Micelio
SL804-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69475 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL804-2019 Radicación n.° 69475 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO DÍAZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Díaz demandó al Banco Popular S.A., a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de noviembre de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, “el reajuste y actualización de las mesadas a 1º de enero de cada año”, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y el “pago de los aportes a pensión sobre el monto de las mesadas desde el 22 de noviembre de 2012 y hasta que Colpensiones reconozca la pensión de vejez”.

En sustento de sus peticiones, señaló que nació el 22 de noviembre de 1957; que laboró en el Banco Popular en Vélez- Santander, desde el 8 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1999; que el último salario base que devengó ascendió a la suma de $804.159; que a 1 de abril de 1994 acumulaba 17 años ininterrumpidos al servicio del banco demandado; que, a 21 de noviembre de 1996, cuando la entidad bancaria se privatizó, tenía 20 años, 7 meses y 13 días de servicios y ostentaba la calidad de trabajador oficial; que el 22 de noviembre de 2012 cumplió los 55 años de edad; que el 14 de febrero de 2013 presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, no obstante, mediante comunicación del 26 de febrero de 2013, se le negó. El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos laborales, el último salario base devengado por el actor, el tiempo de servicios acumulado a 21 de noviembre de 1996 y la reclamación administrativa realizada por la demandante.

Manifestó que no era procedente el reconocimiento de la pensión pretendida, habida cuenta que el demandante no había completado los requisitos exigidos con anterioridad al 1 de abril de 1994, es decir, solo tenía una expectativa y no un derecho adquirido. A renglón seguido, se opuso a las pretensiones y, como medios exceptivos, propuso los que denominó: “ 1°.

Ser la pensión prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y en el 1° de la Ley 33 de 1985 a cargo de la respectiva entidad de previsión, y no a cargo de la entidad empleadora. 2a. Haber cumplido el Banco Popular la obligación de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales en cuanto las condiciones de cobertura por el ISS lo permitieron y haber pagado los aportes de ley. 3a Ser el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, la entidad obligada a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo expresado por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T- 414 de 25 de julio de 2009, habida cuenta que el Banco Popular lo afilió a dicho Instituto, en cuanto a la existencia de cobertura por parte del ISS lo permitió (SIC), y pagó los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y enfermedad general (IVM).

(…) 4a. No haber reunido el demandante los requisitos para acceder a la pensión reclamada a cargo del Banco, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y tampoco para la calenda en que el Banco Popular fue privatizado. 5ª. Ser el Banco Popular en la actualidad y desde el 21 de noviembre de 1996 una entidad bancaria de carácter privado. 6a.

Haberse desvinculado el demandante del Banco Popular antes de cumplir la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación. 7a. Haberse producido la privatización del Banco Popular antes de que el demandante cumpliera la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación. 8a. Cobro de lo no debido. 9a. Pérdida de los privilegios y terminación de las obligaciones que el Banco Popular y sus empleados tenían (sic) cuando el Banco ostentaba el carácter de sociedad de economía mixta, a partir del momento de la privatización de la entidad. 10a.

Haber sido el Estado Colombiano el empleador del demandante (aunque lo haya sido de manera indirecta) y, por consiguiente, ser el Estado Colombiano el obligado a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación de manera temporal, si tiene ese derecho, hasta cuando, cumplidos los sesenta (60) años de edad, el COLPENSIONES (SIC) le conceda la pensión de vejez. 11a.

Inaplicabilidad al demandante del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 frente al Banco Popular, por cuanto el demandante no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación cuando entró en vigencia la mencionada ley, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 (…). 12° En el remoto evento de que el juzgado llegare a considerar que hay lugar a atender las pretensiones de la demanda, y sin que ello implique conformidad con tal determinación, el Banco le solicita al despacho que declare la excepción de temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante, por cuanto a partir de la fecha en que el actor cumpla la edad legalmente prevista, su pensión será irremediablemente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el banco popular quedará liberado de esa obligación, salvo la diferencia pensional, si la hubiere.

(…). 13° prescripción 14° la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación debidamente indexada, desde el 22 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que fuera relevada legalmente por Colpensiones; así como las mesadas adicionales y la indexación de los dineros dejados de cancelar.

Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de alzada por el apoderado de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió decisión el 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal, en el fallo acusado (6.20 min), señaló que a fin de determinar la entidad obligada a reconocer el derecho deprecado, era pertinente traer a colación y reiterar el precedente judicial sentado por la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 22 de octubre de 2013.

A continuación, dio lectura a algunos apartes de la rememorada decisión, para luego indicar que la misma resolvía el caso en estudio y, por tanto, era de imperiosa aplicación ante la alegada privatización del banco demandado. Señaló que del plenario se extraía claramente que el demandante: … ten[ía] derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además porque la mutación de la naturaleza de la entidad y que e[ra] el tema central que plantea[ba] el recurrente, no t[enía] la virtualidad de modificar la condición de trabajador oficial del actor, porque este prestó sus servicios al Banco Popular por más de 20 años, esto es, entre el 8 de abril de 1976 y el 30 de diciembre de 1999 y cumplió con el requisito del tiempo de servicios antes que la entidad se transformara en empresa privada.

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, manifestó que había sido objeto de varios pronunciamientos, no solo por parte de esa Corporación, sino de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencia de 20 de abril de 2007 Radicación. 29470, y en la del 22 de octubre de 2013 de la que no mencionó su radicación. Corolario de lo anterior, adujo que resultaba equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual deb[ía] quedar establecido que el Banco Popular S.A. est[aba] obligado a reconocer la pensión de jubilación al demandante Luis Hernando Díaz debiéndose además indexar la primera mesada pensional, tal como lo determinó el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la entidad demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1945; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989 y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Comienza el recurrente por precisar que el ad quem consideró que el actor, por ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tenía derecho a que se le reconociera el derecho pensional previsto en la Ley 33 de 1985; para lo cual se fundamentó “en el pronunciamiento de esa H. Sala de Casación Laboral de fecha 22 de octubre de 2013 (Radiación n° 52.081).

Critica al ad quem por no haber considerado que es la naturaleza jurídica del empleador la que determina el régimen legal de sus servidores, pues, afirma que al ser el Banco una entidad privada en el momento en el que el demandante se retiró (30 de diciembre de 1999) y haber cumplido los requisitos para pensión (22 de noviembre 2012), le era aplicable el régimen privado y no el de los empleados oficiales.

En esa misma línea, asevera que el derecho pensional del actor no se consolidó mientras el Banco ostentó el carácter de oficial y que, en ese entendido, aquél solo gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. De igual forma, aduce que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y serían asimilados a trabajadores particulares, lo que ya había sido establecido anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946; y que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Por último, hace alusión a una decisión del 25 de junio de 2009 de la Corte Constitucional, sin enunciar número de radicación, y asegura que al Instituto de Seguros Sociales por ser una Caja de Previsión Social, le corresponde el reconocimiento de la pensión reclamada, una vez el demandante cumpla con los requisitos previstos en sus reglamentos.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en múltiples sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al ISS no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 16 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO DÍAZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00