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SL804-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL804-2024 Radicación n.°98286 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ANTONIO REYES POLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL- y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS –REFICAR SAS-, al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia de la terminación Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 2 de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud, y en consecuencia, aquellas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

En subsidio, pidió el pago de la que atañe al despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes al sistema, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de tubero A, del 17 de octubre de 2012 al 18 de junio de 2014, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Finalmente, dijo que su empleadora era contratista independiente de Reficar, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable. Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 3 Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor.

También admitió que ella tenía la calidad de contratista independiente de Reficar. Negó lo demás y rechazó las pretensiones en el entendido que los pagos extralegales no tuvieron su origen en la contraprestación directa del servicio, quedando excluidos voluntariamente conforme a la cláusula cuarta pactada contractualmente e incluso, en el anexo 3 del mismo.

Frente al bono de asistencia y demás incentivos, recalcó que no tenían naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con el artículo 4 del contrato.

Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse la citada responsabilidad, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y solidaridad, principio de Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 4 necesidad y carga de la prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas.

En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las convocó. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.

Confianza S.A., precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST,, y que la bonificación no es factor salarial. Formuló como medios exceptivos los de ausencia de solidaridad, improcedencia de pagos en salud y riesgos profesionales, existencia de coaseguro, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.

Liberty Seguros S.A. presentó las excepciones de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 5 de la sanción moratoria del art. 65 CST; inexistencia de solidaridad; prescripción. Aunado a ello, contra el llamamiento propuso las excepciones que denominó: Falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; «IMPROCEDENCIA AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA […]»; de remunerar el siniestro, «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a reconocer como salario el concepto denominado como PRIMA TECNICA (sic) Y BONIFICACION (sic) DE ASISTENCIA, y en consecuencia ordenar la reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor OMAR REYES POLANCO.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor OMAR REYES POLANCO en la suma total de $737.440,24 para el año 2013, en lo tocante a cesantías, primas e intereses de cesantía del año 2013, tal como se indico (SIC) en la parte motiva de esta providencia. Y para el año 2014 $ 1.076.664,46, por las diferencias en cesantías, intereses de cesantías y primas del año 2014, según se indico (SIC) en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a realizar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, ordenando el pago de un día de salario Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 6 tasado en la suma de $178.836 por cada día de retardo en el pago de las diferencias causadas en salario y prestaciones sociales, desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de junio de 2016, para un total de $128.762.357,14; y a partir del 19 de junio de 2016 intereses moratorios sobre la suma debida en la diferencia pendiente de pago en prestaciones sociales hasta cuando se produzca el pago.

CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. Y REFINERIA DE CARTAGENA.S.A. de las condenas impuestas en esta providencia a favor del señor OMAR REYES POLANCO.

QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIAZA (sic) Y LIBERTY SEGUROS S.A. a efectuar el pago de la condena a cargo de la REFINERIA DE CARTAGENA S.A., en proporción de 80.70% y 19.30% respectivamente, conforme se ha expresado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 5% del valor de la condena aquí impuesta. SEPTIMO; (sic) DECLARAR no probadas las excepciones fondo propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICRA (sic) S.A. y las llamadas en garantía en este caso LIBERTY S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de octubre de 2021 al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar, «(i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CSTSS (sic) luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 y, (ii) si la facultad otorgada en dicha norma es absoluta o si por el contrario tiene limitaciones, y en qué consisten estas».

Para tal efecto, trajo a colación el análisis que efectuó en un asunto adelantado contra CBI Colombiana SA, respecto de la remuneración ordinaria, fija o variable; así como un extracto de la sentencia CSJ SL, 12 feb 1993, rad. 5481 en la que se estudió la incidencia salarial de lo que retribuye la labor de un trabajador, para resaltar que «NO SE PUEDE DESALARIZAR LO QUE CONSTITUYE CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO, LO QUE POR ESENCIA ES SALARIO», siendo que los beneficios o auxilios extralegales otorgados por el empleador, cuando estos no son permanentes lo son, y de paso concluir: Corolario entonces de todo lo expuesto aquí en precedencia, conforme con la hermenéutica sistemática que hace la Sala a los artículos 127, 128 y 132, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 16, 18 y 27, todos del CSTSS, se pueden desalarizar: 1.

Pagos que constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente el legislador laboral, al final del 128, y; 2. Pagos que constituyen contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobrerremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos, en porcentajes por ventas y comisiones.

Esta contraprestación indirecta siempre será extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 8 reza “( ) ni los beneficios o auxilios habituales otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario ( )”.

Hemos resaltado. Finalmente, en este orden de ideas véase que el salario en especie puede obrar doblemente, (i), como contraprestación directa del servicio, por ministerio de la ley, porque el artículo 129 expresamente dice que constituye salario en especie “( ) aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente ", (ii) como pago susceptible de exclusión salarial, por voluntad de las partes.

