Micelio
SL803-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1204 de 2008Decreto 750 de 1990Decreto 754 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL803-2022 Radicación n.°89799 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2020, en el proceso que instauró LUZ ISNELDA GONZALES MONSALVE, GUILLERMO ARANGO GAVIRIA como curador de MMMM y LLLL, representado por su madre LILIANA AMPARO MADRID contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Isnelda González Monsalve en calidad de compañera permanente llamó a juicio a la Administradora de Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Jaime Luis Díaz Rivas y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Jaime Luis Díaz Rivas, quien falleció el 10 de septiembre de 2010. Que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual a los menores de edad MMMM y LLLL y distribuida en un 50%. Afirmó que convivió con el afiliado fallecido por más de 5 años en cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar y a la EPS en calidad de beneficiaria del causante.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la calidad de afiliado del fallecido, negó los restantes hechos. En su defensa propuso falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Suramericana S. A. manifestó que ha venido pagando la pensión a MMMM en calidad de hijo en un 50% y a LLLL en calidad de hijo en un 50%.

Aceptó la calidad de afiliado del fallecido. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos. Guillermo Arango Gaviria, actuando como curador ad litem, en representación de MMMM, en su respuesta manifestó que no se opone a que prosperen las pretensiones, siempre y cuando se prueben los hechos que demuestren la convivencia. Aceptó la afiliación del señor Díaz Rivas a la administradora de pensiones demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de enero de 2018 decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (fls. 178-179). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 11 de marzo de 2020, revocó la decisión de primer grado y reconoció el 50% de la Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes a la demandante.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2011 conforme lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. Ordenó el pago de $41.138.196 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 19 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2020, toda vez que el Fondo debió haber dejado en suspenso el pago del 50%, pues se encontraba en controversia.

Condenó a partir del 1 de marzo de 2020 el pago de la pensión manera vitalicia en un 50% de la pensión mínima vigente para cada año, con los incrementos a que haya derecho y a partir del 1 de marzo de 2020, el otro 50% de la prestación será dividido entre los beneficiarios del causante, sin perjuicio de los incrementos porcentuales. Se ordenó que las condenas fueran indexadas y se absolvió por concepto de intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si conforme las pruebas recaudadas se acreditó la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte del señor Rivas – 10 de septiembre 2010-, que le fue negada la prestación económica a la demandante y concedida a favor de sus dos hijos y que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003, artículo 13 literal a) la cual establece que en caso que se cause la muerte de pensionado o afiliado se exige Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 5 un tiempo de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte.

El ad quem inició por precisar que en relación con las discusiones marginales de pareja, o las separaciones por motivos de salud, se ha señalado que la convivencia no se desdibuja por la presencia física de la pareja, así se desprende de las sentencias de la Sala de Casación Laboral, SL 12029-2016, SL12068-2016, SL 6286-2017 y SL6519- 2017, es así como los jueces del trabajo no pueden equiparar la convivencia de pareja a la mera cohabitación bajo el mismo techo, ni pueden descartarla por discusiones o separaciones momentáneas, sin antes realizar un juicio de proporcionalidad que tenga la concepción o el concepto de grupo familiar.

De las pruebas recaudadas, se desprende de la declaración de parte que rindió la demandante que conoció al demandante en el barrio Picacho en el año 2003 y que iniciaron convivencia en esa misma anualidad por un término de más de 8 años y vivían juntos. Que discutieron y ella le dijo que se fuera y era normal que él se iba de la casa y regresaba y si estaba muy guapo alquilaba una habitación y volvía otra vez, que nunca llegaron estar separados más de una semana.

Tuvo en cuenta además el Tribunal, la declaración de Carmen Cecilia Vélez Aguirre, quien le cortaba el cabello al causante, cada mes. No recordó cuanto tiempo de Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 6 convivencia tenía con la demandante, pero manifestó que fue superior a cinco años, y que convivieron hasta que falleció. Del testimonio de Darío Antonio Loaiza Torres precisó el Tribunal que resulta claro que era amigo del causante por cuatro años, vecino de la pareja, y que el tiempo de convivencia fue de 7 a 8 años que se sostuvo hasta la fecha del deceso.

