Radicación n.° 63117 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL804-2018 Radicación n.° 63117 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MENDOZA CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra C.I. WAYUU FLOWERS S. A. I.
ANTECEDENTES Adriana Mendoza Castellanos presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y C. I. Wayuu Flowers S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2009, el cual fue terminado de manera injusta. También, solicitó declarar que su ingreso mensual fue el que se convino con la demandada en la cláusula segunda del contrato de trabajo, que ésta no le pagó el salario fijo ni el variable de acuerdo con lo pactado; tampoco realizó los aportes al sistema de seguridad social ni liquidó sus prestaciones sobre el sueldo realmente devengado.
Por último, pidió que se declare la ineficacia o en subsidio la nulidad del otrosí que suscribió con la empleadora el 17 de junio de 2009. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió condenar al pago de: salarios insolutos según la cláusula segunda del contrato de trabajo, las vacaciones, el traslado de la reserva actuarial, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones sostuvo que fue vinculada al servicio de la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por el empleador; que se desempeñó como Directora Comercial y pactó como forma de remuneración, un salario integral fijo más uno integral variable de la siguiente manera: SALARIO INTEGRAL FIJO.
Como componente fijo del salario integral del TRABAJADOR el EMPLEADOR reconocerá una suma fija de $ 5.638.100 mensuales, suma que incluye el factor prestacional a cargo del empleador, el cual no es inferior al 30% (…) SALARIO INTEGRAL VARIABLE. Adicionalmente, el EMPLEADOR reconocerá al TRABAJADOR unas comisiones integrales las cuales corresponderán a un 2% calculado sobre el monto bruto de las ventas efectuadas por la TRABAJADORA en países diferentes a Estados Unidos de América cuyo valor sea efectivamente recadado por el EMPLEADOR» (f.° 8) Dijo que las comisiones se le pagaban en pesos colombianos pero que el 2% de las ventas se liquidaba en dólares, a los que se le aplicaba la tasa representativa del mercado vigente para el día del pago de la segunda quincena de cada mes.
Mencionó que las sociedades Passion, Ipanema, Unique, Flores el Molino, C.I. Sunny Day, Rosamina, Mongibello, Flor del Caribe, UI Blagodatnaya, Holland Flowers y Bech The Flower, eran clientes que se encontraban excluidos de la liquidación de comisiones por encontrarse en Estados Unidos y relacionó los pagos que la sociedad le hizo por concepto de salario mensual variable, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2008; precisó que en los meses de noviembre y diciembre de dicho año no le fueron cancelados los salarios con base en lo pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo.
Adujo que de «manera inexplicable» a partir de enero de 2009, dejó de percibir «su salario integral, fijo y variable», de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de trabajo y empezó a recibir un pago mensual de $6.000.000 cuando el salario mínimo integral era superior. Agregó que el 17 de junio de 2009 firmó un otrosí en el que se fijaron nuevas condiciones para pagar el salario variable el que se limitó al valor máximo de $3.500.000, cuando el que ella devengaba por tal concepto siempre había sido superior.
En ese documento se plasmó que lo acordado tendría efectos desde el 1° de enero de 2009 y no desde su suscripción el 17 de junio de 2009, con lo cual hubo una desmejora en sus condiciones mientras estaba en vigencia la relación laboral desconociéndose sus derechos adquiridos. Por ello, dice, esa modificación puede producir efectos jurídicos (f.° 10 a 11).
La sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a que se declare la existencia de un vínculo laboral entre las partes vigente desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2009, que fue terminado de manera unilateral por el empleador. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales; que se trató de un contrato escrito a término indefinido; la labor desempeñada, y que se pactó el reconocimiento mensual de un salario integral básico.
Sin embargo, aclaró que, a la terminación del vínculo pagó todas las acreencias laborales de la demandante y la indemnizó en debida forma por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Explicó que el l7 de junio de 2009 mediante un otrosí, suscrito de común acuerdo con la actora, exento de cualquier vicio del consentimiento y sin contrariar la legislación laboral, convinieron modificar el contrato de trabajo, frente al salario previsto en su cláusula segunda, en los siguientes términos: … PRIMERA: la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes que trata sobre el SALARIO INTEGRAL pactado y que remunera los servicios de LA TRABAJADORA AL EMPLEADOR se modifica en lo pertinente, desde el 1 de Enero de 2009, así. Un componente fijo equivalente al salario mínimo integral ($6´500.000) y un componente variable hasta por tres millones quinientos mil pesos m/cte ($3´500.000).