Los “beneficios o auxilios”, incluyase (SIC) bonificaciones, otorgados por el empleador, o convenidos por las partes, son siempre de nivel extralegal y adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes. Son perse (SIC) pasibles de ser desalarizados […] Consideró como fundamento de su decisión y en relación a la incidencia salarial de la «bonificación de asistencia o por asistencia» como de los demás incentivos en pugna, que, i) fueron ofrecidas por CBI al accionante conforme se pactó en la cláusula 4 del contrato, lo cual no tenía controversia; ii) que en aquella se estableció que se reconocería una remuneración mensual al trabajador, compuesta por un salario ordinario equivalente a $2.438.081 que para la liquidación del mismo ascendió a $1.097.136, y, al inicio de la relación estaba en $2.228.707 y $1.002.926 respectivamente y; iii) que dicho auxilio dependería de «“(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)." Hemos resaltado».

De igual manera, precisó el restante texto de la citada cláusula y concluyó que, atendiendo el sustento legal y jurisprudencial que acompañaba la decisión, la bonificación por asistencia constituye «contraprestación indirecta del Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su […] directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, […] en domingos y festivos», siendo esta de carácter extralegal por encima de los mínimos de ley al estar insertos en la segunda parte del artículo 128 del CST, por ser «beneficios o auxilios» que adquieren la connotación dicha, cuando son habituales, permanentes y por tanto, susceptibles del pacto de exclusión censurado.

Por lo tanto, le resultó claro que, en el caso en particular, este pago no tenía su causa próxima e inmediata en la labor del empleado, «sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de “fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio», como el llegar a tiempo al cumplimiento de sus funciones, por lo que al ser desalarizable, el convenio efectuado frente a la misma era eficaz en los términos incluso de la decisión CSJ SL, 17 jul. 2019, Rad. 64255, lo que también le era aplicable al incentivo de progreso, prima técnica convencional y demás bonificaciones pactadas en los anexos 1, 2 y 3 del contrato de trabajo y, por tanto, revocó en su integridad la sentencia primigenia y absolvió de las pretensiones e indemnizaciones a cada una de las demandadas e intervinientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por Omar Antonio Reyes Polanco concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado y acceda a «todas las pretensiones formuladas en la demanda», pretendiendo además «que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S. A. S. y […] la indemnización moratoria», tanto del artículo 65 del CST como la del 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Liberty Seguros SA y se fallan en conjunto a pesar de invocarse por diferente vía al compartir argumentos, sustento normativo y objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir la ley por la vía indirecta «por evidente error de hecho», en relación con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, «476 del Código Sustantivo del Trabajo, CódigoProcesal (SIC) del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, (SIC) 39, 43 y 53 de la Constitución Política».

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 11 Esto, por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley (sic) 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Para tal efecto, señala que se apreciaron indebidamente los volantes de pago, planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo junto con sus anexos, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera evidenciado que la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», tienen relación directa entre su causación y cuantía con el servicio prestado, equivocándose incluso al analizar los pactos de exclusión contenidos en el contrato y la evocada CCT, siendo insuficiente la frase «Sin incidencia Salarial» para dar validez a que no fueran incluidos en la respectiva liquidación para los demás emolumentos que Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 12 lo beneficiaban.

Expone que, de la CCT y su anexo, junto con los referidos volantes se desprende que los pagos eran retributivos, como quiera que el monto de estos disminuía con los ausentismos por parte del trabajador, «a mayor trabajo mayor beneficio». En soporte de lo expuesto, presenta un cuadro comparativo de lo recibido mes a mes desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013 por salario básico, bono de asistencia, incentivo de productividad, de progreso, trabajo suplementario y recargos, así como para los meses de octubre de 2013 a mayo de 2014, además de las ya mencionadas, el incentivo HSE, prima técnica y progreso tubería convencional.

De igual manera, expresa que, lo plasmado en la CCT no era suficiente para dotar de validez la prementada exclusión salarial, requiriendo que su acuerdo fuera claro y preciso, con unos mínimos para que los trabajadores conocieran la delimitación conceptual de los motivos que les permitieran devengar o no aquellos, tal como ha dicho la Corte en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.

Recuerda que aun ante la presencia de dicha CCT, no se imposibilita la actividad probatoria frente a su aspecto jurídico, pues «Ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo», por lo que reitera entonces, la falta de prueba frente a que dichos pagos no eran retributivos del servicio o el que esto se desprendiera de la misma convención. Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que se apreció indebidamente la demanda pues no se presentó ninguna razón seria, objetiva y atendible para liquidar correctamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales que le permitieran exonerarse de las sanciones establecidas en los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que considera debe proferirse en instancia, la respectiva condena.

Asimismo, requiere que se provea frente a la condena por la solidaridad laboral prevista en el 34 del CST, dado que CBI Colombiana y la convocada Refinería, fungen como contratante y contratista del proyecto de ampliación y modernización de la última, lo que destaca de las pruebas arrimadas al asunto, pues, aunque Reficar estaba en la posibilidad de realizar las actividades necesarias para dicha meta, prefirió acudir a la delegación de un tercero como fuera la primera accionada.

En cuanto a los volantes de pago y la demostración que le corresponde de los factores reclamados en los términos del artículo 127 y 128 CST, convoca nuevamente el cuadro comparativo de lo percibido mes a mes, y del análisis del mismo concluye que, se configura el error de hecho aludido, ya que «al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial».

