"Zt República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL804-2022 Radicación n.° 82975 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2018, en el proceso que promovió contra OPEMI INGENIERÍA S.A.S., CARBONES DE LOS ANDES S.A. CARBOANDES y al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1.
ANTECEDENTES Gerardo Mondragón Rodríguez llamó a juicio a Opemi Ingeniería S.A.S. y a Carbones de los Andes S.A. (Carboandes), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda desde el 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2014, cuando fue despedido sin justa causa, en el que Opemi Ingeniería S.A.S. actuó como simple intermediaria.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82975 Solicitó que Carboandes fuera condenada a pagarle cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto. También, las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de lo adeudado y las costas (fls. 183-221).
Subsidiariamente, se declarara que Opemi Ingeniería S.A.S. fungió como contratista independiente y que la otra convocada a juicio era solidariamente responsable de las acreencias. Pidió se condenara a la compañía de ingeniería al pago de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías y la del artículo 65 de Estatuto del Trabajo, indexación y costas.
Como fundamento de las pretensiones, informó que Opemi Ingeniería S.A.S. firmó el 9 de agosto de 2013 con Carboandes, un contrato de prestación de servicios para la remoción, extracción, cargue de transporte «estéril y carbón» en la mina Palmarito de Rondón Boyacá. Que el 1 de noviembre de 2013, celebró un contrato de trabajo con Opemi Ingeniería S.A.S. por «la duración de la obra», para desempeñarse como jefe administrativo, hasta el 30 de abril de 2014.
Narró que devengó mensualmente $10.000.000, que Opemi Ingeniería S.A.S. le pagó las segundas quincenas de noviembre y diciembre de 2013 y el salario completo de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82975 enero y febrero de 2014. Pero, que Carboandes sufragó los primeros quince días de 2013, la totalidad de la remuneración de marzo de 2014 y en mayo de ese ario la liquidación final de prestaciones sociales.
Destacó que las llamadas a juicio no consignaron las cesantías de 2013, ni pagaron los intereses y que el 23 de mayo de 2014, les reclamó lo adeudado. Carboandes S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe del demandante (fls. 245-251).
Aceptó el contrato de prestación de servicios celebrado con Opemi Ingeniería S.A.S. Aseguró que no sostuvo ninguna relación contractual con el demandante, por cuanto Opemi Ingeniería S.A.S. actuó en calidad de contratista independiente, por manera que no es responsable solidario de alguna obligación laboral. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tuvo por no contestada la demanda por Opemi Ingeniería S.A.S. 414).
Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía, dijo atenerse a lo que se demostrara. Planteó las excepciones de «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe», cobertura exclusiva de los riesgos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82975 pactados en la póliza de seguros, inexistencia de la obligación, límite de responsabilidad y cobro de lo no debido (fls. 467-484).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (fi. 581 Cd):
PRIMERO: ABSOLVER a CARBONES DE LOS ANDES S.A. ( ) y OPEMI INGENIERÍA SAS de las pretensiones principales, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante ( ) y OPEMI INGENIERÍA SAS, existió un contrato de trabajo por la duración de una etapa de una obra civil por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre del ario 2013 y hasta el 30 de abril del ario 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada, OPEMI INGENIERÍA SAS y SOLIDARIAMENTE a la empresa CARBONES DE LOS ANDES SA ( ) a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. $250.000, por concepto de diferencia de cesantías adeudadas. b. $433.750, por concepto de diferencia de intereses a las cesantías adeudadas. c. $2.083.334, por concepto de diferencia de primas de servicios adeudadas. d. $125.000, por concepto de diferencia de vacaciones adeudadas, las cuales se pagarán debidamente indexadas desde el 30 de abril del ario 2014 y hasta su momento efectivo de pago.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada, OPEMI INGENIERÍA SAS, SOLIDARIAMENTE a la empresa CARBONES DE LOS ANDES SA ( ) al pago a favor del demandante ( ) y ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. las cotizaciones dejadas de efectuar al sistema general de pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 4 3 Radicación n.° 82975 QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO a reembolsar o reintegrar en favor de CARBONES DE LOS ANDES S.A. ( ), las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y salario, tuviere que cancelar, como consecuencia de la presente condena que se ha proferido en su contra y hasta el valor máximo que era objeto de amparo de la póliza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a las entidades accionadas de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente lo concerniente a indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria e igualmente los aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante, Carbones de los Andes S.A y Seguros del Estado S.A., mediante el fallo gravado, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR todas y cada una de las condenas impuestas a la empresa CARBONES DE LOS ANDES S.A. en calidad de deudora solidaria, contenidas en los numerales TERCERO Y CUARTO ( ), para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS ( ). Se revocan las de primera instancia impuestas a CARBONES DE LOS ANDES S.A. [ ]. Sostuvo que entre Gerardo Mondragón Rodríguez y Opemi Ingeniería S.A.S., se ejecutó un vínculo laboral entre SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82975 el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2014, y que se debieron cancelar al ex trabajador todas las acrecencias, «evidenciando ( ) que así se hizo».
