Radicación n.° 52678 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL805-2018 Radicación n.° 52678 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala, primeramente, a dar respuesta a la solicitud de aprobación de la transacción y posterior a ello para que se acepte el desistimiento, la previa verificación del pago de los emolumentos laborales transigidos.
Fue máxima de esta Corporación, desde la providencia CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 42792, que, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de la transacción y, con base en ello, accedió, desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación a la misma y terminar el proceso.
Sin embargo, la mencionada decisión, a través de la providencia CSJ AL8458-2017, mutó y retornó a lo que fue el criterio imperante desde el Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se imprimieron las siguientes razones: Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.
De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato […] Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores. […] Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.
La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.
Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.
La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.
(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III).” (negrilla del texto original). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias.
Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades. Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, no le corresponde a la Corte aceptar la transacción presentada por las partes y en esa medida, tampoco aprobar el posterior desistimiento del recurso de casación, además, en virtud de que está plenamente ligado a la efectividad del pago de los derechos transigidos.
A continuación, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN ROMERO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES GERMAN ROMERO GUTIÉRREZ llamó a juicio a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. – C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas legales, compensación de dotación, salarios por descuentos para la seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por el no pago de cesantías, compensación por las 2 horas de recreación, cultura y capacitación a que tenía derecho, indexación, lo extra y ultra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la sociedad FLORES MOCARI S.A. el 16 de febrero de 1999; que al momento de presentación de la demanda se encontraba como trabajador activo de la misma; que el salario básico mensual era de $433.700; que su cargo era de operario; que se le comunicó que se había configurado el control de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., quedando como matriz de FLORES MOCARI S.A., en liquidación obligatoria, documento inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá S.A., el 15 de julio de 2005 y en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, el 27 de octubre de 2006; que en virtud de la configuración de la situación de control entre las sociedades se configuró una responsabilidad solidaria de la sociedad matriz respecto a las obligaciones de sociedad subordinada.
Afirmó, que las sociedades demandadas adeudan los salarios desde el 1° de junio de 2007 y hasta cuando estuvo vigente el contrato; que el horario laboral era de 6 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes y de 5 a.m. a 11 a.m. los sábados; que en los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año, su horario fue de lunes a domingo de 6 a.m. a 11 p.m.; que no le reconocieron horas extras, dominicales ni festivos; que las demandadas no consignaron las cesantías, ni los intereses a las mismas, ni pagaron lo concerniente por concepto de vacaciones, primas legales, auxilio de transporte, dotaciones, aportes a seguridad social; que las demandadas actuaron de mala fe por la omisión de los pagos anteriores; que estas no concedieron nunca las horas semanales para recreación, cultura y recreación; que deben ser condenadas a la indexación, de lo que resultare probado, perjuicios y costas (f.° 3 a 12 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD FLORES MOCARI S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del demandante, el cargo, el horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 3 p.m. adicionando que tenía una hora de almuerzo y sábado de 5 a.m. a 11 a.m.; que el demandante no recibía auxilio de transporte toda vez que no le asistía ese derecho, debido a la cercanía de su vivienda con el lugar de trabajo; frente a los demás manifestó que algunos no eran ciertos y frente a los otros que se atenía a lo que resultara probado.
