Micelio
SL805-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69654 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL805-2019 Radicación n.° 69654 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión de Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez con un monto del 75 % del IBL, a partir del 29 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993; que se ordenara el pago de retroactivo a que hubiere lugar causado desde la fecha de estructuración de la invalidez; indexación; lo ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó 124,83 semanas a la administradora de pensiones, desde el 10 de noviembre de 2003; que a partir del 28 de julio de 2006, comenzó a laborar para ADECO COLOMBIA y con posterioridad, desde el 6 de agosto del mismo año, fue enviada a trabajar en CASAJAN, devengando un salario mínimo; que el 1° de septiembre de 2006, estando en horario laboral, tuvo que ser remitida a urgencias, a la Clínica Los Comuneros, donde se le informó que padecía una enfermedad llamada « polineuropatía» de miembros inferiores, impidiéndole estar de pie, siendo medicada y finalmente incapacitada por treinta días, el 29 de septiembre de 2006, luego de lo cual, el 1° de noviembre del mismo año, fue diagnosticada con « lupus eritematoso sistémico, polineuropatía mixta», que conllevó un grado de invalidez del 75.20 %; que los primeros seis meses de incapacidad fueron cancelados por el ISS, esto es, del 20 de septiembre de 2006 al 27 de marzo de 2007 y de ahí en adelante ADECO COLOMBIA se hizo cargo de la prestación del 28 de marzo de 2007 al 22 de febrero de 2009.

Informó, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez, con fundamento en que para la fecha de estructuración del estado de invalidez no se encontraba afiliada, reconoció, sin embargo, que ella contaba con un 75.20 % de grado de invalidez; que presentó recurso de apelación contra la Resolución n.° 2008-14507; que la demandada, el 23 de 2008 (sic), resolvió de manera negativa, con sustento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues su inscripción se registró el 23 de noviembre de 2003 (f.° 1 al 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que si bien la afiliada contaba con una incapacidad laboral superior al 50 %, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 no es posible reclamar el derecho, por exigir la norma un mínimo de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, requisito que para el caso no se cumple, además de no estar afiliada a la referida calenda, por cuanto la solicitud de vinculación se dio a partir del 10 de noviembre de 2003.

Así mismo, que el dictamen emitido por su comisión médico laboral le fue notificado de manera personal a la demandante, el 29 de noviembre de 2007, se le informó que contaba con cinco días para ejercer los recursos del caso, sin que hubiere realizado impugnación alguna, quedando en firme la data de estructuración de la invalidez, es decir, el 27 de mayo de 2002.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 238 a 248 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 299 a 306 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ tiene derecho a que la demandada, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., le reconozca y pague una pensión de invalidez, desde el día cinco (5) de octubre de 2006, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar el retroactivo pensional causado y no pagado a la señora MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ desde el 5 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la obligación. Suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en el proceso de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Fíjense como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Primera Dual de Decisión de Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de abril de 2014 (f.° 332 a 344 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuenta con mayor valor probatorio el dictamen expedido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que arroja como fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2006 (f.° 279 a 283 del cuaderno principal), como lo estableció la primera instancia, o el rendido por la Comisión Médica Laboral que fijó como data el 27 de mayo de 2007 (f.° 113 a 230 del cuaderno principal), como lo estima la alzada.

Para resolver, valiéndosele de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 39 original de la misma normativa y 3° del Decreto 917 de 1999, analizó el acervo probatorio, dando por probado: que la accionante cotizó 124,83 semanas a la demandada, a partir del 10 de noviembre de 2003, cuando fue afiliada por ADECO COLOMBIA, que la envió a laborar con CAJASAN, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que como consecuencia de su enfermedad, la incapacidad por los primeros seis meses fue cancelada por el ISS, esto es, del 29 de septiembre de 2006 al 27 de marzo de 2007 y ADECO COLOMBIA reconoció la restante, del 28 de marzo de 2007 al 22 de febrero de 2009; que la patología de MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ denominada « lupus eritematoso sistémico, polineuropatía mixta adquirida», según los dictámenes médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le significó una pérdida de capacidad laboral del 70.20 %.

