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SL804-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 3125 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 3135 de 1986Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 6 de 1969Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL804-2021 Radicación n.° 72527 Acta 08 Bogotá, D.C., nuevo (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENÉ CUESTA ZABALETA y SIXTO MANUEL TERRAZA CASTRO contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya lectura de fallo se efectuó el 29 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a su vez aclaró la decisión con proveído del 15 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y, en solidaridad, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE.

Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES René Cuesta Zabaleta y Sixto Manuel Terraza Castro instauraron demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo realidad, en calidad de trabajadores oficiales, con el «Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y La ESE Hospital Local Cartagena de Indias, como presunta empresa usuaria y empleador directo», siendo el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve solidariamente responsable, ya que fue el representante legal «y/o propietario del establecimiento de comercio denominado Chemical Products contratado como EST», la cual actuó como intermediaria.

Solicitaron que se reconozca como extremos temporales iniciales el 23 de agosto de 2003 frente a Cuesta Zabaleta y el 1º de abril de 2002 respecto de Terraza Castro; así como el 28 de febrero de 2010 como extremo final de ambos vínculos. Suplican, en consecuencia, que se condene a los demandados a cancelarles la prima de servicios, las vacaciones, la cesantía, sus intereses, la «indemnización y la sanción» por su no cancelación oportuna, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, las cotizaciones a la seguridad social integral, el recargo nocturno del mes de agosto de 2009, la dotación de uniforme, el «reintegro» a sus labores, la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 3 Como hechos relevantes, manifestaron que ingresaron a laborar al servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Empresa Social del Estado Hospital Local de la Esperanza, mediante un contrato por prestación de servicios, y que, «luego de un tiempo ininterrumpido se pasó de el (sic) primer empleador antes mencionado» a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias; que ejercían el cargo de operario de portería; que después de esa «fusión» la vinculación se realizaba mediante empresas de servicios temporales, como Aseamos S.A. y Diservi, «todas estas cambiando la modalidad contractual a su acomodo, en contratos por duración de la obra, a término fijo inferior a un año y considerándolos como un simple trabajador en misión»; y que el 1º de agosto de 2009 el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, como propietario del establecimiento de comercio denominado Chemical Products, celebró contrato de trabajo por duración de la obra con ambos demandantes para desempeñar los mismos cargos que llevaban ejerciendo desde el inicio.

Añadieron que, presuntamente, el señor Herrera Monsalve los había afiliado al régimen de seguridad social integral sin que se hicieran efectivas las respectivas cotizaciones y que el 28 de febrero de 2010 les dio por finalizados los respectivos contratos de trabajo de manera intempestiva, sin que mediara una justa causa, así como tampoco «una carta de terminación formal»; que desarrollaron sus labores de manera diligente y cuidadosa; que el actor Sixto Manuel Terraza Castro, mientras prestaba sus servicios a favor de las demandadas, adquirió una enfermedad Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 4 clínicamente diagnosticada como síndrome convulsivo asociado a estrés laboral, la que no pudo continuar siendo tratada y valorada, en razón a que «fueron suspendidos los servicios que prestaba la EPS a la cual se encontraba afiliado, por mora en los pagos»; y que los accionados vulneraron normas de carácter constitucional y legal que prohíben la vinculación de trabajadores que desempeñen labores de carácter permanente, mediante contratos por prestación de servicios.

Al dar contestación a la demanda, el Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o no tenían la calidad de tales. En su defensa, sostuvo que no le correspondía cancelar las acreencias solicitadas por los demandantes, como quiera que la relación laboral surgió con la ESE accionada, mas no con el Distrito convocado al proceso.

Al respecto, manifestó lo siguiente: […] las relaciones laborales que existían entre la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS [y los demandantes] eran única y exclusivamente de la misma, por tanto no pueden endilgársele participación alguna al Distrito de Cartagena de Indias en los contratos de trabajo o actos administrativos por los cuales se vinculan a laborar a las personas a la ESE, entiéndase que la autonomía administrativa y delegación lo que buscan es delegar funciones de carácter público, en este caso los servicios de salud y quienes lo prestan están a cargo de la entidad descentralizada, la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS.

Planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, nulidad y las declaradas de oficio. Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, al responder el libelo demandatorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto de los supuestos fácticos relatados, manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que no tenían la calidad de hechos.

Argumentó, a su favor, que la relación laboral alegada se presentó entre los accionantes y la empresa Chemical Products dedicada a la prestación de los servicios de aseo y cafetería. Formuló los medios exceptivos perentorios de falta de legitimación por pasiva, falta de derecho para demandar y prescripción. Finalmente, al dar contestación al libelo genitor, el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, actuando como propietario del establecimiento de comercio Chemical Products, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el referente al contrato de trabajo por duración de la obra suscrito entre los actores y dicha empresa para desempeñar el cargo de operario de portería, a partir del 1º de agosto de 2009. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Aseveró en su defensa que les canceló a los trabajadores demandantes todas las acreencias laborales surgidas con ocasión de los contratos celebrados; que el «25 de febrero de 2006 se le comunicó a través de la carta la finalización del contrato suscrito entre las partes, por justa causa al trabajador»; y que «los descuentos que se hicieron para el seguro de vida y por los días en que fue suspendido son enteramente legales».

Como excepciones de fondo, propuso Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 6 las de prescripción, pago, renuncia del trabajador, falta de causa para pedir y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y solidariamente al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio denominado CHEMICAL PRODUCTS, de todas las pretensiones de los demandantes SIXTO MANUEL TERRAZA CASTRO y RENÉ CUESTA ZABALETA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. […]

TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante el Superior […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2014, cuya lectura de fallo se realizó el 29 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f.° 66), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo, como trabajadores oficiales de los demandantes y absolver de las pretensiones porque no se probaron los extremos alegados. Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las pretensiones solicitadas por Sixto Manuel Terraza Castro, del periodo laborado entre el 10 de febrero de 2001 y 30 de mayo del mismo año.

TERCERO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia a cargo de los demandantes.

CUARTO: Atendiendo a lo establecido por el Consejo de la Judicatura, la presente sentencia junto con el expediente, se remitirán al Tribunal de origen para la correspondiente audiencia de lectura de fallo. A través de decisión proferida el 15 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f.° 73 y 74), resolvió: 1º ACLARAR el numeral primero de la Sentencia de 18 de julio de 2014 quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo, como trabajadores oficiales, entre la ESE Hospital Cartagena de Indias y los demandantes Sixto Terraza Castro y René Cuesta Zabaleta y absolver de las pretensiones porque no se probaron los extremos alegados”.

En primer lugar, el Tribunal determinó que el juez de primera instancia se había equivocado al proferir la decisión de fondo, puesto que, conforme a los contratos por prestación de servicios obrantes a folios 42 a 44, correspondientes a los años 2001 y 2002, era dable concluir que entre los demandantes y la ESE Hospital Local de Cartagena existió un contrato de trabajo realidad, ya que se configuraban sus tres elementos esenciales, sin que se probara autonomía técnica y administrativa por parte de los trabajadores en la prestación de las labores y menos aún que se tratara de un servicio especializado que no pudiera suplirse con el personal de planta, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, consideró que no se presentaba el elemento de la continuidad y, por lo mismo, no había lugar a proferir condena alguna, ya que, a pesar de que se comprobó un vínculo que inició el 10 de febrero de 2001 y culminó en mayo del mismo año respecto del demandante Terraza Castro, lo cierto era que no reposaba prueba que evidenciara el desarrollo de labores con posterioridad, pues «la carta del 13 de septiembre de 2001 (folio 41), solo anuncia la terminación del contrato de la referencia, 218-01, sin que necesariamente se refiera al suscrito el 10 de febrero de 2001».