Propuso las excepciones de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 76 a 79 del cuaderno Juzgado). La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTES S.A., a pesar de ser notificada debidamente, no dio respuesta a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero del 2010 (f.° 369 a 385 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada FLORES MOCARI S.A. actualmente LIQUIDADA, representada legalmente por su Liquidadora señora CONSUELO ARANGO GALVIS o por quien haga sus veces, en su condición de empleador y el señor GERMAN ROMERO GUTIÉRREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.427.839 de Facatativá (Cund.), en su calidad de trabajador existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 16 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: TENER como solidariamente responsables de las acreencias derivadas del vínculo declarado en el numeral anterior, a las demandadas FLORES MOCARI S.A. actualmente LIQUIDADA y a la firma COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., representadas legalmente por su Liquidadora señora CONSUELO ARANGO GALVIS y por el señor GONZALO ARISTIZABAL LONDOÑO o por quienes hagan sus veces, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a las accionadas FLORES MOCARI S.A. actualmente LIQUIDADA y a la firma COMERCIALIZADORA ITERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., a pagar al demandante señor GERMAN ROMERO GUTIÉRREZ, debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se relacionan a continuación: a. $1.734.800.oo, por salarios pendientes. b. $839.373.25, por cesantías. c. $33.277.16, por intereses a las cesantías. d. $369.746.25, por prima de servicios. e. $129.507.63, por vacaciones.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FLORES MOCARI S.A. actualmente LIQUIDADA y a la firma COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GERMAN ROMERO GUTIÉRREZ, (sic) por las razones señaladas en los considerandos de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costa a la parte demandada. Tásense. (negrillas del texto original) (f.° 369 a 385 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de dos mil once 2011, al resolver la apelación formulada tanto por la parte demandante como por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., decidió:
PRIMERO: Modificar la sentencia del 29 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el sentido que la responsabilidad que se predica de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., respecto de las obligaciones a cargo de la liquidada Flores Mocari S.A., es subsidiaria de acuerdo a lo consagrado en la ley.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró con respecto a la terminación del contrato de trabajo, los puntos debatidos en el recurso de apelación, que resumió de la siguiente manera; […] i) haberse tenido por no contestada la demanda por C.I. Cultivos Miramontes S.A.; el que (ii) los documentos de folios 107 a 112 no fueron solicitados como prueba, ni decretados de oficio; el que iii) la liquidación definitiva no es un hecho que constituya causal para la terminación del contrato y menos para que el juez de oficio proceda a terminarlo;
(iv) el que para dar aplicación a lo anterior, era necesario solicitar permiso al Ministerio pertinente; y porque (v) los autos que terminan la liquidación de los bienes de una empresa en liquidación obligatoria no hacen tránsito a cosa juzgada. Frente al primero, aun cuando acierta el impugnante al afirmar que se tuvo por no contestada la demanda por C.I. Cultivos Miramonte S.A. pues de ello da fe el auto de 18 de marzo de 2009, resulta incomprensible para esta Corporación el objeto o relevancia de tal circunstancia frente al tema debatido, no sólo por la ausencia de sustentación o de explicación- estando en el deber procesal de hacerlo -, sino porque a lo sumo la no contestación trae consigo un indicio grave que no constituye confesión, por así disponerlo el artículo 31 del C.P. T. y S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; y porque en el mejor de los casos dicha consecuencia jurídica recaería sobre C.I. Cultivos Miramonte S.A. y no sobre Flores Mocari S.A., empresa última de quien se predica su liquidación definitiva.
Respecto al segundo, que también constituye un argumento orientado a lo procesal, observa la Sala que la alzada se equivoca en su apreciación, ya que en la audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2009, la juez de conocimiento incorporó la documental obrante a folios 107 a 112 (actualmente en los folios 128 a 133), instrumental que le sirvió para determinar la liquidación definitiva de Flores Mocari S.A. y derivar la no aplicación de la confesión ficta en los términos del artículo 210 del C.P.C. decisión que no mereció objeción alguna de la parte actora -teniendo la oportunidad para hacerlo-, allanándose así a lo resuelto.
De suerte que la juez a quo motivó su decisión en una prueba oportunamente incorporada, por lo que no es de recibo la tesis contraria que postula el extremo accionante. En cuanto al tercero de los argumentos, resulta que la liquidación o clausura definitiva de la empresa sí está prevista como modo de terminación normal de los contratos, según lo consagrado en el literal e) del artículo 61 del C.S. del T., subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.
Y si bien no consta en el expediente una solicitud de permiso previa al Ministerio de la Protección Social, que cumpla las exigencias del numeral 20 del aludido artículo para esta causal, no se aviene por ello una ineficacia o inexistencia de la terminación, porque la norma no lo contempla expresamente y tampoco fue solicitado, resultando que eventualmente habría lugar a una reparación de perjuicios por la resolución del vínculo, resolviéndose así (sic) lo que interesa al cuarto argumento de reproche.
Finalmente, lo planteado en el quinto punto se presenta como una formulación incompleta, ya que los efectos o firmeza del auto que termina la liquidación de los bienes de una empresa en liquidación obligatoria, no desvirtúa en momento alguno que mediante Auto No. 405 — 17360 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A., actuación que fue registrada en la Cámara de Comercio.