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, en cuanto a la prima técnica, de los volantes de pago resalta que se tienen las siguientes fluctuaciones: Por lo tanto, indica que, de la evaluación de las citadas documentales y de, lo dicho por «el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio».

Finalmente, indica que frente a esta última se dio un Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 15 alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, «en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre los pactos de exclusión de factores salariales», lo que señala no está previsto legalmente.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en relación con los 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60 a 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto interpretó que la CCT tiene la virtualidad de permitir que cualquier cláusula de desalarización opere sobre los beneficios que en la misma se reconocen, endilgando a los artículos 127 y 128 CST una condición de validez de dichos acuerdos que no prevén, lo que a su vez hace incoherente los argumentos que soportan dicha conclusión al «(i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son validos (SIC) los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo».

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que, también se equivoca el tribunal cuando establece que la vía procedimental para establecer la discusión que verse sobre el pacto de exclusión salarial, es la denuncia de la convención, toda vez que, esta «[…] es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención», por lo que al perseguirse en el presente asunto, que los beneficios cercenados de la liquidación de acreencias laborales sean tenidos en cuenta para dicha oportunidad con los efectos interpartes, «no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particularal (SIC) presente caso».

VIII. RÉPLICA Liberty Seguros SA asegura que su situación solo es posible analizarla de llegar a prosperar la demanda de casación y que, de todas formas, en instancia se impone su absolución «[…], en tanto los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro, y por cuando no se cumplen los requisitos del artículo 34 C.S.T. para condenar a REFICAR en su condición de asegurado».

Agrega que, la acción extraordinaria carece de técnica, toda vez que es un alegato de instancia, presenta proposiciones jurídicas incompletas basadas en normas derogadas o con total ausencia de las mismas, como para el caso sucede con el cargo enumerado como 4.2.2. Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunado a ello, sostiene que en el ataque presentado por la vía indirecta no se identifica el error en que incurrió el ad quem y, se desconoce que la valoración efectuada, sigue el principio de la libre formación del convencimiento, mientras que en el enfilado por la del derecho, se olvida que se sigue la línea jurisprudencial de la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial.

Precisa que respecto del enumerado como 4.1 se propuso la «violación de la ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho», sin indicar el submotivo de transgresión; su proposición incluye normas derogadas del CPC sin justificar de forma alguna la violación de medio, mientras el 4.2.2., al presentarlo como «error de derecho por vía indirecta», se omitió enlistar las normas en que se soporta, el submotivo y su sustento.

Asimismo, en cuanto al fondo de estos, refiere que, son una ampliación de los alegatos de instancia y que la valoración probatoria que extraña o que, considera indebida frente a los volantes de pago, planillas de seguridad social o la Convención Colectiva, solo procede cuando el yerro es evidente, grosero, protuberante u ostensible, y que esto no se demostró, siendo carga del recurrente.

Ahora bien, en relación al enumerado como 4.2.1. que corresponde a la vía directa, sostiene que, requiere que las conclusiones a las que llegó el colegiado no estén en discusión y que el juez plural no se equivocó en el entendimiento que tuvo de los artículos 127 y 128 del CST Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 18 pues, además de seguir el criterio de la Corte, reconoce que «los pactos extrasalariales deben ser proporcionales y tienen limitaciones, como el respeto al mínimo vital y a los derechos mínimos laborales […] es posible convenir sobre su incidencia salarial», dado que al desconocer los acuerdos efectuados por mutuo acuerdo, se atenta contra el fundamento de la negociación colectiva en la medida que se encontrarían menos incentivos para transar las prerrogativas que llevan a una mayor productividad y mejores condiciones laborales.

Advierte entonces que no existe interpretación errada cuando se sigue la jurisprudencia de la corte y que, de analizar la situación en instancia frente a la solidaridad de Reficar y consecuencialmente de imponerle condena alguna, en los términos del artículo 282 CGP, deben resolverse todas las excepciones no estudiadas por el a quo, como son la «inexistencia de la solidaridad deprecada en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo» y, «Liberty Seguros SA limitó los riesgos asumidos en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, delimitación que es de interpretación restrictiva».

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 19 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.

Luego, se destaca que, aunque le asiste razón a la réplica cuando alude la improcedencia de convocar en la proposición jurídica de ambos cargos, normas que se encuentran derogadas como son las del CPC, lo cierto es que Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho requisito se subsana con una sola de las que se encuentran vigentes, pues además de ser aplicables al asunto, fueron implementadas o desatendidas en los términos denunciados por el respectivo juzgador; asimismo acierta en la crítica frente a la ausencia de submotivo de transgresión para el cargo enfilado por la vía indirecta, pero, comoquiera que de su desarrollo se entiende la aplicación indebida de estas por los errores de hecho en que presuntamente se incurrió, es posible atender la controversia expuesta.

Finalmente, debe señalarse que, al contrario de lo dicho en la oposición, se identificó por el censor en debida forma el error que se le endilga al colegiado y que, no puede tenerse como falencia técnica que se siguió o no la línea jurisprudencial de la corporación frente al tema, pues a partir de la discusión y la evaluación pertinente es que se logrará determinar su correcto o indebido seguimiento, además, evidenciado lo anterior y teniendo en cuenta que los ataques comparten argumentos y normas denunciadas, al juntarse estos para su resolución, se tiene por superada la mixtura que al plantearse como independientes pudo presentarse.

