Micelio
SL804-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia CM Suprema de Justicia Salad. Cameleo Laboral Sala de Deseeneestik N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL804-2023 Radicación n.°94603 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de octubre de 2021, en el proceso adelantado por DILIA GIRALDO ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Dilia Giraldo Arango llamó a juicio a Porvenir SA y, solicitó se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Nohemy Alexandra Leal Giraldo, consecuentemente, pidió condenarla a: el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses SCULIPT-10 V.00 Radicación n.°94603 moratorios, la indexación, lo que se probara extra y ultra petita, y las costas.

Sustentó las peticiones en que: su hija Nohemy Alexandra Leal Giraldo nació el 1 de marzo de 1995, se afilió a Porvenir SA, a la que pagó aportes; falleció el 23 de abril de 2018, sin compañero permanente o cónyuge, ni hijos, y en los 3 arios anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas. Sostuvo que convivió con su hija en Bogotá, DC, de quien dependió económicamente para su subsistencia y por tal razón, el 7 de febrero de 2019 acudió a la administradora demandada a reclamar la prestación por muerte que le fue negada, con sustento en la ausencia de dependencia económica.

Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso de la afiliada y, la condición de madre de la demandante. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. En su defensa, adujo que Leal Giraldo se afilió a esa entidad el 31 de octubre de 2013, que su progenitora solicitó la pensión de sobrevivientes pero, adelantado el estudio SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94603 concluyó que no dependió económicamente de la hija, por el contrario, encontró acreditado que sí dependió de su esposo pensionado, quien percibía el incremento del 14% por cónyuge a cargo, además, poseía un inmueble de su propiedad, no era beneficiaria en salud de la afiliada pero sí del consorte quien tenía un establecimiento de comercio en su residencia. Agregó que según derechos de petición del 5 y 15 de febrero de 2019 que le fueron dirigidos, la actora expuso que el único amparo que tenía de su Rexesposo o excompañero es la afiliación a salud y el 14% por cónyuge» y el señor padre de la fallecida Domingo Leal Sandoval manifestó: «la señora DILIA GIRALDO ARANGO dependía en forma total de la difunta NOHEMY LEAL GIRALDO porque lo único que percibe del remitente de la misma es el 14% por cónyuge y la Protección Social en Salud», sin embargo, por no acreditarse la dependencia económica de la hija, no era procedente reconocerle la pensión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de septiembre de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA representado legalmente por su gerente o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante DILIA GIRALDO ARANGO, como madre de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94603 causante NOHEMY ALEXANDRA LEAL GIRALDO, a partir del 23 de abril de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, por 13 mensualidades.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, representado legalmente por su gerente o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante DILIA GIRALDO ARANGO, el retroactivo causado desde el 23 de abril de 2018 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina por las mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes, retroactivo que deberá ser indexado al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las COSTAS a la suma de $3.000.000 incluyendo las agencias en derecho.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA del pago de los intereses moratorios solicitados. Inconformes las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 29 de octubre de 2021, en el que confirmó el de primer grado e impuso las costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó, que la atención de esa Sala se centraría en verificar si la promotora del juicio acreditó o no, la dependencia económica su hija; aseguró que no era objeto de discusión que: la afiliada falleció el 23 de abril de 2018, que dentro de los 3 arios anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas en la AFP Porvenir SA y que Giraldo Arango era la progenitora de la causante.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94603 Reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del fallecido, para que no quedaran desamparadas y pudieran seguir atendiendo sus necesidades básicas de subsistencia; recordó que conforme lo adoctrinado por la Sala de Casación (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394) como por la Corte Constitucional (CC C111-2006), la exigencia legal no implicaba que el beneficiario dependiera total y absolutamente o que estuviera en definitiva desprotección económica, como sinónimo de miseria, abandono o indigencia. Se refirió al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, quien afirmó que la hija fue enfermera y de su sueldo le suministraba $1.500.000 mensuales para su subsistencia, que no obstante, luego de que ella se enfermó aportó sobre el salario mínimo; de otro lado que pese a estar casada con Domingo Leal Sandoval el vivía en el primer piso del mismo domicilio, lugar en el que tenía una tienda con la que complementa su pensión, sin embargo, no le proporciona alimento ni sostén alguno desde el ario 2004 a excepción de $200.000 que correspondían al 14% de la pensión por persona a cargo.

