asimilan a la prueba testimonial, que no es hábil en el recurso extraordinario, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3084-2023, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras).
En cuanto a las copias de historias clínicas emitidas por la EPS y el empleador, si bien, según jurisprudencia de la Sala, esta documentación es valorable en casación siempre que su contenido no sea declarativo sino representativo de Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 35 ‹‹lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente» (CSJ SL2262-2022), se tiene que nada dijo el recurrente frente a su errada apreciación ni como esta condujo al Tribunal a los desatinos que alega, determinando en forma clara lo que esta acreditaba, por lo que no es dable emprender su análisis.
Y, frente a lo que el casacionista enumera como piezas procesales mal valoradas, esto es, «1. La demanda, 2. La contestación de la demanda, 3. Sentencia de Primera Instancia, 4. Sentencia de Segunda Instancia», basta decir, sobre las dos primeras, que son elementos del expediente revisables en esta sede únicamente si contienen confesión de parte o si el fallador los tergiversa en cuanto a su voluntad verdadera, y las sentencias no pueden ser equiparadas a una prueba de los hechos debatidos en el proceso, de manera que no es dable considerarlo hábil en este trámite, pues se trata de la decisión adoptada por el los jueces para poner fin a las instancias, tras evaluar las pruebas a la luz de las normas que consideró que resolvían el caso.
Ahora, si en gracia a discusión la Sala conociera de fondo los argumentos expuestos por el casacionista, de todos modos, tendría que advertir que esa tarea sería inocua, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no fue un tópico abordado en segunda instancia, ni en casación, al estar encaminada la controversia a la determinación del origen de las enfermedades, y basta con revisar la documentación que contiene los dictámenes emitidos por las Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 36 juntas, del 18 de abril de 2013 (f.° 5 a 11 del cuaderno 2 digital de primera instancia); 22 de julio de 2013 (f.° 528 a 529 cuaderno 1 digital de primera instancia), y la experticia decretada en el proceso (f.° 499 a 510 cuaderno 2 ibidem) para establecer que en ninguno se encuentra registrado el porcentaje exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues únicamente en el último documento se registra una cifra que asciende al 16,58%, insuficiente para el otorgamiento de la prestación principal, situación fáctica que no fue siquiera mencionada por el interesado.
Así, se tiene que los argumentos expuestos en el cargo evidencian un típico alegato de instancia, frente a lo cual resulta oportuno señalar que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 37 SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ello hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del juez colegiado, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso; conservando en este caso la presunción de acierto y legalidad, por no haber sido desvirtuada por el interesado.
Por consiguiente, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras Protección SA y Sura. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera Radicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 38 instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (en adelante Protección SA), SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA (en adelante ARL Sura), hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 681F292929F61B51C5E7CE8DFD9649699FA7B6663BBB78A56365AF18751BE6CA Documento generado en 2024-04-16