De la liquidación de prestaciones sociales (fi. 105), dedujo que al actor le pagaron $19.381.667, por primas, cesantías y sus intereses, vacaciones y una suma de dinero por otros ingresos. Infirió, entonces, que la accionada actuó de buena fe, por cuanto satisfizo las prestaciones sociales y los salarios. Advirtió que por el hecho de que no se hubiera tomado en cuenta un tiempo laborado de 180 días, sino de 171, no «puede considerarse como un acto revestido de mala fe», por cuanto el déficit provino de un error aritmético.
Agregó que en la liquidación, se observa como fecha de retiro el 15 de abril de 2015 y que, contrario a lo afirmado por el apelante, la empleadora sí pagó el mes completo de salario, «el cual puede encuadrarse en el ítem señalado tiempo básico $9.999.999» y se corrobora con el extracto del BBVA (fi. 123), que da cuenta que el 14 de abril de 2014, «se hizo un abono a su cuenta por valor de $10.000.000 que corresponde al salario devengado de ese mes».
Recordó que según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no pago de cesantías, procede cuando el empleador no consigna el valor correspondiente «para cada año, antes del 15 de febrero del año siguiente», siempre que no hubiera existido buena fe. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82975 Sostuvo que no desconoce que las cesantías de 2013, no fueron pagadas por el empleador en 2014, pero se sufragaron «retroactivamente al demandante a la terminación del vínculo, conforme se constata en la liquidación de prestaciones visible», por lo que el comportamiento de la convocada a juicio no estuvo revestido de mala fe.
Sobre los recursos de apelación de Carboandes S.A. y Seguros del Estado S.A., rememoró que el dueño de la obra, debe responder solidariamente por las obligaciones generadas por el empleador incumplido, siempre que la actividad del beneficiario sea similar a la del contratista. Referenció las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 65864 y CSJ SL, 2 sep. 2015, rad.11655.
En los certificados de Cámara de Comercio de las accionadas (fls. 17 y 20), leyó el objeto social de cada una, y del contrato de prestación de servicios de 9 de agosto de 2013, extrajo que Opemi Ingeniería S.A.S., debía ejecutar «los servicios y todas aquellas actividades necesarias para la extracción y manejo del carbón bajo su responsabilidad técnica, administrativa y operacional (fi. 36), resaltándose ( ) el anexo 6 (f1.87), en donde se precisa ( )».
Señaló que si bien, en el contrato de trabajo suscrito entre Opemi Ingeniería S.A.S. y el actor (fls. 22-25), se convino que fungiría como jefe administrativo, no se discriminaron las actividades que debía desplegar. Sin embargo, encontró que al absolver interrogatorio de parte (fi. 565 Cd), el actor sostuvo que estaba encargado de «hacer SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82975 toda la parte de instalación de software y la parte administrativa del taller de toda la parte de telecomunicaciones, de toda la parte administrativa y operación».
Por tal razón, dedujo que las tareas que ejecutó, fueron extrañas a las actividades normales de la compañía minera y al objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con Opemi Ingeniería S.A.S. Precisó que el promotor del juicio tenía la carga de probar que sus labores administrativas y operacionales, estaban relacionadas con la exploración, explotación, clasificación y exportación de minerales o que, por lo menos, eran afines a las que debía atender Opemi Ingeniería, en virtud del contrato civil para la «remoción, extracción, cargue y transporte de estéril y carbón en el yacimiento carbonífero ( )» (fls.26-103).