En todo caso, resalta esta Corporación que si en gracia de discusión se dejara a un lado todos los argumentos expuestos, no habría lugar a modificar la conclusión de la juez en cuanto la terminación del contrato y fecha de su ocurrencia, pues nótese que el auto proferido por la SuperSociedades no fue el único referente que analizó, en tanto el extremo final realmente lo dedujo del reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales obrante a folios 145 a 154 (antes con la numeración 124 a 133), del cual constató que en Flores Mocari S.A. el actor estuvo hasta el mes de septiembre de 2007.
En relación a la liquidación de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas legales, confirmó la decisión, en cuanto no encontró erradas las conclusiones del Juez de instancia; frente a la sanción por no consignación de cesantías, halló que el apelante no fundamentó cuales fueron los yerros de valoración fáctica o normativa del a quo, por ende, no indagó sobre ese punto.
Con respecto a la responsabilidad solidaria, encontró equivocada la decisión del a quo en aplicar la Ley 1116 de 2006, pues la liquidación de FLORES MOCARI S.A., se tramitó con la Ley 222 de 1995, configurándose entonces un compromiso subsidiario y no solidario de C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. con la antes mencionada, y en esa medida modificó la decisión (f.° 125 a 137 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 17 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique las decisiones de primer grado y en su lugar se condene únicamente a la demandada C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A.; se modifique la condena relacionada con los salarios, auxilio de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones; se condene a las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia materia del recurso, viola por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 14, 55, 62, 65, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del CST; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; numerales 3° y 5° del artículo 252, 269, 272, 275, 276, 283 y 305 del CPC, en conjunción con los artículos 1°, 25, 53 y 230 de la CN, artículos 27 y 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A, 54B 60, 61 y 145 del CPLSS.
Anuncia, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas acreditaron el pago total de salarios al actor. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no acreditaron el pago total de los salarios al actor. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 4.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las demandadas pagaron al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron al actor la totalidad de las vacaciones. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad de las vacaciones. 7.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron al actor la totalidad de las primas de servicios. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad de las primas de servicios. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no demostraron buena fe en el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones en favor del actor. 10.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas están obligadas a pagar al actor las indemnizaciones moratorias pretendidas en la demanda. Señala, como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La llamada “…liquidación provisional…” de prestaciones sociales, visible a folio 81 del cuaderno principal. 2. El Auto No. 405-017360 del 16 de diciembre de 2008 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 128 a 133 del cuaderno principal, con el que se declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A. 3.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, visible a folios 389 a 392 del cuaderno principal. Y como pruebas no apreciadas: 1. La demanda, visible a folios 3 a 12 del cuaderno principal. 2. La contestación de la demanda por la demandada FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, visible a folios 77 a 79 del cuaderno principal. 3.
La confesión respecto a las preguntas 7 a 10 formuladas en sobre cerrado visible a folios 157 y 158 del cuaderno principal. 4. La consignación de cesantías, visible a folios 168 a 170 del cuaderno principal. 5. Los alegatos de primera instancia y sus anexos, visibles a folios 172 a 368 del cuaderno principal. Aduce, que los errores provienen: 1.
RESPECTO A LOS SALARIOS PUNTUALIZADOS EN EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: DEMANDA: Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta prueba es que en el hecho 21 (fl. 7 del c. p.) de la demanda se afirmó que las demandadas habían actuado de mal fe por el incumplimiento en el pago de los derechos sociales del actor, entre ellos los salarios. CONTESTACIÓN DEMANDA POR FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA: Que el Tribunal no apreció: lo que indica esta prueba (fl. 77 del c. p.) es que esta demandada al contestar el hecho 21 dijo que no era un hecho y que no lo aceptaba, pero en el transcurso del proceso no lo desvirtuó y por el contrario se probó con la documental del folio 81 del cuaderno principal.
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Que el Tribunal apreció erróneamente: Lo que indica esta documental (fl. 81 del c. p.) es que la empleadora directa liquidó al actor salarios entre el 1° y 30 de junio de 2007, pero como el mismo Tribunal lo encontró establecido, hasta la fecha no han sido pagados. INTERROGATORIO EN SOBRE CERRADO Y CONFESIÓN: Que el Tribunal no apreció: Lo que indican estas documentales (fls. 157 y 158 del c. p.) es que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. fue objeto de confesión respecto a pretensiones de la demanda respaldadas entre otros por el hecho 21 de la misma.
RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR: Que el Tribunal apreció erróneamente: Lo que indica esta documental (fls. 390 y 391 del c. p.) es que se puntualizaron los yerros del A-quo, en los cuales también incurrió el Tribunal al considerar de manera incongruente la condena impuesta por salarios entre el 1° de junio y el 30 de septiembre de 2007, a sabiendas que el mismo Tribunal en su fallo (fl. 133 del c. del Tribunal) considero que “… la suma por concepto de salarios contenida en la liquidación provisional no había sido pagada…” RESUMEN: Así el alcance de estas pruebas, las mismas indican que se probó el hecho 21 de la demanda.
En consecuencia los contradictorios yerros facticos del Tribunal consisten en haber valorado erróneamente la llamada liquidación provisional y el recurso de apelación, y no haber valorado la demanda, la contestación de la misma por parte de FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la confesión de que fue objeto la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. De haber apreciado correctamente estas pruebas habría concluido que no se demostró el pago de los salarios que aparecen liquidados en la documental de folio 81 del cuaderno principal.
2. RESPECTO AL SALDO INSOLUTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS MISMAS NO PAGADOS POR LAS DEMANDADAS: DEMANDA: Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta prueba es que en los hechos 13 y 14 (fl. 6 del c. p.) de la demanda se afirmó que las demandadas no habían consignado las cesantías ni pagado los intereses al actor de las pretensiones 3 y 4 de la misma.
CONTESTACIÓN DEMANDA POR FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA: Que el Tribunal no apreció: lo que indica esta prueba (fl. 77 del c. p.) es que esta demandada al contestar estos hechos 13 y 14 dijo que no eran ciertos, como se podía verificar en las certificaciones que harían parte del acervo probatorio, pero que en el transcurso del proceso no probó sus dichos y a contrario sensu con la documental del folio 81 y los folios 168 a 170 del cuaderno principal se probó: A) Que el auxilio de cesantía consignado, correspondiente a los años de 2003 a 2005 fue en forma incompleta y B) Que el auxilio de cesantías visible a folio 81 del cuaderno principal correspondiente a los –años- 2006 y 2007 no ha sido pagado hasta la fecha.
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Que el Tribunal apreció erróneamente: Lo que indica esta documental (fl. 81 del c. p.) es que las demandadas hicieron un corte de los derechos sociales del actor al 30 de junio de 2007, pero como el mismo Tribunal lo encontró establecido hasta la fecha no han sido pagados estos derechos.
INTERROGATORIO EN SOBRE CERRADO Y CONFESIÓN: Que el Tribunal no apreció: Lo que indican estas documentales (fls. 157 y 157 del c. p.) es que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. fue objeto de confesión respecto a pretensiones de la demanda respaldadas entre otros por los hechos 13 y 14 y que los mismos fueron probados.
RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR: Que el Tribunal apreció erróneamente: Lo que indica esta documental (fl. 391 del c. p.) es que se puntualizaron los yerros del A-quo, en los cuales también incurrió el Tribunal al considerar que el reproche de la alzada gravito únicamente en el extremo final de la relación laboral, cuando quiera que allí incluso se citó entre comillas los dichos del A-quo respecto a la certificación dada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte.
RESUMEN: Así el alcance de estas pruebas, las mismas indican que se probaron los hechos 13 y 14 de la demanda y por supuesto las pretensiones 3 y 4 de la misma. En consecuencia los contradictorios yerros facticos del Tribunal consisten en haber valorado erróneamente la llamada liquidación provisional y el recurso de apelación y no haber valorado la demanda, la contestación de la misma por parte de FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la confesión de que fue objeto la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y la consignación de las cesantías en favor del actor.
De haber apreciado correctamente estas pruebas habría concluido: A) Que el auxilio de cesantías causado en los años 2003 a 2005 fueron consignados de manera incompleta y algunos en forma extemporánea; B) Que el auxilio de cesantías causado en los años 2006 y 2007 no han sido pagados al actor hasta la fecha y C) Que hasta la fecha no le ha sido pagado al actor los intereses sobre el saldo insoluto del auxilio de cesantías hasta el momento no pagado. 3.
