CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL803-2021 Radicación n.° 71316 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO MENESES ARIZA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al cual se vinculó como demandadas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 2 Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 80 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declare que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 2 años y «111 días»; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora y el sindicato SINTRACREDITARIO y que lo cobija el régimen de transición «consagrado» en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que el demandado fuera condenado al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 8 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad; que, al momento de cuantificar el derecho, se actualice el último salario mensual promedio, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE; que se le reconozcan los aumentos legales, las mesadas adicionales y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene al Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación legal a su favor, desde el 8 de octubre de 2011; con el retroactivo pensional; la indexación del último salario; las mesadas adicionales; los incrementos legales y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio total de 22 años y «111 días»; que laboró en calidad de trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de analista auxiliar 2, grado 08, en la oficina de la Secretaría General, con un salario que ascendió a la suma de $1.362.515.
Manifestó que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 celebrada entre la citada organización sindical y la entidad empleadora; que ese acuerdo colectivo se encontraba vigente para el momento en que fue despedido y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios.
Añadió que desde la data en que fue retirado de la Caja Agraria, no se volvió a vincular con ninguna empresa del Estado, por lo tanto, «no ha devengado ni cotizado para pensión» desde el 27 de junio de 1999; que el 8 de octubre de 2011, cumplió 55 años de edad y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 4 objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y extralegales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Finalmente narró que elevó solicitud de pensión convencional y/o legal radicada con el n.° 2011-220-037044- 2 ante el aludido Fondo demandado, quien mediante Resolución 359 del 15 de febrero de 2012, negó la primera de las prestaciones solicitadas y se declaró inhibido sobre la solicitud de la pensión de jubilación legal. Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor con esa entidad; la calidad de trabajador oficial; los extremos temporales; el cargo desempeñado; su afiliación a la organización sindical; la vigencia del acuerdo colectivo; que tenía más de 15 años de servicios cuando entraron a regir la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; la solicitud pensional elevada y su respuesta negativa.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el reconocimiento de la prestación convencional, toda vez que el promotor del proceso solo cumplió con el requisito de la edad hasta el 8 de octubre de 2011, esto es, 2 meses después del plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Y de mérito las que denominó: falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, «no configuración del derecho a indexación o reajuste», buena fe y declaratoria de otras excepciones.
El juez de conocimiento, en audiencia del 13 de marzo de 2013, declaró probada la excepción previa propuesta y ordenó vincular como demandadas a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones (f.°177). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones.
En relación a los hechos únicamente aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que éste elevó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la respuesta negativa. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el actor no acreditó los requisitos para acceder a ninguna prestación pensional de orden legal, conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 incluida la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, tampoco en virtud del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual debía desestimarse tal pretensión. Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 6 Como medios exceptivos de mérito formuló la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, «imposibilidad jurídica de […] reconocer o pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, prescripción y la genérica.
A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al libelo demandatorio, también se opuso a las pretensiones y señaló que ninguno de los supuestos fácticos le constaban. Resaltó en su defensa, que ese ente ministerial no es administrador del régimen de prima media y tampoco tiene la facultad de reconocer derechos pensionales, por tanto, no existe ninguna obligación en cabeza de esa entidad frente a las pretensiones elevadas por el actor.
Presentó como excepciones de fondo las llamadas: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y del derecho, prescripción, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y la genérica. Posteriormente, el a quo en auto del 28 de febrero de 2014 (f.° 219) ordenó vincular al presente proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, quien conforme al artículo 1º del Decreto 2842 de 2013 asumió las funciones del accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de abril de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a PAGAR al señor LUIS ALFREDO MENESES ARIZA la pensión de jubilación en cuantía de $1.170.373 a partir del 01 de diciembre de 2011, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ALFREDO MENESES ARIZA, la suma de $40.551.599 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 01 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2014 que incluye los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO Y/O COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL ISS PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, BUENA FE DEL ISS Y PRESCRIPCIÓN, formuladas por […] COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER DE LAS PRETENSIONES a los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y/O UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada […] COLPENSIONES […].
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: ENVIESE el proceso en CONSULTA teniendo en cuenta que el Estado es garante de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […]. Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad en lo que no fue objeto de la alzada, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha 09 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2011, en cuantía de $1.071.534,49, junto con la mesada adicional de diciembre y de conformidad con lo que se acaba de exponer.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia recurrida, bajo el entendido que el retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de marzo de 2014, asciende al valor de $34.893.925,94, teniendo en cuenta que el actor solo tiene derecho a 13 mesadas pensionales.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: NO IMPONER COSTAS en esta instancia. De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, primeramente, si al demandante le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en caso de que dicha súplica no tenga vocación de prosperidad, como segundo lugar determinar si se cumplen o no con los Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación legal a cargo de Colpensiones.
