CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 805 – 2013 Radicación No. 41259 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora VICTORIA EUGENIA SUÁREZ CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES La señora Victoria Eugenia Suárez Córdoba promovió demanda ordinaria laboral en contra de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros -, con el fin de obtener que se ordenara la reliquidación de sus salarios, primas semestrales, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, subsidio para almuerzo, subsidio de transporte, bonificación especial de navidad, aportes a la seguridad social, cesantías e intereses a las mismas.
Pidió también que se dispusiera el reconocimiento a su favor de pensión sanción o de jubilación, la reliquidación de las indemnizaciones a las que tenía derecho y el pago de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada, por medio de contrato de trabajo, entre el 3 de agosto de 1981 y el 9 de octubre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; que el último salario que devengaba ascendía a la suma de $2.114.584 y que desempeñaba el cargo de Auditora de la Regional Pacífico; que siempre había sido beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en el interior de la empresa; que, con posterioridad, le fue aplicado el “estatuto del directivo”, que “(…) discrimina, vulnera y desconoce los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios de los trabajadores oficiales”, por cuanto, por virtud del mismo, le pagaban salarios y prestaciones inferiores a las reconocidas en la ley y en la convención colectiva; que la terminación del contrato de trabajo le ocasionó graves perjuicios y que no le han reconocido los derechos reclamados en la demanda.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, la aplicación del estatuto del directivo y el despido sin justa causa. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la demandante había renunciado libremente a los beneficios establecidos en la convención colectiva, además de que había aceptado la aplicación del estatuto del directivo, conforme con el cual se habían pagado todas las acreencias laborales, así como la indemnización por despido sin justa causa.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 12 de febrero de 2004, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal manifestó: “Centra el apoderado de la demandante, el recurso de alzada, en que el Acuerdo 007 de abril 11 de 1996 y el acuerdo 008 del 12 de junio de 1997, son ilegales e inconstitucionales y que en razón a esto no deben ser tenidos en cuenta para desatar la presente litis, que estos han sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que se encuentra en proyecto de fallo.
No siendo la competencia de esta Sala, realizar estudios de legalidad o constitucionalidad, procede esta corporación a estudiar la copia del fallo allegado a folios 241 a 279, emanado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sub. Sección A, encontrando como decisión del mencionado fallo que la mencionada corporación, se declara inhibida para proferir decisión de mérito y declara la nulidad de los art. 3 al 8 del acuerdo No. 007 del 11 de abril de 1998 en lo referente al otorgamiento de préstamos, a los empleados de la compañía cobijados por el Estatuto Directivo.
Agrega además el apoderado que el estatuto del directivo, limita el derecho de asociación sindical y que cambio (sic) de forma arbitraria el régimen salarial de la actora, ambas afirmaciones carecen de respaldo probatorio en cuanto a la primera, vale decir que la actora no se encontraba sindicalizada, luego ningún derecho fue violado. De la segunda basta con la lectura del otro si del contrato, que obra a folios 135 del expediente, para concluir que no hubo arbitrariedad alguna, simplemente es un acuerdo de voluntades.