El componente variable se otorgará en cumplimientos de las metas establecidas mensualmente para las siguientes variables: 1. Ventas en unidades netas (ventas bajas-bajas y devoluciones). Esta variable equivales (sic) al 45% de la compensación variable. 2. Precio promedio de las ventas. Esta variable equivale al 45%de la compensación variable ….
(f.°159). Igualmente se dispuso que desde el 1° de enero de 2009 y mientras se implementaba el nuevo esquema de pago de comisiones, el « salario mensual» de la trabajadora sería «exclusivamente» de $10.000.000, remuneración que aceptó haber recibido a entera satisfacción durante los meses de enero a mayo de 2009. Ese «salario mensual integral total y único» se pagaría mientras durara la implementación y montaje de la plataforma de información que permitiera el nuevo esquema de compensación lo que se estimó sería hasta el 30 de junio de 2009, momento en el cual las partes acordarían «el comienzo de la vigencia de la nueva cláusula de pago de comisiones».
Reiteró que el otrosí obedeció a un acuerdo expreso entre las partes exento de vicios del consentimiento, pues se firmó de manera libre y voluntaria, con lo que la demandante ratificó estar de acuerdo con su contenido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación de todo lo pagado, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.o 167).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 12 de septiembre de 2011, absolvió a la empresa C. I. Wayuu Flowers S. A., de las pretensiones incoadas en su contra, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a establecer si realmente el otrosí firmado por las partes era nulo e ineficaz al modificar derechos laborales causados con anterioridad a su suscripción. Estableció como hecho que no fue objeto de controversia dentro del proceso, la relación laboral que existió entre las partes, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 15 de marzo de 2007 al 12 de noviembre de 2009.
Al analizar el otrosí realizado al contrato inicial, consideró que en él se encontraban plenamente identificados los elementos esenciales de un contrato, es decir, el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa, pues, como lo había señalado el a quo ni en la demanda ni en el transcurso del proceso, la actora probó la existencia de vicios del consentimiento.
Ello para significar que se trataba de un conflicto jurídico presentado con ocasión de una cláusula de tipo contractual, de la que se discutía la interpretación de unas disposiciones de tipo retroactivo, que podían llegar a afectar derechos de la demandante en su condición de trabajadora de la empresa demandada. Trascribió las cláusulas segunda y tercera del otrosí para denotar que la demandante aceptó las condiciones expuestas por el empleador sin ningún «apremio o presión», situación que corroboró con la demanda, el interrogatorio de parte por ella rendido y los testimonios de José Bernardo Bolívar Osorio, Daniel Eduardo Espinosa Guzmán, Carlos Arturo Nariño Alcocer y Yuli Andrea Rodríguez Gómez.
Con lo anterior concluyó que, tal como lo había señalado el a quo, la demandante renunció a un porcentaje adicional de su salario bajo el fenómeno de la transacción, por cuanto no se trataba de un derecho cierto e indiscutible, sino de «derechos pendientes» de los que podía disponer plenamente. Abordó el estudio de las demás pretensiones de la demanda para señalar, frente a la petición de reliquidación del salario variable mensual desde enero de 2009 hasta la fecha de terminación del contrato, que era improcedente, pues, debido a la modificación del contrato en la cual se estipuló en su cláusula segunda que en «[…] lo concerniente al mes de enero a mayo de 2009, declara expresamente haber recibido a entera satisfacción del EMPLEADOR», se desprendía que no se le adeudaba ningún salario con corte a mayo de 2009.
Y frente a la reliquidación del salario variable señaló que era claro que, de acuerdo con la modificación contractual, en sus cláusulas segunda y tercera, su salario ya no era variable, pues se modificó por la suma fija de $10.000.000, de manera que no había sumas pendientes por pagar. Respecto al reconocimiento de los salarios variables de los meses de noviembre y diciembre de 2008, no pagados de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo inicial, explicó que se trataba de «sumas adicionales al cargo fijo recibido», sin que la actora hubiera indicado, en concreto, las sumas pendientes por pagar, pues el listado de ventas realizadas por la demandante visible a folios 105 y 106 del expediente, no lograba probar el salario variable pedido, además el Tribunal reprobó la idoneidad de dicha prueba porque no se demostró quién los suscribía ni la base documental en que se apoyaba.
Por tanto, dijo, no había sumas por pagar por este concepto. Por último, frente al argumento expuesto en la apelación de la actora, según el cual, con el «interrogatorio y las testimoniales recaudadas» se demostraba que el empleador de manera unilateral y con desconocimiento de los principios laborales había impuesto a la demandante unas condiciones salariales que desmejoraban sus ingresos y desconocían sus derechos adquiridos, recordó que fue ésta con la firma del otrosí, quien dispuso de los derechos constituidos en el contrato inicial de forma libre y voluntaria, sin que el empleador acudiera al ius variandi para desmejorar sus condiciones laborales.
