Micelio
SL805-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclan Laboral Salad. Dosc000sslIOn N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL805-2023 Radicación n.°94776 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2022, en el proceso adelantado por ARISTóBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ. I.

ANTECEDENTES Aristóbulo de Jesús Giraldo Hincapié llamó ajuicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (artículo 98), a partir SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94776 del 1 de abril de 2015 (fecha siguiente a la de su retiro), al pago indexado del retroactivo adeudado, «debiendo tener en consideración para el efecto el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez» y, por las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 26 de marzo de 1959, laboró al servicio del ISS desde el 31 de enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2015, ocupó el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, ostentó la calidad de trabajador oficial y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Sostuvo que el artículo 98 de la mentada convención, establecía el régimen pensional en materia de jubilación con una vigencia hasta el ario 2017. Dijo que por Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del entonces ISS, que finalizó el 31 de marzo de 2015, que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que incumbían la citada empleadora; por escrito radicado el 11 de noviembre de 2018 solicitó la pensión convencional, pero por Resolución RDP006633 del 6 de marzo de 2019, se negó la misma.

Expuso que en Resolución GNR65787 del 6 de marzo de 2015, Colpensiones le concedió pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.502.819 (f.° 2 a 11 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94776 La UGPP se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la convención colectiva de trabajo y su aplicación al actor, la liquidación del ISS, la reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional.

Adujo que el actor no tenía derecho a la prestación de orden convencional prevista en el artículo 98, pues cumplió los 55 arios en fecha posterior al 31 de julio de 2010, prevista como máxima por el Acto Legislativo 01 de 2005, para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional; aseguró que para el reconocimiento era necesario reunir las dos condiciones previstas en la convención (edad y tiempo de servicios), los que se alcanzaron por fuera del plazo dispuesto en el mentado acto legislativo (f.° 74 a 77 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de marzo de 2020 (CD a f.° 84 cuaderno de las instancias), en el que declaró: que las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SintraseguridadSocial y el ISS, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 conforme lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que para esta última fecha el demandante no acreditaba los requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva y, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°94776 por tal motivo, no era dable el reconocimiento de la pensión de jubilación; absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

Inconforme el demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 10 de marzo de 2022 (f.°113 a 117 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: [ ] REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reconocer al señor ARISTÓBULO GIRALDO HINCAPIÉ por concepto de retroactivo por mayor valor de mesada de jubilación convencional causado entre el 21 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2022 la suma de $198.706.993 y a partir del 01 de marzo de 2022 reconocerá un mayor valor de mesada de jubilación convencional compartida en cuantía de $2.386.325, sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el índice de precios del consumidor establecidos por el DANE y por 13 mesadas anuales.

Valores de los que se autoriza hacer los descuentos en salud y a indexar al momento del pago. Declarándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2015. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó que se encontraba fuera de discusión que: el demandante nació el 26 de marzo de 1959, laboró para el ISS entre el 31 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 2015 como trabajador oficial y, el 21 de noviembre de 2018 solicitó a la UGPP la pensión convencional el que fue resuelto SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94776 negativamente en Resolución 006633 del 28 de febrero de 2019.

Expuso que lo discutido era la vigencia de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, en la fecha de causación del derecho pensional. Reprodujo el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 al igual que el artículo 2 del acuerdo extralegal y afirmó que, de tales disposiciones era posible advertir que la reforma constitucional respetó los plazos iniciales estipulados en los convenios celebrados con anterioridad y que a partir de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, tales acuerdos perderían vigencia el 31 de julio de 2010, con la precisión de que conforme a la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL12498-2017, era posible encontrar aún después del 2010, convenciones vigentes.

Luego de copiar pasajes de la referida decisión, afirmó que era necesario distinguir los momentos en que perdían vigor las convenciones colectivas, por cuanto el legislador pretendió respetar la vigencia de la primigenia convención y que: [ ] en el caso concreto, se tiene que el articulo 2 de la convención colectiva estableció como vigencia de dicha convención hasta el 31 de octubre de 2004, pero haciendo la salvedad de aquellos artículos que se les haya fijado una vigencia diferente.

El artículo de la convención que nos convoca es el 98, estableciendo en materia pensional beneficios para los trabajadores oficiales hombres, que aquello que llegaran a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94776 edad de 55 arios de edad y cumpla 20 arios de servicio tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido.

Señalándose la forma de liquidar el índice base de liquidación de acuerdo al ario de causación fijándose como último ario el 2017. De lo anterior cabe la pregunta entonces, si, al haberse establecido en la convención referida unos períodos de tiempo específicos, y como último período enero de 2017, se debe entender vigente hasta dicha data.