En relación con los testimonios de la parte demandada consideró la segunda instancia que no merecen credibilidad puesto que Mailin Londoño Mesa y María Cristina Osorio, no tienen un conocimiento directo de la convivencia. Tampoco le brindó valor probatorio a los documentos visibles a folio 69 a 73 y 82 a 86, pues son previamente elaborados por la accionada y sirvieron de fundamento a la negativa de la prestación y, además, tienen sustento en testimonios de oídas.

Concluyó que la demandante y el causante tenían discusiones con separaciones sutiles y, por el contrario, las declaraciones dan cuenta de la convivencia de la pareja con cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado, y que si bien se separaron en los últimos meses, no existen distanciamientos prolongados. Finalmente consideró el ad quem que tanto la afiliación en salud como a la caja de compensación familiar son indicativos de la convivencia con el causante.

Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con el segundo cargo, que se propone como subsidiario del primero, se persigue que se case parciamente la sentencia en cuanto se impuso condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora desde el fallecimiento del causante, para que, en sede de instancia, se imponga el pago de esa prestación desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 de la Ley 100 de 1993, 34 del Decreto 754 de 1990 (sic), 6 de la Ley 1204 de 2008, en relación con el 167 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores aduce: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora convivía con el señor Jaime Luis Díaz Rivas para la fecha en que este falleció, 5 de septiembre de 2010. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora y el señor Jaime Luis Díaz Rivas se habían separado desde el mes de mayo de 2010, esto es, no convivían desde esa fecha. 3.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que la separación de la actora y el causante en el mes de mayo de 2010 fue una simple desavenencia de pareja. 4. No dar por probado, pese a que lo está, que después del mes de mayo de 2010 la actora y el señor Jaime Luis Díaz Rivas no volvieron a convivir. Como pruebas mal apreciadas se tienen; • Testimonios de Carmen Cecilia Vélez Aguirre, • Dayro Antonio Loaiza Torres, • Maylin Londoño Meza y, • María Cristina Osorio.

(Pruebas no calificadas). • Documentos de folios 69 a 73 y 82 a 86. •. Declaración de parte de la demandante. • Documentos de folios 13 y 14. Como pruebas dejadas de apreciar: Confesión hecha por la actora en el interrogatorio de parte que le fue practicado. La censura advirtió que en relación con los requisitos exigidos por la ley para la causación del derecho a la pensión Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 9 de sobrevivientes, no se prueba en el caso concreto la convivencia, la cual cesó en el mes de mayo de 2010, pues así lo reconoció expresamente la propia demandante.

Adicionalmente, de las pruebas del proceso se desprende que para la fecha en que falleció el señor Jaime Luis Díaz Rivas no existía relación de pareja, así se corrobora con la entrevista efectuada a la actora y el formulario para visita familiar. Folios 82 a 86. Consideró la recurrente que el Tribunal desconoció que la demandante confesó en su interrogatorio y en la entrevista efectuada en la investigación que al relatar el tiempo de convivencia manifestó que este ocurrió entre el 1 de octubre de 2002 hasta el mes de mayo de 2010.

Con esa afirmación, aceptó que no convivía con el causante para el momento en que este falleció, 10 de septiembre de 2010, y que había dejado de hacerlo por lo menos cuatro meses antes de ese suceso. Entonces, lo único que es posible concluir de esa manifestación, es que la separación que se produjo entre la demandante y el afiliado fallecido en el mes de septiembre de 2010 tuvo un carácter definitivo puesto que no se reanudó la convivencia entre ellos en el periodo comprendido entre esa fecha y la del fallecimiento del actor.

