CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL805-2021 Radicación n.° 84915 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al doctor Sergio Andrés Fernández Rivas, identificado con CC n.° 1110.459.166 y TP n.° 187711-D1 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABRICATO SA como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2019, dentro del proceso que promovió RODRIGO GONZÁLEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rodrigo González Arango demandó a Colpensiones con el fin de que le fuera reconocido y pagado el retroactivo pensional causado entre octubre de 2009 y mayo de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «[…] desde el momento en que cumple requisitos y se desafilia del sistema y hasta la fecha efectiva del pago de las mesadas atrasadas», así como las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) presentó solicitud de pensión de vejez el día 05 de octubre de 2009; ii) laboró en Fabricato SA hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual solicitó que fuera retirado del sistema y efectivamente así procedió el empleador; iii) cumplió los requisitos de ley el día primero 1.° de octubre de 2009, cuando arribó a los 60 años de edad y contaba con 1876.57 semanas cotizadas al sistema; iv) el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 013672 de fecha 16 de mayo de 2012 otorgó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, pagadera a partir del 1.° de junio de 2012; v) contra el acto anterior interpuso recurso de reposición mediante comunicación de 03 de agosto de 2012 y solicitó se le paguen las mesadas pensionales desde la fecha en que presentó la solicitud, 05 de octubre de 2009, y hasta el 30 de mayo de 2012; vi) Colpensiones resolvió el recurso y mediante Resolución GNR232460 de 20 de junio de 2014 respondió negativamente la solicitud, aduciendo que no Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 3 aparece el retiro del sistema por parte del empleador Fabricato SA; vii) interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución n.° VPB 29980 del 07 de abril de 2015, en la cual se insistió en confirmar las resoluciones anteriores con la misma argumentación, es decir, la falta del retiro del sistema por parte del empleador Fabricato SA.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría, salvo el segundo, del cual afirmó que no era cierto que el demandante hubiese trabajado hasta el 30 de mayo de 2008, por cuanto le aparecían cotizaciones posteriores y que «[…] no me consta que el 30 de mayo de 2008 el demandante haya manifestado su intención de retirarse del sistema y que haya sido una situación que realizo (sic) el empleador, pues se debe probar dentro del presente proceso».
Propuso las excepciones de inexistencia de reconocer la obligación de reconocer retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica. Por su parte, Fabricato SA, actuando como interviniente ad excludendum, formuló demanda contra Rodrigo González Arango y Colpensiones persiguiendo que se declare que del retroactivo pensional causado entre el 02 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2012 en favor del demandante, «[…] debe ser girado a FABRICATO S.A un monto de $108'000.000 por haber asumido, sin obligación, el pago mensual de la mesada pensional», junto con los intereses moratorios del artículo Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 4 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas, «[…] que deben ser girados a FABRICATO S.A en proporción a los $108.000.000 millones de pesos adeudados, por haber asumido, sin obligación, el pago mensual de la mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo».
Fundamentó sus peticiones, a su vez, en que: i) Rodrigo González Arango nació el 01 de octubre de 1949, por lo que al 01 de octubre de 2009 cumplió los 60 años y para dicha data contaba con 1.876.57 semanas de cotización; ii) González Arango realizó cotizaciones a pensión hasta el 02 de junio de 2008, fecha en la cual, Fabricato SA reportó la respectiva novedad de retiro; iii) González Arango reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 05 de octubre de 2009 y por Resolución n.° 013672 de 16 de mayo de 2012, le fue reconocida, a partir del 01 de junio de 2012; iv) González Arango presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.° 013672 del 16 de mayo de 2012, los cuales fueron resueltos desfavorablemente; y v) Fabricato S.A asumió el pago de la mesada pensional de González Arango mediante un préstamo mensual para el año 2008 por valor de $3'000.000 hasta el momento en que Colpensiones ordene su ingreso a nómina y éste, por su parte, se comprometió con la empresa a cancelar con la retroactividad que percibiera por parte de la Administradora de Pensiones las sumas que se habían sufragado en su favor mientras se producía el reconocimiento de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios causados en proporción a las sumas pagadas, tal como consta en la conciliación celebrada y en los documentos privados suscritos por el señor González Arango.
Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, al dar respuesta a la demanda del tercero ad excludendum, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos algunos, manifestó no constarle otros o que no tenían la calidad de tales y, en particular, frente al tercero, afirmó que no era cierto que «[…] la cotización haya sido hasta el 02 de junio de 2008 como se indica en este hecho, toda vez que verificado el reporte se tiene que cotizo (sic) hasta el 30 de junio de 2008» En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018 (f.° 165 – 166 y CD f.° 164), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la sociedad FABRICATO S. A., identificada con el NIT 8909003084, la suma de $108.000.000, ¡por concepto de retroactivo pensiona! adeudado al señor RODRIGO GONZALEZ ARANGO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.299.473, por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el mes de mayo de 2012, incluida la mesada adicional de diciembre, constituyendo 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RODRIGO GONZALEZ ARANGO, identificado con la cedula de Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 6 ciudadanía No. 8.299.473, la suma de $24.522.913,75, por concepto de mesadas pensionales retroactivas por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el mes de mayo de 2012, incluida la mesada adicional de diciembre.
AUTORIZANDO a la demandada a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos en salud del actor.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a FABRICATO S. A., y al señor RODRIGO GONZALEZ ARANGO, los intereses moratorios causados a partir del 06 de febrero de 2010 y hasta la fecha de pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estos intereses se deben calcular sobre $108.000.000 a favor de FABRICATO S. A., y sobre $24.522.913,75 a favor del señor RODRIGO GONZALEZ ARANGO, sin perjuicio de los descuentos en salud.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER RETROACTIVO PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER INTERESES DE MORA, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACION. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con esta providencia.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES, se fijan agencias en derecho en la suma común de $4.000.000, a favor de FABRICATO S. A., y a favor del señor RODRIGO GONZALEZ ARANGO, es decir $2.000.000 de pesos para cada una. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, al desatar la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta resolvió: 1.- Se REVOCA EL NUMERAL TERCERO de la Sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la obligación de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 en favor de Fabricato S. A. Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 7 2.- Se CONFIRMA la sentencia en los demás numerales. 3.- Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente, parte demandante, fijando como agencias en derecho en segunda instancia la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS M/L ($207.000,oo).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Medellín se encuentra ajustada a derecho; ii) si Fabricato tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo de la pensión respecto del cual el demandante le autorizó la entrega directa Colpensiones y iii) finalmente, si el demandante tendría derecho a que los intereses moratorios sean cancelados en su totalidad al mismo.
Para el Tribunal no existe controversia en relación con el retroactivo pensional y, respecto del primer punto planteado como problema jurídico, encontró acertadas las actuaciones del a quo, salvo en lo relacionado con la distribución del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia. En esa dirección, encontró acreditado que hubo una terminación del contrato de trabajo entre el actor y Fabricato SA, por mutuo acuerdo, el cual fue elevado a conciliación, lo cual implicó, entre otras cosas, que el ex empleador asumiera el pago de una suma de dinero mensual equivalente al 80% de lo que le correspondería al demandante por mesada Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional, dineros estos que fueron girados entre el 01 de octubre de 2009 y el 30 de mayo de 2012.
La suma de dinero referida en precedencia, según halló el Tribunal, fue garantizada con el retroactivo de las mesadas, tal como lo demuestran la carta de aceptación de oferta (f.° 65); la conciliación (f.° 67); el anexo de la cesión del contrato (f.° 71) y la autorización de giro directo a Fabricato (f.° 84). Para el Colegiado, el acuerdo celebrado se presume válido y éste no contraría derechos ciertos e indiscutibles del demandante, razón por la cual manifestó que «[…] era procedente la orden impartida por el fallador del pago del 80% del retroactivo a Fabricato SA» Consideró que el negocio jurídico celebrado entre el actor y Fabricato era un contrato de mutuo o préstamo de consumo civil, regido por los artículos 2221, 2224, 2230 y 2231 del Código Civil y señaló que la normativa invocada, lo definía como un contrato simple, en el cual se pueden estipular intereses como una facultad de los contratantes y no como una condición inherente al contrato mismo, especificando que de acuerdo con el art. 2224 del CC, si se prestó dinero, debe devolverse la suma numérica enunciada en el contrato, sin que allí se establezca que el préstamo de dinero conlleva necesariamente el pago de intereses, así como el art. 2223 ibidem señala que el interés debe ser el corriente y que en caso de haberse pactado uno superior, éste debe ser reducido por el juez.
Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 9 Las anteriores reflexiones llevaron al juez colectivo a concluir que los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser pagados a Fabricato SA, además, porque Colpensiones no ha incurrido en mora frente al empleador, así como tampoco éste efectuó solicitud del pago proporcional del retroactivo pensional y, en su criterio, Fabricato SA tampoco tenía la legitimidad para discutir el derecho.
No encontró probado que Colpensiones tuviera conocimiento de un contrato de mutuo entre el demandante y su ex empleador, que generaba una subrogación parcial de ese retroactivo y, añadió, que los aludidos intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una finalidad específica, consistente en «[…] resarcir los perjuicios al afiliado pensionado por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, donde se pone en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital y que su finalidad no lo es compensar acreencias de carácter puramente patrimonial, como lo es un contrato de mutuo».
Al anterior razonamiento adicionó que no estaban acreditados los intereses en el contrato de mutuo, por cuanto este instrumentó no se aportó al plenario, pues sólo obran la oferta de la empresa y su aceptación, así como el acta de conciliación y «[…] allí no se hace referencia a la obligación del pago de intereses que son propios del pago del sistema de seguridad social, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que el hecho de que en el anexo de la cesión se haya autorizado un traslado parcial de esos intereses, «[…] no puede ser considerado como el pacto mismo de intereses […]» y afirmó que aún bajo la hipótesis de considerar que ese sí es el pacto, «[…] es claro que se trata de unos intereses propios del sistema de seguridad social que no podían ser pactados en un contrato de naturaleza civil».
Finalmente, confirmó el fallo en cuanto a que la primera instancia otorgó intereses al actor únicamente frente al retroactivo adeudado a éste, que corresponde a la suma de $24.522.913, y no sobre la totalidad, como lo pidió el demandante en la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabricato SA, en su condición de interviniente Ad Excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto revocó la condena impuesta a Colpensiones a reconocer intereses de mora, en favor de Fabricato S.A. sobre $108.000.000 desde el 6 de febrero de 2010 y hasta la fecha del pago efectivo; después, se solicita que confirme en su totalidad la providencia de primera instancia. Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y aunque fueron propuestos por vías diferentes, serán analizados en conjunto, porque atacan similar elenco normativo y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, por la vía directa, por infracción directa, «de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la infracción directa de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Política y a la aplicación indebida de los artículos 2.221, 2.224, 2.230 y 2.231 del Código Civil».
En el desarrollo del cargo manifiesta que, dada la senda escogida, acepta las conclusiones probatorias que, según su criterio, sirvieron de cimiento a la sentencia del Tribunal: a) Fabricato SA le fue prestando periódicamente unos dineros al señor González, entre el mes de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2012, con el propósito de garantizarle un medio de subsistencia mientras el ISS (hoy Colpensiones) le comenzaba a pagar su pensión de vejez y b) que, en la medida en que se halló demostrado que entre esas fechas Fabricato SA realmente le suministró ese dinero al señor González, Colpensiones estaba obligada a reintegrarle a Fabricato S.A. la suma de $108.000.000.
En apoyo de su aserto copia fragmentos de la sentencia CSJ SL4962-2016, sobre la cual afirma, es aplicable al caso sub examine. Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene la recurrente que es evidente que estuvo entregando al demandante en las instancias los recursos supletorios de sus mesadas mientras éstos eran girados por el ISS hoy Colpensiones, por lo que «[…] la empresa viene sufriendo una desvalorización del dinero que entregó entre octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2012 que debe ser compensada con los intereses moratorios que con toda justicia reclamó del ente de seguridad social».
