Micelio
SL803-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL803-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL MUÑOZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GRIS SAN FERNANDO LTDA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Manuel Muñoz Muñoz llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando Ltda. en liquidación, para que declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 2 de noviembre de 2012. Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se la condenara a reconocer, liquidar y pagar las acreencias económicas laborales habidas en aquel periodo, como cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los años 2000 a 2012, la reparación del apartado 65 del CST, y el tiempo suplementario.

Soportó sus pedidos en que: i) laboró mediante enlace laboral indefinido en la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando Ltda. desempeñando el cargo de conductor de bus servicio urbano desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 2 de noviembre de 2012; ii) se le desvinculó irregularmente, sustentándose en que, «dada la cancelación de las rutas de transporte por las autoridades municipales, cuando esta causal no estaba dentro de las justas causas del despido»; iii) «no se canceló en forma oportuna y completa» el salario mínimo y su auxilio de transporte, en todo el tiempo; iv) al finiquito, no se pagaron sus prestaciones, como cesantías, los intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, las hornadas suplementarias, así como la dotación. Contó que: v) de acuerdo el reporte de semanas aportadas, no se registró anotación en toda la relación; vi) su horario era de al menos ocho horas diarias, desde las 5:00 am a la 1:00 pm, las adicionales eran desde las 2:00 pm a las 1:00 pm y los domingos de 5:00 am a 1:00 pm (f.os 12 y 13, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando Ltda. en Liquidación, no dio por veraces ninguno de los hechos, como fueron planteados. En su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la innominada (f.os 24 a 28, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de noviembre de 2015 (f.os 200 a 204, ibidem), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada de la parte demandante el 30 de agosto de 2024 (f.os 34 a 44 del cuaderno del colegiado, expediente digital), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso: […] establecer si es jurídicamente procedente la aplicación del principio de la primacía de la realidad para variar la naturaleza del contrato laboral que regía la relación laboral de las partes, en este caso, si existió entre las partes un contrato a término indefinido, desde el 10 de septiembre del año 1999 hasta el 2 de noviembre del año 2012, el cual terminó por decisión unilateral e injustificada de la demandada, y si como consecuencia de tal declaración hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, las sanciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y no consignación de las cesantías y a la indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Hizo un recuento de las pruebas documentales del proceso, así: Se observa a folio 6 constancia del 2 de noviembre del 2012 expedida por Guillermo Alfonso Vaca en calidad de gerente de la empresa accionada, en la que señala que el señor Muñoz estuvo vinculado a la demandada del 10 de septiembre de 1999 al 9 de septiembre del 2007, del 1 de octubre del 2007 al 30 de septiembre de 2008, del 16 de octubre del 2008 al 15 de octubre de 2009, del 3 de noviembre del 2009 al 2 de noviembre del 2010, del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2012 y del 3 de febrero del 2012 al 2 de noviembre del 2012.

A folios 29 a 34 se aporta contrato individual de trabajo por obra o tarea de conductor con la Cooperativa de Transportes Gris San Fernando Ltda., que vincula al actor a partir del 10 de septiembre de 1999. A folios 35 a 51 militan documentos en donde constan las liquidaciones por concepto de vacaciones a favor del actor, entre el 10 de septiembre de 1999 y el 9 de septiembre del 2007, carta de preaviso de terminación y se observa que durante ese periodo el señor Muñoz solicitó el pago de cesantías, las cuales le fueron entregadas previa autorización del Ministerio del Trabajo.

A folios 52 a 61 se observa contrato de trabajo a término fijo de tres meses, del 1 de octubre del 2007 al 30 de diciembre del 2007; a folios 59 se allegó carta de preaviso del 22/08 en la que se informa al actor que su contrato finaliza el 30 de septiembre del 2008 y fueron aportadas las constancias de liquidación y pago de las prestaciones sociales, donde las cesantías fueron pagadas como anticipo previa autorización del Ministerio del Trabajo.

En los folios 62 a 69 se observa contrato de trabajo a término fijo a tres meses, del 16 de octubre del 2008 al 15 de enero del 2009 y a folio 66 el preaviso del 31 de agosto del 2009, informan al actor que el contrato finaliza el 15 de octubre del 2009, están las constancias de liquidación y pago de las prestaciones sociales y parte de las cesantías le fueron pagadas como anticipo.