A juicio de la censura no se trató de una simple desavenencia familiar como en forma equivocada lo concluyó el juez de la alzada y, el Tribunal desechó el análisis del documento contentivo de la investigación alegando que es de oídas y que fue elaborado por Protección, sin tener en cuenta Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 10 que ese informe definitivo es efectuado por la firma Sercoin.

Pero no tuvo en cuenta que ese informe definitivo sobre la convivencia del afiliado, efectuado por la firma Sercoin y no por la demandada, en la cual se recogen manifestaciones de la demandante, que coinciden con lo que esta expresó en la entrevista que se le hizo y que obra a folios 82 a 86, pues señaló que «…debido a problemas sentimentales que sostuvo con el afiliado fallecido para el mes de mayo de 2010, dejó de convivir con este» (Folio 70).

Es así como insiste la censura que dicha expresión no puede calificarse de oídas. Por otro lado, el informe indicó que otras personas entrevistadas, como Ana Susana Rivas, Liliana Posso y Oscar Darío Mausa, manifestaron que la convivencia de la actora con el causante terminó en el mes de mayo de 2010. Igualmente, Yenny Ávila afirmó que desde el mes de mayo de 2010 el causante no vivía con ninguna persona.

Por lo tanto, de haber valorado el documento, habría concluido que lo manifestado por la actora sobre la terminación de la convivencia con el afiliado en el mes de mayo de 2010 contó con varios medios de prueba en el proceso y, por lo tanto, es un hecho totalmente acreditado. Consideró además que se encuentran mal apreciados los folios 13 y 14 del expediente, consistentes en la afiliación a la EPS SURA y la inscripción a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco por cuanto no acreditan la situación de la convivencia entre la actora y el afiliado para cuando este falleció, toda vez que dan cuenta de la relación que existía varios años antes de la muerte de aquel.

Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de los testimonios de Carmen Cecilia Vélez Aguirre, Dayro Antonio Loaiza Torres, Maylin Londoño Meza y María Cristina Osorio, afirmó la censura que estas declaraciones también fueron mal apreciadas pues en relación con Carmen Cecilia Vélez Aguirre no merece credibilidad, por cuanto: (i) la testigo no fue responsiva, ya que, pese a ser vecina de la pareja, desconoce por completo las fechas de inicio y terminación de la convivencia de la demandante y el afiliado fallecido, ni siquiera por aproximación, lo que pone en duda su conocimiento real respecto de los hechos que supuestamente conoce;

(ii)la testigo desconoce varios hechos de la pareja, como las separaciones y que el causante arrendó una habitación para vivir solo; (iii) tampoco es una testigo directa porque la relación con la pareja era simplemente como clientes, cada 20 días. En relación con el testimonio de Dairo Antonio Loayza Torres consideró que adolece de las mismas deficiencias y carece de credibilidad, por lo siguiente: (i) no es creíble la fecha en que dijo que se había reencontrado con el causante;

(ii) no supo decir cuanto fue el tiempo de habitación en el edificio donde reside la actora y convivió con el causante; (iii) no fue claro al relacionar los nombres de la madre y del hermano del causante, pese a ser muy amigo de este; (iv) tampoco ofreció claridad sobre los turnos de trabajo del afiliado, pese a que dijo que lo recogía todos los días;

(v) dijo no saber nada sobre la separación de la pareja, hecho que reconoció la demandante, a pesar de que afirmó ser muy Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 12 amigo de ellos, tampoco supo del arrendamiento de una pieza por el causante, hecho que igualmente admitió la actora. Es así como adujo que los testimonios no son serios pertinentes ni conducentes.

Advirtió que el ad quem desestimó las declaraciones de Maylin Londoño Meza y María Cristina Osorio Zuluaga porque no tenían conocimiento directo de los hechos, sino solamente de los documentos relacionados con el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pero, al razonar de ese modo, no tuvo en cuenta que estas dos testigos, pese a no tener un conocimiento directo de la convivencia de la pareja, sí lo tienen respecto del trámite que hizo la demandada para reconocer la prestación, por lo que conocen las razones por las cuales se negó el derecho de la demandante, que obedecieron, principalmente, al hecho de haber reconocido la actora una separación con el causante en mayo de 2010.