En la misma convención colectiva de trabajo de la Previsora S.A. en la cláusula quinta, que obra a folio 46, se establece claramente los trabajadores que quedan excluidos de los beneficios de la convención, entre los cuales se encuentra el Auditor, cargo, que venía siendo desempeñado por la actora. Luego de lo anterior, reprodujo apartes de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 21 de agosto de 1998, Rad. 10677, relacionada con la imposibilidad de que un trabajador sea beneficiario de varios regímenes prestacionales, para concluir que “(…) no se encuentra la demandada obligada a realizar las reliquidaciones ni demás pagos solicitados por la actora ya que se encuentra probado y aceptado por la propia actora que ocupó el cargo de auditor, catalogado por la demandada, como de dirección confianza y manejo, a través del acuerdo 007 del 11 de abril de 1996, en su artículo 2, y que renunció a la convención colectiva de trabajo para acogerse a lo establecido en el estatuto del directivo, según consta en documental visible a folios 137 del expediente.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia para que, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar, a favor de la actora, “(…) la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte, las primas semestrales, las primas de vacaciones, la prima de Navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de Navidad, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, la participación de utilidades, cesantías e intereses a las cesantías, la pensión sanción, los salarios, prestaciones, las indemnizaciones, la indemnización moratoria establecida en el decreto 797 de 1949, que le adeude y las costas.” Con el propósito descrito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violar, “(…) por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 14, 15, 33, 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f), numeral 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 265, 259, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículos 5, 6, 14, 15, 18 y 38 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del Decreto 1050 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5, 68 al 80 y 91 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 3 al 8 del Decreto 3130 de 1968; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; artículos 6, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990;
Decreto 1045 de 1969; leyes 26 y 27 de 1976; ley 411 de 1997; artículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66 A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1502, 1508 y 1513 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 (…)” Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Victoria Suárez durante toda su relación laboral en la demandada la Previsora S.A. Compañía de Seguros tenia (sic) la calidad de trabajadora oficial y su régimen laboral estaba establecido en la ley 6 de 1945, decreto 2127 de 1945, decreto ley 3135 de 1968, el decreto reglamentario 1848 de 1969, los artículos 14, 36 y 141 de la ley 100 de 1993 las convenciones colectivas vigentes y el reglamento interno de trabajo. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el “Estatuto del Directivo” que se le aplicaba a la demandante fue declarado nulo por la Sección Segunda Subsección A de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de 16 de febrero de 2006, con ponencia del Doctor Alberto Arango Mantilla declaro (sic) la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Acuerdo No 07 del 11 de abril de 1996 así como el Acuerdo No 08 del 12 de junio de 1996 visible a folios 241 a 279. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el Estatuto del Directivo Acuerdo 7º en su artículo 3 declarado nulo, imponía a los trabajadores que se les efectuara la liquidación definitiva de prestaciones sociales sin terminarse el contrato de trabajo como consta a folios 78 y 79 del Anexo 1. 4º Dar por demostrado, sin estarlo, la exclusión de la actora del régimen convencional vigente en la Compañía fue simplemente un acuerdo de voluntades. 5º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante María Victoria Suárez se vio obligada a renunciar de los beneficios convencionales, como consta en escrito visible a folios 137 del cuaderno principal y 28 del Anexo 3, porque el artículo 7º del Acuerdo 07 de 1996, proscribe el disfrute simultaneo de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que la Compañía tenga suscrita y los estipulados en el “Estatuto del Directivo”. 6º No dar por demostrado, estándolo, que el “Estatuto del Directivo le violo (sic) el derecho de igualdad y de asociación sindical cambiándole arbitrariamente el régimen salarial y prestacional a la demandante Victoria Eugenia Suárez Córdoba. 7º No dar por demostrado, estándolo, que a (sic) no obstante su apariencia de mera liberalidad, el “Estatuto del Directivo” realmente constituye un pacto colectivo, porque para gozar de los beneficios establecidos en el “Estatuto del Directivo” se requiere no participar de los consagrados en la convención colectiva de trabajo. 8º No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora el 3 de agosto de 1981, fue modificado en forma ilegal y arbitraria con el “otro si” de 16 de agosto de 1996, para acogerse al “Estatuto del Directivo” como consta en los documentos visibles a folios 96 a 97 del Anexo 1 y 26 y 27 del anexo 3. 9º No dar por demostrado, estándolo que la declaratoria de nulidad del “Estatuto del Directivo” por la sentencia del Consejo de Estado anulo (sic) también la renuncia visible a folios 137 del cuaderno principal 28 del Anexo 3 a los beneficios convencionales y el “otro si” del contrato folio 26 a 27 Anexo 3 recuperando la trabajadora sus derechos legales y extralegales conforme al contrato de trabajo original suscrito de 3 de agosto de 1981 visible a folios 96 a 97 Anexo 1. 10º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada la Previsora S.A. no esta (sic) obligada a realizar reliquidaciones de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a la demandante.” Enlista como pruebas mal apreciadas por el Tribunal el “estatuto del directivo” (fls. 15 a 26), la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2006 (fls. 241 a 279), el contrato de trabajo suscrito el 3 de agosto de 1981 (fls. 96 y 97 del anexo 1), el otrosí al contrato de trabajo del 16 de agosto de 1996 (fls. 26 a 27 y 135 a 136 del anexo 3), el documento mediante el cual la demandante se acoge al estatuto del directivo y renuncia a los beneficios convencionales (fls. 137 del cuaderno principal y 28 del anexo 3), el comprobante de liquidación del contrato de trabajo (fls. 55, 56, 61 y 62 del anexo 1), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 13 del cuaderno principal y 76 del anexo 1) y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000 (fls. 27 a 100).