Luego de analizar la naturaleza de la pensión de invalidez, concluyó que conforme al sistema de seguridad social, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % debe ser estudiada y dictaminada por el órgano seccional o, en su defecto, el máximo órgano de cierre encargado de determinarlo, como es la Junta Regional de Calificación de Invalidez o, en su defecto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aprobados por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo para tal efecto.

Expresó: Es menester, explicar que si bien La Comisión Médica laboral de está autorizada para proferir dictámenes por pérdida de capacidad laboral, ya que son válidos ante la ley y ante el Ministerio de la Protección Social, al igual que como son todos esos centros creados y certificados por las A.R.P., no debe olvidarse que el único órgano autorizado por el Ministerio de la Protección Social para pronunciar dictámenes por pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de esas contingencias de manera definitiva, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez organismos del sistema de seguridad social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, o como ya habíamos mencionado las Juntas Nacionales de Calificación de Invalidez, ya que son los únicos órganos interdisciplinarios que son el máximo órgano de cierre respecto a este tema y, su pronunciamiento, será requisito sine qua nom (ad sustantiam actus), como única prueba idónea y permitida para estructurar la fecha de origen de la invalidez y la pérdida de capacidad laboral; debido a lo anterior, el juzgador de primera instancia basa gran parte de su providencia en el dictamen expedido por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Santander, ya que, al señalar la fecha de estructuración de la invalidez y la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez, está estructurando y soportando uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha pensión. Por lo anterior, consideró ajustado a derecho que la primera instancia le haya dado pleno valor probatorio al dictamen proferido por la Junta Regional de Santander, por el hecho de haber sido expedido conforme a la ley y no ser impugnado por quien lo solicitó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer grado y en su lugar lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cual no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 1149 de 2007 y se infringieron en forma directa los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, 174 y 177 del Código de procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló como errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lozano López no había aportado al menos 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha declarada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como la del inicio de la minusvalía. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año anterior al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, la demandante Lozano no contabilizaba 26 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones. 3- Dar por comprobado, sin estarlo que Protección S. A. podía ser condenada a pagar la prestación solicitada. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Mónika Liliana Lozano López no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión impetrada, obviamente no estaba legitimada para que ésta le fuera concedida.

Lo anterior, con fundamento en la falta de apreciación del historial de aportes de MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ en PROTECCIÓN S. A. (f.° 98 a 107 del cuaderno principal). Luego de transcribir el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, alega que la demandante, pese a cumplir con el requisito de la pérdida de la capacidad laboral, no cumple el relativo a las cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración declarada por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, entre el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2006, como aduce se desprende de la historia laboral (f.° 98 a 107 del cuaderno principal), de la cual se establece que la accionante contaba con tan solo 26.28 semanas.

En el mismo sentido, cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 de esta Sala, para analizar que si de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se trata, la demandante tampoco tiende derecho al no tener en cuenta el Tribunal que si bien a la calenda de estructuración de la invalidez contaba con 26 semanas de cotización al sistema, de acuerdo al literal a) del artículo 39 de Ley 100 de 1993, en su versión original, no contaba con las mismas 26 semanas en el dentro del año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, siendo que la regla jurisprudencial indica que, […] dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial 45.415 (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674).

VII. CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia por la vía de derecho, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Aduce, que el ad quem pasó por alto la obligación legal de PROTECCIÓN S. A. de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación, conforme a lo estatuido en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 indica que las entidades pagadoras de las pensiones, deberán efectuar los descuentos por concepto de dichas cotizaciones y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Por lo anterior, resalta que el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atados a los descuentos por salud, por lo que es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS en la que estuviere afiliado el beneficiario de la prestación, situación que no aconteció el presente caso, pues no fue ordenado por el Tribunal, incurriendo así en la infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ tuvo una pérdida de capacidad del 70.20 %; ii) que el estado de invalidez se estructuró el 11 de septiembre de 2006, conforme al dictamen expedido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 279 a 283 del cuaderno principal); iii) que para dicha data era cotizante activa al sistema; iv) que tenía derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, por no tener en cuenta que la demandante, pese a cumplir con el requisito de la pérdida de la capacidad laboral, no cumplía con lo relativo a las cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y si de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se trata, tampoco tenía derecho al reconocimiento de la prestación al no haber cotizado 26 semanas de dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, de acuerdo al literal a) del artículo 39 de Ley 100 de 1993 en su versión original, y ni la misma densidad de semanas dentro del año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir la procedencia de la pensión de invalidez de la demandante, sin tener en cuenta la densidad de semanas cotizadas conforme a la historia laboral obrante a folios 98 a 107 del cuaderno principal, acusada por la censura, pese a que, como premisa normativa advirtió que la prestación se encontraba regida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en versión original.

