CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL805-2020 Radicación n.° 83250 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a las sociedades DRUMMOND LTD., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. y la NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES Hernando Rafael Pacheco Miranda llamó a juicio a las sociedades Drummond Ltd., Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. y a la Nueva EPS, con el fin de que fuera Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 2 declarada la existencia de un contrato de trabajo con «el demandado», cuyos extremos temporales fueron el 24 de noviembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2010.
Pidió, como consecuencia, que «se condene al pago» de: la indemnización compensatoria derivada de las lesiones que sufrió por un accidente de trabajo, en la suma equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa por la suma de $14’300.000; la diferencia resultante de los salarios insolutos, por la suma de $25’800.000; las cesantías, que estima en $20’500.000; los intereses sobre éstas por valor de $3’225.000; primas legales de servicio, por $4’300.000; vacaciones en cuantía de $2’150.000; la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 65 del CST; los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que el 24 de noviembre de 2006, celebró con la Drummond Ltd., un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario fue pactado por hora trabajada dentro de la jornada ordinaria; que para 2006 era de $6.583.48; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de esa sociedad; que desempeñó las funciones de técnico mecánico I con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que laboraba horas extras diurnas y nocturnas al igual que dominicales y festivos.
Comentó que, el 3 de abril de 2009 ingresó a laborar, Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 3 portando su equipo de seguridad, pero dejó constancia que el mismo no había sido lavado; que mientras realizaba mantenimiento hidráulico a un aparato, le cayó un bloque de arena y barro «sobre la cabeza, brazo derecho y pierna izquierda», que lo dejó inconsciente y le causó dolor y laceraciones en las partes afectadas a pesar de que usaba guantes y gafas en ese momento; que fue ayudado por sus compañeros y llevado a la unidad médica 30 minutos más tarde y que, el suceso fue reportado a la «ARP» Colmena, la cual estableció como causa raíz del mismo, que: El camión no fue lavado antes de PM o reparación que se debía realizar.
El área de lavado estaba cerrado (sic) a desde la noche anterior, esperábamos que se hiciera el servicio de mantenimiento. Como pueden ver, se requería limpieza de piso adentro de la bahía, sacar el barro de la piscina y limpiar el primer compartimiento de separación. También había que reparar el piso al frente del área, pues tenía un hueco.
Informó que, a partir de esta fecha principió un proceso de valoraciones médicas y como secuelas, comenzó a sufrir de vértigo, problemas de oído, estrés grave, depresión mayor severa y problemas de cervicalgia, entre otros; que estos traumas fueron causados por esguince cervical, según estudios médicos, patologías que fueron ocasionadas por ese albur, impidiéndole cumplir la carga laboral del empleador; que por las constantes citas médicas, en especial en la ciudad de Valledupar, se trasladó a Barranquilla; que el 9 de diciembre de 2009, mediante derecho de petición, requirió saber la razón por la cual a esa fecha no se le había realizado la valoración médico legal para establecer la pérdida de capacidad laboral, a lo que Colmena S. A. le respondió que Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 4 «el empleado no lo había solicitado».
Por lo anterior, debió acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la misma inquietud, pero ésta le respondió que la ARL debía allegar el análisis del puesto de trabajo: que por esta razón interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida en su favor, pero a pesar de que se le dieron 48 horas para cumplir la ARL lo hizo 15 meses después; que en represalia, la Drummond inició persecución laboral en su contra y el 23 de agosto de 2010, fue citado a descargos por ausencias injustificadas; que pidió que la diligencia se hiciera en Ciénaga Magdalena, por dificultades de salud, pero la empresa no tuvo en cuenta esa petición y lo desvinculó el 7 de septiembre de ese mismo año. Relató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su enfermedad tuvo origen profesional, pero como no estableció el porcentaje de PCL, debió acudir a otra acción de tutela que también resultó exitosa y, en virtud de la orden dada, fijó el 12.50 %.