A folios 70 a 79 se encuentra contrato de trabajo a término fijo a tres meses, del 3 de noviembre del 2009 al 3 de febrero del 2010, a folio 78 se aportó preaviso del 1 de octubre de 2010, donde se informa que el contrato finaliza el 2 de noviembre de 2010, y las constancias de liquidación y pago, en las cuales se observan las prestaciones sociales, el pago de festivos, recargos nocturnos, subsidio de transporte y parte de las cesantías le fueron pagadas como anticipo.

A folio 80 se observa contrato de trabajo a término fijo a tres meses, del 7 de enero del 2011 al 6 de abril del 2011, prorrogado Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta el 6 de enero de 2012, con preaviso del 3 de diciembre del 2012 (folio 84). Y a folios 85 a 91 está la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales.

Se aportó a folios 86 a 89 contrato de trabajo a término fijo a tres meses del 3 de febrero de 2012 al 2 de mayo del 2012, prorrogado en dos oportunidades, hasta el 2 de noviembre del 2012, el cual terminó por vencimiento del plazo, causal anunciada por el empleador el 29 de septiembre de 2012, según carta que milita a folio 90. Conforme al documento visible a folio 92, la demandada liquidó y pagó vacaciones y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 2 de noviembre de 2012, incluyendo el auxilio de trasporte.

En los folios 93 a 151 fueron aportados los comprobantes de pago de nómina a favor del señor Muñoz de enero de 2010 a octubre de 2012, en los que se evidencia que al demandante se le pagaban los salarios quincenales, incluyendo horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, descansos remunerados y el subsidio de transporte, también se observa el soporte de pago de primas.

Reposa a folios 171 a 174 historia laboral expedida por Colfondos en la que se evidencia que la Cooperativa de Transportes San Fernando Ltda. efectuó pagos al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor Muñoz durante los periodos en que estuvo vinculado con contratos a término fijo. Mediante oficio dirigido al a quo (folios 175 a 176) la demanda informa que nunca tuvo reportes, recibos o comprobantes, que se utilizaban despachos de ruta diarios los cuales no se conservaron por su alto volumen y no estar obligada a ello.

Se observa en el folio 178 certificado de Porvenir de los movimientos de la cuenta de cesantías a nombre del señor Muñoz, donde se reporta que el empleador Cooperativa de Transportes San Fernando Ltda., consignó unos valores de cesantías con un saldo para la fecha de la certificación de cero pesos. Luego, del contrato de trabajo, evocó la primacía de la realidad sobre las formalidades, como un principio que rige las relaciones laborales en Colombia contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que el mandato 46 del CST refiere a los lazos laborales a término fijo y sus características. Dijo, que son renovables indefinidamente según expresa autorización de la norma, indicando que no por ello el contrato aquel se convierte en uno indefinido. Acotó que no pierde su esencia por el hecho que se prorrogue varias veces y que su culminación por el vencimiento del plazo determinado pactado no puede ser asimilable a un despido, pues constituye un modo legal de terminación, con arreglo a lo previsto en el apartado 61 del CST (CSJ SL3535-2015).

De las prórrogas agregó que, no es cierto que este tipo de lazos no puedan superar con sus extensiones un tiempo total de tres años, ya que tal tope solo hace referencia al pacto inicial en tanto la norma en cuestión -art. 46 del CST- contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición de forma indefinida, entonces, no pierde su condición por ser prorrogado sucesivamente más allá de anualidades.

Explicó que era inapropiado considerar por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, que era soslayable aquel precepto y alegar una situación que más allá de las aportaciones del demandante, no había nacido a la vida jurídica y menos, cuando no se aportó material documental o testimonial que controvirtiera la sumada por la parte accionada.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que «el único caso en que un contrato pactado inicialmente a término fijo puede transformarse en uno indefinido, es cuando existe un acuerdo entre las partes, pacto que deberá plasmarse en el contrato». Enseñó entonces que, si el empleador termina el vínculo unilateralmente previo a su expiración o aun habiéndose renovado automáticamente, se finiquita sin una justa causa comprobada por parte del empleador -art. 64 del CST-, se genera en favor del trabajador el pago de una indemnización, consistente en el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para lograr el plazo estipulado en el contrato.

Pero, si el nominador preavisa al trabajador sobre la finalización del fijo, con la antelación exigida por ley, no menor a 30 días contados hacia atrás desde el vencimiento del vínculo, como sucedió en el sub judice, no se genera el pago de una indemnización de perjuicios, pues el apartado 61 del CST establece en su literal c) que una de las formas legales para extinguir el enlace es «c) por expiración del plazo fijo pactado».