De haber tenido en cuenta estas declaraciones, el Tribunal habría concluido que Protección S.A. estaba acompañada de razones serias para considerar que no había una controversia entre la actora y los hijos de su compañero respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto, aquella, en ese momento, no logró acreditar la convivencia en los términos exigidos en la ley.

Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de la decisión la siguiente premisa: que existió convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del afiliado, conforme con el valor probatorio de las declaraciones de Carmen Cecilia Vélez Aguirre y Darío Londoño Loaiza, quienes conocieron a la pareja y, atendiendo lo relatado por ellos, concluyó que existió una convivencia por más de ocho años y que se extendió al momento de la muerte del afiliado.

Así mismo, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandante en el cual se dio cuenta de que era normal que discutieran y que en algunos momentos se fuera de la casa el causante, pero que nunca llegaron estar separados más de una semana. En relación con las documentales aportadas fueron determinantes para el juez de segunda instancia la afiliación de la demandante a la EPS y a la Caja de Compensación como beneficiaria del afiliado fallecido.

La conclusión entonces a la que llega el ad quem es que a pesar de las discusiones sutiles de la pareja, se encuentra probado que existía una real convivencia y que a pesar de la separación de los últimos meses, no se evidencian distanciamientos prolongados. Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, la censura radica su inconformidad en el erróneo análisis probatorio efectuado por el juez de apelaciones, en cuanto a que: 1) como pruebas dejadas de apreciar se encuentran el interrogatorio de parte de la demandante el cual, a juicio de la recurrente contiene una confesión en relación con la no convivencia con el afiliado al momento de la muerte y, 2) considera como pruebas mal apreciadas las declaraciones de Carmen Cecilia Vélez Aguirre y Darío Londoño Loaiza, los testimonios de Maylin Londoño Meza y María Cristina Osorio Zuluaga, así como las documentales contentivas de la investigación efectuada por Serconi, empresa contratada por la entidad administradora, así como las documentales en las cuales consta que la demandante fue afiliada como beneficiaria en la EPS y la Caja de Compensación Familiar por el afiliado fallecido. las cuales, a su juicio, no prueban la convivencia entre la demandante y el señor Díaz Rivas.

Para la censura no existió una convivencia al momento de la muerte, puesto que se presentó una separación de la pareja. En el contexto que antecede precisa la Sala que el problema jurídico se concreta a establecer si de las pruebas calificadas denunciadas se desprende que existió una convivencia entre el señor Jaime Luis Díaz Rivas y la Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante por más de cinco años y hasta el momento de la muerte.

Se excluye del debate probatorio la calidad de compañera permanente de la demandante y la fecha de la muerte del causante 10 de septiembre de 2010. La discusión como quedó indicado en las líneas que anteceden es si se cumplió el tiempo de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte. Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas, en este caso, la eventual confesión en el interrogatorio de parte y las documentales que obran a folio 13 y 14 y que tienen que ver con la afiliación a la EPS y a la Caja de Compensación Familiar.

En relación con el interrogatorio de parte de la demandante y la eventual confesión. Del interrogatorio de parte se puede extractar lo siguiente: Manifestó Luz Isneida González Monsalve que: fue compañera del demandante casi ocho años. Que se conocieron para una fiesta de las flores, en el 2003, que a los seis o siete meses de conocerse el señor Rivas tuvo un percance y vivió en Altavista, pues era reinsertado y, en consecuencia, se lo llevaron, tiempo que duró mes y medio.

Y que en agosto se empezó a quedar en la casa y el 31 de octubre de 2003 ya convivían. Precisa la demandante que la convivencia se dio en su Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 16 casa en el barrio y vivía con sus dos hijos. Que Jaime Luis fue muerto en Valencia Córdoba, pues había salido de vacaciones y fue a visitar a la mamá, él se fue un jueves y llegó a Valencia el sábado y el domingo lo mataron.