Finalmente dijo, que la empleadora le debe salarios de los últimos seis meses anteriores al despido y las prestaciones sociales derivadas (f.° 2 a 12, cuaderno 1). Al dar respuesta, la empresa Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones, a excepción de la existencia del contrato de trabajo, que expresamente reconoció. Respecto de los hechos, admitió lo relacionado con dicho acuerdo de voluntades, sus extremos, el cargo, salario, la jornada de trabajo y que laboraba los domingos; asimismo, el accidente Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo sufrido y el reporte a Colmena S. A., la acción de tutela, el resultado de la misma y la desvinculación, pero de esta dijo que fue con justa causa, la mora de la ARL en hacer el estudio en su puesto de trabajo.
De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 424 a 433, ibidem). La Nueva EPS negó todas las peticiones. Aceptó los fundamentos facticos relacionados con la acción de tutela y su enteramiento en forma legal y dijo no constarle los restantes.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 604 a 615, cuaderno 2). La ARL Colmena, por su parte, también repelió las exigencias y asintió haber reportado el accidente, las valoraciones médicas, el derecho de petición que el actor le cursó, la acción de tutela entablada por éste, su resultado y cumplimiento y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De los otros, aseguró que no le constaban, no eran ciertos o no eran razones de hecho. Propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, inexistencia del deber de indemnizar, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y, ausencia de culpa patronal (f.° 638 a 654, ibidem). Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 (f.° 865, 866 y 867 CD, ibidem) resolvió: 1. Declarar que entre el señor HERNANDO PACHECO MIRANDA y la empresa DRUMMOND LTD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 07 de septiembre de 2010.
2. DECLARARSE PROBADA las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por DRUMMOND LTD respecto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante.
3. DECLARARSE PROBADA las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva invocadas por la NUEVA EPS.
4. DECLARARSE PROBADA las excepciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo, inexistencia de la obligación de indemnizar, pago de las obligaciones a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, presentadas por COLMENA ARL. 5. ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda. 6. Costas a cargo de la parte vencida. 7.
FÍJESE como agencias en derecho a suma de $644.350.oo […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia fechada el 26 de junio de 2018 (f.° 898 y 898A CD, ibidem), dispuso: 1. Revocar parcialmente el numeral 7º de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el entendido que la fijación de agencias en derecho en primera instancia deberá efectuarse por auto separado, de acuerdo a lo [que] establece el artículo 366 C.G.P. 2.
Confirmar la sentencia en todo lo demás, por las motivaciones expuestas. 3. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. […] Estableció en primer lugar, como fundamentos legales para decidir, los artículos 167 del Código General del Proceso, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, como apoyo jurisprudencial, las sentencias CC C-072-1994 de la Corte Constitucional y la del «23 de mayo de 2001» de esta Sala que, aunque no cita más datos que esa fecha, entiende la Corporación que se refiere a la CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350.
Como hecho indiscutido, señaló que Hernando Rafael Pacheco Miranda trabajó con la empresa Drummond Ltd., el cual fue aceptado por ésta y se demostró además con las pruebas documentales adosadas al expediente. Que, en ese orden, le atañía establecer: i) si se dio la prescripción de la acción, de reclamar por la culpa patronal que se le endilga a la sociedad encartada y, ii) si en la terminación del contrato del demandante medió una justa causa.
Para el efecto, comentó que Pacheco Miranda sufrió un accidente de trabajo el 3 de abril de 2009, como lo enseña el reporte efectuado por la ARL Colmena, la investigación del mismo y la aceptación del suceso por parte de la Drummond. Fijado lo anterior, asumió el estudio de estos dos temas, en su orden: Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Dijo que, a partir de cuando se produjo el accidente, empezaba a correr el termino de prescripción, ya que en ese momento se hizo exigible.