Haciendo una lectura hermenéutica de dicha norma, y en conjunto con la jurisprudencia ampliamente reseñada, así como la claridad del artículo 2do de la convención, en donde se hace la salvedad de la vigencia de la misma de conformidad en los artículos siguientes, es dable concluir que dicho artículo estuvo vigente hasta enero de 2017, estableciéndose ésta como vigencia primigenia en materia de jubilación, lo cual va de la mano con el AL01 de 2005 y se armoniza con la interpretación que le ha dado la H. Corte Suprema de Justicia al analizarlo.

En ese sentido, ha de indicarse que la convención establece en el artículo 3ro como beneficiarios a aquellos trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y el artículo 98 consagra que todo trabajador oficial que cumpla 20 arios de servicio continuo o discontinuo en el ISS, llegue a la edad de 55 arios si es hombre, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido.

Como quiera que no se discute la calidad de trabajador oficial del actor y que habiendo nacido el 26 de marzo de 1959 cumplió la edad que se exige para el mismo día del ario 2014 y cumplió con 20 arios de servicio el 31 de enero de 1978 (sic) para un total de tiempo laborado en el ISS de 37 arios, se tiene acreditada la causación desde la fecha en que cumplió la edad mínima exigida por la convención y el disfrute desde el momento en que acreditó el retiro, es decir el 31 de marzo de 2015.

Seguidamente, cuantificó el monto de la pensión convencional para lo cual, se refirió tanto al periodo a tener en cuenta, como lo factores de remuneración, así que una vez realizó los cálculos encontró que el monto inicial de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94776 prestación era $3.269.319.41. Tuvo en cuenta que como Colpensiones reconoció al demandante la pensión legal de vejez, era de cargo de la demandada solo el mayor valor de la mesada, por efectos de la «compatibilidad pensional» (sic).

Para finalizar, encontró extinguidas por prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2015, cuantificó el retroactivo en $198.706.993, dijo que a partir del 1 de marzo de 2022 la UGPP reconocería por mayor valor de mesada de jubilación convencional $2.386.315, sin perjuicio de los incrementos anuales. Negó los intereses moratorios pero, en su defecto dispuso la indexación de las sumas objeto de condena al momento del pago y, autorizó a la demandada para realizar los descuentos con destino al sistema de salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado y decida sobre costas como corresponda. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94776 Con tal propósito, presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa, «aplicación indebida, de los artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».

Afirma que los quebrantos normativos, se presentaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 arios de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el ario 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94776 3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 arios de servicios y 55 arios de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 arios de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 arios para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ARISTÓBULO DE JESUS GIRALDO HINCAPIÉ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 55 arios en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 26 de marzo de 2014, momento en que cumplió la edad de 55 arios, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Considera que los yerros descritos obedecieron a la valoración equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.°49 a 118, expediente SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.°94776 juzgado), así como a la falta de apreciación de la demanda (f.° 2 a 11 expediente juzgado) y la copia de la cédula de ciudadanía de Giraldo Hincapié (f.° 55 expediente juzgado).

Asegura que erró el Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el ario 2017.

De esta manera agregó, que el ad quem no realizó el estudio de la vigencia de la misma, a la luz de su tenor literal que es ley para las partes. Después de reproducir los artículos 98 y 2 del acuerdo convencional, aduce que el actor logró acreditar los 20 arios de servicios requeridos, pero la edad se causó con posterioridad a la vigencia de la Convención, razón por la que no resulta procedente determinar como lo hizo la segunda instancia, que sea beneficiario de la prestación reclamada.

Enuncia y transcribe parcialmente, en apoyo de su ataque, la sentencia CC C168-1995 que reiteró la CC C038- 2004 y de igual forma la de esta Corporación CSJ SL489- 2021, que ratificó las providencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL5127-2020, a partir de ellas, afirma que se deja claridad respecto de la equivocación del ad quem al otorgar la categoría de derecho adquirido al demandante, «cuando lo que se encuentra demostrado es que ostenta una mera expectativa, pues nótese que la edad no la causó en vigencia SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°94776 de la Convención Colectiva o en su defecto antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005».

Estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Afirma que el fallador de alzada no incurrió en error de hecho y menos evidente, al valorar los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo y concluir que de dichas normas se colegia un término especial de vigencia del régimen pensional extralegal acordado hasta el ario 2017.