Así las cosas, memórese que el Tribunal fundamenta su decisión en que el bono asistencial y los demás pactados en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo reclamados con la demanda como factor salarial, fueron previstos contractualmente como excluidos de dicha base, al ser una «contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 21 “mínimos” de ley […]», cláusula que consideró eficaz al tenor de los artículos 127 y 128 del CST, como quiera que no se logró acreditar la retribución directa de la labor del trabajador mediante las mismas, pues no era necesario que desplegara su fuerza de trabajo y por tanto, era procedente revocar la sentencia del a quo, para en su lugar absolver a todas las demandadas, de las distintas pretensiones y por contera, de las indemnizaciones deprecadas.

Por su parte, el recurrente soporta su reproche en que el pacto de desalarización contenido en su contrato, transgrede lo establecido en los artículos 43, 127 y 128 del CST, así como el 53 de la CP, como quiera que, al ser el bono de asistencia y las demás, retributivas del trabajo, es errada la revocatoria del pago de las diferencias allí originadas por no tenerlas con incidencia salarial a partir de lo sustentado por el colegiado, siendo incluso procedente la condena que por la indemnización moratoria persigue, pues a sabiendas de que las sumas reclamadas se originaron en la ejecución de sus funciones, de mala fe la confutada omitió incluirlas al momento de la respectiva liquidación. De otro lado, Liberty SA. reitera que aun de llegar a prosperar la demanda de casación, «en instancia se impone su absolución «[…], en tanto los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro» y por cuanto no procede la solidaridad que se pregona al tenor del art. 34 CST, critica la técnica del casacionista y alude no ser la indicada, comoquiera que el cargo obedece más a un alegato de instancia, que su enumeración es errada; que al invocar Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 22 la vía indirecta no se comprueba el error garrafal en que incurrió el sentenciador al valorar las pruebas arrimadas al proceso y deja de lado la proposición de una modalidad de transgresión, mientras en el enfilado por la vía jurídica no se comprueba la interpretación equivocada de los artículos 127 y 128 CST, en el entendido que se siguió la línea jurisprudencial vigente y por cuanto, de llegar a imponerle en segunda instancia condena alguna, deben despacharse las excepciones que, como llamado en garantía presentó ante las limitaciones de la cobertura asegurada.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez plural erró al revocar la orden de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales y salariales que se produjeron a partir de no tener el bono de asistencia y la prima técnica como factor salarial, absolviendo a CBI Colombiana SA en liquidación de la totalidad de las pretensiones incoadas, para finamente determinar si hay lugar o no a declarar la solidaridad de Reficar SA como en la decisión de primer grado se declaró. Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).

En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Así las cosas, desconoció el ad quem, que si la parte activa acreditaba la habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía probar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador, tal como precisó la a quo en su argumentación, lo que no sucedió. Lo anterior en el entendido que, para establecer el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe aclarar si con él se retribuyeron o no, directamente, los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST.

Tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 24 la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En armonía con lo anterior, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persiguen enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».

Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019; de las cuales en la última se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado, lo anterior se mencionó en sentencia CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-2021.

De ahí que los citados cánones, hayan sido estudiados por la Sala en la sentencia CSJ SL5159-2018 que fuera reiterada en proveídos CSJ SL1278-2021 y CSJ SL607-2023, en la que se consideró: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 26 pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Subrayas fuera del texto) Corolario de lo anterior, el juzgador plural interpretó indebidamente las normas censuradas y por contera, evaluó erradamente las documentales, dejando de lado lo expuesto por la a quo frente a las declaraciones surtidas, lo que le llevó a aplicar de forma equivocada los evocados artículos, en tanto que, al descartar de plano la naturaleza de los pagos efectuados por el bono de asistencia y la prima técnica ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato que consideró válido, aunque reconoció que cubrían de forma indirecta la labor, dicho que cobijó al incentivo de productividad del proyecto al decir que, «depende de un factor de productividad igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio del Trabajo» no avizoró que, en efecto, con dichos emolumentos, se retribuye el servicio prestado por el trabajador.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, nótese cómo en el contrato mismo, acápite de remuneración, frente a la bonificación e incentivos se pactó: El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado (sic) en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado (sic) y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE).

Igualmente, en el texto contractual aclara que se tendrá por falta de puntualidad, el retardo de quince minutos o más en la hora de entrada y como retiro sin causa, el que se produce antes de la hora de salida y sin autorización del superior, definiendo a su vez la «asistencia injustificada», en la que «se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponde a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente», lo que comportan parámetros específicos para la remuneración del servicio prestado por el trabajador en jornadas donde interviene bajo la subordinación del empleador en cumplimiento de su labor.

Ahora bien, en dicho contrato, seguidamente se dispuso que, si el bono se causaba «así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación […] que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 28 expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario», y por tanto, que las mismas no se tendrían en cuenta para calcular el valor de «las prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral».

