gs República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL805-2022 Radicación n.° 84842 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ESPITIA BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de agosto de 2018 en el proceso que promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Espitia Bernal llamó a juicio al Banco de República, para que se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), a partir del 24 de abril de 2019, «efectiva desde el retiro de esa entidad», en cuantía equivalente al 100% del último salario.
También, pidió mesadas retroactivas, intereses moratorios o la indexación y las costas (fls. 53-79). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84842 Subsidiariamente, la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985, a partir del 24 de abril de 2019, «efectiva desde el retiro de esa entidad», en cuantía del 85% del último salario, mesadas retroactivas e intereses moratorios o indexación. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 24 de abril de 1964, por manera que cumplió 55 arios ese mismo día y mes de 2019; que se vinculó a la entidad el 15 de julio de 1985 y que es beneficiario de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre su empleador y Anebre, por cuanto es miembro de esa asociación sindical.
Expuso que en el RIT de 1985, se consagró el derecho a una pensión de jubilación para los hombres que acreditaran 20 arios de servicio y 55 de edad e idénticos presupuestos se pactaron en el artículo 18 del Instrumento Colectivo 1997-1999. Relató que labora en el Departamento de Servicios Administrativos, como profesional junior y el 19 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, negado mediante oficio de 3 de febrero de 2016.
El Banco de la República se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe y la de inexistencia de la obligación (fls. 86-103). Aceptó las fechas de nacimiento, vinculación, solicitud de reconocimiento del SCLAIPT-10 V.00 2 m6 Radicación n.° 84842 derecho y la respuesta, el cargo que ocupa, la calidad de beneficiario del acuerdo convencional 1997-1999 y que los 20 arios de servicios los cumplió el 15 de julio de 2005.
Afirmó que el promotor del juicio no causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia la norma extralegal, pues no alcanzó la edad, ni el tiempo de servicios. Destacó que igual aconteció con la pensión reglamentaria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas al actor (fi. 145 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal confirmó el proveído del a quo y no impuso costas (fi. 157 Cd). Como problema jurídico se planteó dilucidar si el juzgador de primer grado se había equivocado al negar el reconocimiento de las pensiones convencional y del RIT. Luego de asentar que en el artículo 15, los suscribientes de la convención colectiva de trabajo, pactaron su vigencia del 23 de noviembre de 1997 al 22 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84842 noviembre de 1999, pero que no se convinieron «modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, por lo que se estaría a lo dispuesto en la ley», transcribió el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y aseguró que los instrumentos colectivos de trabajo perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran un derecho adquirido.
De la lectura de la cláusula 18 del convenio colectivo 1997-1999, coligió que el derecho a la pensión estaba supeditado al cumplimiento de 20 arios de servicios y 55 de edad. Apuntó que como Gilberto Espitia Bérnal labora para el Banco de la República desde el 15 de julio de 1985, alcanzó 20 arios de servicio ese mismo día y mes de 2005 y que, como nació el 24 de abril de 1964, arribó a 55 arios en 2019, cuando «la norma convencional no se encontraba vigente».
Por último, anotó: Así las cosas, comoquiera que la norma convencional en materia pensional cuya aplicación pretende, el demandante, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sin que hubiere cumplido los requisitos exigidos para dicha data para acceder a la pensión deprecada, es por lo que sin más consideraciones habrá de confirmarse la decisión de primer grado, suerte que debe correr la pretensión subsidiaria, dado que lo establecido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo y que pretende la parte demandante sea aplicado, es contrario a lo establecido por el legislador, en cuanto lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Así las cosas, le asiste razón al juez primigenio, al indicar que dicha pretensión se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando ni siquiera cumple con las condiciones aquí establecidas, dado que si tiene el tiempo de servicios no cumple con la edad, por lo que mal podría reconocerse una prestación pensional que ni siquiera se ha causado.
SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 84842 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 a 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y, los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84842 a la pensión de jubilación 20 arios de servicio y 55 arios de edad de manera coetánea. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 arios de servicio. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 arios de servicio. Acusa errónea valoración del instrumento convencional 1997-1999, suscrita entre la convocada ajuicio y Anebre.