Memoró que para que surja la solidaridad, era importante tener en cuenta «no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador», como se adoctrinó en proveído CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082. Finalmente, discurrió: [ ] que el simple hecho de haberse acreditado la similitud entre los objetos sociales de las demandadas, igual suerte deba correr respecto a las funciones que el demandante desarrollaba, máxime cuando su actividad fue precaria, pues no allegó medio probatorio orientado a establecer que su labor se encontraba enmarcada en las actividades para las cuales Carboandes SA contrató a su ex empleador, dándose así una falencia probatoria con entidad suficiente para truncar el éxito de las aspiraciones de la parte actora.
SCLAJPT-10 V.00 8 7,5 Radicación n.° 82975 Por lo anterior, no hay lugar a que se vea afectada la póliza suscrita por Carbones de los Andes con la aseguradora Seguros del Estado SA, toda vez que aquella sociedad, no es responsable solidaria de las obligaciones laborales a cargo de Opemi Ingeniería SA [ ]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales tercero, cuarto y quinto del proveído del a quo, revoque el sexto y, en su lugar, se ordene el pago de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, no replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 22, 23, 24, 65, 127, 172, 177, 249 ibídem, 1, 2, 3, 4 de la Ley 52 de 1975 y 17, 18, 19 y 140 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, acusa: SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 82975 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, son extrañas a las actividades normales desarrolladas por CARBONES DE LOS ANDES SA, CARBOANDES. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, son ajenas al objeto social de CARBONES DE LOS ANDES, CARBOANDES. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, son ajenas al objeto contractual del contrato de prestación de servicios celebrado entre CARBONES DE LOS ANDES SA ( ) y OPEMI INGENIERÍA SAS. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las labores realizadas por GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, en su condición de JEFE DE MANTENIMIENTO al servicio de OPEMI INGENIERIA SAS, en la operación de la mina Palmarito ubicada en Rondón Boyacá, eran labores necesarias e indispensables para la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con CARBONES DE LOS ANDES SA ( ) y en tal sentido no resultan extrañas al giro de las actividades normales de dicha sociedad y, sí por el contrario son conexas y complementarias del objeto contractual. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad CARBONES DE LOS ANDES SA ( ), en su condición de dueña y beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable, con la empleadora OPEMI INGENIERÍA SAS, del reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los demás derechos de carácter laboral adeudados al señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ.
Acusa errónea valoración de los certificados de existencia y representación legal de Carboandes y Opemi Ingeniería S.A.S., el contrato de trabajo y su liquidación, el convenio suscrito entre las demandadas y el interrogatorio de parte que absolvió. SCLAJPT-10 V.00 10 -76 Radicación n.° 82975 Aduce que, contrario a lo inferido por el fallador plural de instancia, los medios de prueba dan cuenta de que sus labores al servicio de Opemi Ingeniería, eran necesarias para la «ejecución del contrato de prestación de servicios» celebrado entre las llamadas a juicio e inherentes a sus objetos sociales.
Que según el contrato de trabajo, se vinculó como jefe de mantenimiento en la mina Palmarito y, luego de copiar las cláusulas 7. a y 2. a del convenio comercial suscrito entre las accionadas, asevera que los objetos de ambos contratos son coincidentes. Sostiene que en el interrogatorio de parte, mencionó que sus funciones consistían en la instalación de un software en la parte administrativa del «taller, telecomunicaciones y la parte administrativa de la operación»; sin embargo, dice, sus manifestaciones fueron tergiversadas por el ad quem, llevándolo a concluir «de manera errónea, sobre la ajenidad de los servicios personales del actor en relación con el giro normal de los negocios de CARBOANDES» y con el objeto del contrato de prestación de servicios perfeccionado entre las demandadas.
Para cerrar, expresa: Bajo este panorama, comoquiera que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ como JEFE ADMINISTRATIVO de la mina ( ), donde el objeto contractual desarrollado por OPEMI INGENIERÍA SAS fue justamente la remoción, extracción, cargue y transporte de estéril y carbón, se constituyen en actividades necesarias y complementarias, contribuyeron de manera directa a la consecución de los objetos contractuales convenidos con CARBONES DE LOS ANDES SA, se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 34 del CST, para efectos de tener como responsable solidaria de las SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82975 condenas impartidas a OPEMI INGENIERÍA SAS, a la beneficiaria de la obra CARBONES DE LOS ANDES SA CARBOANDES, tal como acertadamente lo concluyó el fallador de primer grado. [ ] resulta ineludible acoger las reclamaciones invocadas por CARBOANDES frente a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., atendiendo la vigencia de la póliza constituida por OPEMI a favor de aquella, así como el acaecimiento de los riesgos amparados por dicha aseguradora.