Valga reiterar que, para el colegiado la evocada excepción no contrariaba las normas legales, sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta apreciación, pues, de lo expuesto se logra determinar que las sumas retribuyen directamente el servicio del trabajador y, por tanto, constituyen salario, lo anterior por cuanto no resulta ajustado a derecho que, en uso de la facultad conferida por el art. 128 del CST, se despoje la incidencia del pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es la labor ejecutada, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y por esta Sala en proveído CSJ SL5146-2020, así: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].

En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 29 salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

De otro lado, en cuanto al error que se endilga por «No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST» y la discusión planteada frente a la indemnización moratoria, basta con anotar que esto no fue objeto de pronunciamiento por el colegiado, toda vez que validado el pacto de desalarización se absolvió integralmente al extremo pasivo de lo pretendido, por lo que entonces, al ser dicho aspecto necesario de revisar, será en instancia donde se dirima el mismo.

Colofón de lo anterior, se acredita que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto en la limitación de los incentivos que se discutieron, por tanto, los cargos salen avante. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y conforme a lo expuesto, cumple memorar que CBI Colombiana SA en liquidación judicial, al controvertir la decisión inaugural con relación a los factores Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 30 salariales que se tuvieron en cuenta para retribuir finalmente al trabajador, advirtió que, en lo concerniente a los incentivos reclamados con la prima técnica, todos de carácter convencional y la bonificación de asistencia, estos se dieron en virtud del acuerdo expedido de forma inicial por Reficar, teniendo que cumplir el trabajador con condiciones ajenas a la prestación directa del servicio, sin afectar el salario, estando acreditada la exclusión respecto de estas conforme se aceptó contractualmente, prevaleciendo la libertad del acuerdo entre empleador y trabajador para restringir conforme a lo preestablecido, su incidencia. De igual manera, indicó que, es inconcebible se tenga como mala fe, el cálculo y pago de una acreencia laboral y su impacto de la misma en otras, cuando su fuente es la política salarial de Reficar, «cuyos orígenes responden a una práctica reconocida como usual y legítima por los más diversos y numerosos actores del sector de hidrocarburos y aceptado como una buena práctica social por el Organismo Nacional de Normalización, el ICONTEC», sin ser procedentes las condenas por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ni la del 99 de la Ley 50 de 1990, ante la liquidación y pago oportuno de las distintas sumas, conforme consideró era válido en virtud de la referida política.

Por su parte, Reficar arguyó la inexistencia de solidaridad con la demandante al no configurarse los presupuestos del artículo 34 CST por no haber tenido relación alguna con el actor, empero reconoció la existencia de un contrato con CBI Colombiana SA en procura de la Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 31 ampliación de la planta física de la primera, así como llamó en garantía a las aseguradoras Liberty SA y Confianza SAS para que en los términos de la respectiva cobertura se hiciera efectiva esta de ser condenado en la litis.

Finalmente, la parte actora apela parcialmente la decisión primigenia pretendiendo que se revoque parcialmente la condena por la indemnización moratoria «por cuanto el bono o incentivo de productividad se debe tener como salario y se debió incluir en el cálculo de la reliquidación de prestaciones. Además, se debió condenar a la indemnización del art. 99 de la L.50 de 1990».

Así las cosas, téngase en cuenta que esta Corporación ha sentado, también como se explicó al resolver el recurso de casación, que aun cuando existe un pacto de desalarización entre las partes, que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL1738-2021; CSJ SL 093-2023). Lo anterior, por cuanto del material probatorio se desprende que las bonificaciones e incentivos en cita, tenían una connotación remunerativa de su labor, que no logró ser desvirtuada por la empleadora. Al respecto, la a quo puntualizó a partir del récord 17:29:43 del la grabación del 6 de agosto de 2018 en la cual informó las consideraciones previas a su decisión que, frente a la bonificación de asistencia y prima técnica, encontró que: Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 32 […] Para este caso específico se ha verificado que dentro del contrato de trabajo celebrado en la fecha 17 de octubre del 2012, se contempló el pago de la bonificación de asistencia, regulando su causación dentro de la cláusula cuarta del contrato laboral, en la cual se establece que estará determinada, primero por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de equipo de trabajo y segundo, el desempeño del trabajador y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE.

Asimismo, a partir de la lectura de esta documental se puede constatar que su pago ha de realizarse de forma mensual y en proporción a la prestación de servicio, excluyendo la vocación de salarial de este beneficio considerado como extralegal. Conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, CBI ha cumplido inicialmente con su carga probatoria, habiéndose justificado la forma y la causación que originaba el pago del beneficio extra legal de la bonificación por asistencia. Pese a ello, corresponde al despacho valorar el material probatorio de forma integral conforme a la sana crítica probatoria, y en esa medida se rescata la testimonial rendida por la señora Tatiana Toro Velásquez, quien sobre la bonificación expresó que, estaba destinada a evitar las inasistencias y la falta de puntualidad y el cumplimiento de las políticas de seguridad en el trabajo y en lo que respecta la forma en la cual se efectuaba su liquidación, señaló que, ante una falta injustificada del actor se realizaba el descuento en proporción al día de trabajo sobre la bonificación de asistencia, sin que se aplicará la tabla de descuento prevista en el contrato y, que solo sí la oficina de Relaciones Industriales emitía el reporte, se aplicaban los descuentos porcentuales establecidos en la correspondiente tabla.

