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SL803-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL803-2023 Radicación n.° 92474 Acta 13 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra BASIC FARM SA.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso en sentencia CSJ SL128-2023 de 8 de febrero del presente ario, la Corte CASÓ la proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 92474 Para mejor proveer y en sede de instancia dictar sentencia, se ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que, con destino al presente proceso, certificara sobre: la constitución del depósito judicial 110012032017, indicando la fecha de su expedición, monto, nombre del beneficiario y datos del consignante, así como si ya fue pagado, en caso afirmativo, a quién y en qué fecha.

La entidad dio respuesta a folios 87-90 del cuaderno de la Corte, en la que informa de la constitución de un título de depósito judicial el día «20200922», por valor de S1.472.726.00, consignado a órdenes del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá DC, por Basic Farm SA, siendo beneficiaria del mismo Victoria Eugenia González Gutiérrez, «ESTADO SIN CONFIRMAR».

Dentro del término de traslado la parte demandante informó que «la demandada no le puso en conocimiento la existencia del título judicial» (f.° 96). Ahora bien, las pretensiones que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de febrero de 2005 y el 22 de diciembre de 2011, y que, a partir del 1 de enero de 2010, se pactó entre las partes el reconocimiento y pago de comisiones.

En consecuencia, Basic Farm SA fuera condenada a pagarle a la demandante: el auxilio de cesantía y sus intereses entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008; «pago completo» del auxilio de cesantía del 1 de enero de 2009 al 22 de diciembre de 2011; la reliquidación SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92474 de los intereses por este último período; prima de servicios y vacaciones por toda la vigencia de la relación laboral; sanción por la no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por el lapso del 1 de febrero de 2005 al 2 de julio de 2006 y, a «realizar los aportes completos» a este durante el período del 1 enero de 2010 al 22 de diciembre de 2011, la indexación y, las costas.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por Victoria Eugenia González Gutiérrez, se dijo: De lo que viene de decirse resulta claro que se equivocó el Tribunal cuando exoneró a Basic Farm SA de la imposición de las sanciones moratorias aquí reclamadas, por el simple hecho de haber pagado, al fenecimiento del vínculo laboral, en forma oportuna, la liquidación final de acreencias sociales a la demandante.sobre los salarios o factores básicos devengados por la actora», pues esa sola conducta no evidencia honradez y transparencia, en tanto se abstuvo de incluir las comisiones como parte de la base salarial para calcular aquellas, sin ninguna justificación, pues la simple afirmación de haber pagado lo que creía deber no es suficiente, sino que es necesario demostrar, que eran justificables las razones para no sufragar lo debido, lo que no aconteció en el caso, por lo que se configuran los yerros endilgados al Tribunal.

Y es que, tampoco resulta aceptable como justificación de la conducta de la sociedad demandada, el argumento que esgrimió en punto a que estas no constituían salario por el hecho de haberse generado por las ventas del grupo de trabajo al que pertenecía la trabajadora y no, por su propio desempeño, pues tal como lo concluyó el ad quem al pronunciarse sobre estas, «ingresaban directamente a su peculio como consecuencia de la SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92474 gestión en ventas, por lo que era ilógico que no se tuviesen en cuenta como constitutivas de salario como así lo determinó el fallador de instancia», conclusión que, entre otras cosas, riñe con la absolución que con posterioridad impartiera el juzgador de segunda instancia por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías reclamadas por la promotora del juicio y que ratifica aún más el desvío en el que incurrió. Para resolver en sede de instancia, basta reiterar las consideraciones esbozadas al resolver el recurso de casación para concluir que la sociedad demandada no esgrimió razones atendibles que justificaran su conducta omisiva de no incluir en la liquidación de los derechos sociales de su trabajadora, el valor devengado por comisiones, por ende, no hay lugar a ubicar su actuar en el plano de la buena fe.

Así las cosas, como la terminación del vínculo acaeció en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, además de que el salario de la actora era superior al mínimo legal y la demanda se presentó el 11 de abril de 2014 (f.° 1 cuaderno de instancias), después de los 24 meses posteriores a la finalización de la relación laboral que acaeció el 22 de diciembre de 2011 (f.° 56-57 cuaderno de instancias), en lo que hace a la sanción contemplada en aquel precepto, solo se deben intereses moratorios sobre la suma de S1.069.245.00 adeudada por reliquidación de prestaciones sociales, conforme lo estableció el a quo.