VII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no es materia de discusión que entre Opemi Ingeniería S.A.S. y Gerardo Mondragón Rodríguez existió una relación laboral, que se ejecutó del 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2014; tampoco, que las demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios el 9 de agosto de 2013, para la remoción, extracción, cargue y transporte de «estera» y carbón en la mina Palmarito.
Conforme las motivaciones de la sentencia confutada y la sustentación de la primera acusación, la Sala debe verificar si el Tribunal erró al colegir que Carboandes S.A no es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Opemi Ingeniería S.A.S., al deducir que las actividades desarrolladas por el demandante resultaron extrañas al objeto social de la empresa minera.
En ese propósito se procede al examen de las pruebas acusadas, así: Según el certificado de existencia y representación legal de folios 232 a 236, Carboandes S.A. tiene como objeto social: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82975 Exploración, explotación, clasificación, tratamiento, compraventa, exportación, comercialización directa o indirecta en el país y en el exterior de toda clase de minerales y bienes para la minería, sea subterránea o a cielo abierto en el territorio nacional y en el exterior, y demás bienes, servicios y productos relacionados con su industria y comercio.
Lograr un mayor nivel de penetración y competitividad en los mercados nacionales e internacionales del carbón y sus derivados y de productos y bienes minerales y de la industria minera [ ]. Por su parte, el certificado de existencia de Opemi S.A. (fls. 20-21), revela que se dedica a: «La ejecución, montaje, asesoría e interventoría de toda clase de obra de construcción o ingeniería, movimiento de tierra, explotación y comercialización de recursos naturales».
El contrato de prestación de servicios de 9 de agosto de 2013, firmado entre Carbones de los Andes S.A y Opemi Ingeniería S.A.S (fls. 26-82), exhibe en su cláusula segunda: OBJETO.- CARBOANDES obrando en su calidad de concesionario ( ) y mediante el presente, contrata los servicios de EL CONTRATISTA para que éste en forma autónoma e independiente, bajo su responsabilidad técnica, administrativa, financiera y operacional y utilizando la maquinaria, equipos y elementos propios requeridos o aportados por CARBOANDES proceda a desarrollar los siguientes servicios y todas aquéllas actividades necesarias para la extracción y manejo del carbón bajo su responsabilidad técnica, administrativa y operacional [ ] (Negrillas propias del texto).
De lo transcrito, tal cual lo hizo el Tribunal, se deduce que el objeto social de Opemi Ingeniería S.A.S., así como los servicios contratados en el convenio comercial, no son extraños a las actividades normales de Carboandes S.A., por cuanto están enmarcadas en la explotación del carbón. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82975 Así las cosas, se equivocó el fallador plural de segundo grado al concluir que las ocupaciones de Gerardo Mondragón Rodríguez, fueron «indudablemente extrañas a las actividades normales desarrolladas por Carbones de los Andes S.A. y tampoco resultan ser conexas ni ajenas al objeto social de esta empresa, ni al objeto por el cual se contrató con Opemi Ingeniería SAS».
Lo anterior, por cuanto si bien, del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Opemi Ingeniería S.A.S. (fls. 22-25), y de la liquidación de prestaciones (fi. 105), se desprende que aquel fungió como jefe administrativo; en la medida en que implicaban la planificación, coordinación y correcta ejecución de la operación para la extracción y el manejo del carbón, no era dable concluir que las actividades ejecutadas fueron extrañas al objeto social de la empresa beneficiaria de la labor.
También, desacertó el juzgador de alzada al inferir confesión de las respuestas ofrecidas por el accionante, al cuestionario que absolvió en el interrogatorio de parte, toda vez que ellas no le generan efectos probatorios adversos. Sencillamente, el absolvente se limitó a informar que se ocupó de labores administrativas directamente relacionadas con el contrato que celebraron las demandadas.