Invocó la sentencia antes mencionada y de la misma transcribió algunos apartes, relacionados con que, en materia laboral, el plazo máximo para iniciar las acciones resarcitorias de los derechos generados por la relación laboral, fue establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tres años. Agregó, que la acción reclamada, tiene su origen en el art. 216 del CST y, por ende, que la prescripción es trienal de acuerdo con la norma antes referida; que la Corte Constitucional, en fallo CC C-072-1994, por el que declaró exequible el artículo 488 en comento, comparó el plazo prescriptivo estatuido en el Código Civil frente al del procedimiento laboral y reprodujo algunos apartes.
Así, halló ajustada la decisión del a quo, en cuanto declaró probada tal excepción, pues entendió que no era dable remitirse a la normatividad civil con el fin de contabilizar el término prescriptivo como lo expuso esta sala en la decisión CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453 la cual transcribió parcialmente. ii) Decantado lo anterior, entró estudiar el tema de la indemnización por despido injusto y comenzó por recordar que es deber del interesado, probar el hecho o acto jurídico de donde emana su derecho o de donde nace la excepción; que el objeto del medio de convicción, es lograr la convicción del juez sobre lo que alega, en los términos del art. 167 del Código General del Proceso y, de conformidad con los Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, «a las partes del proceso les corresponde aportar al proceso todos los elementos probatorios que permitan al juez adquirir una convicción tal que permita tomar una decisión acorde a la existencia o inexistencia de los hechos».
Examinó la carta de terminación del contrato de trabajo que la entregó la Drummond Ltd. al demandante y de ella transcribió seis numerales contentivos de las causales invocadas para esa decisión, de la que, el primero indicó: 1.- Durante el presente año usted, no se presentó a trabajar los días: 17, 18, 19, 25, 27, 28 y 29 de abril, 5, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 30 de junio; 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30, 31 de julio; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de agosto.
Hasta la fecha usted no ha presentado ningún soporte que justifique dichas ausencias y adicionalmente, usted no notificó a la empresa, ni a través de su supervisor, ni a través del Departamento de Recursos Humanos, que era su intención de ausentarse del trabajo los días en cuestión. Destacó que, el fundamento principal del finiquito contractual fue la ausencia injustificada a laborar después del 17 de abril de 2010; que, si bien el accionante alegó como causa justificativa su estado de salud, la prueba documental arrimada al proceso ilustró las incapacidades recibidas por el interesado, no logra desvirtuar lo dicho en esa carta, lo cual mencionó el ad quem en los siguientes términos: De acuerdo a los documentos allegados al plenario encontramos que el señor Hernando Rafael Pacheco Miranda fue incapacitado en los siguientes períodos: fecha inicial 6 de abril del 2009, fecha final de incapacidad 10 de abril del 2009 número de días de incapacidad 5 folio 38; fecha inicial de incapacidad 11 de abril del 2009, fecha final de incapacidad 14 de abril del 2009, número de días de incapacidad 4, folios 49, 60, 246; fecha inicial Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 10 de incapacidad 25 de abril del 2009, fecha final de incapacidad 26 de abril del 2009, días de incapacidad 2, folios 64 68; fecha inicial de incapacidad 12 de mayo de 2009, fecha final de incapacidad 13 de mayo de 2009, número de días de incapacidad 2, folio 67; fecha inicial de incapacidad 3 de noviembre de 2009, fecha final de incapacidad 22 de noviembre de 2009, número de días de incapacidad 20, folio 87; fecha inicial de incapacidad 25 de noviembre de 2009, fecha final de incapacidad 14 de diciembre de 2009, número de días de incapacidad 20, folio 92; fecha inicial de incapacidad 17 de marzo de 2010, fecha final de incapacidad 15 de abril de 2010, número de días de incapacidad 30, folio 109.