Señala que cualquier solución diferente sería contraria a lo establecido por el art. 8.° de la Ley 153 de 1887, así como al entendimiento que la han dado las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la figura del enriquecimiento sin causa, […] y más cuando Fabricato S.A. con su benévola actuación buscó que el señor González contara con unos ingresos mientras el ISS (hoy Colpensiones) lo incluía en nómina, de suerte que resulta absolutamente ajeno a la más elemental equidad que termine viéndose perjudicado quien sólo trató de ayudar a su ex trabajador, sin tener obligación alguna de hacerlo.
Asegura que el Tribunal se confundió cuando habló de intereses sobre el crédito concedido al señor González, […] pues es evidente que en este asunto jamás se planteó algo relacionado con intereses remuneratorios de un contrato de mutuo sino más bien con la existencia de unos intereses resarcitorios por la injustificada tardanza de la entidad de seguridad social en el otorgamiento de la pensión de vejez», sobre los cuales tenía derecho González y «[…] que obligó a Fabricato S. A. a prestarle los recursos necesarios para su congrua subsistencia, que es algo bien distinto y que es lo que ampara la jurisprudencia de la H. Sala en casos como el presente.
En apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 41392, de la cual copia algunos apartes. Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, previene la recurrente a la Corte sobre un posible mal entendimiento de la acusación, si se llegare a pensar que se está proponiendo un debate probatorio, pues, en su sentir, «[…] aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia recurrida, es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos».
VII. RÉPLICA Se opone Colpensiones a la prosperidad del primer cargo, esencialmente, sosteniendo que los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 están estatuidos únicamente en beneficio de los pensionados, tal como lo señalan las sentencias CC C-601-2001, CC SU-065- 2018 y CSJ SL3070-2020, de las cuales copia unos fragmentos.
Arguye que: […] la empresa recurrente en casación no se hizo cargo de una obligación pensional, sino que, bajo su propia voluntad, decidió realizar un préstamo monetario a favor del señor RODRIGO GONZALEZ ARANGO, el cual, evidentemente no se enmarca en los principios del Sistema General de Seguridad Social, sino que se fundamenta en las normas del derecho privado, específicamente, el contrato de mutuo contemplado en el Código Civil.
Concluye en que no erró el Tribunal al exonerarla del pago a Fabricato SA de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues […] dicha norma no ampara situaciones particulares ajenas a la relación entre la Administradora de Pensiones y sus afiliados, por lo que Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 14 ninguna persona diferente al beneficiario de la pensión se encuentra como sujeto favorecido por dicha disposición normativa.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «64 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la infracción directa de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Política y a la aplicación indebida de los artículos 2.221, 2.224, 2.230 y 2.231 del Código Civil».
Afirma que el error de hecho consistió en: […] tener como cierto, sin serlo, que como no se acordó interés alguno sobre el contrato de mutuo celebrado entre el señor Rodrigo González Arango y Fabricato S. A. no era posible que Colpensiones (antes el ISS) le reconociera a la dicha Fabricato S. A. los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados del retardo de esa entidad de seguridad social en el otorgamiento de la pensión de vejez que le fue reclamada por el mencionado señor González y de la que él indudablemente era acreedor legítimo.
Como prueba indebidamente apreciada señala el «“ANEXO CESIÓN DE CONTRATO” a f. 71, c. l.». En la demostración del cargo dice compartir la intelección que el Tribunal le dio a los documentos visibles a folios 65, 67 a 69 y 84 a los que hizo alusión expresa «[…] Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 15 puesto que es indiscutible que existió un contrato de mutuo celebrado entre el señor González y Fabricato S.A.».
Asevera que no obstante el Tribunal haberles otorgado credibilidad a las aludidas documentales, no hizo lo propio con el «ANEXO CESIÓN DE CONTRATO», pues «[…] Una lectura desapasionada de tal documento pone de manifiesto, sin asomo de duda, que los intereses de mora que allí se mencionan tienen relación directa con el “retroactivo pensional” y no con los intereses del contrato de mutuo».