Se enteró porque la llamó una señora y después a los cinco minutos la llamó la mamá. Advierte que habían discutido y le dijo que se fuera de la casa, y recuerda la demandante que le dijo eso el 17 de agosto del mismo año en que él se murió. Que de vez en cuando discutían así y recuerda la fecha del 17 de agosto porque estaban de paseo. Cuando se le preguntó por parte de la Juez: ¿En algún momento el señor Rivas se fue de su casa? Señaló: Si a veces se iba dos días o tres días o cuatro.

Si estaba muy «guapo, se iba a una pieza«, la última vez que discutió con él estaba en Castilla. Cuando volvía seguía la relación afectiva. Manifestó que tuvo un hijo con él JJJJ. Manifiesta que él no tenía ninguna otra pareja y que conoce LLLL que es el hijo mayor de Jaime. Advierte que nunca lo buscó, porque él era quien la buscaba. En dicha diligencia se le muestra el formato de una entrevista que se le hizo una vez murió el señor Luis, manifestó que no recuerda la visita, sino a un muchacho que le preguntó cosas y que era de Protección, le pidió fotos que con quienes vivían, que quien mantenía la casa: ¿a la pregunta de que vivía con el afiliado bajo el mismo techo hasta el día de fallecimiento? – Efectuada en dicha entrevista dijo: que convivió con el causante desde el 1 de octubre de 2002 hasta el mes de mayo de 2010.

Al preguntarle la juez Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 17 que por qué había manifestado la convivencia para dichas fechas señaló: «porque de pronto en mayo pasó algo». Al reiterarse por parte de la Juez de porqué dijo eso ¿Pasó entre Uds algo? Manifestó: «no le sé decir, la verdad no me acuerdo, nosotros discutíamos y nos dejábamos y volvíamos si le digo algo estaría diciendo mentiras».

Precisó la demandante que él hacía días estaba pagando la pieza, pero que se mantenía en su casa, no cree que ni un mes tuvo esa situación y que mantenía sus cosas allá – en la pieza- y tenía un poquito de ropa allá. Advirtió que cuando lo echaba de la casa, lo echaba era hasta con la cama, con la pequeña, porque se quedaba con la grande.

No obstante, manifestó que él la llamaba, la buscaba, la ayudaba con el niño y estaba pendiente de ella. Debe iniciar la Corte por recordar que el interrogatorio de parte que absolvió la demandante sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP (CSJ SL 4802-2021).

Con dicha perspectiva para la Sala, examinadas las respuestas de la demandante, puede concluirse que no existe confesión. Al momento de absolver el interrogatorio la señora Luz Isneida fue clara en admitir desacuerdos y separaciones Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 18 momentáneas de la pareja, sin que ello indicara el rompimiento de su vínculo.

La diligencia es muy clara en advertir que existían discusiones sin que ello implicará que terminarán su relación de un todo como pareja, conservando la preocupación por la asistencia del hogar. Así mismo, desconoció lo manifestado en la entrevista del 8 de mayo de 2010, aunque no negó que el señor Rivas tenía una habitación en la que pernoctaba cuando se daban las discusiones.

Pues bien, de lo dicho es claro para la Sala que el contenido de la diligencia se mantuvo coherente y consistente en señalar que existía una real convivencia de la pareja y que no obstante existían desacuerdos y peleas, inclusive, distanciamientos, siempre estuvo al tanto de su familia, no extendiéndose su separación más allá de unos días.

Conviene además recordar que el hecho de que los cónyuges tengan domicilios diferentes ello no es determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 19 diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL 12029-2016).

Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020).

Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.