Evidenció con lo dicho, que la última de las incapacidades del actor se dio del 17 de marzo al 15 de abril de 2010 y no existieron registros de incapacidades posteriores a esta última fecha; con ello, encontró abatida la razón de que el ausentismo obedeciera a una afectación de su salud, con fuerza para impedirle asistir al trabajo. Tampoco aceptó su dicho en cuanto que se desplazó a su centro de labores, pero el empleador le negó el ingreso; que, por el contrario, la empresa aportó pruebas de las ausencias, mientras que el declarante Amir Fragoso Castilla, presentado por el mismo actor, no dijo nada sobre ese aspecto.
Se refirió al testimonio de Diana Esther Arrieta García, consultora de recursos humanos de la Drummond que manejaba el tema de ausentismos, quien informó que, sin mediar justificación alguna, Hernando Rafael Pacheco Miranda, no se presentó al sitio de trabajo, lo cual generó reporte que posteriormente originó el llamado a descargos, diligencia a la que tampoco se presentó. Así, concluyó que fue demostrada plenamente la justa causa del despido.
Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala (f.° 7 y 7 vto., cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que […], actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera […], proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de HERNANDO PACHECO MIRANDA, contra […] DRUMMOND LTD. y otros, en su lugar se condene […]al pago de indemnización compensatoria derivada de las lesiones ocurridas con ocasión al accidente de trabajo por la suma de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; […]indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa, […], por la suma de Catorce Millones Trescientos mil pesos ($14.300.000); se condene el pago de diferencia resultante de los salarios insolutos por la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Mil pesos ($25.800.000); […] cesantías, las cuales estimo en Veinte Millones Quinientos Mil Pesos ($20.500.000); […] intereses de cesantías, las cuales estimo en la suma de Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Pesos (3.225.000); […], primas de servicio legales por la suma de Cuatro Millones Trescientos Mil Pesos ($4.300.000); […], vacaciones legales por la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($2.150.000) […], indemnización a título de sanción por el no pago oportuno de salario y de prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST; y provea para las costas en las instancias.
(Las negrillas son del texto original) Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala) Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, magistrado ponente CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, radicado No 39.632 del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Precisa que no hay controversia en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de noviembre de 2006; que el actor sufrió un accidente laboral el 3 de abril de 2009 y que la Drummond Ltd. terminó el contrato de trabajo el 7 de septiembre de 2010. Menciona, que el Tribunal se equivocó al interpretar de manera errónea el artículo 151 del CPTSS en cuanto a la prescripción de la acción para la indemnización plena de perjuicios, porque consideró que se contabiliza desde la ocurrencia del accidente.
Recuerda que, en jurisprudencia de la Corte, la prescripción de las acciones que emanan de contratos de trabajo se regulan por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST respecto de la culpa patronal, se tiene en cuenta a partir de las secuelas del accidente de trabajo. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39632 y dice que el Juez colegiado erró al no haber Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicado el precedente referido, lo cual hizo que la pretensión de indemnización se tuviera por prescrita, teniendo en cuenta la fecha del accidente laboral y no aquella en que se determinaron las consecuencias, lo cual ocurre después de un tratamiento y calificación de la perdida de la capacidad laboral.
Así que, puntualizó, dicha indemnización de perjuicios era imposible determinarla inmediatamente al momento del suceso generador (f.° 7 vto. a 11, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Dice que: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala).
Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona, que el Tribunal se rebeló en aplicar las normas denunciadas como violadas, pues empleó la prescripción para la culpa patronal, sin ocuparse de esa figura respecto de los demás derechos que se están reclamando.