Así, la actora fue quien había renunciado a estos derechos, sin que se probara ningún tipo de presión al momento de suscribir la modificación contractual. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la dictada por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14,16 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la modificación retroactiva de los salarios causados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 17 de junio de 2009, realizada en el Otrosí de modificación al Contrato de trabajo de junio 17 de 2009, es ilícita e ilegal, pues se trata de derechos ciertos e indiscutibles. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía una situación consolidada -derecho adquirido- al momento de suscribir el Otrosí de modificación al Contrato de Trabajo de junio 17 de 2009, frente a los salarios causados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 17 de junio del mismo año. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios causados desde 1 de enero de 2009 hasta el 17 de junio de 2009 son derechos “pendientes”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el documento suscrito entre la demandante y la demandada fue un Otrosí y no una transacción. Considera que tales desaciertos se originaron en la indebida valoración del otrosí firmado el 17 de junio de 2009 (f.os 28 y 29) y la falta de valoración del contrato de trabajo a término indefinido con salario integral suscrito el 15 de marzo de 2007 (f.os 24 a 27).
Afirma que los salarios devengados entre el 1º de enero de 2009 y el 17 de junio de la misma anualidad, constituían derechos ciertos e indiscutibles, puesto que eran salarios causados en razón de la efectiva prestación personal del servicio y conforme a los parámetros fijados previamente en la cláusula segunda del contrato de trabajo, por tanto, cualquier acto de disposición sobre ellos era ilegal.
Agrega que la realidad muestra que los derechos sobre los cuales se dispuso en el otrosí, particularmente los relativos al periodo del 1 de enero de 2009 al 17 de junio del mismo año, eran verdaderos derechos ciertos e indiscutibles y, en la medida en que prestó sus servicios dentro de los meses aludidos -aspecto sobre el que no hay discusión-, por ese simple hecho se causó el salario convenido de manera previa con el empleador, lo cual hacía imposible su negociación de manera retroactiva.
Por lo anterior, sostiene que el yerro del Tribunal radicó al haber considerado que las partes mediante el referido acuerdo negociaron derechos inciertos, cuando éstos tenían la connotación de irrenunciables, razón por la cual, el propósito de la demanda es lograr el pago de las diferencias salariales existentes entre la suma de dinero que declaró expresamente haber recibido desde enero hasta mayo de 2009 -de acuerdo con el otrosí suscrito el 17 de junio de 2009 (f.os28-29)- y lo que, en su criterio, trabajó y debió recibir según lo pactado en el contrato de trabajo celebrado el 15 de marzo de 2007, sumas que constituyen derechos adquiridos e innegociables.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los «artículos 14, 16, 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo». Aduce la recurrente que en virtud del artículo 127 del CST, tanto las comisiones como todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa de los servicios constituyen salario.
Precisa que al encontrarse probado su trabajo para la demandada desde el mes de enero hasta el 17 de junio de 2009, fecha esta última en la que se firmó la modificación al contrato, se hace incuestionable que su salario se encontraba causado al tenor del artículo citado y conforme al contrato laboral suscrito por las partes en 2007. Por ende, ese salario tiene la connotación de derecho adquirido, merecedor de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico.
Señala que los artículos 14 y 16 del CST buscan evitar que se estipulen condiciones que puedan vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores, así mismo, considera relevante el artículo 43 del CST, según el cual son ineficaces las cláusulas que pretenden vulnerar garantías laborales. Asegura que si el juez colegiado hubiera aplicado las normas mencionadas, lo cual era su obligación, habría determinado que tenía derecho a que se le pagara el salario conforme la cláusula segunda del contrato de trabajo, por lo que están pendientes de pago las diferencias liquidadas por el perito en primera instancia y, en consecuencia, hubiese reconocido la ineficacia de los efectos retroactivos de la firma del otrosí, por cuanto la discusión no iba encaminada a determinar si éste se firmó con vicios del consentimiento, sino que con tal modificación se vulneraron normas de rango superior.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que a pesar de que la formulación de los cargos se hizo por distintas vías, persiguen un mismo objetivo, se sustentan en similares argumentaciones y están estrechamente relacionados, por lo que se abordará su estudio de manera conjunta. El Tribunal estableció que el problema a resolver se centraba en la interpretación del otrosí, respecto de unas disposiciones de carácter retroactivo que podrían afectar los derechos de la demandante.