RESPECTO A LA PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES DEMANDA: Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta prueba es que en los hechos 15 y 16 (fl. 6 del c. p.) de la demanda se afirmó que las demandadas no habían pagado al actor las vacaciones de la pretensión 5 y la prima de servicios de la pretensión
6. CONTESTACIÓN DEMANDA POR FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA: Que el Tribunal no apreció: lo que indica esta prueba (fl. 77 del c. p.) es que esta demandada al contestar estos hechos 15 y 16 dijo que no eran ciertos, sin embargo no aportó comprobante de pago con el cual se desquiciaran los hechos 15 y 16 de la demanda y se demostraran esos medios defensivos.
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Que el Tribunal apreció erróneamente: Lo que indica esta documental (fl. 81 del c. p.) es que las demandadas hicieron un corte de los derechos sociales del actor a 30 de junio de 2007, dentro de los cuales fueron liquidadas vacaciones y prima de servicios, que como el mismo Tribunal encontró establecido, hasta la fecha no han sido pagadas.
INTERROGATORIO EN SOBRE CERRADO Y CONFESIÓN: Que el Tribunal no apreció: Lo que indican estas documentales (fls. 157 y 158 del c. p.) es que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. fue objeto de confesión respecto a pretensiones de la demanda respaldadas entre otros por los hechos 15 y 16 y que los mismos fueron probados.
RESUMEN: Así el alcance de estas pruebas, las mismas indican que se probaron los hechos 15 y 16 de la demanda y por supuesto las pretensiones 5 y 6 de la misma. En consecuencia los contradictorios yerros facticos del Tribunal consisten en haber valorado erróneamente la llamada liquidación provisional y el recurso de apelación y no haber valorado la demanda, la contestación de la misma por parte de FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la confesión de que fue objeto la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. De haber apreciado correctamente estas pruebas habría concluido: A) Que se probó el no pago de las vacaciones y primas de servicios causadas en los años 2004, 2005 y 2006 y B) que se probó el no pago de las vacaciones y primas de servicio cuantificadas en la documental a folio 81 del cuaderno principal.
Explica, que la mala fe de las demandas se encuentra acreditada con las deudas de las acreencias laborales, por manera, que hay lugar a las indemnizaciones moratorias pretendidas, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Concluye su desarrollo haciendo una petición especial, encaminada a subsanar los diferentes errores de técnica que pueda tener el cargo formulado, con fundamento de la jurisprudencia constitucional CC SU542 de 1999 y CC C197 de la misma anualidad, que instituye el deber de la Sala de casación garantizar los mismos, y superar de oficio las falencias técnicas dando prevalencia al derecho sustancial.
CONSIDERACIONES Se rememora que el recurso de casación no tiene como objeto establecer cuál de las partes enfrentadas a juicio tiene la razón; solo lo hace extraordinariamente cuando el recurrente sepa plantear la acusación, pues la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó del caudal normativo las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática plateada, y en definitiva proteger los derechos constitucionales de las partes.
Ha sostenido la Corporación de antaño, que es necesario e imperioso cumplir con las reglas adjetivas requeridas para la demandan de casación, de no hacerlo resultaría improductivo y no podría estudiarse, en ese sentido la sala en sentencia CSJ SL8626-2014 indicó: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se dice lo anterior, porque la demanda de casación adolece de graves fallas técnicas que la hacen inestimable y aunque se solicite la subsanación de los misma, como pasó a verse en líneas anteriores, no puede la Sala pasar por alto las formalidades que lo componen y que le dan el carácter de extraordinario al recurso.