Sin duda, en el caso concreto se trata de una pareja que convivió durante más de cinco años y que si bien se Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 20 encontraba separada al momento de la muerte, pues el causante se encontraba visitando a su madre y teniendo ciertos altercados con la demandante, ello no indica que estuvieran separados definitivamente o que hubieren culminado su relación, puesto que continuaba el vínculo como pareja y la vocación de ayuda, apoyo y permanencia. En este caso, lo que se encuentra probado en el proceso y se vislumbra en el interrogatorio de parte es que existió una convivencia de al menos más de cinco años al momento de la muerte, con pequeñas discusiones y distanciamientos que en algunas ocasiones hicieron que la pareja viviera en lugares distintos, y que de manera circunstancial coincidió con la muerte violenta del señor Rivas, pero que no desdibuja la real convivencia que existía. En relación con las documentales de inscripción en la Caja de Compensación y EPS Hace claridad la Sala que la sola inclusión de la compañera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no implican una noción de convivencia, sin embargo, lo cierto es que la valoración de dichas documentales junto con otras pruebas en que los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión es lo que realmente debe validar el juez de conocimiento.

Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 21 En el caso que ocupa la atención de la Corte, dichas documentales (folios 13 y 14), fueron parte de las pruebas que ofrecieron convicción al juez de la convivencia y que fueron analizadas en conjunto con testimonios, así como el interrogatorio de parte de la demandante, en consecuencia, no observa la Sala error en su valoración, al hacer parte de un conjunto de medios probatorios debidamente analizados.

Ahora bien, el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del C.P.T.S.S., siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad (CSJ 3813-2020).

Es por ello, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente los jueces de instancia apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas o se falle en contra de la evidencia. (CSJ 3813-2020 SL 2447-2021).

Respecto de las documentales en las que consta la investigación y entrevistas de la entidad administradora, reitera la Sala lo ya dicho en otras oportunidades (CSJ SL Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 22 2447-2021) en cuanto a que: “esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por al demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y SL5605-2019”.

Es así como no se tendrá en cuenta el informe realizado por la entidad administradora, puesto que se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de la accionante, pues solo consta que fue entrevistada y lo dicho por ella en la citada diligencia, por tanto (folios 67-73), su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021, SL 5861- 2021), como acabó de explicarse. No examinará la Sala los testimonios denunciados puesto que no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro evidente con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Así las cosas, y por las anteriores razones el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia ser violatoria por la vía directa, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 34 del Decreto 754 de 1990 (sic), y 6 de la Ley 1204 de 2008 y la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 23 1634 del Código Civil, quebranto que fue el medio para la violación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales también fueron equivocadamente interpretados.

Conforme con las consideraciones del Tribunal y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 754 de 1990 (sic) y 6 de la Ley 1204 de 2008 debió haber dejado en suspenso el pago del 50% de la obligación que le correspondía a la demandante, la cual estaba en controversia y hasta tanto se resolviera esta por la jurisdicción. Al respecto, importa tener en cuenta que las normas a las que acudió el Tribunal no permiten concluir que la demandada ha debido dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes porque el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, al que es dable entender que hizo referencia el Tribunal, por cuanto fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, mas no por el 754, no es aplicable al reconocimiento de prestaciones del Régimen de Ahorro Individual pues aún de entenderse que está vigente, solamente lo sería para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 tampoco resultaba aplicable a la situación debatida en el proceso toda vez que no regula el reconocimiento de prestaciones por muerte o sustituciones pensionales cuando la controversia de los beneficiarios se presenta entre hijos y cónyuge o compañera permanente, como se comprueba de su sola Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 24 lectura, por el contrario, regula si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente.

Precisa la recurrente que la norma anterior señala que: En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

Es así como a su juicio «no había ninguna razón legal para que, a pesar de que los hijos del causante demostraron tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se suspendiera la adjudicación del 50% por existir una supuesta controversia con quien adujo la calidad de compañera permanente del causante». Precisó además que se ignoró lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, al acceder el Tribunal a lo demandado por la promotora del pleito en lo referente al pago del retroactivo pensional, el juez de la alzada le impuso a la Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada un doble pago, vale decir, un pago de lo que en verdad no debe pues ya satisfizo oportunamente la obligación a su cargo.