Sobre la primera temática, el ad quem adujo que si bien era cierto que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, estaba vigente la convención colectiva de trabajo 1998-1999, cuyo artículo 41 establecía que quien cumpliera 20 años con la entidad y fuera retirado o se desvinculara voluntariamente al cumplimiento de la edad, podía reclamar su pensión convencional; también lo era, que debía analizarse el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo relacionado con las prestaciones de origen extralegal.
La colegiatura luego de citar algunos apartes de esa reforma constitucional, adujo que era dable concluir que el «querer» del constituyente en este acto legislativo, «en lo que se refiere a la primera parte», fue eliminar a partir de su expedición la posibilidad de que a través de convenciones, pactos o laudos arbitrales se concedan beneficios pensionales diferentes a los que están previstos en las leyes y, en segundo lugar, regular «una especie de tránsito» en el sentido de que los pactos convencionales o laudos que se profieran o que estén en curso de expedirse, respetarán este principio y en cualquier caso, «tales beneficios pensionales expirarán el 31 de julio del año 2010».
De otro lado, resaltó que el entendimiento que le ha dado el Tribunal a esa norma constitucional es que, las pensiones sólo se causan una vez se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización; Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 10 entendiendo que estos son requisitos de causación para efecto de pensionarse. Conforme lo anterior, la colegiatura adujo que en tales condiciones la pretensión relacionada con la pensión convencional no podía salir avante, porque aunque el accionante cumplió 20 años al servicio de la Caja Agraria y se retiró estando vigente la convención colectiva de trabajo que establecía que cuando cumpliera la edad podía reclamar su pensión, se entiende que ese requisito es de causación; que en esa medida no adquirió el derecho porque acreditó la edad de pensión después del 31 de julio de 2010.
En respaldo de su argumentación, el ad quem citó la providencia CSJ SL, «rad. 31000» «del año 2007», en la cual se precisó que por voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su curso y validez máxima hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, como quiera que la voluntad superior constitucional les ha prohibido expresarse y tratar ese punto.
Seguidamente el sentenciador de alzada entró a examinar el segundo punto de inconformidad, que atañe a la procedencia del derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud de ser el accionante beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ello a cargo de Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones, y en este punto recordó que esta prestación se otorga al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad.
Adujo que como el convocante al proceso nació el 8 de octubre de 1956 y arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2011, no quedaba duda que aquel era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de labores a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la medida en que demostró que desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 prestó sus servicios a esta entidad, lo que inclusive le permitía extender el régimen de transición hasta el año 2014, dado que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas, lo cual se encontraba probado a folios 128 a 141.
En ese orden, concluyó que al estar acreditado que efectivamente el actor laboró por 22 años, 3 meses y 25 días durante los cuales se realizaron descuentos con destino al ISS, hoy Colpensiones (f.° 128 c. principal y 314 a 317 c. de la Corte), se imponía concluir que le asistía el derecho a acceder a esa pensión de jubilación legal. Adujo que, en cuanto a la fecha de concesión, esta sería a partir del 1º de diciembre del año 2011, mes siguiente a la última cotización realizada, ya que se observó que el demandante después de haberse desvinculado de la Caja de Crédito Agrario, se afilió al ISS y realizó aportes hasta esa data.
Por tanto, Colpensiones estaba llamado a asumir el pago de esa prestación pensional. Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguyó que una vez efectuadas las operaciones del caso, se obtuvo una mesada inicial en cuantía de $1.071.534,49, suma que fue obtenida teniendo en cuenta un IBL de $1.428.712,60, liquidando esa prestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que como esta cifra resultaba ser inferior a la determinada por el a quo, se debía modificar en este aspecto la sentencia apelada y a su vez, precisar que al actor sólo tiene derecho a 13 mesadas anuales, puesto que su pensión se estructuró, como ya se dijo, con posterioridad al 31 de julio del año 2010. En este orden de ideas, cuantificó el retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2014 en la suma de $34.893.925,94.