Esgrimió que le asistió razón al a quo cuando asentó que la última atadura finalizó en virtud del aviso del 29 de septiembre de 2012 como se leía a folio 90, porque se evidenció que fue hecho con más de un mes de antelación a la culminación de la prórroga, sin que se probara que se trata de un despido injustificado ni mucho menos que la relación laboral fuera diferente a la pactada al momento de la suscripción del contrato.

Además, no existen elementos de convicción con la suficiente solidez para acreditar esa situación, en tanto la documental aportada por la accionada Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y por el demandante llevaba a corroborar la ejecución y pago de las prestaciones derivadas de cada vínculo. Sumó que, como se lee en la certificación aportada por Colfondos, la accionada cotizó los aportes a pensión conforme la vigencia de cada atadura a término fijo, contrario al argumento de la alzada en que se aseveraba que la certificación de aportes daba cuenta de la existencia de un arreglo, pero bajo la modalidad indefinida.

Así las cosas, no encontró la prestación del servicio continua e ininterrumpida, porque se rigió por contratos a término fijo prorrogados en el tiempo. A más de que «no existió por parte del demandante una labor activa en materia probatoria diferente a la documental aportada con la demanda». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Muñoz Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado y en sede de instancia, se revoque la de primer orden para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica (Informe secretarial del 25 de enero de 2025, ESAV).

VI. CARGO ÚNICO Acusa por «violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46/CST como consecuencia de los yerros fácticos cometidos por el ad quem y que a su paso desconoció los alcances del artículo 53/CN». Como errores fácticos, alega «tener por probado, sin estarlo que la demandada suscribió con el demandante seis contratos a término fijo».

Explica que, la Constancia expedida el 2 de noviembre de 2012, evidencia interrupciones de un vínculo a otro que merecen atención, pues se dieron así: i) 22 días entre 20070909/Hasta/20071001/ ii)16 días entre/20080930/Hasta/20081016/ iii)18 días entre/20091015/Hasta/20091103/ iv)65 días entre/20101102/Hasta/20110107/ v) 26 días entre/20120106/Hasta/20120203/ Agrega que de la distribución de la cuenta individual de aportes a pensión, conforme a la certificación de Colfondos adjunta, se observa que las datas de inicio y finalización de los contratos no coinciden con las interrupciones o tiempos laborados emitidos en la Constancia del 2 de noviembre de 2012 y que tales interregnos, no derivan de los lapsos Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contractuales relacionados en el hecho 1° descrito en la contestación de la demandada.

Estima que sí resultaba apropiado considerar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque no se logró derruir la tesis sobre una sola relación laboral, como fue expuesto en la demanda y su propio interrogatorio de parte. Indica que si bien los contratos a término fijo son renovables indefinidamente como se desprende del artículo 46 del CST, el Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre que, esa ilimitada renovación para estos lazos debe entenderse dentro del marco de una verdadera relación laboral desprovista de cualquier encubrimiento (CSJ SL1614-2023).

Asevera que el juez plural mal entendió el alcance de la apelación y la primacía de la realidad sobre las formas, porque, de haber cotejado la certificación de Colfondos con la constancia y la respuesta de la demandada al supuesto fáctico primero, habría arribado a diferente conclusión. Reprocha que limitadamente verificara los pagos de los aportes a pensión por parte de la demandada, desconociendo que las seis relaciones contractuales relacionadas en el escrito de contestación y la Constancia del 2 de noviembre de 2012, muestran interrupciones cortas que hacían pensar si tales detenciones eran ajustadas a derecho, porque no superan los 15 días hábiles de vacaciones extendidos a 22, por lo que era deducible una única e ininterrumpida relación Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 11 (f.os 5 a 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda extraordinaria debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que el embate deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a) Asevera que el Tribunal «desconoció los alcances del artículo 53/CN», lo que propiamente no es un submotivo, habida consideración que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del inciso 5° del artículo 90 de la misma normatividad, los correctos son: «aplicación indebida, interpretación errónea y la infracción directa».

No obstante, de esta, se ha entendido que corresponde a la infracción directa, cual en principio es propia de la vía directa y excepcionalmente, de la indirecta, lo que conlleva a un esfuerzo argumentativo del particular que aquí el recurrente, no cumplió (CSJ SL5540-2019). b) Refiere a la contestación de la demanda, la que, realmente no es prueba, sino una pieza procesal que es verificable en cuanto contenga confesión (CSJ 1847-2024).