Asegura que el contrato de mutuo existió y que ella como empresa le dio cabal cumplimiento, lo cual significa que el señor González recibió periódicamente su dinero, por lo que a estas alturas ha sufrido una pérdida del valor de los recursos entregados, razón por la cual debe «[…] hacerse merecedora del pago de los intereses de mora que reclama, sin que por el hecho de que no se hubiera presentado ante el ISS a gestionar la pensión del ex trabajador González Arango, ni le hubiera comunicado a ese instituto la existencia del contrato de mutuo celebrado con él, ni que no hubiera pactado una remuneración por el préstamo de la plata, etc. sea un obstáculo para ello […]».
Cita en auxilio de su aserto pasajes de la sentencia CSJ SL4962-2016 y considera así demostrado el yerro fáctico del Tribunal. IX. RÉPLICA Colpensiones reitera lo dicho respecto de la primera acusación y resalta que, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala, los intereses moratorios del Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Reseña que, según el diccionario de la RAE, resarcir significa «“Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio”», lo cual sólo es predicable del beneficiario de la prestación pensional, por lo cual considera que Fabricato carece de legitimidad para «[…] el reclamo de los intereses contemplados en el Sistema General de Seguridad Social».
X. CONSIDERACIONES No obstante orientarse los cargos por las dos vías de violación de la ley en la casación del trabajo, es indiscutido que entre Fabricato S.A. y el trabajador RODRIGO GONZÁLES ARANGO se dio una relación sustancial civil que permitió al segundo percibir un valor mensual por parte de su empleadora en tanto le era efectivamente pagada la pensión de vejez, valor que debió autorizar descontar del retroactivo pensional que le fuere reconocido por COLPENSIONES cuando ésta le reconociera la prestación pensional.
La discusión estriba, para el recurso extraordinario, en si procede el pago a la empresa de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores aportados por la mentada relación sustancial civil entre aquélla y el trabajador pensionado. Así las cosas, luce absolutamente incuestionable que la aquí impugnante no satisfizo una obligación de carácter Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional a su trabajador, es decir, no sufragó a éste efectivamente la pensión en tanto la administradora de riesgos correspondiente, en este caso Colpensiones, asumía el reconocimiento y pago de la dicha prestación. No, cosa bien distinta, la empresa hizo una especie de préstamo o mutuo por instalamentos al trabajador hasta que la administradora de riesgos le reconociera la prestación, momento en el cual el trabajador, ya pensionado, autorizó la deducción de lo entregado por la empresa hasta el momento para serle reembolsado o pagado del retroactivo pensional percibido.
Se destaca lo anotado, por cuanto a lo largo de la demanda de casación se esgrime como argumento un supuesto precedente jurisprudencial para el caso, contenido según la censura en la sentencia CSJ SL4962-2016, que justo es decirlo, no es aplicable al caso sub examine, por cuanto el fundamento de esa providencia se refirió al evento en el que se presenta el fenómeno de compartibilidad pensional, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez y el empleador continúa pagando el monto total de la prestación que debería haber asumido en su momento el ISS, hoy Colpensiones, razón por la cual cuando reconoce y paga la pensión esta última entidad, se ordena el giro del retroactivo pensional y los intereses moratorios respectivos a quien satisfizo la obligación en un monto y/o por un período que no le correspondía, esto es, a quien pagó por otro la prestación. En ese orden, pretender aplicar esas mismas reglas, en relación con la devolución al empleador del retroactivo Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional y los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación carece de sentido, porque lo que aquí se presenta difiere notablemente de ese modelo jurídico.
En efecto, la mentada sentencia CSJ SL4902-2016 memora otras providencias de la Corte, en donde, se insiste, el eje central de la argumentación para considerar la devolución del retroactivo con los intereses al empleador, gira en torno a que se trata de pensiones compartibles. Para mayor claridad basta transcribir la providencia en lo pertinente: Y es que esta Sala de la Corte ha considerado que nada se opone a que el denominado «retroactivo pensional» sea pagado por el ISS al empleador del beneficiario de la pensión, cuando ello ha sido autorizado por el titular del derecho.