Transcribe el artículo 18 convencional y aduce que es susceptible de tener dos interpretaciones: i) que para adquirir el derecho, es indispensable reunir edad y tiempo de servicio y ii) que es suficiente el tiempo de servicio para que «nazca el derecho ( ), siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento». Asevera que la edad es «condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen las exigencias descritas, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de SCLAPT-10 V.00 6 97 Radicación n.° 84842 esos requisitos deba ser sincrónico, o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro».
Que el acuerdo convencional, «trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de años laborados en forma exclusiva»; por ello, agrega, el tiempo de trabajo determina «el porcentaje de liquidación sobre el salario».
Memora que en las cláusulas 19 y 20, se «parte de un tiempo de servicios de 30 años, un porcentaje del 100% de su salario, sin consideración a la edad, en el primer precepto y de 25 años de servicios sin consideración a la edad, tiene derecho al 90% del salario como pensión, en el segundo». Por ello, asegura, el esquema consensuado pactado entre empleador y sindicato privilegia el tiempo de servicios, mientras que la edad es requisito de exigibilidad, por cuanto su única función es «establecer a partir de cuándo se paga la pensión».
Alude a las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930, CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 10548, CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 17265, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569; CSJ 5L899-2013; CSJ SL8232-2014, CSJ 5L2733- 2015 y CSJ SL289-2018. Recuerda que esta Corporación, ha considerado que la convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial, sino una prueba que debe valorarse según el mandato del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84842 Acota que el convenio colectivo es ley para las partes, por manera que se abre paso el principio de favorabilidad de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, como se señaló en las providencias CSJ 5L4934-2017, CC SU-1185-2001, CC SU- 241-2015, CC SU-118-2018 y CC SU-267-2019.
Por último, expresa que al 31 de julio de 2010, «contaba con más de 20 años de servicio con el Banco de la República, los cuales completó el 15 de julio de 2005, siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 55 años». VII. RÉPLICA El Banco de la República expone que el demandante no causó el derecho a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, cuando fenecieron «los regímenes pensionales especiales», pues alcanzó la edad en 2019.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Gilberto Espitia Bernal nació el 24 de abril de 1964, y cumplió 55 arios ese día y mes de 2019; tampoco, que se vinculó al Banco de la República el 15 de julio de 1985, de suerte que alcanzó 20 arios de servicio el 15 de julio de 2005. No es controversial que, a la fecha de presentación de la demanda, 8 de abril de 2016, funge como profesional junior y es beneficiario de la convención SCLAJPT-10 V.00 8 gq Radicación n.° 84842 colectiva de trabajo 1997-1999.
En perspectiva de resolver si el ad quem se equivocó al colegir que la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute, se impone transliterar dicha cláusula (fls. 22-31): [ ] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) arios y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) arios si son varones, y de cincuenta (50) arios si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Arios de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 De una lectura sencilla y desprejuiciada de lo transcrito, emerge con claridad que el acceso al derecho allí consagrado, está supeditado al cumplimiento de, al menos, 20 arios de labores y 55 arios de edad, en el caso de los hombres.
Es que, literalmente, el segundo presupuesto es una condición de causación del derecho, que no de exigibilidad. Nótese que el precepto extralegal exige que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84842 quienes se retiren a disfrutar de la prestación por retiro, para ese momento, deben contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio, de suerte que no hay otra forma de interpretar el contenido del precepto, sino en la forma en que lo hizo el Tribunal.
En sentencia CSJ SL660-2021, reiterada en las CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021, se adoctrinó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho ( ). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) arios o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) arios de servicios, SCLAJPT-10 V.00 10 so Radicación n.° 84842 sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ji) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto).
Cumple memorar que la Corte tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales, están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020 y CC SU-241-2015).
No obstante, el principio de favorabilidad se aplica de cara a una norma ambigua o que admite más de un entendimiento. Tal hipótesis, no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84842 señala que la prestación se causa con la acreditación de la edad y el tiempo de servicios.
En sentencia CSJ SL2657- 2021, se discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
En consecuencia, este cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13, 21, 57, 59, 132 y 142 de ese mismo estatuto y 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho, formula: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985 admite más de una interpretación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el SCLA3PT-10 V.00 12 Si Radicación n.° 84842 cumplimiento de los 20 arios de servicio. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria (sic) se concretó con el cumplimiento de los 20 arios de servicio. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985, aprobado por Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio de Trabajo hacen parte del contrato de Trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento. 7. No dar por demostrado, estándolo, que Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985 sólo en aquello que no desmejorara los beneficios y mejores condiciones alcanzadas.