Seguidamente dice: El A quem aplicó las normas sobre prescripción de derechos laborales en relación con las pretensiones de la sentencia no abordo los temas de la condena al pago de Indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa, debidamente Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 14 comprobada por la suma de Catorce millones Trescientos mil pesos ($14.300.000): Se condene el pago de la diferencia resultante de los salarios Insolutos por la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Mil pesos ($ 25.800.000 Se condenó el pago de cesantías las cuales estimo en Veinte millones Quinientos Mil pesos (20.500.000);
Se condena pago de Intereses de cesantías, los cuales estimo en la suma de Tres Millones Doscientos Veinticinco mil pesos ($3.225.000): Se condene al pago de las primas de servicio legales por la suma de Cuatro Millones Trescientos MI Pesos ($4.300.000); Se condene al pago de vacaciones legales por la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta mil pesos ($2.150.000);
Se condene al pago de Indemnización a título de sanción por el no pago oportuno de salario y de prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST. Refiere, que si el Juez de segunda instancia, le hubiera dado aplicación a la norma enunciada, no habría encontrado prescritos los derechos reclamados y tendría que verificar el cómputo del termino trienal para verificar la prescripción; que, por tanto, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia se destruye y se hace necesario el control de legalidad (f.° 11 y 11 vto. ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala) Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.
Como en el anterior cargo, menciona que el Tribunal omitió aplicar las normas violadas y que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones de la Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda; que se limitó a confirmar la del a quo, que accedió a la prescripción, sin referirse a las demás pretensiones. Vuelve a reproducir las pretensiones de la demanda, como lo hizo en el cargo segundo y refiere que el fallador de segundo grado no las tuvo en cuenta, como tampoco las normas que son aplicables al caso en concreto; que no se preocupó de guardar congruencia con lo referido en el escrito inicial presentado ante el juzgado, pues no se refirió a la culpa patronal, para poder abordar el tema de la prescripción (f.° 12 a 13, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, […] al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala). Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 167 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; artículo 57, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1604 y 1757 del Código Civil;
Artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Narra, que dicho juzgador nunca abordó el tema de la culpa patronal, ya que declaró la excepción de prescripción probada, sin tener en cuenta si la norma aplicada abarca dicho tema. Cita la decisión CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, según la cual, exige acreditar la ocurrencia del siniestro por causa del accidente de trabajo o enfermedad Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 16 profesional y también la concurrencia de culpa suficientemente comprobada.
Menciona, que el empleador no fue diligente en la revisión y mantenimiento con los deberes de protección y seguridad para con sus trabajadores, lo cual se tiene como prueba de su culpa en el accidente de trabajo, que lo lleva a responder totalmente por los perjuicios causados. Hace alusión al artículo 216 del CST, en el cual se encuentra plasmado que, abstenerse de tener los cuidados necesarios en el lugar de trabajo, constituye una conducta culposa.
Asegura, que el trabajador está en la obligación de cumplir las órdenes dadas por su empleador y observar las instrucciones preventivas de accidentes, pero esto no lo excluye de responsabilidad, ya que debe velar por la seguridad y salud de sus trabajadores y se apoya en el fallo CSJ SL, 17 feb. 1994, rad. 6216, donde la Corte menciona que la obligación de los empleadores se incrementa cuando sus empleados deben utilizar elementos de peligro.
Refiere, que «el daño como elemento estructural de la responsabilidad, se afinca en presencia de una situación real, concreta y cierta al momento del suceso nefasto», ante cuya evidencia, según lo expresado por la Sala de casación Civil, en providencia CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, la existencia de los afectados o sus bienes, es «un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad o con su esfera espiritual o afectiva».
Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, hace alusión a las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, sobre la división de perjuicios morales en objetivados y subjetivados, que define enseguida y la CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 30621, en la que se dijo que el daño causado moralmente impide que la persona pueda disfrutar de su vida con normalidad.
Para finalizar, indica que se debe tener en cuenta el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que: «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observara los criterios técnicos actuariales» (f.° 13 vto. a 15 vto., ibidem).
