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SL804-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL804-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada del BANCO MUNDO MUJER S. A. contra el laudo arbitral de fecha 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y las organizaciones sindicales UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO MUNDO MUJER (UNITRABANMUJER) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO MUNDO MUJER (ASOTRABANMUJER).

I.

ANTECEDENTES Las organizaciones sindicales Unitrabanmujer y Asotrabanmujer, de manera unificada, le presentaron un Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 2 pliego de peticiones a la compañía Banco Mundo Mujer S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno principal, f.os 26 a 37). La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 3 de junio y el 24 de agosto de 2021, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 22 a 25).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a las organizaciones, a través de la Resolución n.º 3506 del 26 de agosto de 2022, modificada por Resolución n.º 5444 del 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo.

(PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3). El Tribunal se instaló el 12 de enero de 2024 y les solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno principal, f.os 9 a 10, 20, 42, 69 y 73).

Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 12 de abril de 2024 (PDF, cuaderno principal 2, f.os 140 a 151). Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 3 La apoderada de la empresa solicitó la complementación y aclaración de la decisión arbitral, pero el Tribunal negó esos requerimientos, mediante providencia del 30 de abril de 2024 (PDF, cuaderno principal 2, f.os 404 a 408).

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su labor estaba enfocada en resolver sobre todos aquellos aspectos respecto de los que tenía competencia, es decir, las «[…] peticiones de orden económico y que buscan el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores […]» y siempre con apoyo en el principio de equidad. Subrayó también que las partes no habían logrado acuerdos en torno a los puntos del pliego de peticiones durante la etapa de arreglo directo, de manera que debía pronunciarse frente a todos ellos, bajo el límite de los derechos adquiridos y las garantías consagradas en la Constitución y la ley.

De otro lado, destacó que no era su deber dilucidar el carácter salarial de los beneficios requeridos en el pliego de peticiones, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, y, por otra parte, que tendría en cuenta los otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa, pero no como una limitante y sí como una referencia necesaria para que las concesiones se inscribieran dentro de un marco de equidad y proporcionalidad, que fomentara la paz laboral.

Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 4 Con base en esas premisas, estimó que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, negó otros con fundamento en la equidad y concedió los restantes, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la empresa Banco Mundo Mujer S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 30 de abril de 2024.

(PDF, cuaderno principal 2, f.os 407 y 408). A través de auto del 30 de octubre de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que no presentó réplica dentro del término concedido para ello. En el recurso se pide específicamente la anulación del artículo octavo de la decisión arbitral, préstamos para sustitución de créditos, que es del siguiente tenor: EL BANCO otorgará a los trabajadores beneficiarios del laudo, que tengan cinco (5) o más años de servicio, un crédito de hasta veinte (20) veces su salario básico, para sustitución de créditos, incluyendo de libre inversión, que tengan o adquieran con otras entidades financieras o cooperativas, bajo la modalidad de libranza, a un interés del 2% E. A. y un plazo de amortización de hasta diez (10) años.

El Banco requerirá los soportes que justifiquen la necesidad de este crédito y el desembolso se efectuará solamente al acreedor financiero que expida la certificación de deuda comprometiéndose el trabajador a allegar el paz y salvo correspondiente. Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 5 PARÁGRAFO. El trabajador beneficiario del préstamo solo podrá tener un crédito activo de esta modalidad y podrá acceder nuevamente a este beneficio una vez pague de manera completa la deuda con el Banco.

Para fundamentar su solicitud, el recurrente recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, es posible disponer la anulación de las determinaciones arbitrales cuando resulten manifiestamente inequitativas, y afirma que esa situación puede predicarse del artículo octavo del laudo, en tanto le impuso a la empresa obligaciones contrarias al criterio de equidad e imposibles de cumplir, de acuerdo con la naturaleza y capacidad financiera de la institución. Señala, en tal sentido, que el Banco Mundo Mujer S. A. es una entidad microfinanciera de carácter privado, que tiene como nicho de mercado el otorgamiento de préstamos de pequeños montos, en promedio de $3.600.000.oo, a personas de estratos 1, 2 y 3, que no tienen vida crediticia en la mayoría de los casos, sin garantía y que suponen un alto riesgo.