Conforme a lo anterior, se puede conjeturar, no solo que el cálculo de la bonificación se efectúa de forma directamente proporcional a la prestación de servicio el demandante. También se puede extraer que la tabla de disminución porcentual no era aplicada en forma efectiva por la demandada, incumpliendo lo estipulado en la causación de la bonificación. La constatación de lo expresado se puede efectuar con la revisión de los volantes de pago aportados al plenario, a partir de los cuales se puede establecer la directa relación de los periodos de tiempo laborado por el demandante y el pago de la bonificación. Resulta pertinente traer a colación los desprendibles de nómina los meses de agosto de 2013 y febrero de 2014, en los cuales se observa la presencia de ausencias no justificadas, sin que se observe la disminución porcentual que establece la tabla de pago de la bonificación por asistencia. A partir de lo anterior, se puede predicar la inejecución de las políticas de causación previstas en el contrato de trabajo y en tal sentido, ha quedado evidenciado que el fin perseguido por la bonificación de asistencia no era cumplido en la práctica.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 33 De igual manera, valoró el pacto de exclusión ya referido a la luz de lo consignado en la CCT celebrada entre la USO y CBI Colombiana SA el 23 de septiembre de 2013 en armonía a lo dispuesto por los artículos 467 y 468 CST, de los que concluyó que se encontraban facultados para establecer este tipo de renuncias salariales siempre que no vulneraran los derechos fundamentales del trabajador, empero al descender a cada una de las que estipularon los beneficios reclamados, encontró que las restricciones para no reconocer la incidencia de las bonificaciones e incentivos pretendidos como factor salarial resultaban ineficaces puesto además de que en la litis no se habían pretendido las horas extras o el trabajo suplementario, se presentaba que, En atención a lo anterior el despacho a (sic) llegado la conclusión de otorgarle el carácter de salarial a este beneficio, en tanto no existe sustento probatorio que soporte el fin que perseguía el pago de esa prima técnica, pues a diferencia de los anteriores incentivos de este beneficio, no se puede predicar que tenga un objeto plenamente determinado, y mucho menos que existen condicionamientos de consideración que determinen su causación. Conforme a lo expresado, ha de señalarse que la carga probatoria no ha sido cumplida por parte de CBI Colombiana SA quien no ha traído al plenario los elementos necesarios para desvirtuar el carácter de salarial del concepto de manera retributiva, y en esa medida, el despacho ha verificado la existencia de vulneración de los derechos laborales del señor Omar Reyes Polanco, al haberse desconocido el carácter de salarial de un emolumento que de acuerdo a lo demostrado en el plenario, se constituye en remuneración del servicio del demandante.

Es preciso señalar que, de acuerdo a las nóminas de pago, se observa que el demandante devengó el concepto de estudio de forma habitual mes a mes con posterioridad a su creación con la Convención colectiva, conforme a lo anterior, se procederá a declarar la ineficacia de la exclusión salarial, que este beneficio y en consecuencia, se ordenará reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la inclusión de este concepto.

Reliquidación de conceptos. El despacho procede a efectuar los cálculos de rigor a fin de generar las diferencias generadas con Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 34 ocasión a la inclusión de los conceptos salariales declarada por este despacho, advirtiendo que solo habrá lugar para su cálculo a partir del año 2003, toda vez que, como se ha verificado la bonificación por asistencia ha sido detenida en cuenta para el pago de prestaciones sociales y la prima técnica es un emolumento que el demandante comenzó a percibir a partir del año 2013.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que solo se ha declarado la vocación de salarial de la bonificación y la prima técnica, el despacho efectuará los cálculos sobre sobre los años 2013 y 2014 […]. Por lo anterior, resultan suficientes los argumentos planteados para confirmar la declaratoria de conceptos retributivos del servicio y la correspondiente orden de reliquidación de las diferencias que a partir de estos llegaron a generarse, como ordenó y calculó el juzgador primigenio teniendo en cuenta dicha bonificación. Esto, teniendo en cuenta, además que, no se encuentra en el plenario medio alguno que desvirtue el análisis ni la argumentación realizada por la a quo, lo que se encuentra amparado por el artículo 61 del CPTSS máxime, al basar su dicho en lo señalado por la representante legal de CBI Colombiana SA en liquidación como de la testigo convocada al asunto, siendo procedente confirmar la decisión que se produjo de forma inaugural, al ordenar en dicho fallo el cálculo de las diferencias con base en el bono de asistencia y la prima técnica, pues frente a estas fue que se verificó la respectiva incidencia, eso sí teniendo en cuenta que frente al incentivo de progreso no se ahondó. Ahora bien, dado el reconocimiento efectuado, se procede entonces a analizar lo concerniente a la Indemnización moratoria y a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la que, si bien no puntualizó el colegiado, en su condena se pronunció frente a la misma.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 35 Pretende el actor, que condene a la pasiva por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, ante la omisión en el pago correcto de la liquidación a la terminación del contrato de trabajo y de la que trata el citado art. 99, teniendo en cuenta las diferencias presentadas en virtud de la falta de contabilización de los bonos y prima técnica ya mencionadas, como factor salarial, razón por la cual, debe precisarse que la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable, sino que para su imposición debe estudiarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir, por regla general, en los contratos de trabajo.