X. CARGO QUINTO Esta formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala). Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía Indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 57, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 1604 y 1757 del Código Civil;
Artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la violación de la ley sustantiva se produjo Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 18 como consecuencia de los siguientes errores de hecho: «Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que se encontraba prescrito el derecho al pago de indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa, debidamente comprobada» por la sumas de dinero contenidas en las peticiones iniciales, repetidas en el alcance de la impugnación, así como en los cargos segundo y tercero y, «No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que no se encontraba prescrito el derecho al pago de indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa, debidamente comprobada», con referencia a los mismos conceptos.
Errores, a los que según afirma, se llegó por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Escrito de demanda presentada por el actor. 2. Escrito de contestación de demanda realizada por DRUMMOND LTD. 3. Copia de contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa y mi representado de fecha 24 de noviembre de 2006. 4.
Copia documento de fecha 03 de abril de 2009 donde mi representado dejó constancia que el Equipo no había sido lavado. 5. Copia de accidente reportado a la ARL COLMENA, radicado bajo el número 2152687 (consta de dieciséis folios). 6. Copia de historia clínica, epicrisis y formulas de la Clínica Valledupar Ltda. (consta de treinta y cinco folios). 7.
Copia de sendas valoraciones médicas realizadas en las ciudades de Barranquilla, Santa marta y Bogotá, en especial, por otorrinolaringología (consta de cincuenta y dos filos). 8. Copia de petición de fecha 09 de diciembre de 2009, donde se solicitaba, por qué hasta la fecha, no había realizado valoración Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 19 médico correspondiente donde se estableciera porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (consta de tres folios). 9.
Copia respuesta de fecha 19 de enero de 2010, dada por Colmena ARP (consta de tres folios). 10. Documento de fecha 18 de febrero de 2010 de solicitud de viáticos (consta de un folio). 11. Copia valoraciones por problema de oído realizadas en la ciudad de Valledupar, Santa Marta, Barranquilla y Bogotá (consta de cinco folios). 12. Copia de documento de envío de carpeta a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (consta de tres folios). 13.
Copia dictamen expedido por COLMENA ARP de fecha 02 de enero de 2010. 14. Copia de escrito de fecha 10 de abril de 2010 donde se presentan unas reclamaciones por inconformidad. 15. Copia documentos de la acción de tutela contra Colmena ARP, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, radicado 0404-2010, quien a su vez, ordenó vincular a la DRUMMOND. 16.
Copia del fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Municipal de Barranquilla donde ordenó tutelar los derechos constitucionales fundamentales de mi representado. 17. Copia del análisis del puesto de trabajo de la ARP donde cumplió el fallo de tutela de día 19 de junio de 2010, quince meses después del accidente. 18. Copia de petición de fecha 04 de agosto de 2010, pidiendo copias de las actas del comité paritario de salud ocupacional desde seis, meses antes del accidente y seis meses después 19.
Copia de documento de fecha 23 de agosto de 2010, mi representado es citado por la empresa para que rindiera descargo por unas "ausencias injustificadas diligencia que programo para el día 31 de agosto de 2010. 20. Copia de solicitud de la empresa DRUMMOND LTDA., Se realizará la diligencia en el municipio de Ciénaga- Magdalena donde existen oficinas administrativas del demandado, pues el viaje hasta Valledupar le ocasionaba afectación en su salud, en especial, por la cervicalgia, 21.
Copia de carta de terminación unilateral de contrato de Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo. 22. Copia dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 20 de febrero de 2012. 23. Copia del fallo de tutela proferido por parte del Juzgado Diecinueve Civil municipal Barranquilla. 24. Copia del dictamen de fecha 05 de julio de 2007 (sic). 25.
Acta individual de reparto de la demanda presentada por el actor en la oficina judicial de Barranquilla. 26. Testimonio del señor AMIR FRAGOZO CASTILLA. 27. Interrogatorio de parte al representante legal de la Empresa DRUMMOND LTDA. En la demostración del cargo aduce, que si el Tribunal hubiera revisado las pruebas aportadas, habría determinado que, entre la fecha en que fue despedido y la de presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años y por ello no estaba prescrito el derecho al pago de la indemnización ordinaria, de las partidas y valores sobre los que nuevamente redunda, respecto de las pretensiones de la demanda, porque no verificó el escrito que la contiene, la carta de terminación del contrato y la hoja de reparto; que tampoco contrastó los documentos aportados con el reporte del accidente de trabajo y la historia clínica, en los cuales se demuestra el mal estado del equipo con el que realizaba su labor y la falta de mantenimiento del mismo, que estaba a cargo del empleador.