Por otra parte, menciona como pruebas dejadas de apreciar el memorando obrante a folio 78 del anexo 1 y la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, por haberse acogido al estatuto del directivo, a partir del 12 de septiembre de 1996. En la demostración del cargo, el censor aduce que en el proceso se había demostrado plenamente que la demandante había estado vinculada con la demandada, por medio de contrato de trabajo, entre el 3 de agosto de 1981 y el 9 de octubre de 2000, que desempeñaba el cargo de Auditora, que devengaba como salario la suma de $2.309.760.oo, que tenía la calidad de trabajadora oficial y que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
Destaca que a partir del 16 de agosto de 1996 y hasta la fecha de liquidación final del contrato de trabajo, a la actora le fue aplicado el “estatuto del directivo”, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado y que contenía salarios, prestaciones e indemnizaciones diferentes a los establecidos en la convención y en la ley. Aclara que, en este punto, el Tribunal erró al considerar que la nulidad decretada por esa Corporación recaía solo en unas disposiciones que preveían créditos de vivienda, con lo que desconoció el alcance real de la decisión en materia salarial, prestacional e indemnizatoria.
Explica, de otro lado, que a través del denominado estatuto del directivo, la Junta Directiva de la Previsora S.A. había fungido indebidamente como legislador y había creado una extraña fórmula para calcular los salarios de sus servidores, además de que había liquidado inadecuadamente los contratos de trabajo, sin haber sido terminados, como ocurrió en el caso de la actora el 16 de septiembre de 1996.
Asimismo que, por virtud de esa misma reglamentación, se había modificado el régimen indemnizatorio de los despidos sin justa causa y, en general, se habían creado unos beneficios especiales para los funcionarios que renunciaran a la convención, que solo podían ser ordenados por el legislador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política.
Arguye, igualmente, que “[a] l anularse el artículo 5º del Acuerdo 7º la trabajadora recupera lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo original suscrito el 3 de agosto de 1981 visible a folios 96 y 97 del Anexo 1., que claramente establece que la empleadora la Previsora S.A. cuando termina en forma unilateral y sin justa causa el contrato, le debe pagar al trabajador las indemnizaciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.” Añade que, en este caso, la convención colectiva vigente era la de 1999-2000 y que dicho acuerdo establecía una tabla indemnizatoria especial, de acuerdo con la cual a la demandante le correspondía la suma de $172.737.568.oo, mientras que en realidad se le había pagado la suma de $75.624.374.oo.
Indica también que, debido a la adopción del estatuto del directivo, a la trabajadora se le había cambiado de manera ilegal el régimen de cesantías, luego de lo cual, le fueron pagadas inoportunamente, por no haberse terminado el contrato de trabajo y por no estar destinadas a vivienda o educación. Afirma, por otra parte, que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vio obligada a renunciar a los beneficios convencionales y a aceptar la aplicación del estatuto del directivo, pues su decisión en tal sentido no fue voluntaria, libre y espontánea, sino que se generó un vicio en el consentimiento que, de paso, ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical.