Al descender a esta, en lo dicho sobre el hecho primero como se pide en el escrito de casación, no se observa una manifestación que derive en consecuencias adversas a la contestataria tal como lo caracteriza el artículo 191 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, por cuanto la parte contraviene que exista un contrato de trabajo a término indefinido, negación que no solo describe allí, sino en toda su contradicción del libelo gestor. c) Invoca la «Certificación de Colfondos» sobre aportes a seguridad social del 2 de noviembre de 2012, olvidando que los documentos declarativos provenientes de terceros, no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, siendo su naturaleza testimonial (CSJ SL3127-2021), por lo que solo es viable su verificación si se hallare error con Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 13 alguna otra hábil, es decir: i) la confesión judicial; ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL3517-2024), lo que aquí no sucede. d) Acude a su interrogatorio de parte, en calidad de demandante, elemento de juicio que, si bien se ha dicho es atendible en tanto se halle confesión, ciertamente aquí no podría darse tal circunstancia porque ello exige una manifestación en contra de quien declara, lo que es imposible con el decir propio.

De contera que, inferir lo contrario, sería como permitir a este extremo procesal, fabricar su misma prueba, lo que está vedado en sede extraordinaria (CSJ SL4392-2024). e) Se refiere a los alegatos de conclusión y al recurso de apelación, pero olvida que constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitir a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte y en tal caso, sobre los mismos, no es dable estructurar un error (CSJ SL14480-2014 y SL328-2024). f) En el recurso de casación la vía indirecta solo admite discusiones fácticas, lo que se traduce en que, no son aceptables las jurídicas pues aquellas, deben planearse por embate separado (CSJ SL3408-2024).

Empero, eleva inconformidad jurídica cuando esgrime que aunque los contratos a término fijo son renovables indefinidamente como se desprende del artículo 46 del CST, el Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre que la ilimitada renovación, debe entenderse dentro del marco de una Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 14 verdadera relación laboral desprovista de cualquier encubrimiento. g) Soslaya que las inferencias del Tribunal se soportaron también, con otras pruebas que quedaron libres de ataque, como: Se observa a folio 6 constancia del 2 de noviembre del 2012 expedida por Guillermo Alfonso Vaca en calidad de gerente de la empresa accionada, en la que señala que el señor Muñoz estuvo vinculado a la demandada del 10 de septiembre de 1999 al 9 de septiembre del 2007, del 1 de octubre del 2007 al 30 de septiembre de 2008, del 16 de octubre del 2008 al 15 de octubre de 2009, del 3 de noviembre del 2009 al 2 de noviembre del 2010, del 7 de enero del 2011 al 6 de enero del 2012 y del 3 de febrero del 2012 al 2 de noviembre del 2012.

A folios 29 a 34 se aporta contrato individual de trabajo por obra o tarea de conductor con la Cooperativa de Transportes Gris San Fernando Ltda., que vincula al actor a partir del 10 de septiembre de 1999. A folios 35 a 51 militan documentos en donde constan las liquidaciones por concepto de vacaciones a favor del actor, entre el 10 de septiembre de 1999 y el 9 de septiembre del 2007, carta de preaviso de terminación y se observa que durante ese periodo el señor Muñoz solicitó el pago de cesantías, las cuales le fueron entregadas previa autorización del Ministerio del Trabajo.

A folios 52 a 61 se observa contrato de trabajo a término fijo de tres meses, del 1 de octubre del 2007 al 30 de diciembre del 2007; a folios 59 se allegó carta de preaviso del 22/08 en la que se informa al actor que su contrato finaliza el 30 de septiembre del 2008 y fueron aportadas las constancias de liquidación y pago de las prestaciones sociales, donde las cesantías fueron pagadas como anticipo previa autorización del Ministerio del Trabajo.

En los folios 62 a 69 se observa contrato de trabajo a término fijo a tres meses, del 16 de octubre del 2008 al 15 de enero del 2009 y a folio 66 el preaviso del 31 de agosto del 2009, informan al actor que el contrato finaliza el 15 de octubre del 2009, están las constancias de liquidación y pago de las prestaciones sociales y parte de las cesantías le fueron pagadas como anticipo.