Agrega que la financiación de esas operaciones la consigue con captación de recursos del público y créditos con otras entidades bancarias, además de que tiene marcadas diferencias con bancos tradicionales, en tanto persigue un fin social y sus clientes y condiciones operativas son diferentes. Alega que el Tribunal no tuvo en cuenta estas variables y limitaciones, que obligan al Banco a recurrir a fuentes de fondeo más costosas que las que consigue la banca Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 6 tradicional, y que, entre otras cosas, se incrementaron en un 200% durante lo corrido del año, de acuerdo con las tasas de referencia del Banco de la República, lo que llevó a la institución a tener un ejercicio negativo o tendiente a cero, así como a que no le coticen «préstamos para fondear productos financieros como el dispuesto en el laudo arbitral», con tasas como las allí establecidas.

Insiste en que el Banco Mundo Mujer S. A. es una entidad diferente de los bancos tradicionales, pues en promedio otorga créditos de $3.600.000, a plazos máximos de 18 meses, con una tasa anual de 33.03%, mientras que en el laudo se impuso una obligación de sostenimiento de créditos adquiridos con otros Bancos, en valores que van hasta los $68.000.000, en plazos de 120 meses, con una tasa de interés del 2% anual, lo que supera ampliamente su presupuesto y la reserva destinada a cubrir los productos de sus clientes, a la par que le impone dificultades a largo plazo, sin posibilidades de recuperación del dinero y sin que medie garantía o evaluación del riesgo.

Presenta una comparación de los préstamos que otorga la institución a sus clientes y los que reconoció el Tribunal para los trabajadores, y sostiene que, como resultado, la empresa tendría que asumir sumas por obligaciones adquiridas por el trabajador con terceros cercanas a los $77.654.460, y para el total de afiliados de $4.115.686.380, lo que, en sus términos, desborda todo criterio de equidad, pues se trata de líneas de crédito muy superiores a las que otorgan los bancos más grandes del país y que, Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 7 adicionalmente, superan la capacidad financiera de la institución. Por otra parte, señala que los créditos reconocidos por el Tribunal, a una nula tasa de interés y un plazo de amortización prolongado, contravienen a todas luces el modelo de negocio de la empresa, de pequeños créditos a tiempos cortos, aparte de que, teniendo en cuenta el total de los trabajadores de la empresa, en definitiva tendría que asumir un total $310.823.820.000 al año, lo que supera ampliamente las utilidades de la empresa.

Reitera una vez más las diferencias marcadas entre el modelo de crédito que el Banco ofrece a sus clientes y el que instituyó el Tribunal para los trabajadores, y arguye que, por sus características, en el laudo se impuso una obligación imposible de cumplir, porque la empresa no tiene recursos propios para asumir esa carga y tampoco cuenta con «fuentes de fondeo» para tales fines, que además son más costosas por tener una calificación AA-.

Añade, en respaldo de ello, que las cotizaciones efectuadas para conseguir los recursos necesarios para asumir la carga impuesta por el Tribunal fueron rechazadas por otras entidades bancarias. Finalmente, expone que, sin competencia para ello, en la norma el Tribunal impuso una obligación que involucra a terceros ajenos al conflicto, al disponer que el dinero solo se puede desembolsar a la entidad financiera con la que el trabajador tenga el respectivo crédito, y que, de cualquier manera, los árbitros tampoco tenían la potestad para regular Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 8 los intereses de los créditos, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema.

Durante el trámite surtido ante la Corte, la apoderada de la empresa solicita que se tenga en cuenta un dictamen pericial presentado ante el Tribunal, en el que se miden las implicaciones económicas de la decisión recurrida. IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el único reparo planteado por la recurrente, la Corte debe reiterar que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713-2021, SL2881-2022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL3842-2022, SL3848- 2022, entre muchas otras).

Asimismo que, con todo, la Corte ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones: i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712- 2019, SL2881-2022).

Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 9 ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712-2019. Ver también SL282-2021, SL713-2021, SL2467-2023). En tal medida, esta Corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022).

En este caso, como se dejó sentado en los antecedentes, los árbitros advirtieron de manera expresa que el parámetro rector de su decisión era la equidad y la proporcionalidad, efecto para el cual habían solicitado a las partes pruebas concretas sobre el estado de la empresa, el valor de las concesiones y la existencia de otros instrumentos colectivos suscritos con otras organizaciones.