No si antes advertir que a pesar de que en la proposición jurídica del cargo el recurrente no indica la vía de violación por la que acusa la sentencia del ad quem por la aplicación indebida de las normas denunciadas, la Sala entiende que acude a la vía indirecta, toda vez que hace mención de los errores de hecho en que considera incurrió el Tribunal e individualiza debidamente la prueba que considera dio origen al error de apreciación probatoria en que incurrió el mismo, lo cual argumenta en la demostración del cargo.

De tal manera, conforme a la senda por la que está orientado el ataque, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta, características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entra a estudiar el historial de cotizaciones de la demandante (f.° 98 a 107 del cuaderno principal), como única prueba acusada por la censura en el cargo. Es doctrina pacífica de la Corte, que más adelante se detallará con mayor rigor, que la norma que regula le pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración de la misma, por lo que en el caso que ocupa la atención, dado que la data corresponde al 11 de septiembre de 2006, al caso se aplica el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.

En forma eventual, en desarrollo de la condición más beneficiosa, se puede aplicar el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que para el caso de los que se encuentren cotizando al sistema al momento del cambio normativo, como es la situación de la demandante, debe demostrar que tenía 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes del 26 de diciembre de 2003 e igualmente 26 semanas aportadas en cualquier tiempo antes de la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL2358-2017).

Lo anterior conlleva a analizar la historia laboral de MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ para determinar si cumple con la densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003 o del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en razón a que la estructuración de la invalidez se produjo el 11 de septiembre de 2006. 1.

Requisitos de pensión de invalidez a la luz de la Ley 860 de 2003 Como se dijo, partiendo de que la regla general es que la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50 % o más, la disposición aplicable al caso bajo estudio es la Ley 860 de 2003, y con base en los soportes existentes se evidencia que la demandante efectivamente no verificó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la misma, esto es, entre el 11 de septiembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2006, requisito exigido en su artículo 1°, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto solamente se efectuaron, 154 días de aportes equivalentes a 26,28 semanas de cotización. Periodo cotizado Número de días Folio Mes Año Noviembre 2003 21 99 Diciembre 2003 30 99 Enero 2006 29 98 Febrero 2006 30 98 Marzo 2006 30 98 Julio 2006 3 98 Agosto 2006 30 98 Septiembre 2006 11 98 TOTAL 184 2.

Aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. La línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. Así, en sentencia SL2358-2017, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

En el caso concreto, la accionante, a pesar de estar cotizando al momento del cambio normativo y a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumplió con las exigencias para el acceso a la pensión de invalidez con base en la Ley 100 de 1993, en desarrollo de las condiciones regladas para la aplicación de la condición más beneficiosa, puesto que si bien la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fue el 11 de septiembre de 2006, lo cual la enmarca dentro de la temporalidad establecida por la línea jurisprudencial antes anotada, lo cierto es que como lo atacó la censura en el cargo, no se encuentra que hubiere aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, al 26 de diciembre de 2003, pues solo se afilió al sistema el 10 de noviembre de 2003, por lo cual no hay lugar a una situación jurídica concreta que permita su protección. Lo anterior evidencia el craso error del Tribunal al conceder la pensión de invalidez deprecada, lo que es suficiente para casar la sentencia, relevándose la Sala, por sustracción de materia, de estudiar el segundo cargo, dirigido a la procedencia del descuento de los aportes en salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso de casación al salir avante el cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, conforme a las consideraciones ya expuestas en sede de casación, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá de todas las pretensiones a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas en las instancias a cargo de la parte demandante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera Dual de Decisión de Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNIKA LILIANA LOZANO LÓPEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00