Asegura, que los errores del Tribunal, lo llevaron a omitir la aplicación de las normas que gobiernan el caso artículo 57 y 348 CST; artículo 1604 y 1757 CC; artículo 49 Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Luego de lo dicho, concluyó: Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 21 Si el a quem hubiera apreciado las pruebas denunciadas, no hubiera deci[di]do únicamente lo referente a la prescripción de la culpa patronal, sino que además hubiera verificado, además de la existencia de la relación laboral, el estado de salud del actor por la ocurrencia del accidente de trabajo; las secuelas del accidente de trabajo; los perjuicios; y la injusticia del empleador en terminar una relación laboral en tal circunstancia (f.° 15 vto. a 19 vto., ibidem).
XI. RÉPLICA Alega en primer lugar, la existencia de «insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo» del mismo y describe los que, en su sentir, fueron evidentes. En segundo término, manifestó que, «si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de las mayúsculas fallas de técnica que presenta la demanda de casación, ésta igualmente fracasaría, pero por motivos diferentes a los del Tribunal» y al respecto expuso: Manifiesta que, el contrato de trabajo que hubo entre demandante y demandada, finalizó el 7 de septiembre de 2010, mientras que «en el dictamen 14599 del 5 de julio de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se determinó que la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor fue del 4 de octubre de 2011».
Para rematar, declaró que, según lo anterior, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario que se examina, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).
En tal sentido, razón le asiste a la sociedad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 23 censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i).- Inapropiada formulación de la proposición jurídica.
En los cargos primero a cuarto, se citan como violadas normas procesales, sin acudir a la violación medio para explicar el camino por la cual se llegó a la vulneración de las disposiciones sustanciales, siendo necesario hacerlo. Es así que, en el primero, se cita la interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera integral; en el segundo, la infracción directa de las normas 151 del CPTSS y 488 del CST; también por este submotivo, el 281 del Código General del Proceso en el tercero y el 167 ib., en el cuarto. Entonces, obvió la censura el deber de indicar claramente cómo la violación de la ley adjetiva condujo al quebramiento de la sustancial.
Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018, la Sala recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 24 que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Y desde antes, en la CSJ SL5598-2019, dijo: En la proposición jurídica, el recurrente incluye, principalmente, la violación de normas de procedimiento laboral y civil, y en especial, a lo largo del cargo, alude a la falta de aplicación del artículo 56 del CPTSS, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos, claro, que se realice a través de la violación de medio.
En ese orden, se desconoció que, tal como se memoró en providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186 y se reiteró en la CSJ SL1920-2019, «el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional», lo que no resulta posible ante el asomo del yerro resaltado. Siguiendo en el mismo dislate sobre el enunciado normativo, en el cargo tercero no se invoca ningún canon de carácter sustancial como vulnerado, pues como puede verse, allí el recurrente enuncia la infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso, que señala el deber del fallador de estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y en las demás oportunidades establecidas en esa codificación. Esta disposición es de carácter procesal y en tales condiciones no podía integrar de manera exclusiva la proposición jurídica, como aquí se hizo.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 25 […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Finalmente, se alega la infracción directa de normas que sí tuvo en cuenta el fallador colegiado, en los dos primeros embates. En ellos, cita la censura como infringidos, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 216 y 488 del Código Sustantivo, pero no tiene en cuenta que con estas disposiciones fue que comenzó el juzgador colegiado sus consideraciones, al fijarlas como fundamentos jurídicos de la decisión y dejar claro desde el principio, que el 216 ib.