En contraste, la recurrente reclama con ahínco que el Tribunal rompió de forma manifiesta la equidad con la cláusula de préstamos para sustitución de créditos, fundamentalmente porque el beneficio crediticio concedido a los trabajadores va en contravía del modelo de negocio de la empresa, supera con amplitud las condiciones del mercado, desborda el capital y las fuentes de fondeo disponibles para Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 10 respaldarlo, y porque, en ese sentido, representa una obligación imposible de cumplir, que compromete todo el capital y las utilidades de la institución. Frente a tales reparos, lo primero que considera pertinente advertir la Corte es que, en la forma en que fue estructurada por los árbitros, la norma cuestionada consagra un típico beneficio económico para la población trabajadora, tendiente a mejorar sus condiciones de vida y las de su familia, que le permite acceso a una fuente de crédito para cubrir o respaldar sus necesidades, con unas variables más favorables a las que normalmente ofrece el mercado.

En ese sentido, es verdad que este tipo de crédito en beneficio de los trabajadores afiliados a la organización puede ser diferente a la línea de productos ofrecidos por la empresa a sus clientes, en cuanto a montos, tasas, duración, etc., lo que de paso lo hace menos atractiva para el empleador, pero no por ese simple hecho se prueba la inequidad palmaria y manifiesta de la decisión arbitral que pretende acreditar la recurrente.

En efecto, precisamente por tratarse de un beneficio o prebenda económica a favor de los trabajadores, la lógica más elemental impone que la norma colectiva persiga condiciones crediticias superiores a las ofrecidas normalmente a los clientes de la empresa, pues no tendría sentido una simple refrendación del mismo modelo, sin algún agregado, más cuando el propósito de la negociación Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 11 colectiva es justamente el de fomentar y alcanzar unas mejores condiciones de trabajo y empleo, en este caso, a partir de fuentes de financiamiento amables para los trabajadores.

Esta Corte ha señalado al respecto que este tipo de disposiciones busca «[…] el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores de la empresa, pues la posibilidad de acceso a un crédito de libre inversión por cuenta de su empleador es mayor de las que puedan otorgarle las cooperativas de trabajadores, los fondos de empleado o el mismo sistema financiero, razón por la que no resulta inequitativa esta cláusula» (CSJ SL444-2021).

En el mismo sentido, para la Corte este tipo de disposiciones permite razonablemente que la población trabajadora participe de los productos, beneficios y servicios de la empresa, con variables que, si bien representan un costo económico para el empleador, están soportados en el ánimo de retribuir el trabajo desde una perspectiva más integral, con garantías económicas gestadas legítimamente a partir de la negociación colectiva.

Esto sucede en variados ámbitos y sectores de la economía, como cuando los trabajadores de aerolíneas reivindican pasajes o boletos en mejores condiciones a las del mercado, o servidores de compañías de alimentos negocian la concesión de productos y suministros a precios más bajos o incluso sin costo. Ahora, este tipo de concesiones tampoco es ajeno al modelo de relaciones laborales propio de nuestro Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 12 ordenamiento jurídico, pues dentro del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo se prevé la posibilidad de que empleador y trabajador acuerden el otorgamiento de préstamos, que bien pueden garantizarse en mejores condiciones a partir de la negociación colectiva, y que encuentra mucha mayor razonabilidad justamente en una empresa dedicada a actividades crediticias y financieras.

Y no es cierto que con ello se cambie el modelo de negocio de la empresa, sino que simplemente se instituye un beneficio económico para la población sindicalizada, razonable, proporcional e inscrito válidamente dentro de los objetivos de la negociación colectiva, que debe ser asumido por la institución dentro de sus procesos. Nótese además que la garantía arbitral tiene condicionamientos claros y precisos que la hacen más razonable, en la medida en que exige que el trabajador beneficiario tenga una antigüedad de más de cinco (5) años; somete el crédito a un monto máximo de veinte (20) veces el salario básico; requiere que se trate de obligaciones adquiridas con otras entidades bajo la modalidad de libranza; faculta al Banco para requerir «los soportes que justifiquen la necesidad del crédito»; y dispone que cada trabajador solo sea beneficiario de un préstamo a la vez.