Puestas en esa dimensión las cosas, el ad quem se equivocó al inferir, contra la evidencia que los servicios prestados por el demandante fueron ajenos al objeto social de la empresa contratante. En consecuencia, habrá de SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 82975 casarse la sentencia impugnada, en cuanto no declaró que la sociedad minera, es solidariamente responsable en el cumplimiento de las obligaciones de la otra demandada, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Denuncia como errores de hecho: I) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad OPEMI INGENIERÍA SAS actuó de buena fe, al elaborar la liquidación definitiva de prestaciones, donde reconoce adeudar un total de $19.381.667 a título de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, al señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad OPEMI INGENIERÍA SAS actuó de buena fe, al cuantificar las prestaciones sociales del señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ por un lapso de tiempo inferior al de la vigencia de su contrato de trabajo, tomando una fecha de fenecimiento del vínculo subordinado diferente a la que le comunicó a su trabajador al momento de comunicarle la terminación de la relación laboral. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad OPEMI INGENIERÍA SAS actuó de buena fe, al omitir sin justificación válida probada, su obligación legal de consignar dentro de la oportunidad legal el auxilio de cesantía proporcional causado durante el ario 2013 a favor del señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ en el fondo escogido por el trabajador. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la omisión de consignar antes del 14 de febrero de 2014, el auxilio de cesantía proporcional causado a favor del señor GERARDO SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82975 il MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, genera la sanción moratoria deprecada en la demanda, por no existir razones atendibles en la conducta omisiva del empleador.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pago incompleto y tardío de prestaciones sociales, genera la indemnización moratoria deprecada en la demanda, por no existir razones atendibles en la conducta del empleador. k) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pago de 'la liquidación final de prestaciones sociales del señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ sólo se materializó el 15 de agosto de 2014, mediante ABONO POR DOMICILIACIÓN a la cuenta bancaria del demandante, por cuenta de CARBONES DE LOS ANDES SA CARBOANDES.
Como pruebas erróneamente valoradas, acusa el contrato de trabajo y su liquidación. Como no apreciadas, el testimonio de María Elizabeth Gómez Machuca, los soportes del pago de la liquidación y la finalización del vínculo contractual. Resalta que el Tribunal admitió el incumplimiento de Opemi Ingeniería S.A.S. de la obligación de consignar las cesantías del trabajador antes del 14 de febrero de 2014, «que solo fue satisfecha mediante pago a través de la figura de ABONO POR DOMICILIACIÓN que realizara no el empleador, sino la beneficiaria de la obra, CARBONES DE LOS ANDES», el 15 de agosto de esa misma anualidad.
Dice que no medió justificación de la omisión en que incurrió la empleadora. Reprocha al fallador plural una indebida apreciación de la liquidación de prestaciones, al afirmar que la empleadora cumplió con el deber de pagar al demandante sus prestaciones sociales, por cuanto la documental, no acredita la consignación de las cesantías y, además, aceptó SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82975 que quien las sufragó fue la otra demandada, después de cuatro meses de finalizada la relación laboral, según lo demuestra el reporte del banco BBVA.
Asevera que el testimonio de María Elizabeth Gómez Machuca, revela que la compañía minera sufragó «con cargo a los honorarios causados a favor de OPEMI INGENIERÍA SAS, pagos salariales, de prestaciones sociales y otros, a favor de trabajadores de esta última entidad». Aduce que no existió buena fe de Opemi Ingeniería S.A.S., por cuanto de la carta de terminación del contrato de trabajo, se vislumbra que la relación terminó el 30 de abril de 2014; no empece, según la liquidación de prestaciones, la desvinculación acaeció el 15 de ese mismo mes y ario.
Finalmente, acota: [ ] es preciso recordar que, en punto de la sanción por no consignación de cesantías, así como de la indemnización moratoria, la buena o mala fe se debe valorar respecto de la conducta asumida por el empleador, en quien recae la obligación de pago de tales acreencias laborales no así resulta procedente evaluar este proceder subjetivo frente a la conducta asumida por la beneficiaria de la obra, quien se limita a ser garante de tales pagos, en los precisos términos definidos por el artículo 34 del CST.
IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Opemi Ingeniería S.A.S. finalizó el 30 de abril SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82975 de 2014, el contrato de trabajo de Mondragón Rodríguez, pero en la liquidación de prestaciones se anotó como fecha de retiro del trabajador, el 15 de abril de igual ario.
Tampoco, es controversial que Carboandes S.A. pagó el importe de aquella, el 15 de agosto siguiente y no se consignó el valor de las cesantías causadas entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de ese ario. Conforme los extremos vistos, es decir, las razones que adujo el Tribunal para exonerar a la empleadora de la sanción por mora y la argumentación desplegada por la censura en aras de infirmar esa conclusión, la Sala debe dilucidar si el juzgador plural cometió un desacierto ostensible al colegir que el «comportamiento de la enjuiciada» estuvo revestido de buena fe.
Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, tienen carácter sancionatorio y no operan automáticamente. Por ello, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si la empleadora procedió asistida de buena fe.
El contrato de trabajo (fls. 22-25) celebrado entre Gerardo Mondragón Rodríguez y Opemi Ingeniería S.A.S., revela que el trabajador devengó como jefe administrativo $10.000.000. En la misiva que obra a folio 104, se lee que la culminación de la relación laboral sería «a partir del 30 de abril de 2014». SCIAPT-10 V.00 18 '50 Radicación n.° 82975 Según la liquidación de prestaciones (fi. 105), la fecha de ingreso del asalariado fue el 1 de noviembre de 2013 y de retiro el 15 de abril de 2014.
Como «subtotal factor prestacional», correspondiente al valor de la prima de servicios, las cesantías y sus intereses, y las vacaciones, se calcularon $10.207.917 y como «subtotal otros ingresos» de $9.999.990, para un consolidado de $19.381.667. En el extracto de cuenta del banco BBVA del actor y del soporte de pago (fi. 123), se aprecia que el 14 de abril de 2014, Carboan.des S.A. consignó $10.000.000, que corresponden al salario de ese mes.
A su vez, la documental de folio 124, denota que el 15 de agosto de 2014, la empresa minera abonó $19.381.667 a la cuenta del actor, como lo dedujo el ad quem, coincide con lo adeudado por la empleadora. Del examen de las anteriores pruebas, se establece que Opemi Ingeniería S.A.S. erró en la contabilización del tiempo laborado por el asalariado, por cuanto para la liquidación «de prestaciones sociales» tomó como fecha de retiro el 15 de abril de 2014, a pesar de que el contrato finalizó el 30 de ese mismo mes y ario, sin embargo, tal cual lo estimó el sentenciador plural, por si solo, ello no demuestra una conducta desprovista de buena fe.
A pesar de que del análisis fáctico se desglosa que el ad quem desacertó, en tanto extrajo que la empleadora pagó al demandante aquella liquidación y, de ahí, dedujo buena fe, los comprobantes de pago exhiben que el depósito lo hizo SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82975 Carboandes S.A., que no Opemi Ingeniería S.A.S. Sin embargo, el cargo no prospera porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. Mediante misiva de 18 de noviembre de 2013 (fl.338), el representante legal de Opemi Ingeniería S.A.S solicitó a Carboandes S.A. el «desembolso del anticipo para el pago de la planilla de nómina de la primera quincena de noviembre de 2013», adjuntó la relación de los trabajadores.
Situación que se reiteró en idénticas condiciones el 3 y el 20 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 341 y 345) y el 22 de enero de 2014 (fl.351). A folio 542, reposa misiva de 31 de marzo de 2014, suscrita por el gerente general de Opemi Ingeniería S.A.S., dirigida a Carbones de los Andes S.A., manifiesta: [ ] en mi condición de representante legal de ( ) OPEMI INGENIERÍA SAS autorizo de manera expresa e irrevocable a ( ) CARBOANDES S.A. para que con los recursos provenientes de la facturación emitida por OPEMI INGENIERÍA SAS a partir del mes de marzo de 2014 y de cualquier saldo a su favor por cualquier tipo de concepto y a cargo de CARBOANDES S.A. se realice el pago de los proveedores y obligaciones de OPEMI INGENIERÍA SAS que se encuentren listadas en el anexo 1 y obligaciones laborales que OPEMI INGENIERÍA SAS tenga con los trabajadores vinculados al proyecto en Rondón. A través de correo electrónico de 10 de abril de 2014 (fi. 528), Gerardo Mondragón Rodríguez requirió a Elizabeth Prado, funcionaria de Carboandes «ACLARACIÓN CUENTA NÓMINA EMPLEADOS», en la misiva, aludió a varios SCLAWT-10 V.00 20 -51 Radicación n.° 82975 trabajadores, él incluido, con el objetivo que la empresa minera procediera «efectivamente con el pago de los mismos».