De igual manera, valga memorar que en la decisión objeto de impugnación, con relación a dicha indemnización la juez de primer grado, expresó: Ha habido diferentes pronunciamientos al respecto sobre si la sanción moratoria o no, se da y si es esta automática o no, frente al incumplimiento de obligaciones que en este caso se declaran como salarial.

Ante esta circunstancia, el despacho considera que el empleador no puede aplicar, aspectos o normas o cláusulas convencionales que vayan en contravía, específicamente, de lo que prevé el legislador, la Constitución Política de Colombia, en lo que tiene que ver con los derechos y garantías mínimas del trabajador. En ese entendido, este despacho judicial impartirá una condena en relación con 10 salario por cada día de retardo en la suma de $178.836 pesos y pagando (sic), pago de las diferencias causadas en salario y prestaciones sociales desde el 18 de junio del 2014 hasta el 18 de junio de 2016, en la suma de $128.762.357 pesos con 14 centavos y a partir del 19 de junio de 2016, intereses moratorios sobre la suma debida en la diferencia pendiente de pago de prestaciones sociales.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 36 Conforme a lo anterior, al hilo de lo expuesto, fue en sentencias CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ y CSJ SL1303-2021, esta última que se reitera lo expuesto en la CSJ SL548-2020, frente a la inoperancia de dicha sanción de forma automática y, por tanto, enseña: […] ya ha dicho la corte que la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, no es automática, y que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta de la demandada permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ SL15498-2017). Así las cosas, no le asiste razón a la a quo cuando reconoce esta en favor del actor a raíz de la declaración de factor salarial del bono de asistencia y la prima técnica, dado que aunque esta sanción procede «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936- 2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), lo cierto es que el empleador no reconoció aquellas en su momento al amparo de «razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe», tal como se ha señalado en proveídos CSJ SL8216-2016 y CSJ SL16884- 2016, citadas en las CSJ SL4575-2020, CSJ SL3718-2021 y CSJ SL3828-2021, al ser precisamente su sustento el que en virtud a las políticas que respecto de Reficar habían establecido, se constituyó contractualmente la citada cláusula y la renuncia voluntaria a la incidencia salarial de los mencionados factores.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo anterior, por cuanto es claro que la decisión primigenia de imponer el reconocimiento de la mencionada sanción a CBI Colombiana SA por la falta de retribución íntegra y oportuna de las prestaciones, remuneraciones y demás emolumentos nace es del cálculo incorrecto efectuado por la cláusula en disputa a raíz de la bonificación, incentivo y prima técnica que aquí se reconoce, al momento de la liquidación, sin poderse desconocer que el empleador buscó cancelar de forma oportuna lo que consideró estaba pactado y fuera de discusión. Al respecto, en situación similar, la Corporación mediante decisión CSJ SL1259-2023, precisa: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio Colofón de lo expuesto, en dicho aspecto se revocará la decisión primigenia para en su lugar absolver de la respectiva Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 38 indemnización a las accionadas, así como de la pretendida al amparo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera la falta de pago oportuno por la totalidad de los rubros, provino de la implementación de la citada política más no de la mala fe de CBI Colombiana SA.

De otro lado, al haber sido objeto de apelación la condena de Reficar respecto a su solidaridad en el pago de los mencionados rubros y la posible ejecución de las pólizas contratadas por esta con las llamadas en garantía, ha de analizarse si erró el juez de origen, al adoptar dicha decisión, en virtud del carácter salarial de la bonificación reconocida.

Al respecto cumple memorar que, no existe discusión en que el demandante sostuvo una relación laboral con CBI Colombiana SA, desde el 17 de octubre de 2012 al 18 de junio de 2014 a través de un contrato laboral por término de la obra o labor determinada, y que, de la misma, la juzgadora primigenia acotó: Encontrando este Despacho procedente la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Constitutivo (sic) del Trabajo, al encontrar demostrado de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de ambas sociedades, aportado de folios 86 y el 105, que el objeto del social guarda estrecha similitud y relación, así como vemos que la demandada Reficar SA tiene como objeto la construcción y operación de refinerías y la demanda CBI colombiana SA tiene dentro de sus múltiples actividades a desarrollar, la prestación de servicios de ingeniería y construcción a empresas que manejen hidrocarburos.

Conforme a lo anterior, es clara la comprensión del objeto social de Reficar SA dentro del objeto social de CBI Colombia SA operando de forma evidente la responsabilidad solidaria en las condenas impuestas a esta en esta instancia judicial, máxime si el trabajador precisamente lo que se empeñaba era en beneficio de la Contratista, Refinería de Cartagena.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 39 En esa medida, queda establecido que el actor laboró al servicio de CBI Colombiana SA, en el desarrollo del contrato que esta celebró con Reficar para las obras de ampliación de la refinería como tubero A; hecho que no es discutido por las partes, quienes admiten las labores ejercidas por el actor y que ésta última era la beneficiaria de la obra.