Asimismo, explicó que, entre el 1º y el 30 de abril de 2002, existió un contrato realidad con dicha ESE, pero sin advertirse su continuidad, habida cuenta que: […] bajo un diferente empleador Temporal del Caribe Ltda., en la que el 28 de octubre de 2002, le informa al actor que por la terminación del contrato de prestación de servicios con la ESE Cartagena de Indias, su contrato finaliza el 30 de octubre del año en curso (f.° 46), así lo certifica esta entidad al indicar que ingresó el 1 de junio de 2002 (folio 47), corroborado con el contrato de folio 48.

Posteriormente, el ad quem se remitió al documento obrante a folio 52, que hace referencia a una contratación con «un empleador diferente», esto es, con KSC Suministros Ltda., desde el 1º de septiembre de 2003, la cual se mantuvo hasta el 27 de octubre de 2006, a través de varios contratos de trabajo a término fijo (f.° 52, 53 y 57). También se refirió a unas misivas de «ingreso en la ESE Hospital Local de Cartagena» (f.° 54 a 56), y al respecto adujo: Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego esa misma empresa lo envía a la usuaria ASEAMOS Ltda., el 1 de enero de 2006 (folio 58), las liquidaciones de los contratos anteriormente referidos, militan de los folios 90 a 97, y denotan que fueron recibidas por el trabajador, sin que presentara inconformidad contra ellas, porque correspondieran a un periodo más extenso o no provinieran de su empleador.

La vinculación laboral con el demandado CHEMICAL PRODUCTS solo inicia el 1 de agosto de 2009 (folio 224) hasta el 28 de febrero de 2010 y luego existe otro contrato del 1 de agosto de 2010 (folio 233), lo que contraría lo afirmado por la parte actora cuando indica que el contrato con este empleador terminó el 28 de febrero de 2010. El contrato de prestación de servicios realizado por el Hospital Local de Cartagena con las diferentes Empresas de Servicios Especializados, militan en el anexo del plenario y el establecido con la firma KSC Suministros Ltda., “se obliga con la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA en la prestación de servicios a través de trabajadores en misión (…) se llevará a cabo en las dependencias de la E.S.E. y las diferentes UPAS adscritas a la misma”, siendo incluso obligación de la ESE dar el visto bueno previo en caso de que se necesite reemplazar un trabajador, debiendo el contratista cambiar el personal que no cumpla con su labor e incumpla la prestación del servicio, lo que a juicio de la Sala coloca a esas firmas de suministros de personal en simples intermediarios en los términos del artículo 35 del CST respecto del Hospital Local y por ende de trabajadores oficiales conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues no existe autonomía de estos, ni el supuesto trabajo especializado en las firmas que proveen el personal, ya que solo se encargan de suministrar personal “para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”, quien conforme a esos contratos interfiere en la decisión de ellas y el manejo de personal, lo que no se puede predicar contra quien aparece como un empleador autónomo en el manejo de su relación con los trabajadores.

Por todo lo anterior, sostuvo que no estaba comprobada la continuidad en el servicio y que si, en gracia de discusión, se estableciera un contrato de trabajo desde el 1º de febrero hasta el 3 de mayo de 2001, en el caso del actor Terraza Castro, en ejercicio de las facultades infra petita, lo cierto era que las prestaciones se encontraban prescritas, «teniendo en cuenta que la reclamación solo se presentó el 12 de mayo de 2010 y fue resuelta de manera negativa con la resolución 219 Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 10 del 20 de mayo de 2010 (folio 155) para Sixto Manuel Terraza Castro y 218 de la misma fecha para René Cuesta Zabaleta (folio 119)».