Así lo ha sostenido esta Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, entre otras en sentencia CSJ SL1005-2021, en los siguientes términos: SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92474 No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92474 extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014). Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala, que Basic Farm SA allegó a folios 1135 - 1137 del cuaderno de instancias, comprobante de pago de la condena impartida en primera instancia, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, por valor total de $1.478.235, consignación que fue confirmada por el Banco Agrario de Colombia en respuesta dada a esta Corporación a folios 87-90 del cuaderno de la Corte y que fuera realizada el 22 de septiembre de 2020, por lo que los intereses moratorios objeto de la presente condena habrán de liquidarse a partir del 23 de diciembre de 2013 y hasta el 21 de septiembre de 2020 sobre la suma obtenida en primera instancia por concepto de reliquidación de acreencias laborales, réditos que ascienden a la suma de $1.215.244, como se observa a continuación: VALOR INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES INICIO FIN N DE DÍAS VR.

PRESTACIONES SOCIALES TASA DE INT. ANUAL TASA DE LNT. DIARIA VALOR INTERESES 23/12/2013 21/09/2020 2.428 $ 1.069.245 18,35% 0,05% $ 1.215.244 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92474 No obstante, como la demandada consignó la condena impuesta por la suma de $1.472.726.00, antes de proferirse el fallo de segundo nivel, así lo informó a folios 1135 a 1137 del cuaderno de instancias y teniendo en cuenta que la reliquidación de las acreencias laborales adeudada ascendió a la suma de $1.069.245, que con sus correspondientes intereses moratorios alcanza $2.284.489, habrá de condenarse a Basic Farm SA a pagar la diferencia, que corresponde a $811.763.

Se itera que, como fue en el transcurso del proceso que la demandada procedió a pagar la condena impuesta en primera instancia a órdenes del juzgado a cargo del trámite, y así lo informó al Tribunal Superior con antelación a la emisión de su fallo, como obra a folios 1135 a 1137, no estaba obligada a informarle adicionalmente y por separado a la actora pues, no se trató de un pago en aplicación de lo previsto en el art. 65 del CST, sino del cumplimiento de la orden judicial de condena proferida en el mismo proceso, por lo que esa obligación se traslada al juez.

De otra parte, en punto a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe recordarse que esta corresponde a un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para depositar este rubro en el fondo seleccionado por el trabajador; esto es, desde el 15 de febrero del ario siguiente al que se causa el auxilio de cesantía. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92474 Acorde con lo anterior, se extinguió por prescripción la sanción por no consignación anual de la cesantía así: la causada en 2010, ya que se hizo exigible el 15 de febrero de 2011, contando la actora con tres arios para reclamarla, es decir, hasta el 15 de febrero de 2014; no obstante, la demanda que dio inicio al presente litigio se radicó el día 11 de abril de esta última anualidad, esto es, fuera del término legal.

La misma situación se replica en relación con la sanción pretendida por no consignación de la cesantía anual causada en arios anteriores. En lo que hace a la de 2011, debió ser sufragada a la finalización del contrato de trabajo por lo que, ante su falta de pago lo procedente es el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, que fue objeto de análisis precedente.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, para en su lugar, condenar a Basic Farm SA a pagar a la demandante Victoria Eugenia González Gutiérrez la suma de $811.763 por reliquidación de prestaciones sociales e intereses moratorios del artículo 65 del CST. Así mismo, se adicionará en numeral primero de aquel proveído en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92474 Costas en ambas instancias, a cargo de Basic Farm SA. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 5 de agosto de 2019, para en su lugar, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 5 de agosto de 2019, para en su lugar, CONDENAR a BASIC FARM SA a pagarle a la demandante VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ la suma de $811.763 por reliquidación de prestaciones sociales e intereses moratorios del artículo 65 del CST.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. SCLA] PT- 10 V.00 9 Radicación n.° 92474 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSE DIX PONNEFZ c JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ A3 SCLAPT-10 V.00 10