Después de aludir a decisiones tanto de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional en punto al tema objeto de debate, sostiene que en ninguna equivocación incurrió el ad quem en atención a que la convención se firmó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en el acuerdo convencional se acordó un régimen pensional extralegal que estaría vigente por lo menos hasta el ario 2017, que la interpretación tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional al Acto Legislativo 01 de 2005, ha establecido que deben respetar los regímenes pensionales SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94776 extralegales aún después del 31 de julio de 2010 y, que el actor cumple con los requisitos exigidos para la causación y el disfrute de la pensión extralegal, sin que se afecte el derecho por alcanzar la edad en 2014.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado concedió las pretensiones al considerar que el actor era beneficiario de la pensión convencional, dado que su vigencia va más allá del 31 de julio de 2010. Precisó igualmente, que el trabajador al momento del retiro tenia acreditado el tiempo de servicios y, a pesar que cumplió los 55 arios luego de su desvinculación del ISS, el derecho podía ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tuvieran el tiempo de servicios, pero no la edad, en virtud de que esta se constituyó como un requisito de exigibilidad y no de causación. El colegiado además, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que concluyó que el artículo 98 de la Convención Colectiva dispuso fechas especificas de vigencia posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reclamante al haber cumplido los requisitos de los 20 arios de servicios con anterioridad al retiro (37 arios laborados en total hasta el 2015), y la edad en el ario 2014, demostró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional sobre el 100% de lo percibido en los últimos tres arios, por cuanto causó la segunda exigencia mucho antes del 31 de julio de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94776 2010.

La censura centra su crítica en que el Tribunal erró al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que alcancen los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el ario 2017.

En principio, cumple precisar que no obstante la acusación se dirige por la vía de los hechos, el conflicto planteado por la demandada con el recurso extraordinario es de orden netamente jurídico y por esa senda abordará su estudio la Sala solucionará. Siendo así, no se controvierte en sede de casación que: i) que Aristóbulo de Jesús Giraldo Hincapié nació el 26 de marzo de 1959 y cumplió 55 arios el mismo día y mes del 2014; ii) que prestó sus servicios al entonces ISS desde el 31 de enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajador oficial y, iii) que es beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que si bien de tiempo atrás, la Corte sostuvo que, en principio, las convenciones o pactos colectivos y laudos arbitrales debían estar sujetos a su SCLAlPT-10 V.00 13 Radicación n.°94776 término de vigencia; aclarando que debía tenerse en cuenta lo establecido por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que el plazo máximo de vigor, en ningún caso, podía ir más allá del 31 de julio de 2010, a partir de la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación rectificó su criterio y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero de la reforma constitucional mencionada, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extienda con posterioridad a la fecha de 31 de julio de 2010, en tal sentido, el fallo expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°94776 consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Conforme lo anterior, la Sala enserió que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término inicialmente SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94776 pactado, aun cuando venza en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.

Así, para resolver la temática aquí planteada, acorde con la decisión citada, se precisa que el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo convencional, normas que permiten colegir que la regla pensional establecida en esta última cláusula se extendió hasta 2017.

Además, cumple decir que en el mismo pronunciamiento CSJ SL3635-2020 se dijo: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94776 de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. ( ) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. ( ) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: "Armonizando estas dos disposiciones (articulo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el articulo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el articulo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 arios de servicio y 50 arios de edad".

(Resaltado fuera de texto original)." Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: "En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94776 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría "una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente". Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el ario 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente" (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En definitiva, la Corte clarificó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia, permite comprender que tiene una vigencia por lo menos hasta el ario 2017.

De otro lado, es pertinente recordar, en relación con el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, que la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación, de manera que el derecho a la pensión de jubilación pactado en la referida norma puede ser adquirido por los extrabaj adores que al momento del retiro acreditan el tiempo SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°94776 de servicios requerido, pero no la edad.

Sobre lo dicho, en la sentencia CSJ SL3343-2020 se precisó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.°94776 Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (resaltado por la Sala).

En consecuencia, el requisito de la edad no es una exigencia para causar la prestación convencional, sino de exigibilidad, por lo que para aquellos que al momento de finiquitar su vínculo con el ISS ya tenían acreditado los arios de servicios requeridos por la norma, dejaron causado el derecho. En este asunto, es claro que al momento en que finalizó su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales, el demandante contaba con 37 arios y 2 meses de servicios, es decir, acreditó de sobra el tiempo de servicios exigido para causar y acceder a la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva, por lo que para cuando cumplió de 55 arios, el 26 de marzo de 2014, la cláusula convencional conservaba su vigencia inicialmente pactada hasta el 2017, de acuerdo con el fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De conformidad con lo precedente, el cargo propuesto no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°94776 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 10 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por AFtISTóBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I tThC C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 2 I