Afirmó ser persona en estado de debilidad por habérsele amputado una pierna y que era su hija la que le proveía lo necesario para su sustento y la atención médica. Luego revisó la testimonial de Hugo Sarmiento Gómez y Erika Geraldine Rativa Fernández, quienes expusieron que: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94603 Nohemy Alexandra laboró algún tiempo en San Andrés y luego en Bogotá, era ella quien apoyaba económicamente a su progenitora en todo lo que necesitara, pues aquella era limitada físicamente y además, no podía movilizarse en trasporte público.

Que los padres estaban separados y en la casa donde vivían había un local comercial donde Domingo Leal permanecía; que la otra hija no apoyaba a la demandante porque residía sitio diferente con su compañero sentimental. De lo referido, concluyó: [ ] Del estudio de las anteriores probanzas, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPT y SS, se colige que la demandante sí dependía económicamente de su hija.

Y es que, si bien se encuentra probado que para la fecha del fallecimiento de Nohemy Alexandra, la actora no podía trabajar dada su condición de salud, por lo que únicamente se dedicaba a labores de hogar, por lo que dependía económicamente de aquella, quien se dedicaba a trabajar para sostenerla económicamente en sus necesidades básicas, al no contar con ningún ingreso, si bien se acepta que tiene una casa propia que comparte con el consorte, quien además percibe el incremento por persona a cargo y la tiene como beneficiaria en salud, debe indicarse que ello no es óbice para revocar la condena impuesta en primera instancia, en tanto, los testigos fueron congruentes con la declaración de la activa al manifestar que estos tienen vidas separadas, sin que tal supuesto se desvirtuara por el fondo de pensiones.

De lo anterior se concluye que la ayuda económica que le dispensaba su hija Nohemy Alexandra Leal Giraldo a la promotora de la litis era esencial para suplir sus necesidades y llevar una vida digna acorde a sus condiciones socio - culturales, así como una estabilidad en su mínimo vital, aunado que dentro del proceso no se encontró la existencia de beneficiarios diferentes a la actora.

En punto al recurso de apelación que presentó la demandante, dijo que como se ordenó la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, dicha condena «impide se ordene el pago de los intereses moratorios». SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.°94603 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la sentencia impugnada sea casada, en sede de instancia se revoque la del a quo y, se le absuelva íntegramente, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se examinarán conjuntamente, pues aunque se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian igual cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida ode los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic) y 19 de la Ley 797 de 2003». Afirma que los quebrantos normativos, se presentaron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho que atribuye al Tribunal: SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.°94603 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento de la causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que la causante vivía en casa de propiedad de sus padres. 4.- No dar por probado, estándolo, que la demandante dependía para su sostenimiento de su cónyuge y padre de la causante, pensionado por vejez y, además, propietarios de la casa de habitación donde residían y tenía un establecimiento de comercio de distribución y expendio de bebidas alcohólicas. 5.- No dar por probado, estándolo, que la demandante estaba afiliada en salud como beneficiaria de su cónyuge y padre de la causante.

Dice que los citados yerros fueron el resultado de no apreciar: i) el informe de investigación para reconocimiento de pensión por sobrevivencia del afiliado (f.° 23-25 exp. digital); ii) el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.°32-34 exp. digital); iii) el contrato individual de prestación de servicios exequiales Coorserpark (f.° 48 exp. digital); iv) el derecho de petición de 15 de enero de 2019 suscrito por el señor Domingo Leal Sandoval, padre de la causante (f.°53-55) y, u) la carta de 28 de agosto de 2019 por la cual PORVENIR le comunica a la demandante el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes (f.°38 exp. digital).

En el sustento empieza por referirse a lo considerado por el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, dice que la actora es copropietaria del inmueble que ocupa junto a su marido quien es pensionado, que participa del incremento SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.°94603 por persona a cargo y es beneficiaria en salud de su cónyuge, que no hay demostración que dependiera de su hija fallecida; que el informe de investigación para el pago de prestaciones da cuenta de lo dicho en precedencia, lo que se reitera con la reclamación pensional.

Afirma que en el contrato de prestación de servicios exequiales celebrado con Cooserpark se lee que la actora lo suscribió y relacionó como familiares a su esposo y a sus dos hijas, informando la misma dirección de residencia, que además el señor Domingo Leal elevó a Porvenir un derecho de petición en el que solicitó que la pensión de sobrevivencia fuera reconocida a su esposa, solicitudes que fueron negadas por la entidad.