En esa medida se procede a señalar las falencias que componen la demanda. El alcance la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se presenta de manera insuficiente, toda vez que no contiene una clara delineación de los efectos que se buscan con la supresión del fallo atacado, y si bien, se enlista una serie de tareas que solicita de la Corte una vez convertida en Tribunal de instancia, no especifica qué persigue al cumplir cada una de ellas, como se observa en su transcripción: […] Que al constituirse en sede de instancia se sirva modificar la sentencia del A-quo, por virtud de la cual CONDENÓ a las demandadas al pago de: i) Salarios; ii) Cesantías; iii) Intereses a las cesantías; iv) Prima de servicios; v) vacaciones y en su lugar se MODIFIQUE la sentencia del Juzgado así: 1) Se condene únicamente a la demandada comercializadora internacional cultivos miramonte s.a. c.i. cultivos miramonte s. a., 2) Se modifique la condena relacionada con los salarios; 3) Se modifique la condena relacionada con el auxilio de cesantías y sus intereses; 4) Se modifique la condena relacionada con la prima de servicios; 5) Se modifique la condena relacionada con las vacaciones; 6) Se condene a comercializadora internacional cultivos miramonte s.a. cultivos miramonte s. a. a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 7) Se condene a comercializadora internacional cultivos miramonte s.a. cultivos miramonte s. a. a la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. y 8) Se confirme la sentencia en primera instancia en todo lo demás. Visto lo señalado en precedencia, se solicita condenar a una sola de las demandadas, modificar los montos relacionadas con el auxilio de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías, y la moratoria; así mismo, se ratifique lo demás. Pero en ninguno de los anteriores casos se dice en qué sentido es que se quiere la modificación y el aumento de los valores solicitados, y no le es dable a la parte pretender de la Sala de Casación, un ejercicio de exploración, que le resulta improbable, incluso, aun cuando pudiera enmendarse de oficio esta falencia, lo cual no es posible, dado el carácter dispositivo del recurso, pues como bien lo ha anotado la Corporación, «[…] el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación » (CSJ AL6707-2017).
En lo que atañe al ataque, éste se orienta por la senda indirecta, y según lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
El recurrente estima mal valoradas algunas piezas procesales, tales como la demanda, su contestación y el recurso de apelación. Al respecto, la Corporación ha señalado que, en estricto rigor, estas no son pruebas calificadas para el recurso extraordinario, pero ello no impide que sean estudiadas cuando contengan una confesión o que, dada su indebida estimación, se produzca absoluto desconocimiento del problema jurídico planteado por las partes, ocasionando un error de hecho manifiesto, aspectos que no se observan en las piezas procesales denunciadas, y tampoco fueron expuestas de esa forma.
De las restantes pruebas, observa la Sala que los argumentos esbozados por el recurrente resultan abstractos; básicamente y como puede extraerse de su escrito, el mismo contiene una serie de quejas sobre las pruebas que en sentir de la censura el juez de la alzada no examinó o lo hizo indebidamente, pero ese alegato, más propio de las instancias que del recurso extraordinario, se refiere a aspectos sobre los cuales no se hizo alusión en el recurso de alzada, además no precisa cuales fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el ad quem respecto de cada uno de ellos, y lo que hace el recurrente es, sencilla y llanamente, manifestar su personal criterio sobre lo que ellos prueban apuntando hacia el vacío, en la medida que no basta con señalar el error sino demostrarlo, lo que aquí no ocurrió. En lo que respecta a que el Tribunal no le dio real alcance a la «confesión ficta», por el hecho de no haberse presentado los representantes legales de las accionadas, a rendir interrogatorio, observa la Sala que este tema no fue objeto del recurso de apelación y su conocimiento no puede ser revivido en casación. Por otra parte, alude el recurrente, que fueron mal consignadas el auxilio de cesantías, sin embargo, no le es posible a la Corte incursionar en el estudio de un eventual pago deficitario, que no fue referido en el escrito inaugural del proceso, y que el impugnante busca introducir en las postrimerías del mismo, con el propósito de privar a su contraparte de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Y es que el recurso se presenta desordenado y confuso, cuestiona al Tribunal de cometer errores en la valoración de pruebas, que no dieron, según su juicio la comprobación del pago de los emolumentos reclamados; sin embargo, confirma las condenas del Juez de primer grado, que ordena a las demandas al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas después de presentada la demanda, y no hace la más breve explicación de cuáles son esos pagos no efectuados y aunque se insista en que la condena se dirija contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTES S.A., no provee argumento alguno que desacredite la conclusión del Juez pluripersonal, en que tal entidad no es solidaria si no es subsidiaria, conforme a lo indicado en la Ley 222 de 1995.
Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN ROMERO GUTIÉRREZ contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00