Denuncia apreciación errónea del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 y falta de valoración de la Resolución 3228 de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social y el Reglamento Interno de Trabajo de 2003. Argumenta que, contrario a lo inferido por el juzgador de segundo nivel, el reconocimiento de la pensión consagrada en el primer documento no está condicionado a que antes del 31 de julio de 2010, el trabajador completara el tiempo de servicio y se hubiese retirado.
Que una exégesis adecuada del artículo 78, impone entender que el derecho se causa «única y exclusivamente por el tiempo de servicio». SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84842 Precisa que la estructura gramatical de la cláusula emplea el «adverbio "después"», por manera que la pensión se hace efectiva con el cumplimiento de la edad, pero nace cuando alcanzó 20 arios de trabajo; es decir, el 15 de julio de 2005, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y del «cambio de Reglamento Interno de Trabajo».
Arguye que igual que al artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, el 78 del RIT también puede ser interpretado bajo dos parámetros; según el primero, la causación de la pensión se da con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios; según el segundo, cuando se completa el tiempo de labores, nace el derecho, «siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento».
Sostiene que el artículo 78 del RIT debe interpretarse desde la perspectiva de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, para concluir que la edad y el retiro «son meras condiciones de exigibilidad». Sostiene que, de haber examinado la Resolución 03228 de 2003, el ad quem se hubiera percatado de que allí se consagró que el «reglamento del año 2003, no producirá ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren (sic) lo que para el beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/ o convención colectiva, laudo arbitral y/ o contrato de trabajo».
Y, para cerrar, acota: SCLA.PT-10 V.00 14 z Radicación n.° 84842 Dicho lo anterior, es válido concluir con base en la lectura de la Resolución No. 3228 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social que resulta incuestionable que todos los servidores del Banco de la República, que se vincularon antes de la aprobación del reglamento del ario 2003, al haberse definido en el acto administrativo de aprobación, el respeto a las mejores condiciones y derechos reconocidos con anterioridad, e implicar la variación de aspectos como la pensión de jubilación una desmejora, no producen efecto alguno ( ), lo que conduce a la configuración del error craso en el que incurrió el tribunal al estimar aplicable el Art. 78 del Reglamento Interno del ario 1985, sin haber analizado su eficacia de cara al Reglamento del ario 2003.
Máxime en el caso de mi mandante que completó los 20 arios de servicio antes del 15 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el reglamento del ario 2003 [ ]. X. RÉPLICA Advierte que según el artículo 78 inciso 4 del Reglamento Interno de Trabajo, para adquirir la pensión de jubilación, resulta imperioso acreditar el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios.
Dice que si bien, el actor cumplió 20 arios de labores en la entidad en 2005, esa sola «circunstancia ( ) no le convalida o hacia efectiva la existencia de ese derecho a la pensión reglamentaria». XI. CONSIDERACIONES La censura reprocha al Tribunal no haber concedido la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por cuanto el de 2003, dispuso que no «producirá ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para el beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/ o SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84842 convención colectiva, laudo arbitral y/ o contrato de trabajo vigente».
Conviene remembrar que el RIT de 2003 (fls.45-50), fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 3228 del mismo ario (fls.51-52). Así mismo, el artículo 68 dispuso su vigencia: «ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la República, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco».
Por ello, no se presenta dificultad para entender que el reglamento de 1985 feneció y fue sustituido por el de 2003. En punto a la aplicación ultractiva del reglamento de 1985, por lo señalado en la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003, según la cual no producen efecto las cláusulas que desmejoren las condiciones laborales del trabajador, importa precisar que el contraste normativo del reglamento vigente, debe hacerse con las leyes, contratos, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales y no con el RIT anterior, pues aquel quedó derogado y, por tanto, perdió su vigencia. Sobre el tema en sentencia CSJ SL660- 2021, la Sala discurrió: Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste SCLAJPT-10 V.00 16 53 Radicación n.° 84842 con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador», no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.
Ahora, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible la potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista (Subrayas y Negrillas fuera de texto).
De lo que viene de exponerse, la solución no puede ser diferente al fracaso de la acusación. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84842 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió GILBERTO ESPITIA BERNAL contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ Iry2-E0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO rl i'• -)--)—) ‘3 GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 18