Así las cosas, considera que la madre no dependía económicamente de la causante, sin embargo, el fallador de segundo grado le dio credibilidad cuando afirmó que a pesar de vivir en la misma casa de su marido estaban separados, que Domingo vivía en el primer piso donde atendía un negocio y ella en el segundo con su hija. Refiere que el Tribunal dejó de lado que el matrimonio Leal - Giraldo estaba vigente, que disfrutaban de una pensión de vejez con un 14% adicional por cónyuge a cargo y que la actora se beneficia en salud de su esposo; estima que de haber apreciado las pruebas habría concluido lo contrario y negado la pensión de sobrevivientes reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94603 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. No discute los siguientes hechos probados en el juicio: la afiliación de la causante, las semanas de aportes, la fecha de fallecimiento, su estado civil, que convivía con su progenitora, que destinaba sus ingresos al pago de servicios públicos, mercado y demás artículos necesarios para la manutención del núcleo familiar, la solicitud de pensión de sobrevivientes, que el padre de la fallecida es pensionado y percibe incremento por cónyuge a cargo, y que, son propietarios del inmueble donde residen.

Lo que controvierte es la interpretación que le dio a la dependencia económica exigida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que se debió acreditar la dependencia económica de quien estaba afiliada a esa administradora. Manifiesta que el colegiado trajo a colación la sentencia CC C111-2006 que enserió que no debía ser total y absoluta, sino que, era posible que la reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no la convirtieran en auto suficiente, pues de ser así, se desvirtuaba la dependencia económica que exige la norma.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°94603 Cuestiona que al momento de reclamar la pensión de sobrevivientes, la actora no informó que era propietaria junto con su cónyuge del inmueble donde residían con su hija, que gozaban de pensión de vejez, lo que habría llevado a la absolución de la enjuiciada. Estima que la conclusión del fallador de segundo grado va en contravía de lo que tiene adoctrinado la jurisprudencia sobre el tema de la dependencia económica de los padres, pues las reglas que permiten valorar si una persona es o no dependiente a partir del concepto de mínimo vital cualitativo, para asegurar la congrua subsistencia, no se cumplen en este caso, y sí está probado y no se discute que la actora dependía de su marido que disfruta de una pensión de vejez y es propietaria del parte del inmueble donde residen, en consecuencia, que es equivocada la conclusión del ad quem puesto que ante la ausencia de esa ayuda, no puede concluirse que el deceso de la hija afectó el mínimo vital de la madre.

VIII. RÉPLICA Sostiene que los elementos de juicio que reposan en el proceso llevan a la conclusión que obtuvo el Tribunal. Que las pruebas que denuncia la censura no resultan pertinentes para desacreditar, que la actora dependía económicamente de su hija. Afirma que es lógica la interpretación que hizo el colegiado de las normas denunciadas, acorde con los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación sobre el SCLA.IPT-10 V.00 tema en estudio.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.°94603 No obstante que los ataques se dirigen por vías diferentes, no se discute que: la afiliada falleció el 23 de abril de 2018 y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco, que se encontraba afiliada a Porvenir SA, no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que la siguiente beneficiaria de la prestación será la madre, siempre que demuestre dependencia económica.

En lo atinente a los cuestionamientos fácticos, la Sala no encuentra en la decisión del tribunal, error evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la anulación de la sentencia de segundo grado, pues del análisis objetivo de los medios de convicción que acusa la sociedad recurrente de no apreciados, se obtiene: i) El informe de investigación para reconocimiento de pensión de sobrevivencia (f.° 23-25 expediente digital), da cuenta de una información recopilada por León y Asociados, suscrito por su presidente luego del deceso de la afiliada (julio 30 de 2018); sin embargo, no fue suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual, conforme criterio reiterado de esta Corporación, no resulta apto en casación por asemejarse a la prueba testimonial, así lo ratificó esta Sala SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94603 de Casación en la sentencia CSJ SL2660-2019. ii) El formulario solicitud pensión por sobrevivencia, para padres (f.° 32-34 expediente digital), que efectivamente se encuentra suscrito por la demandante y su cónyuge, nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, pues solo da cuenta de los datos personales de los solicitantes, su dirección, que la demandante se dedica al hogar y está afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de su cónyuge, afirmaron que no convivían, en la casilla donde se interroga si «los padres del afiliado están separados» se responde que «si» y que el progenitor de la fallecida actualmente convive con otra pareja desde hace 10 arios, que los ingresos del núcleo familiar al momento del fallecimiento de la afiliada era de $1.000.000.

En tal documento, también se indica que cuando falleció la afiliada, vivía en la residencia de sus padres. Ahora bien, el que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, no comporta, automáticamente la ausencia de dependencia económica de la hija, dado que la afiliación al sistema general de salud resulta ser solo una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona.