La decisión de segundo grado se fundamentó en que la actora, a través de una transacción, renunció a un porcentaje adicional de su salario y se encontraba plenamente facultada para hacerlo, pues al tratarse de unos «derechos pendientes», no tenían la connotación de derechos ciertos e irrenunciables. Se tiene que la censura fundó su inconformidad por la vía fáctica en la indebida valoración del otrosí suscrito por las partes y del contrato de trabajo, pues considera que, contrario a lo que afirmó el ad quem, los derechos sobre los que se dispuso en el primer documento indicado, fueron los salarios causados entre el mes de enero de 2009 y el 17 de junio del mismo año, los que eran verdaderos derechos ciertos e indiscutibles y como tales, irrenunciables, por lo que se trató de una modificación ilegal que no podía considerarse como una transacción. De ahí considera que el Tribunal, con tal proceder, desde el punto de vista jurídico, vulneró los artículos 14, 16, 43 y 127 del CST.
Por lo anterior, le corresponde a esta Sala establecer si el juez de alzada erró al considerar que, con la modificación del contrato de trabajo suscrita por las partes el 17 de junio de 2009, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, calidad que la demandante le atribuye al salario causado por comisiones de enero a junio de 2009.
Como se precisó en los antecedentes, el 17 de junio de 2009, las partes de este asunto modificaron la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito el 15 de marzo de 2007, en la que se había establecido como forma de remuneración el pago de un salario integral fijo por valor de $5.638.100 y uno variable correspondiente al 2% de las ventas realizadas por la trabajadora en países diferentes a Estados Unidos.
La modificación fijó un nuevo esquema de liquidación del salario variable de la actora, consistente en que recibiría una suma mensual compuesta por un salario integral fijo de $6.500.000 y uno variable que no excedería de $ 3.500.000. No obstante, mientras se implementaba el sistema nuevo y desde enero de 2009, devengaría un salario «mensual integral total y único» de $ 10.000.000 que declaró haber recibido a entera satisfacción en lo concerniente a los meses de enero a mayo de 2009.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, consideró que un derecho será cierto, real, innegable e irrenunciable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y se tenga certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. De igual manera, se debe tener en cuenta, que la legislación laboral permite a las partes de la relación contractual disponer de algunos derechos siempre y cuando no se atente contra los mínimos otorgados por la ley; al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL911-2016, indicó: […] el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
Lo mencionado permite afirmar que las partes pueden convenir sobre derechos que no tengan la connotación de mínimos otorgados por la legislación laboral, razón por la cual, le correspondía a la actora demostrar que la reforma del contrato de trabajo establecida en el otrosí vulneró sus derechos y garantías mínimas. La Sala encuentra que el salario integral fijo, cierto e irrenunciable pactado en el contrato de trabajo, no fue desconocido ni vulnerado con la modificación del contrato de trabajo inicial que las partes realizaron el 17 de junio de 2009; además, se trata de un hecho no discutido en esta sede.
En cuanto al salario variable, materia del recurso, la Sala advierte que la recurrente no logró demostrar, mediante prueba hábil en casación, cuáles fueron las ventas efectivamente realizadas por ella y recaudadas, conforme al contrato suscrito por las partes en el 2007, entre el mes de enero de 2009 y el 17 de junio del mismo año, de las cuales se pueda colegir que el pago de $3.500.000 pactado en la reforma del contrato que se reconocería mientras se implementaba el nuevo esquema de pago de comisiones, resulte inferior al que hubiera percibido en los términos del contrato de trabajo inicial mencionado que permitiera afirmar que se lesionaron los derechos ciertos alegados.
Lo anterior porque el otrosí y el contrato de trabajo, que son las pruebas calificadas denunciadas en esta sede, no son idóneas para acreditar la diferencia que se alega existió, ni el Tribunal las abordó con tal propósito al momento de proferir su fallo, porque lo que denotan es la existencia de un contrato de trabajo cuyas condiciones variaron en cuanto al cálculo del salario variable que recibiría la actora, frente al que le pagarían mientras se implantaba el nuevo sistema de cálculo de las comisiones, lo que por sí solo no demuestra un desmejoramiento efectivo de sus ingresos, pues los $10.000.000 que se pactaron como suma fija, en últimas, resultan de la sumatoria de $6.500.000 a título de salario integral fijo y $3.500.000 por concepto de salario variable.
En otras palabras, no es posible derivar del contrato de trabajo o del otrosí denunciados, la existencia de diferencias entre lo recibido efectivamente por la actora y lo que hubiera podido percibir como comisión por las ventas realizadas entre enero y la primera mitad de junio de 2009 si su salario variable se hubiera calculado con lo pactado en el contrato de trabajo inicial, pues esto último dependía de las ventas efectivamente realizadas, las cuales no pueden demostrarse con elementos de prueba denunciados.