Ahora bien, para la Corte las cifras a partir de las cuales la recurrente aduce que esta obligación supera las capacidades financieras de la empresa son especulativas, en tanto, por una parte, simplemente reflejan una comparación Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 13 de las condiciones de créditos regulares en el mercado con los concedidos a los trabajadores, siendo que, como ya se explicó, precisamente se trata de un beneficio para el personal sindicalizado a partir de líneas de crédito que, por naturaleza, deben ser más favorables.

Es decir, se repite, el hecho de que la norma arbitral consagre préstamos más económicos a los que ofrecen normalmente los bancos no demuestra por sí solo la inequidad manifiesta y sí atiende al hecho de que se trata de mejorar las condiciones de vida de la población trabajadora, a través de la negociación colectiva. Por otra parte, las cifras del recurso parten de la base de que todos los trabajadores cumplen con las condiciones para requerir el crédito, y que de hecho lo van a disfrutar en el monto y plazo máximos, con lo que se desconoce que esta es solamente una posibilidad y que, además de cumplirse todas las condiciones anteriormente reseñadas, la empresa puede requerir «los soportes que justifiquen la necesidad del crédito».

Adicionalmente, los cálculos presentados por la recurrente se esfuerzan en demostrar que el Banco debe acoger unas obligaciones a una tasa de interés más baja y que, por ello, tiene que asumir un costo económico o una menor ganancia a la obtenida con otros créditos, pero, nuevamente, pasa por alto que el beneficio creado por el Tribunal tiende a retribuir a la población trabajadora y a mejorar sus condiciones de trabajo y empleo, lo que, Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 14 naturalmente, debe representar un esfuerzo económico para la empresa, que hasta este punto no se muestra desproporcionado.

Esta Corte ha dicho al respecto que el incremento de «[…] las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzo económico para el empleador, que pone más peso sobre su comportamiento financiero y que, en un escenario de dificultades, éste debe dirigir su empeño y pericia en pro de superar la crisis, sin que las demandas razonables de los trabajadores deban ser consideradas como parte de los ajustes empresariales» (CSJ SL3062-2024).

Los cálculos presentados también parten de la base de que la empresa tendría que gastar todo el valor del desembolso del posible crédito, sin tener en cuenta que en todo caso se trata de un préstamo y no un obsequio, de manera que el trabajador debe devolver el dinero con unos determinados intereses. Además, la Corte no tiene pruebas ciertas de que la institución deba asumir una carga desmedida para atender el beneficio arbitral, de manera que se superen sus reservas, capacidades y fuentes de financiamiento disponibles para ofrecer sus productos.

En este punto, los argumentos del recurso, incluyendo los que se consagran en el dictamen presentado ante el Tribunal, solo plantean escenarios hipotéticos que debe asumir el Banco para afrontar los créditos, pero que parten Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 15 de los mismos supuestos inciertos de que todos los trabajadores accedan a todos los créditos, en los mayores plazos y montos, incluso sumando trabajadores no sindicalizados, aparte de que no acredita de manera clara y confiable que, como allí se aduce, esta obligación comprometa la estabilidad y existencia de la empresa.

Recuérdese, en este punto, que el juicio autorizado por esta vía para la anulación de disposiciones arbitrales debe estar encaminado a presentar datos ciertos y no simplemente especulativos, y que, entre otras cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en cuenta los datos relativos a la situación financiera de la empresa: […] el propósito del recurso de anulación no es ser una segunda instancia o sede de impugnación con el fin de revisar la medida de equidad o de justicia inherente al laudo arbitral que, por lo demás, se construyó sobre un raciocinio íntimo, fundado en la equidad y respaldado por las condiciones particulares de las partes, toda vez que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son, precisamente, los árbitros, en aras de resolver el conflicto colectivo de intereses.

De suerte que lo que le es posible a la Corte es adelantar una revisión en sede de control de constitucionalidad y legalidad sobre las consideraciones del tribunal de arbitramento para llegar a decir que no son objetivas, o que son parcializadas, incoherentes, o que estuvieron afectadas por una falta de apreciación o valoración objetiva de pruebas, afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258- 2019, CSJ SL2118-2022 y SLCSJ SL 4315-2022).