Alega, en ese orden, que el estatuto del directivo era realmente un pacto colectivo, pues así lo había calificado el Consejo de Estado, además de que, existía una notable diferencia, en perjuicio de sus intereses, entre la liquidación final de prestaciones que le fue realizada, de acuerdo con dicha reglamentación, y la que realmente le correspondía, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente.
Para concluir, recalca que “(…) para liquidar el contrato de trabajo de la trabajadora se le aplicaron unas normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, por tal razón sus salarios prestaciones e indemnizaciones deben ser reliquidadas conforme al régimen legal vigente para los trabajadores oficiales.” LA RÉPLICA Estima que el ataque planteado por el censor está inadecuadamente planteado, en la medida en que se encamina por la vía de los hechos y desconoce que las razones de la decisión del Tribunal fueron esencialmente jurídicas.
Expresa además que en el cargo no se contradicen todos los argumentos de la sentencia gravada, además de que se parte de supuestos erróneos, como el atinente a que se desconoció la calidad de trabajadora oficial de la actora. Finalmente, considera que no se dieron los errores de hecho que se denuncian, pues la demandante no estaba sindicalizada, había renunciado a la convención colectiva y, en el interior de dicho acuerdo, se había excluido expresamente a los trabajadores con cargos de auditores, como era el caso de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el recurso de casación está sometido a una dinámica propia, encaminada en lo fundamental a confrontar y verificar la legalidad de la sentencia que se impugna por dicho medio. Dentro de tal escenario, se ha explicado, la labor de la Sala no se extiende al examen del pleito, para decidir a quien le asiste la razón, sino que se reduce a juzgar la validez jurídica de una decisión, de acuerdo con las precisas causales establecidas legalmente, esto es, la violación de la ley sustancial o la vulneración del principio de la no reformatio in pejus.
En el desarrollo de dicho ejercicio, también se ha clarificado, el recurso de casación debe cumplir con unas precisas condiciones, que más que formalidades, constituyen premisas racionalmente ligadas a su naturaleza especial. Dentro de ellas, por ejemplo, la Corte ha adoctrinado que la labor del recurrente en casación debe comenzar por la identificación precisa de la decisión que ataca y de sus verdaderos pilares argumentativos.
Asimismo, que esa tarea pasa por controvertir y desvirtuar, de manera adecuada y suficiente, todos y cada uno de dichos soportes, de manera que la sentencia pueda ser casada y excluida del mundo jurídico. Es por lo anterior que la Corte ha dicho con suficiencia que, teniendo en cuenta las presunciones de acierto y legalidad de que se rodea la decisión judicial, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de sus fundamentos, so pena de que permanezca incólume.
Ha sostenido al respecto que “(…) no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con la presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.” (Sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. 31284).
La Corte llama la atención sobre los anteriores puntos, en vista de que, en el presente asunto, la censura elevó una acusación parcial en contra de la decisión del Tribunal y dejó libres de crítica varios de sus fundamentos determinantes. En efecto, en esencia, el Tribunal llegó a la conclusión de que no era posible aplicarle a la demandante la convención colectiva de trabajo, por virtud de la cual solicitaba la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Para ello, tuvo en cuenta que: i) no tenía la competencia para examinar la legalidad o constitucionalidad de las normas que conformaban el denominado “estatuto del directivo” y que la nulidad decretada por el Consejo de Estado, sobre el mismo, tan solo recaía sobre los artículos 3 al 8 del Acuerdo 007 de 1998; ii) la demandante no estaba afiliada a la organización sindical y, por tal virtud, ningún derecho convencional habría podido ser violado; iii) en todo caso, por acuerdo de voluntades, la actora había aceptado la aplicación del estatuto del directivo y había renunciado a los beneficios convencionales y; iv) además, en el propio texto de la convención colectiva se excluía de su ámbito de aplicación a trabajadores que, como ella, desempeñaban el cargo de Auditor.