Finalmente, señaló que frente a la tesis que plantea la demandada Colpensiones de no ser la responsable del reconocimiento de la prestación, debía tenerse en cuenta el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se estableció que para efectos de los bonos pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, que los empleados del sector público afiliados al ISS se asimilan a trabajadores privados; por consiguiente, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B en los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación del régimen de transición, sino que se expedirá, en su lugar, un bono pensional tipo T que financiará esa prestación. Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo que esos bonos pensionales, debían ser pagados por la entidad que asumió el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos; de suerte que, para el presente asunto, tendrá que tramitarse la emisión del bono tipo T para cubrir el financiamiento de esa pensión legal que reconoce Colpensiones por cuenta del beneficio de transición que permite aplicar la Ley 33 de 1985.
Bajo ese razonamiento, confirmó la decisión del a quo frente al reconocimiento pensional conforme la citada Ley 33 de 1985 y modificó dicha decisión en lo que tiene que ver con el valor de la mesada inicial y el retroactivo pensional causado, según lo expuesto previamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está propuesto así: Pretendo a favor del DEMANDANTE, con los cargos formulados la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el día 28 AGO 2014 en el proceso seguido por el señor LUIS ALFREDO MENESES ARIZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 14 Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia proferido el 09 de abril de 2014, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, resuelva: 1. ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, -sucesor procesal del FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-, a reconocer todas y cada una de las pretensiones contenidas en el acápite de PRETENSIONES PRINCIPALES incoadas contra la demandada y a favor del DEMANDANTE. 2.
En subsidio en caso de no prosperar la CASACIÓN se CONFIRME íntegramente la sentencia proferida el 09 de abril de 2014 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor LUIS ALFREDO MENESES ARIZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 3.
Se provea sobre costas conforme a la Ley. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, presenta dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta porque, si bien se encuentran encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CP; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que los yerros fácticos cometidos por el Tribunal son los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplica el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 16 6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARÁGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE (mayúsculas subrayas y negrillas del texto).
Sostiene que tales dislates se produjeron por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores Sintracreditario, especialmente el parágrafo 1º y 3° del artículo 41. En la demostración del cargo, el recurrente precisa que no se discuten en la esfera casacional los siguientes presupuestos fácticos: que entre el aquí demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un vínculo laboral, en calidad de trabajador oficial, desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de analista auxiliar 2 en la Secretaría General, con una asignación salarial de $1.362.515.00 en promedio mensual; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario suscribieron la convención Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva de trabajo el 15 de abril de 1998 - 1999 de la cual era beneficiario el demandante; que fue despedido de la citada entidad sin justa causa; que al momento del finiquito del nexo de trabajo tenía más de 20 años de servicio con su empleador oficial y que se encontraba afiliado a la mencionada organización sindical, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
Luego de transcribir la mencionada estipulación 41 extralegal, adujo que era posible colegir que en esa negociación colectiva las partes «diferenciaron dos situaciones» en lo que tiene que ver con el derecho pensional establecido, la primera, la de los «trabajadores activos», para quienes son aplicables los seis primeros incisos y la segunda, para los «trabajadores retirados sin cumplir la edad» a quienes están destinados los dos parágrafos de ese articulado.
Aduce que el anterior entendimiento es apenas lógico, ya que es indiscutible que esa cláusula convencional claramente otorgó un tratamiento «especifico e independiente» a los trabajadores desvinculados de esa entidad, pues para estos casos, el derecho pensional se configura por la ruptura del vínculo laboral sin haber cumplido 55 años de edad, si es hombre, además tener 20 años de servicios a la Caja Agraria; lo cual sin duda alguna, determina el nacimiento de un derecho pensional para las personas que estén en tales condiciones, teniendo en cuenta que la edad es únicamente una condición de exigibilidad de esa prestación. Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 19 Asevera que el fallador de segundo grado, le otorgó a esa estipulación convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en la celebración del acuerdo colectivo; por ello resulta errado el sentido que le dio, al entender que los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son: el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y la edad.
Conforme a lo anterior, asegura que es ostensible que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y no tuvo en cuenta que el tiempo de servicio y el «retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la CP; «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469. 470, 471, 478, 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del CST», en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en convenciones colectivas de trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del CPTSS; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 72 Decreto 1848 de 1969;
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999 y los artículos: 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP y el artículo 60 y 61 del CPTSS. Expone el recurrente que el ad quem al absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP de la pensión de jubilación convencional incoada en su contra por el actor, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, trajo a colación la CC SU241 de 2015, a través de la cual se dejó dicho que el «Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada […]». Después de transcribir in extenso la citada sentencia de unificación, adujo que si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional -que aquí se refiere- se focaliza exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucionalmente consagrado en su parágrafo 2° que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social.