Sobre la responsabilidad solidaria, el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio y como la ampliación de la refinería es una actividad del giro ordinario de Reficar conforme a las actividades que le están permitidas según su certificado de existencia y representación legal, se tiene que dicha expansión hace parte de aquellas.

Para desatar la controversia, valga memorar que la Sala en la sentencia CSJ SL607-2023 se ha pronunciado con relación a la temática expuesta, teniendo en cuenta el objeto de la contratación efectuada entre Reficar y CBI Colombiana SA, para lo cual allí precisa: Por su parte, un correcto entendimiento del art. 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 40 responsabilidad solidaria. […] Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).

Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».

(Subrayas del texto). En consecuencia, concluye la Sala, que, en el presente asunto, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 41 propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.

Entonces, como lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos, objeto principal de Reficar, las obras de extensión o adecuación estructural de dicha planta guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de dicha sociedad, dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.

No puede perderse de vista que a través de aquella se lleva a cabo el objeto social de la contratante, relativo al tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores que como tubero efectuó dentro del trabajo de ampliación de la misma, no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa, siendo lo expuesto suficiente para confirmar la mentada solidaridad.

Ahora, como se llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la «póliza única de seguro de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol SA» n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor, cumple recordar el objeto de dicho amparo, para lo cual, allí se consignó: Objeto.

Ampara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 42 Aunado a ello, frente a la evocada pretensión y las excepciones presentadas por las llamadas en garantía, la a quo, precisó: En cuanto al llamamiento en garantía, la parte demandada, la parte llamada en garantía expresa las siguientes, «falta de cumplimiento de los requisitos para efectuar la póliza de cumplimiento EX 000898 con el presupuesto indicando claramente sobre el amparo y tenor literal del amparo visible en Clausulado de la póliza.

Si se observa el correspondiente clausulado, la cual se ha aportado al plenario, se evidencia por parte de esta judicatura que en el hecho punto, en el 1.5 folio 272 de informativo, se ampara los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en este caso, se manifiesta que el amparo en ningún caso se extiende a cubrir el personal de los subcontratistas o aquellas personas vinculadas al garantizado bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo.

Aquí se ha quedado claro, de que hay un contrato laboral debidamente aceptado. Ha quedado claro también por parte de este despacho y lo ha dicho, que, en lo atinente en el pago de salarios y prestaciones sociales se ha considerado como salarios esas sumas, por lo tanto, e impartido condena. Entonces, en ese contexto, considera este despacho que la compañía aseguradora, debe cumplir y debe ser garantista en la parte patrimonial, en las condenas impuestas a la entidad Refinería de Cartagena SA en las proporciones de la póliza en las mismas condiciones de la póliza.

En relación con. Confianza SA a folio 291 del informativo se contesta la demanda y […] hace referencia a una fundamentaciones, pronunciamiento de los hechos de la demanda y del llamamiento […] pero de ninguna manera ha presentado de manera expresa excepciones que el Despacho considere o -inaudible- a revisar. Asi las cosas, esta judicatura no entrara a estudiar ninguna excepción por cuanto no fueron presentadas de manera expresa por la demandada.

De igual manera, se tiene que en la misma se dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017 para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales y legales, así como las indemnizaciones a lugar, por lo tanto, acorde con lo expuesto por las aseguradoras, en la instancia, Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 43 frente a que los amparos previstos en ella, no se extienden a cubrir los perjuicios aquí perseguidos y a que, no se puede variar la absolución que frente a la misma se dio, se tiene que se equivoca en su argüir, pues al contrario, se les condenó a reconocer hasta el monto de la cobertura de cada una, las diferencias establecidas al hacer parte del salario conforme a la discusión contractual planteada, sin considerar aunque se validara en la convención misma algunos de los mencionados, el que su fuente fuera extralegal, es decir, por fuera de ámbito de amparo de las aseguradoras.

Lo expuesto impone mantener la condena solidaria de Reficar y, en consecuencia, la que se dio respecto de las aseguradoras Liberty SA y Confianza SA. Finalmente, como nada se dijo respecto de los demás medios invocados y que, fueron despachados oportunamente por la sentenciadora, se mantendrán incólumes dichos pronunciamientos. Colofón de lo anterior, se confirmará de manera parcial la sentencia de primer grado para así mismo, absolver a las confutadas de la indemnización moratoria pretendida y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a las razones anotadas.

Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas CBI Colombiana SA y Reficar. Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 44 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR ANTONIO REYES POLANCO contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL- y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS –REFICAR SAS-, al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía Sin costas ante la prosperidad del ataque.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión de primer grado, con el fin de absolver a la demandada CBI COLOMBIANA SAS EN LIQUIDACIÓN y a REFICAR SA, así como a las llamadas en garantía respecto de la condena impuesta por la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del CST y en los mismos términos, de la que trata el 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 98286 SCLAJPT-10 V.00 45 SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de agosto de 2018.

TERCERO: Costas a favor del actor y cargo de CBI COLOMBIANA SA y REFICAR SAS en liquidación, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64665250E65C87983C45BF72229259A12FEDD900351AB64F6A3EBD25D619B0CA Documento generado en 2024-04-16