Así, en sentencia CSJ SL, 19 may 2009 rad. 34249, reiterada en CSJ SL, 15 may 2012, rad. 42262, la Corporación adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.
En la primera de las sentencias aludidas se expresó: descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>.
(cursiva, negrilla y subrayas del texto) Ahora bien, no puede perderse de vista que, tal como lo afirmó el Tribunal y lo sostuvo la opositora Colpensiones, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 están revestidos de una naturaleza especial y tienen un fin específico, que al estudiar la constitucionalidad de la citada disposición fueron explicados por la Corte Constitucional de la siguiente manera, en la sentencia CC C- 601-2000: La Corte debe reiterar nuevamente en esta oportunidad su jurisprudencia, según la cual, los pensionados gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene como fundamento el trabajo (art. 25), pues son titulares de un derecho de rango constitucional (art. 53), a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente, según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado por este concepto debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria, pues ello es característica propia de un modelo económico signado por el crecimiento paulatino de los precios de los bienes y de los servicios.
Bajo esta perspectiva,, esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 20 el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales.
Ahora bien, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dispuso: "Artículo 141. Intereses de Mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago." Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. (Cursiva y subrayas de la Sala) De esa suerte, desde una perspectiva jurídica, los intereses de mora a que nos hemos venido refiriendo tienen por finalidad proteger la situación del pensionado y sus familias, bajo un esquema de protección social, propio del Sistema General de Seguridad Social en el cual se encuentran imbuidos, pues son expresión material y armonizan con los principios de que tratan los artículos 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.
Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo esa lógica, no cualquiera puede subrogarse directamente en los derechos que le corresponden al pensionado, pues, para hacerlo, se insiste, por tratarse de normas de orden público asociadas al derecho fundamental de la seguridad social con unos destinatarios específicos y calificados, se tienen que cumplir conforme a los requisitos que la ley establece, dentro del sistema que se ha creado para ello.
Para el caso de los empleadores, como ya se mencionó, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que accedan al retroactivo pensional y a los intereses moratorios, como devolución por los pagos que efectuaron al pensionado sin corresponderles, pero en asocio directo a la pensión, por ejemplo, en la figura de la compartibilidad, es decir, dentro de las reglas del propio sistema de seguridad social.
Pero, obviamente, no toda suma que se entrega a un pensionado para su subsistencia y la de su familia tiene relación o se acomoda a las reglas del sistema, pues éstas son de carácter obligatorio e indisponibles. En el asunto en estudio, el documento que con certeza habilitó a Fabricado SA para acceder directamente a las sumas que el ISS hoy Colpensiones le adeuda a González Arango, es la autorización que milita a f.° 84, que expresamente se refiere al giro de retroactividad por pensión de vejez, tal como se desprende de su tenor literal: Yo, RODRIGO GONZALEZ ARANGO, mayor de edad, vecino de Medellín, cédula conforme aparece al pie de mi firma, AUTORIZO a la Caja Seccional de (sic) Instituto del Seguro Social en Antioquia el giro de mi retroactividad por Pensión de Vejez a la Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 22 orden de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. NIT.
No. 890.900.308.4, Patronal No. 02042300065 Retroactividad que comprende desde el día en que llené todos los requisitos para que el Seguro Social me otorgue la Pensión de Vejez y la fecha en que efectivamente se haga el reconocimiento mencionado. (Negrilla del texto) En ese orden, examinado el mismo, no encuentra la Sala reproche al razonamiento del Tribunal, por cuanto no desconoció ni aplicó indebidamente el conjunto normativo acusado, pues, basta leerlo para advertir que la suma acordada recaía exclusivamente, como solo lo podía ser, sobre el retroactivo pensional, pues los demás derechos, entre ellos los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, amén de hacer parte del mentado acuerdo y por tanto ajenos a ese tipo de negocio jurídico, son propios a la condición de pensionado.
En coherencia con lo discurrido, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente Fabricato SA, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, por la Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 23 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proceso que instauró RODRIGO GONZÁLEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el cual intervino como tercero ad excludendum FABRICATO SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84915 SCLAJPT-10 V.00 25