En el cargo, el censor se ocupa de controvertir la legalidad de las normas que conforman el estatuto del directivo, por haber sido declaradas nulas por el Consejo de Estado y por resultar contrarias a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical de la demandante. Asimismo, discrepa del presunto acuerdo de voluntades concebido para dar pie a la aplicación del estatuto del directivo y excluir los beneficios convencionales y arguye, con tales fines, que la demandante se vio obligada a aceptar esa propuesta.
Esa acusación, planteada en los términos descritos, es solamente parcial pues, como ya se dijo, no refuta argumentos cardinales que, por sí solos, conservan incólumes las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la decisión del Tribunal. La Corte se refiere concretamente a que el ad quem consideró inaplicable la convención colectiva, entre otras, porque la demandante no se encontraba afiliada a la organización sindical y porque, en el texto de dicho acuerdo, se había excluido de su margen de aplicación a los trabajadores que, como ella, ocupaban el cargo de auditor.
Tales supuestos, se repite, no fueron atacados por la censura y, por su propia virtud, constituyen un sostén suficiente para la decisión adoptada. En efecto, como lo dedujo el Tribunal, en el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva (fl. 46) se estableció que “[q] uedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: (…) b) Aquellos que desempeñen cargos de (…) Auditores (…)” De igual forma, en ninguna de las etapas del proceso, la parte demandante se esmeró por demostrar las condiciones necesarias para que la convención colectiva le fuera aplicable.
Por virtud de lo anterior, aún si la Sala le otorgara la razón al censor y considerara que el estatuto del directivo es ilegal e inaplicable, o que su aceptación por la actora estuvo viciada en el convencimiento, ello no conduciría lógica e irrebatiblemente a la aplicación de la convención colectiva, como se reclamaba en la demanda. Y ello es así porque, en este caso, el disfrute de la convención colectiva no depende sola y necesariamente de la ilegalidad del estatuto, sino de otras variables tales como la pertenencia al sindicato o el desempeño de un cargo que no se encuentre expresamente excluido de sus beneficios.
En tales términos, con todo y que el mencionado estatuto resultara ilegal, como se alega en el cargo, la imposibilidad de aplicar de la convención colectiva a la demandante, por virtud de su propio texto y por la falta de demostración de la afiliación al sindicato, sigue siendo una premisa válida, incontrovertida y capaz de darle plena razón a la decisión adoptada, de negar las pretensiones pedidas.
Además de lo anterior, vale la pena advertir que, como lo resalta la réplica, al compás de lo razonado por el Tribunal, la Corte ha considerado legítimo que las partes de la negociación colectiva, en el ejercicio de su autonomía, excluyan del ámbito de aplicación de la convención a ciertos tipos de trabajadores, que se consideran cercanos a los intereses y pretensiones del empleador, como sucede con los cargos de dirección, confianza y manejo.
(Ver al respecto, entre otras, las sentencias del 17 de mayo de 2001, Rad. 15738, y del 15 de abril de 2005, Rad. 25761). También ha dicho la Corte que la condición de beneficiario de una convención colectiva debe demostrarse suficientemente en el proceso, cuando se reclaman derechos contemplados en la misma. (Ver, entre otras, las sentencias del 19 de julio de 2011, Rad. 41153, 30 de agosto de 2011, Rad. 41268).
Las consideraciones atrás expresadas bastan para concluir que el cargo es infundado. Además, tornan totalmente intrascendentes los temas planteados como errores de hecho, que se relacionan con los alcances salariales, prestacionales e indemnizatorios del “estatuto del directivo”, los posibles vicios que habrían afectado el consentimiento de la demandante al aceptar ese régimen, su condición de trabajadora oficial y los efectos de la decisión del Consejo de Estado, frente a la validez de las disposiciones de los Acuerdos 07 y 08 de 1996, pues, de cualquier manera, como ya se dijo y aquí se insiste, por virtud de su propio texto y por la falta de demostración de la afiliación al sindicato, la aplicación de la Convención Colectiva que le daba razón de ser a todas las pretensiones de la demanda, no resultaba procedente.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora VICTORIA EUGENIA SUÁREZ CÓRDOBA contra LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18