Es de señalar que la Corte no puede analizar oficiosamente pruebas no denunciadas en la demanda de casación para tratar de desentrañar algún error evidente de hecho derivado de las mismas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Cabe anotar que el dictamen pericial, como lo es el obrante a folios 441 a 505 del cuaderno principal, no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisamente por la dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de la que puede ser objeto en las instancias, lo cual no permite un análisis en esta sede.
No obstante, aun cuando se acometiera su estudio, no sería posible establecer con certeza las ventas hechas por la recurrente y menos los recaudos obtenidos que generarían las comisiones causadas con base en lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, en el que se convino que no se causaría «comisión alguna sobre ventas cuyo valor no sea efectivamente recaudado».
En efecto, en el dictamen que se arrimó al expediente se calculó la totalidad de las ventas sin definir la existencia de un recaudo total o parcial frente a cada una de ellas, informe que tampoco es posible extraer del libro auxiliar de ingresos respectivo, donde constan los valores de cada factura calculados con la tasa representativa del mercado vigente para el día en que se expidieron esos documentos de los cuales no se obtiene certeza de las ventas y recaudos realizados por la actora y en ese sentido, tampoco se puede concluir que se le hayan vulnerado derechos ciertos representados en las comisiones dejadas de percibir.
En lo referente al cuarto error de hecho, a través del cual se duele la censura de que el Tribunal haya considerado la modificación hecha por las partes al contrato de trabajo el 17 de junio de 2009 como una transacción, debe anotarse que, no basta con la formulación de un yerro para que éste se configure, pues debe cumplirse con la carga de realizar el análisis razonado y crítico del desacierto y explicar su incidencia en la decisión controvertida, lo cual omitió la recurrente pues la argumentación del cargo intentó demostrar que los derechos contenidos en la modificación contractual no tenían la calidad de ciertos e indiscutibles, estudio del que ya se ocupó la Sala.
Sin embargo, así el Tribunal hubiera considerado que el otrosí llevó la renuncia de un derecho pendiente por virtud de una transacción, lo cierto es que la actora no demuestra un desmejoramiento en sus condiciones salariales para hablar de un derecho cierto no transable. Por todo lo expresado, la Sala estima que la recurrente no logró demostrar los yerros fácticos planteados, pues su alegato, además de no tener soporte probatorio en las pruebas denunciadas, no logra derruir los argumentos del Tribunal frente a la naturaleza incierta y discutible del porcentaje adicional sobre su salario.
Por ende, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Corporación, que en la senda casacional no se triunfa con solo sembrar dudas, sino que se requiere la certeza de un yerro protuberante cometido por el juez de apelaciones, lo cual no fue probado por la recurrente, desde el punto de vista fáctico, el ataque no prospera. En esa medida, pasando a lo jurídico el Tribunal tampoco transgredió los artículos 14, 16, 43 y 127 del CST que según la censura, no fueron aplicadas, pues si bien el ad quem no se refirió expresamente a esta normatividad, no desconoció que las disposiciones laborales son de orden público o que tienen efecto inmediato, tampoco negó el carácter salarial de las comisiones, ni encontró que el otrosí contuviera disposiciones que operaran en contra de los derechos de la trabajadora, debido a que concluyó que los derechos que fueron objeto de modificación no eran derechos ciertos e indiscutibles.
La Sala precisa que en virtud del artículo 43 del CST, no es posible tildar de ineficaz la cláusula reformatoria del contrato de trabajo, contenida en el otrosí suscrito de común acuerdo, ya que la nueva situación de la trabajadora cumplió también con los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como, estabilidad en el empleo y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad del trabajo, y en todo caso, como se indicó al analizar los yerros fácticos, la recurrente no denunció medios de prueba de los cuales se evidenciara una desmejora en sus condiciones laborales.
Resulta oportuno rememorar que en virtud del numeral primero del artículo 132 del CST, los sujetos de la relación contractual pueden pactar libremente el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando no afecten los derechos irrenunciables del trabajador y como quedó visto, no fue posible derivar de las pruebas denunciadas en esta sede la existencia de diferencias efectivamente causadas entre lo que recibió la actora y lo que se le hubiera pagado si su salario variable se hubiera calculado con lo pactado inicialmente en el contrato de trabajo.
Bajo esas condiciones, mal podría concluirse que el Tribunal erró en su decisión, pues no se advierte que la modificación contractual afectara derechos irrenunciables de la actora. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico ni jurídico, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA MENDOZA CASTELLANOS contra C. I. WAYUU FLOWERS S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00