La referida funcionaria de Carboandes S.A., contestó la petición indicando: «nuevamente solicitamos las planillas de seguridad social pendientes, entendemos que no han pagado febrero y marzo de 2014??? Por favor enviar detalle» (fi. 529). Así mismo, el promotor del juicio mediante mensaje del 11 de abril de 2014 informó a Elsa Prado como trabajadora de Carboandes S.A., la cuenta de ahorros de otro asalariado de Opemi Ingeniería S.A.S., para que la empresa carbonera le sufragará las acreencias adeudadas (fi. 358).
La cláusula quinta del contrato de transacción suscrito el 24 de agosto de 2014 por Carboandes S.A. y Opemi Ingeniería S.A.S. (fls. 505-516), da cuenta de que el proyecto minero se suspendió, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante resolución 0517 del 31 de marzo de 2014, «ordenó ( ) revocar la licencia ambiental».
En la tercera, inciso 5, se convino: OPEMI reconoce que debe a CARBOANDES por concepto de la realización de los pagos laborales a cargo de OPEMI y ejecutados por CARBOANDES la suma de ($66.030.568) ( ). De igual forma, OPEMI SAS reconoce y acepta de manera expresa que dichos valores serán descontados de la indemnización que en virtud del numeral primero de la presente cláusula CARBOANDES S.A. reconoce a OPEMI SAS.
La testigo María Elizabeth Gómez Machuca, gerente administrativa y financiera de Carboandes S.A., informó que en múltiples oportunidades, la contratista solicitó que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82975 de las facturas pendientes pagaran a sus proveedores y trabajadores. Esta versión fue ratificada por el deponente Ángel Arce Camacho, quien agregó que Opemi S.A.S. tenía problemas administrativos y que la relación comercial con la contratante culminó, entre otras razones, por la revocatoria de la licencia ambiental (fi. 565 Cd).
A juicio de la Sala, si bien no se controvierte que las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2013, no fueron consignadas oportunamente el 14 de febrero de 2014 a favor de demandante, así como que no se le pagó pertinentemente la liquidación de prestaciones, se avizoran motivos razonables que justifican la conducta de Opemi Ingeniería S.A.S., por cuanto la operación del proyecto minero se vio afectada por la investigación adelantada por CorpoBoyacá, que a la postre terminó con la cancelación de la licencia ambiental.
Situación que como es lógico, generó trastornos administrativos, financieros y operacionales a la compañía contratista y desencadenaron finalmente la terminación del proyecto. Además, en el presente asunto el actor actuó como jefe administrativo y estuvo a cargo justamente de las nóminas de los trabajadores de esa sociedad, por lo que también le era atribuible la responsabilidad derivada del retardo y la falta de coordinación en el pago de las acreencias laborales.
Cumple precisar que si bien la revocatoria de la mentada licencia ambiental, se notificó a través de comunicación del 31 de marzo de 2014, resulta lógico que SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82975 el proceso administrativo adelantado por la entidad correspondiente inició con anterioridad a esa fecha, conforme lo estatuido en el artículo 62 de la Ley 99 de 1993.
Causándose desde los albores de la investigación, traumatismos operativos en Opemi Ingeniería S.A.S. No obstante, se observa, que la compañía empleadora gestionó lo que estaba a su alcance para solucionar las obligaciones de los trabajadores y proveedores, pues requirió a Carboandes S.A. descontar de la facturación pendiente lo adeudado por tales acreedores.
Además, la empresa minera cumplió con el cometido, toda vez que, el 4 de abril de 2014, sufragó a Mondragón Rodríguez $10.000.000 por salarios (fi. 123) y el 15 de agosto siguiente, consignó a su cuenta de ahorros $19.381.667 (fi. 124) por liquidación final de prestaciones, incluido lo adeudado por concepto de cesantías. De lo que viene de comprobarse, se concluye que existieron motivos válidos y plausibles para que Opemi Ingeniería S.A.S. dispusiera el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores a través de Carboandes S.A. No sobra anotar que el demandante en su calidad de jefe administrativo conocía las dificultades que atravesaba la compañía para la que trabajaba para solventar el pago de las deudas y, además, contaba con las facultades como ejecutivo de Opemi Ingeniería S.A.S. para gestionar de la mejor manera posible los contratos de trabajo, incluso el suyo, tal y como dan cuenta los correos electrónicos SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82975 obrantes a folios 528- 530.