A folios 70 a 79 se encuentra contrato de trabajo a término fijo a tres meses, del 3 de noviembre del 2009 al 3 de febrero del 2010, a folio 78 se aportó preaviso del 1 de octubre de 2010, donde se informa que el contrato finaliza el 2 de noviembre de 2010, y las constancias de liquidación y pago, en las cuales se observan las Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 15 prestaciones sociales, el pago de festivos, recargos nocturnos, subsidio de transporte y parte de las cesantías le fueron pagadas como anticipo.

A folio 80 se observa contrato de trabajo a término fijo a tres meses, del 7 de enero del 2011 al 6 de abril del 2011, prorrogado hasta el 6 de enero de 2012, con preaviso del 3 de diciembre del 2012 (folio 84). Y a folios 85 a 91 está la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales. Se aportó a folios 86 a 89 contrato de trabajo a término fijo a tres meses del 3 de febrero de 2012 al 2 de mayo del 2012, prorrogado en dos oportunidades, hasta el 2 de noviembre del 2012, el cual terminó por vencimiento del plazo, causal anunciada por el empleador el 29 de septiembre de 2012, según carta que milita a folio 90.

Conforme al documento visible a folio 92, la demandada liquidó y pagó vacaciones y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 2 de noviembre de 2012, incluyendo el auxilio de trasporte. En los folios 93 a 151 fueron aportados los comprobantes de pago de nómina a favor del señor Muñoz de enero de 2010 a octubre de 2012, en los que se evidencia que al demandante se le pagaban los salarios quincenales, incluyendo horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, descansos remunerados y el subsidio de transporte, también se observa el soporte de pago de primas.

Mediante oficio dirigido al a quo (folios 175 a 176) la demanda informa que nunca tuvo reportes, recibos o comprobantes, que se utilizaban despachos de ruta diarios los cuales no se conservaron por su alto volumen y no estar obligada a ello. Se observa en el folio 178 certificado de Porvenir de los movimientos de la cuenta de cesantías a nombre del señor Muñoz, donde se reporta que el empleador Cooperativa de Transportes San Fernando Ltda., consignó unos valores de cesantías con un saldo para la fecha de la certificación de cero pesos.

Dicha omisión deja de lado que en el recurso de casación cuando el cargo es planteado por el sendero de los hechos, se deben cuestionar todas las probanzas en que se soportó la determinación fustigada, así no fueren calificadas (CSJ SL3414-2024). Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 16 h) Alega la aplicación indebida del artículo 46 del CST, tipo de yerro que acaece cuando el juzgador, aun cuando hace una interpretación adecuada, emplea la disposición a un supuesto no previsto por ella, le hace producir efectos distintos a los contemplados o se excede en su ámbito de vigencia temporal o la cercena.

Pero claro, para ello se requiere que se use una norma que no regula el caso (CSJ SL3118-2019), lo que aquí no sucede por cuanto, aquel apartado sí es el que refiere a las características del contrato de trabajo a término fijo. i) Y es que en la providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Empero -se insiste-, el impugnante no reprochó las inferencias desprendidas de aquellos elementos de juicio. j) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, aunque se superaran tales falencias, no se hallaría el yerro endilgado a la Corporación, por cuanto el certificado de Colfondos -invocado principalmente en el recurso-, no tendría la virtualidad para derruir las conclusiones del Tribunal sobre los otros medios de convicción de que únicamente existieron contratos de trabajo a término fijo, habida cuenta que apenas puede desprenderse de este cuáles fueron los aportes de seguridad social llevados a cabo, más no, la prestación del servicio en periodos que fueren más allá de los interregnos de los lazos laborales suscritos, requisito indispensable para determinar si existió un vínculo indefinido sin que mediara solución de continuidad, disfrazado por uno fijo.

Esta Sala en providencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones». Ello aunado a que, como se adelantó en líneas previas, en la contestación de la demanda no se observa confesión del hecho primero, pues la encartada fue enfática en resistirse a la aseveración del demandante sobre que existió un contrato indefinido y por supuesto, el interrogatorio de parte del propio demandante tampoco era suficiente en tanto que, su dicho no daba cuenta irrefutable de la continuidad alegada que derruyera las características del vínculo a lapso determinado.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Corolario de lo previo, el embate no sale avante. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor del extremo opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL MUÑOZ MUÑOZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GRIS SAN FERNANDO LTDA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EAB9472C70F07881D202238FEB9D078B344384BAAB3A0E4CD339913E4CF2C31 Documento generado en 2025-04-11