Regula la acción reclamada, según se oye en la audiencia de fallo. Luego no incurrió el Tribunal en ese error jurídico que se le endilga. ii) Indebida presentación de las modalidades de vulneración legal. Al señalar el recurrente, en el primer ataque, la Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 26 interpretación errónea de los artículos los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo no procedió como era debido para quebrar el fallo, pues omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que condujera a demostrar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad al respecto, tal como la Corte ya lo dijo, en providencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Así se recordó en proveído CSJ SL1678-2019: En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto.
A cambio de la anterior exigencia, menciona que la vulneración de reglas sustantivas se dio por «falta de aplicación» del precedente jurisprudencial contenido en el Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 27 fallo CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39632, siendo que, de una parte, tales pronunciamientos judiciales no son normas sustanciales de alcance nacional, «que para los propósitos del recurso son aquellos que consagran los derechos laborales que se pretenden» (CSJ SL3959-2019), en este caso la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo; de la otra, la «falta de aplicación» es una modalidad de censura que no existe en la casación laboral, razón por la cual se ha dicho que, ante su ocurrencia, debe interpretarse como infracción directa.
Esta modalidad, también fue invocada con desacierto, en el cargo quinto, porque en primer lugar como se acaba de mencionar, no debió alegarse en la forma equívoca de falta de aplicación, sino que, además, se hizo en la única acusación presentada por vía indirecta, en la que, por sabido se tiene, no es propio ese submotivo de censura. Así lo recordó la Sala en decisión CSJ SL2343-2020. iii) Se citan disposiciones que no gobiernan el derecho reclamado.
Lo cual ocurre en los cargos cuarto y quinto, en los que se insertan como normas violadas: el artículo 1604 del Código Civil que, en el capítulo de efectos de las obligaciones civiles establece las obligaciones del deudor; 1757 de la misma codificación, que regula la carga de la prueba en estas obligaciones, reglas civiles no hacen «conexión con disposiciones sustantivas de derecho del trabajo» (CSJ SL3115-2019) y, 49 del Decreto 1295 de 1994, que trataba Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 28 el tema de la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales.
Ninguna de estas disposiciones trata el tema de debate, cual es la indemnización por responsabilidad del empleador en accidente de trabajo. Así las cosas, no pudo incurrir el fallador en el error del que se le acusa. iv) No se cumplen las obligaciones exigidas cuando del error de hecho se trata. El quinto cargo, único dirigido por la vía indirecta, está formulado indebidamente, dado que, si bien es cierto, se citan errores de hecho derivados de indebida apreciación de la extensa lista de pruebas relacionadas en la acusación, también lo es que no se indica en qué consistieron, cuáles son los fundamentos que dichos medios enseñan y que el ad quem no observó o, equivocó su entendimiento, qué demuestran, esos elementos y cuál hubiera sido la decisión en el evento de que, a juicio de la censura, se hubiera dado una eficiente valoración de las mismas.
El inconforme se limita a citar algunos de los elementos de convicción que componen la lista, pero sin concatenarlas con los desaciertos que le achaca a la decisión y desciende vertiginosamente a la conclusión de que «si las hubiera apreciado», habría adquirido certeza sobre lo alegado en la demanda. Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 29 Desconoció entonces, que cuando se pretenden derruir los soportes de hecho sobre los cuales se encuentra sustentada la providencia recurrida, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar los instrumentos de convencimiento calificados, recaudados en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de una equivocación protuberante y manifiesta e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y en que hubiera incidido sobre la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). v) La demanda que sustenta el recurso extraordinario es un alegato de instancia. Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 30 Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Todo lo anteriormente expuesto, demuestra la ausencia de técnica en la formulación del ataque, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 31 dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA instauró contra las sociedades DRUMMOND LTD., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. y la NUEVA EPS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.