Ahora bien, en relación a la vinculación laboral del actor René Cuesta Zabaleta, el Tribunal explicó lo siguiente: […] ella solo data el 1 de julio de 2005, pero para la firma KSC Suministros Ltda., en la que se puede establecer la novedad de ingreso, con copia a recursos humanos ESE Cartagena de Indias (folio 102), sin que existiera una vinculación directa de este trabajador con el Hospital Local de Cartagena de Indias o el que le antecedió, tampoco hasta cuándo laboró, pues la documental de afiliación a la Administradora Protección (folio 109) no determina la fecha inicial fijada por él en el 23 de agosto de 2003, tampoco la final 28 de febrero de 2010, pues las cartas de terminación del vínculo de folio 98 y 107 no refieren un destinatario específico.

En consecuencia, el ad quem decidió revocar la decisión del Juzgado para, en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral, frente a la cual se abstuvo de proferir condena alguna en contra de la parte convocada a juicio, en razón a que: […] si bien se configura una condición de trabajador oficial en los demandantes, como celadores, en el área de servicios generales de la ESE Hospital Local de Cartagena, que figuraba como empleador y en la que las empresas que le suministraron el personal aparecieron como simples intermediarios; ellos no demostraron una continuidad en el servicio, en los términos alegados en la demanda, ni que tampoco esas empresas que los reclutaron lo hicieran exclusivamente para el Hospital demandado, en el caso de Sixto Manuel Terraza Castro, pues también lo hizo para la firma ASEAMOS Ltda. (folio 58).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal «en lo que respecta a las pretensiones no reconocidas» para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del Juzgado.

Con tal propósito, formulan un cargo que no es replicado y es estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, ataca la sentencia de segundo grado de vulnerar los siguientes preceptos legales: […] numeral 7º literal A de los artículos 62 y 63 del C.S.T. por interpretación errónea […] artículos 26 de la ley 10 de 1990 en relación con el artículo 195 de la ley 100 de 1993, artículo 1 del decreto reglamentario 2127 de 1945, articulo 53 de la Constitución Nacional; artículos 71, 73, 75 y 77 de la ley 50 de 1990; artículos 45, 64, 65, 145, 174 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 6 de 1945 artículo 1; decreto 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4 y 20; decreto 3125 de 1968 artículo 5; artículo 42 de la ley 11 de 1986; normas concordantes y complementarias aplicables al asunto en cuestión, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Como presuntos errores de hecho, señala los siguientes: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del SEÑOR SIXTO TERRAZA CASTRO como operario de portería en LA ESE HOSPITAL LOCAL DE LA ESPERANZA, desde 30 de enero de 2001 (sic) y con la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 12 INDIAS, desde el 1º de abril del año 2002 hasta el 28 de febrero de 2010. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que existió una relación laboral entre el señor SIXTO TERRAZA CASTRO y la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS desde el 1º de abril del año 2002 (sic) hasta el 28 de febrero de 2010. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del señor RENÉ CUESTA ZABALETA como operario de portería en la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que existió una relación laboral entre el señor SIXTO TERRAZA CASTRO y la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS desde el 1º de abril del año 2002 (sic) hasta el 28 de febrero de 2010. 5. No haber dado como demostrado, estándolo, que las empresas que suministraron a los señores SIXTO TERRAZA CASTRO Y RENÉ CUESTA ZABALETA lo hicieron exclusivamente para la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y actuaron como intermediarias en la relación laboral que los demandantes desarrollaron con el hospital demandado. 6.

No haber dado como demostrado, estándolo, que fueron probados los extremos de la relación laboral existente entre los demandantes SIXTO TERRAZA CASTRO, RENÉ CUESTA ZABALETA Y LA ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS. 7. No haber dado como demostrado, estándolo, que había lugar a las condenas impetradas relacionadas con el reintegro, la indemnización por despido, diferencia de la liquidación de las prestaciones sociales, el pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y a la terminación de la misma, tal como se solicitó en las peticiones de la demanda, y la indemnización moratoria de que tratan el artículo 65 del C.S.T. y demás que fueron especificadas en el libelo demandatorio.

Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de convicción: i) documentales que obran a folios 63 a 73, 76, 90 a 98 y 187 a 196; ii) contratos por prestación de servicios «celebrados entre la ESE Hospital Local Cartagena Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 13 de Indias y las diferentes empresas de servicios temporales»; iii) «demanda y contestación de la demanda emitida por las enjuiciadas Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Chemical Products y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias»; iv) el testimonio rendido por Dalmiro Medrano Otero (f.° 339 a 342); v) los «testimonios solicitados por la parte demandada ESE Hospital Local Cartagena de Indias»; y vi) los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes (f.° 294 a 296).

Luego de relatar sintéticamente la decisión de segundo grado, la parte recurrente manifiesta que las condenas solicitadas en la demanda inicial tienen fundamento en las siguientes «premisas normativas», las cuales transcribe totalmente: artículos 71, 73, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, sobre las empresas de servicios temporales; artículos 45, 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a la duración del contrato de trabajo, el despido injusto, la indemnización moratoria y la terminación unilateral del vínculo contractual; 53 de la Constitución Política de 1991; 1º de la Ley 6ª de 1945 y artículos 1 a 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945, atinentes al contrato de trabajo y sus elementos esenciales; 5 de la Ley 3135 de 1986, concerniente a los empleados públicos y trabajadores oficiales; 42 de la Ley 11 de 1986, sobre los servidores municipales; 26 de la Ley 10 de 1990, que define a los trabajadores oficiales; y artículos 174 y 177 del CPC, sobre la carga de la prueba.

Sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al no haber valorado «en su justa dimensión» los «contratos de Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo celebrados entre las varias temporales y los demandantes», las distintas certificaciones de trabajo expedidas por las empresas temporales, las novedades de ingreso y retiro como las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales de cada periodo laborado, que, en su decir, dan cuenta de que existió continuidad en la prestación del servicio por parte de los demandantes.

Resaltan los recurrentes que los coordinadores establecían horarios de trabajo e impartían órdenes, lo cual fue reconocido por el mismo fallador a la hora de proferir el fallo que se impugna. Sin embargo, aducen, lo que se pasó por alto fue la continuidad, pues el señor Terraza Castro indicó desde un principio que inició labores cuando la entidad demandada estaba dividida en diferentes hospitales que luego se convirtieron en la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.

Asimismo, manifiestan: […] el Tribunal tampoco dio cabida a que el servicio haya sido prestado de manera exclusiva a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, razonamiento este que entra en franca contradicción con los diferentes contratos de prestación de servicios que aportara la enjuiciada ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, los cuales fueron celebrados con las distintas empresas de servicios temporales para el suministro de personal, en el caso particular en las fechas en que fueron contratados los actores […] Para los censores, las contestaciones a la demanda inicial por parte de «Chemical Products y ESE Cartagena de Indias», así como «los testimonios solicitados por dichos demandados», corroboran la relación de carácter comercial existente entre la entidad hospitalaria, Chemical Products y las distintas temporales «mencionadas en el libelo Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 15 demandatorio».

También dicen que «este mismo argumento» se predica para el demandante Cuesta Zabaleta, quien, pese a tener menos tiempo laborado, «presentó continuidad en sus servicios como operario de portería siendo terminado su contrato en la misma fecha 28 de febrero de 2010, teniendo como último empleador temporal CHEMICAL PRODUCTS». Finalmente, luego de explicar lo atinente a los trabajadores en misión, afirman que: […] si los señores SIXTO TERRAZA CASTRO Y RENÉ CUESTA ZABALETA fueron enviados por diferentes empresas de servicios temporales y muy especialmente por la última contratante CHEMICAL PRODUCTS, como trabajadores en misión a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, es preciso hacer claridad sobre dicha situación por cuanto dentro del acervo probatorio se encuentra la copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS Y CHEMICAL PRODUCTS Y/O ADOLFO HERRERA MONSALVE, donde el objeto de dicho contrato es la prestación de servicios de aseo, suministro de insumos de aseo y cafetería, al igual que de portería las 24 horas del día en los centros de atención y en los UPAS, además de las copias de los contratos celebrados con KSC SUMINISTROS S.A. y las distintas certificaciones de trabajo expedidas por esta última temporal donde se especifican la forma contractual con la cual fueron vinculados los demandantes, seguidamente se observa que el testimonio absuelto por el señor DALMIRO MEDRANO OTERO visible a folio 339 a 342 es contundente en cuanto a las fechas de ingreso, labores y funciones desempeñadas por los actores, lo que evidencia una verdadera relación laboral entre los actores y la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, así como la continuidad en la prestación del servicio en dicho hospital demandado.