Además, la dependencia económica debe ser definida en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por la descendiente para la subsistencia digna de los padres, en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94603 cada caso particular, como lo asentara esta Sala de la Corte entre muchas en la sentencia SL4217-2018. iii) El contrato individual de servicios exequiales Cooserpark (f.° 48 expediente digital), registra algunos datos personales de la demandante y enuncia como familiares a Domingo Leal Sandoval como cónyuge y a Nohemy Alexandra y Judith Angélica Leal Giraldo como hijas, pero al igual que a lo dicho en precedencia, el mismo no fue suscrito por ninguna de las partes y por tal motivo no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL1469-2021. y) El derecho de petición de 15 de enero de 2019 suscrito por el padre de la causante Domingo Leal Sandoval (f.°53-55 expediente digital), corresponde a un documento declarativo emanado de terceros que se asimila en su valoración a los testimonios, de suerte que no es prueba apta para de forma directa estructurar un yerro fáctico en casación laboral, en tanto su análisis solo es procedente si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna prueba calificada (CSJ SL3957-2019 y SL3695-2021).

No obstante y sin desconocer lo antedicho, tampoco demuestra equivocación del fallador de segundo grado al corroborar la dependencia económica de la demandante, si se tiene en cuenta que la solicitud presentada por Leal Sandoval lo que hace es poner de presente a la entidad que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94603 «DILIA GIRALDO ARANGO dependía en forma total de la difunta NOHEMY LEAL GIRALDO porque lo único que recibe del remitente, es el 14% por cónyuge y la protección social en salud y además la señora es persona en discapacidad cognitiva degenerativa», razón por la que, insiste en la solicitud a Porvenir de no vulnerar el derecho irrenunciable a la seguridad social y «generarle el debido acto resolutorio para ella», con lo que se ratifican las conclusiones del colegiado relativas a que era la progenitora de la fallecida quien dependía económicamente de ella. y) De la carta de 28 de agosto de 2019 por la cual la demandada comunica a la actora el rechazo de la pensión de sobrevivientes (f.°38 expediente digital), advierte la Sala que la recurrente se limita a enunciarla pero, nada dice de cómo se pudo equivocar el colegiado en su no apreciación, aunado a lo anterior, lo que se observa de dicho documento es el rechazo a conceder la pensión de sobrevivientes y la aprobación para la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, sin embargo, de tal prueba no se puede inferir los que plantea la recurrente, en punto a que Dilia Giraldo Arango no dependió económicamente de su hija.

Para terminar, se aprecia que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó, razonablemente, que estaba acreditado que la demandante dependió económicamente de la su hija. El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94603 con base en las pruebas allegadas al proceso; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto.

En este caso no se observa esa clase de defecto. Conforme lo dicho, por la vía fáctica, no se acredita error del ad quem. De otro lado, de lo previamente analizado se puede concluir que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le atribuye la censura, por el contrario, se corrobora que su decisión se encuentra acorde con la vigente posición jurisprudencial de la Sala, que, en múltiples decisiones ha reiterado en lo concerniente a que, la dependencia económica que exige la norma, no es carácter de absoluto, y no descarta que los padres reciban otros ingresos o ayudas, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.

Se ha enseriado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. En este sentido, es pertinente recordar lo enseriado desde la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°94603 "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente `se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

"Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°94603 obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

(Negrita propia). La posición expuesta, ha sido reiterada entre muchas, en las sentencias CSJ SL4217-2018, CSJ SL4071-2019, CSJ SL4185-2020, CSJ SL5173-2021, CSJ SL2117-2022 y CSJ SL386-2023. De conformidad con lo anterior, el criterio de dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que excluya que ellos puedan percibir ingresos o ayudas adicionales, incluso, ser copropietarios de un bien inmueble, estar afiliados a la seguridad social o percibir incrementos pensionales por personas a cargo, como en el caso bajo examen, siempre y cuando ese ingreso no genere su autosuficiencia económica.

Como de esa forma lo comprendió el Tribunal, no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura pues, no creó una clase de dependencia económica no prevista en la norma. A lo anterior se agrega que el argumento expresado por la censura, según el cual, la parte esencial del sostenimiento de la actora la brindaba el ingreso proveniente de la pensión del esposo, no es de recibo para la Sala, en la medida en que debe considerarse a la mujer como un sujeto individual de SCLAVT-10 V.00 18 Radicación n.°94603 derechos, tal cual lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada por la CSJ SL1684-2018 y la SL3517-2018, en los siguientes términos: [ ] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.

De lo que viene de estudiarse, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de octubre de 2021, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°94603 dentro del proceso adelantado por DILIA GIRALDO ARANGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 20