Bajo tal escenario, no se abre paso la imposición de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, entre otras, por cuanto se reitera, el actor contaba con potestades administrativas que le permitían intervenir en la gestión y funcionamiento de la compañía Opemi Ingeniería S.A.S., por tanto, la responsabilidad derivada del retardo en el pago de sus acreencias laborales, también le era atribuible y en ese sentido no le es dable imputar mala fe a quien fue su empleadora.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL845-2021, se expresó: En tal dirección, era razonable colegir, como lo hizo el ad quem, que el mismo órgano directivo con intervención activa del accionante, poseía facultades administrativas concernientes a la gestión de los salarios, de modo que a él también le cabía responsabilidad en la omisión en el pago de sus salarios de julio, agosto y septiembre de 2012.
Ello, por cuanto la junta de socios, de la que hacía parte él actor, poseía la potestad de incidir en la administración de los contratos de trabajo, al punto de que podían fijar y modificar libremente los salarios. En consecuencia, la Sala no advierte un error manifiesto de hecho en la conclusión del ad quem, según la cual, la mala fe que alega el accionante no puede predicarse respecto de la empresa empleadora cuando, como en este caso, el actor en su doble calidad de socio y trabajador, contaba con potestades administrativas y societarias, que concomitantemente le permitían intervenir directamente en el gobierno de la sociedad (puntualmente participar en las deliberaciones de su salario) y en la administración de la empresa; por tanto, la responsabilidad derivada de la omisión en el pago de su remuneración, también le era atribuible (Negrillas y subrayas fuera de texto).
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82975 En consecuencia, si bien es fundado, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Importa precisar que atendiendo a que se casó la sentencia del colegiado en cuanto revocó la solidaridad de Carboandes S.A. y en el recurso de apelación el demandante únicamente centró su disenso en lo relativo a la absolución del a quo, frente a las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; la Sala se ocupa de resolver exclusivamente las inconformidades planteadas por Carboandes S.A. y Seguros del Estado en la alzada.
Son suficientes las consideraciones vertidas en casación para resolver las inconformidades planteadas por las apelantes. Tales fueron: La empresa minera argumentó que para predicar la solidaridad del artículo 34 del estatuto laboral, no solo deben verificarse los objetos sociales de la contratista y de la beneficiaria de la obra, sino también las actividades ejecutadas por el trabajador.
Aseguró que las tareas ejercidas por Mondragón Rodríguez «no tenían nada que ver con el objeto de social de mi representada ni de la otra entidad», de suerte que no se configuraron las condiciones para ser garante de las obligaciones de Opemi Ingeniería S.A.S. Seguros del Estado esbozó que, para poder afectar la póliza de seguros, la solidaridad de Carboandes S.A. debía estar probada, lo cual no aconteció. Además de lo expuesto en casación, es imperativo SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82975 memorar que para esta Sala, es verdad averiguada que según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad solidaria que se predica del beneficiario o dueño de la obra es la regla general.
Solo «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», desaparece el deber de responder por las obligaciones laborales del contratista, de suerte que la carga de probar gravita sobre quien la alega. En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, se expuso: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, contrario a lo que alega Carboandes S.A, la solidaridad del artículo 34 del estatuto del trabajo, no está supeditada a una similitud o simetría entre los objetos sociales de la empresa contratista y la compañía beneficiaria de la obra o labor, con las labores ejecutadas por el trabajador. Tal exégesis rebasaría el entendimiento que la Sala ha dispensado a dicho precepto legal, consistente en que basta que los objetos sociales de las personas jurídicas no sean extraños entre si o con las labores desplegadas por el trabajador, para que la responsabilidad del contratista se extienda al contratante, por vía de solidaridad.
No empece, tal cual quedó visto, el objeto social de Opemi Ingeniería SAS y las actividades desarrolladas por el actor SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82975 resultaron similares, conexas y complementarias con el objeto social de Carbones de los Andes S.A. Sobre este tópico en sentencia CSJ 5L3014-2019, se memoró lo reflexionado en la CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, en la que se discurrió: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado (Subrayas fuera de texto).
En consecuencia, se confirmará el pronunciamiento final del a quo, con costas a Carboandes S.A. y Seguros del Estado, en favor del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ contra OPEMI INGENIERÍA SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82975 S.A.S., CARBONES DE LOS ANDES S.A. CARBOANDES, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuanto revocó la solidaridad de CARBONES DE LOS ANDES S.A. en las condenas de los numerales tercero, cuarto y revocó el inciso quinto de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por le Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, se confirma el fallo de primer grado.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 28