VII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corporación ha explicado que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias técnicas contempladas en el artículo 90 del CPTSS, so pena Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 16 de que el recurso extraordinario resulte infructuoso, pues dichos requisitos no están diseñados como meras formalidades, sino que responden a «presupuestos legales vigentes que contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso» (CSJ SL048-2018), cuyo fin es controlar la legalidad de la sentencia recurrida.

En ese sentido, encuentra la Sala que el cargo planteado debe ser desestimado, en razón a que presenta graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad e impiden el estudio de fondo de la acusación, que consisten en lo siguiente: 1. La censura incumple por completo el deber propio de un cargo dirigido por la vía indirecta, como quiera que se abstuvo de indicar, así sea de manera somera, cuál es el contenido de los elementos de convicción denunciados, explicar en qué consistió el yerro valorativo del Tribunal sobre cada uno de ellos e identificar de qué manera esos supuestos errores incidían en la decisión impugnada.

Lo precedente, por cuanto, en primer lugar, se enuncia una serie de folios sin precisar, al menos, a qué hace referencia cada uno. En segundo término, la parte recurrente denuncia la falta de apreciación de unos contratos por prestación de servicios sin individualizarlos y sin ofrecer su ubicación dentro del expediente, teniendo en cuenta que en el mismo reposan un sinnúmero de convenios de esta clase, lo que, impide conocer acertadamente el objetivo de la censura frente a estos documentos.

Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, se atacan «todos los testimonios solicitados por la parte demandada», sin especificar a cuáles declaraciones se alude, qué muestra su contenido, explicar cómo debieron ser valorados por el fallador y, finalmente, sin demostrar la trascendencia del error fáctico presuntamente cometido en segunda instancia frente a tales declaraciones.

De igual manera, se observa que la censura denuncia la no apreciación de los interrogatorios de parte de los demandantes, sin detenerse tampoco a explicar el contenido de la prueba y en qué forma el ad quem los desconoció, así como en qué influiría su apreciación en el fallo confutado. Adicionalmente, en la precaria sustentación del cargo se avizora que los impugnantes hacen referencia a la falta de valoración de «los contratos de trabajo», las «distintas certificaciones expedidas por las temporales», las «novedades de ingreso y retiro expedidas por las mismas y las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales» que, en su decir, dan cuenta de la continuidad de la prestación del servicio, olvidándose de la obligación técnica que corresponde cumplir frente a estos documentos, en el sentido de explicar lo que contemplan, cómo erró el Tribunal al haberlos dejado de valorar y evidenciar la trascendencia de ese yerro en la decisión final.

Todo lo anterior permite concluir que, en lugar de acatar la censura los deberes que operan frente a las acusaciones netamente fácticas, en cuanto a la enunciación de los errores Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 18 de hecho, la singularización de los elementos de persuasión presuntamente mal analizados o dejados de apreciar, la explicación de los yerros valorativos sobre cada una de las probanzas y la demostración de su incidencia en la sentencia recurrida, los recurrentes invitan o le sugieren a la Corte, de cierta manera, que proceda a la revisión oficiosa del expediente, en aras de determinar que existió continuidad en la prestación de los servicios por parte de los demandantes, lo que no resulta viable en sede extraordinaria, por tratarse de un recurso rogado. 2.