Señaló que no es jurídicamente viable un pago de más del 50% de la mesada que les corresponde a los beneficiarios enfrentados en el proceso, por cuanto ello equivaldría a pagar más de la cuantía establecida por la ley, lo que, además, significa negarle al pago ya efectuado por la demandada el efecto liberatorio que tiene, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 1634 del Código Civil.

Es así como debió aplicarse el criterio de la Sala de Casación Laboral que, en casos como el presente, en que surge un nuevo beneficiario a la pensión luego de que se ha efectuado el pago de la totalidad de la mesada a otro u otros beneficiarios; discernimiento según el cual, el pago hecho de buena fe a quien es titular del crédito es válido e implica la solución de la obligación, así con posterioridad surja otro titular.

Vistas así las cosas, la censura pretendió que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, «para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 26 pertenecía». Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante fue hecha de buena fe, tiene plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50% para ella, además del 100% ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión. Es por tal razón que la recurrente solicitó «se case la sentencia en el sentido de que existe esta violación de la norma del Código Civil y fue el medio para el quebrantamiento de los preceptos que regulan la pensión de sobrevivientes y la cuantía que corresponde a los beneficiarios en caso de existir varios.

En particular de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, al ordenarse un pago por una cuantía superior a la que ellas establecen». Y se imponga la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que le correspondía a la entidad administradora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 750 de 1990 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 suspender el pago de la Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 27 pensión hasta que se dirimiera el conflicto de reconocimiento de la pensión respecto de la compañera permanente, motivo por el cual liquidó y ordenó el pago del retroactivo desde que se causó la pensión, aplicando la prescripción de las mesadas.

La censura radica su inconformidad en que 1) el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 no es aplicable y, 2) que la Ley 1204 de 2008 solo regula el caso de sustitución pensional respecto de compañeras y cónyuges, para lo cual apela además a la interpretación del artículo 1634 del Código Civil. Le corresponde entonces a la Sala determinar si conforme con las normas denunciadas en los eventos en los que se discute la calidad de beneficiario de la compañera permanente, en concurrencia con hijos del causante debe suspenderse el pago de la prestación económica hasta tanto se defina el conflicto por la jurisdicción ordinaria.

Frente al tema conviene reiterar lo ya dicho por la Corporación en relación con la aplicación de la Ley 1204 de 2008, (CSJ SL 226-2021), en cuanto a lo que regula dicha norma respecto del trámite administrativo, el cual tiene como propósito agilizar el reconocimiento de la pensión en cabeza de los beneficiarios y proveerles los recursos, a efectos de evitar su desamparo inmediato, por lo que la norma ordena el reconocimiento pensional provisional, pero a su turno, busca que en un solo procedimiento se hicieran parte todas las personas que consideraran tener derecho a la pensión y, Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 28 de haber controversia, se resolviera prontamente por la misma entidad con las pruebas aportadas, lo que después fue cambiado por la citada L. 1204 de 20081, ya que allí se ordenó que el asunto fuera dirimido por la jurisdicción, siguiendo la regla que ya había sido fijada en el art. 34 del Acuerdo 049 de 19902, aprobado por el D. 758 del mismo año. 1 ARTÍCULO 6o.

DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente. 2 ARTÍCULO

34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge.

Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 29 En este punto la Sala precisó que puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (Énfasis añadido)(CSJ SL 226-2021).

Por esa razón, para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (Énfasis añadido) (CSJ SL 226- 2021).

Ahora bien, realiza la Sala la siguiente precisión jurisprudencial: la Ley 1204 de 2008 no solo regula la Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 30 suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre cónyuge y compañera permanente, sino que, además, regula los eventos en que exista un conflicto entre compañera y/o cónyuge de manera concomitante con los descendientes, situación que se consigna en el último inciso del artículo 6 de la mencionada Ley.

Ello no obsta que, existiendo hijos menores de edad, la entidad administradora debe actuar de manera diligente y en pro de su protección, lo cual corresponde con la acreditación de dicha calidad, y teniendo presente que, en principio, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios.