CSJ SL3062- 2024. En los términos expuestos, para la Corte no está demostrada la inequidad manifiesta que se denuncia en el recurso y lo que se presenta es un simple juicio de conveniencia de la decisión arbitral, que no autoriza su anulación. Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 16 Ahora bien, para la Corte tampoco es cierto que el Tribunal estableciera obligaciones a favor de terceros, sin tener competencia para ello, pues lo que contempla la cláusula es simplemente que, para garantizar la seguridad y pertinencia del crédito, la empresa debe verificar la existencia de una obligación previa con otra entidad bancaria y solo puede desembolsar el dinero a favor de esa respetiva institución, de manera que se cumpla en forma cierta la finalidad de la norma colectiva y no se utilicen los recursos para otros propósitos.

Finalmente, esta Corporación ha determinado en repetidas ocasiones (CSJ SL1632-2024 y SL1367-2024) que los árbitros tienen vedada la regulación de los intereses causados por cuenta de créditos concedidos por la empresa, por ser esa una materia que deben concertar autónomamente las partes, por vía de autocomposición, y no por heterocomposición, por lo que en este punto sí le asiste razón a la recurrente.

En las referidas decisiones se aludió a otras de esta misma Corporación CSJ SL4259-2020, SL282- 2021 y SL1063-2023, en las que se dijo: Pero en lo atinente a la generación de intereses […] por ser un tema que escapa a la órbita de decisión de los árbitros y que se puede constituir en un elemento de inequidad de los préstamos. De manera que es a las partes, con las limitaciones legales sobre generación de réditos en el campo del derecho laboral, a quienes corresponde delinear este aspecto del préstamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que éste se otorga y velando que la naturaleza del fondo rotatorio, no se desvirtúe, es decir, que no pierda su carácter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses generados por los préstamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo.

Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 17 En virtud de lo anterior, se dispondrá la anulación de la parte de la norma que dice «a un interés del 2% anual», quedando vigente el resto de la disposición arbitral, de la siguiente forma: EL BANCO otorgará a los trabajadores beneficiarios del laudo, que tengan cinco (5) o más años de servicio, un crédito de hasta veinte (20) veces su salario básico, para sustitución de créditos, incluyendo de libre inversión, que tengan o adquieran con otras entidades financieras o cooperativas, bajo la modalidad de libranza, y un plazo de amortización de hasta diez (10) años.

El Banco requerirá los soportes que justifiquen la necesidad de este crédito y el desembolso se efectuará solamente al acreedor financiero que expida la certificación de deuda comprometiéndose el trabajador a allegar el paz y salvo correspondiente.

PARÁGRAFO. El trabajador beneficiario del préstamo solo podrá tener un crédito activo de esta modalidad y podrá acceder nuevamente a este beneficio una vez pague de manera completa la deuda con el Banco. Sin costas en el recurso de anulación en la medida en que no se presentó oposición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ANULAR PARCIALMENTE el artículo octavo del laudo arbitral denominado préstamo para sustitución de créditos, específicamente la parte que dice «a Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-07 V.00 18 un interés del 2% anual», quedando vigente el resto de la disposición arbitral, de la siguiente forma: EL BANCO otorgará a los trabajadores beneficiarios del laudo, que tengan cinco (5) o más años de servicio, un crédito de hasta veinte (20) veces su salario básico, para sustitución de créditos, incluyendo de libre inversión, que tengan o adquieran con otras entidades financieras o cooperativas, bajo la modalidad de libranza, y un plazo de amortización de hasta diez (10) años.

El Banco requerirá los soportes que justifiquen la necesidad de este crédito y el desembolso se efectuará solamente al acreedor financiero que expida la certificación de deuda comprometiéndose el trabajador a allegar el paz y salvo correspondiente.

PARÁGRAFO. El trabajador beneficiario del préstamo solo podrá tener un crédito activo de esta modalidad y podrá acceder nuevamente a este beneficio una vez pague de manera completa la deuda con el Banco.

SEGUNDO. NEGAR LA PETICIÓN DE ANULACIÓN frente al restante contenido de la disposición.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6496F36586F4601CA222385978F937746D516DD6A492DFE3DA7C79896018741 Documento generado en 2025-04-04