La sustentación del cargo es insuficiente a efectos de demostrar un error de hecho manifiesto y grave en cabeza del fallador de segundo grado que permita el quebrantamiento de la decisión proferida, pues carece de argumentos sólidos y concretos encaminados a confrontar el fallo confutado con la ley y, por el contrario, contiene afirmaciones genéricas y superficiales que, en cierto sentido, se asimilan más a un alegato de instancia, alejado del propósito del recurso extraordinario de casación. Lo anterior se afirma, toda vez que el desarrollo de la acusación la censura se dedica, principalmente, a transcribir extensamente los preceptos legales que considera vulnerados para, luego, sostener, de manera vaga o general, que el sentenciador de alzada se equivocó al no declarar la continuidad de la prestación de servicio por parte de los demandantes, sin aludir a la forma en la que supuestamente dicha continuidad se presentó y sin explicar cómo fue que en Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 19 realidad se ejecutó la relación laboral alegada con cada accionante.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos claros y precisos. Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, señaló: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 3.

Esta corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que las piezas procesales de la demanda inicial y la contestación de la misma no son pruebas aptas en casación para configurar un error del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contengan confesión de las partes o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador, lo que, valga decir, no acontece en el presente caso donde el juez de segunda instancia se ciñó a los Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 20 supuestos fácticos relatados en el libelo genitor y por las respuestas dadas en las contestaciones a dicho escrito.

Nótese que el reproche de la censura respecto de estos actos del proceso recae exclusivamente en que el señor Herrera Monsalve y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias reconocieron el carácter comercial existente entre «la entidad hospitalaria y las distintas temporales y Chemical Products», lo cual, además de ser un razonamiento no desarrollado y explicado a lo largo del cargo, no resulta del todo cierto, dado que el Tribunal reconoció la relación civil existente entre dicha ESE y algunas empresas de servicios temporales. 4.

Los recurrentes dejan libre de ataque las conclusiones fácticas respecto de las pruebas documentales valoradas por el Tribunal de folios 41, 46 a 48, 52 a 57, 102, 107, 109, 224 y 233, siendo ello así, la sentencia impugnada permanece inquebrantable, conservando la doble presunción de legalidad y acierto que la rodea. Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la decisión CSJ SL, 21 may. 2008 rad. 32874, en la que se puntualizó: En tales condiciones, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, el fallo censurado continúa con firmeza, claridad y certeza, conservando la presunción de legalidad que lo caracteriza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse invariables las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto. Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 21 Del mismo modo, en la CSJ SL12298-2017, se precisó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta Ciertamente, el censor en el desarrollo del cargo alude a otros documentos de manera genérica y hace énfasis en la prueba testimonial, cuando es bien sabido que la misma no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 6 de 1969.

Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, en el presente asunto no acontece y, en esa medida, se imposibilita abordar su análisis.

Igualmente, la censura se refiere a los interrogatorios de parte de los demandantes, sin advertir que este medio de convicción es prueba hábil en casación, únicamente en la medida en que implique confesión, esto es, que contenga afirmaciones que perjudiquen al declarante o favorezcan a la Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 22 parte contraria, lo que no acontece de las manifestaciones vertidas por los mismos accionantes en su beneficio.

Al respecto, la Corte ha precisado en innumerables decisiones que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, que es lo que buscan los aquí los recurrentes con sus dichos, de cara a demostrar lo pretendido en el sub judice. En esa dirección, en providencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191- 2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

En consecuencia, por todo lo expresado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica por la parte opositora. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2014, cuya lectura de fallo se efectuó el 29 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a su vez aclaró la decisión con Radicación n.° 72527 SCLAJPT-10 V.00 23 proveído del 15 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron RENÉ CUESTA ZABALETA y SIXTO MANUEL TERRAZA CASTRO contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y, en solidaridad, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.