Y, no obstante, considera la Corte que no por ello puede desconocer los porcentajes que por ley le corresponden a quienes pretenden hacerse beneficiarios de la pensión, lo que indicaría una deficiencia administrativa que en modo alguno puede afectar derechos como los derivados de la seguridad social, más aún cuando la norma lo regula tal y como se prescribe en el último inciso del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008: Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.

Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 31 los hijos se procederá como se dispuso precedentemente (Énfasis añadido). Siguiendo lo expuesto, la conclusión a la que llega la Sala es que: • Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 sí se regula el conflicto que pudiera existir en caso de disputarse el reconocimiento de la pensión entre hijos y cónyuge o compañero permanente, caso en el cual procede suspender el pago de la prestación sin desconocer los derechos de los restantes beneficiarios, como tampoco los derechos que le asiste a los hijos.

Y, • Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 32 Pues bien, como quiera que en el caso concreto no se está ante la presencia de nuevos beneficiarios, pues la demandante desde un principio reclamó su derecho y, atendiendo a que existen pruebas plausibles que sustentaban el reclamo de la compañera permanente, estima la Sala que no se configura en la actuación la buena fe exenta de culpa al no acatar lo señalado en el Decreto 1204 de 2008 y en esa medida, la conclusión a la que llega el Tribunal resulta acertada.

Vistas así las cosas, no estudiará la Sala los argumentos relativos al artículo 34 del Decreto 758 de 1990 puesto que la decisión del Tribunal es acorde con la interpretación del artículo 6 del Decreto 1204 de 2008. En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas por no existir réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo del 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ISNELDA GONZALES MONSALVE, como litisconsortes GUILLERMO ARANGO GAVIRIA como curador ad litem de MMMM y LLLL, Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 33 representado por su madre Liliana Amparo Madrid contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°89799 SCLAJPT-10 V.00 34 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Isnelda González Monsalve y otros. Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicación: 89799 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida en instancia, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, en relación con los documentos en las que obran las investigaciones y entrevistas que la administradora de pensiones realizó, la Sala por mayoría indica que tales medios de convicción no son prueba calificada dado que «se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de la accionante» y su «naturaleza (…) de un documento declarativo (…)».

Pues bien, en mi criterio, el elemento objetivo que permite diferenciar si un documento es declarativo o no y, en tal medida, tiene o no el carácter de testimonio, debe ser material y no meramente formal. En efecto, considero que no es válido decir que tales medios de convicción no son calificados por el simple hecho de provenir de un tercero. Radicación n.° 89799 2 Lo anterior, porque si el documento deja constancia de una situación fáctica y con esto representa objetivamente un hecho ocurrido sí resulta apropiado su estudio, como sucede, por ejemplo, cuando la historia clínica determina la fecha de valoración médica de una persona y su diagnóstico.

Nótese que en esas condiciones la prueba está desligada de una descripción subjetiva que se ata a los recuerdos o a la construcción histórica de un hecho a partir de la memoria, que son los rasgos característicos de la prueba testimonial y lo que la hace inadmisible en sede de casación. Además, el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 no distingue entre aquellos provenientes o no de un tercero y, en todo caso, la procedencia del medio probatorio no le hace perder su carácter documental, y menos aun cuando es aportado por las partes del litigio para demostrar los hechos que aducen como fundamento de sus pretensiones o excepciones.

En tal perspectiva, a mi juicio, los documentos provenientes de terceros pueden ser objeto de estudio por la Sala, en aquellos casos en que consignen información objetiva y científica que está desligada de las particularidades propias de una declaración supeditada a la memoria y de ahí que, precisamente, no sean meramente declarativos, pues, de no ser así, perderían la condición de ser medios de convicción hábiles en casación, toda vez que corresponderían a pruebas testimoniales vertidas en un documento o, para Radicación n.° 89799 3 que quede más claro, en un papel; tal como efectivamente ocurrió en este caso.

Dejo así planteada mi aclaración de voto Fecha ut supra.