En seguida transcribe los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, para decir que de los mismos fluye que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del aludido acto legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, pues resulta evidente que no se pueden «renovar» más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma constitucional.
Argumenta que en lo que tiene que ver con los efectos del referido Acto Legislativo 01 de 2005 y sobre el deber de conservar los derechos adquiridos antes de su vigencia, se memora lo dispuesto en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074. Así mismo, asegura que el constituyente en esa reforma, dejó a salvo de su drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del citado Acto Legislativo, dado que a su entrada en vigor existían convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 22 Por todo lo anterior, asegura que se debe concluir que el promotor del proceso adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario; que el actor para el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la empleadora, sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir dicha edad para entrar a disfrutarla.
VIII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta réplica conjunta para los dos cargos. Argumenta que en el evento que se quiebre la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga la decisión, no puede existir una condena en contra del ente ministerial, ya que las instancias lo absolvieron y sobre ese aspecto no se solicita revocatoria en el alcance de la impugnación; que en ese orden de ideas el Ministerio no se opone a los fundamentos del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podría cobijarlo.
La opositora Colpensiones también presenta réplica para los dos ataques, al respecto arguye que, en relación con la pensión de origen convencional, no puede haber condena alguna en su contra, toda vez que el problema jurídico Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 23 planteado en el recurso extraordinario se centra en determinar sí la UGPP debe cancelar la pensión convencional, por tanto, no es a la Administradora de Pensiones a quien compete alguna eventual responsabilidad sino al extinto empleador o en este caso a quien asumió las obligaciones.
La UGPP, por su parte, frente a las dos acusaciones señala que, el ad quem desató acertadamente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, ya que su decisión se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. IX. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 22 años, 3 meses y 25 días; ii) que el accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de la empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999; y iv) que el promotor del proceso nació el 8 de octubre 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011.
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 24 Los cargos que formula el censor se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida de 55 años el 8 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, vale decir, después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1° de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación. Que en tales condiciones era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, ello de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A efectos de resolver dicha temática, la Sala trae a colación la citada cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores (f.°30 a 65), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 25 Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (subrayas fuera del texto). Sobre este asunto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional citada en precedencia y que genera la controversia, es así que en providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019, señaló que el parágrafo 1° de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.
En la citada sentencia la Corporación adoctrinó: […] Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 27 de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 28 estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 29 vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] “Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 30 pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subraya la Sala). Pues bien, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge claro que el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aplica a extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos, siempre y cuando acrediten haber prestado cuando menos Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 31 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años para el caso de la mujer y 55 si es hombre.
Así las cosas, es dable concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 2 de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 8 de octubre de 2011.
Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, solo en cuanto negó la pensión de jubilación convencional, toda vez que el juez plural se equivocó y cometió los yerros endilgados, al considerar, que para el momento en que perdió vigencia la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de diciembre de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores Sintracreditario (31 de julio de 2010), el demandante no había cumplido el requisito de la edad, pues no advirtió que conforme al parágrafo 1° de la Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 32 referida cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, la edad era un mero requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal, es decir, que para esa calenda el actor ya tenía adquirido ese derecho.
No se casa en lo demás. No se generan costas en casación por cuanto los cargos salieron triunfantes. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, cabe agregar que, como sustento del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que absolvió de la pensión convencional, el demandante insistió en que tiene derecho a esa prestación extralegal de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998 – 1999, toda vez que laboró para la Caja Agraria por más de 20 años; que fue despedido sin justa causa el 29 de junio de 1999 y se encontraba afiliado a la organización sindical.
Agregó que el derecho pensional que reclama está protegido además por los artículos 53 de la CP y 11 de la Ley 100 de 1993, normas que salvaguardan los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que los requisitos que establece la cláusula convencional para causar el derecho pensional, los acreditó antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para dar respuesta a las Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 33 inconformidades de la apelación, pues en efecto, el accionante al haber cumplido los 20 años de servicio el 2 de marzo de 1997 y producirse su desvinculación el 27 de junio de 1999, estando vigente la CCT y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho pensional deprecado y, por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, valga decir, el 8 de octubre de 2011, toda vez que se itera «la edad» para el caso del demandante, no es un requisito de causación del derecho convencional sino una exigencia para su disfrute, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la CCT.
De igual manera, es pertinente señalar, que no es materia de discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho convencional que se persigue mediante esta acción judicial. Ahora bien, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tiene en cuenta que el artículo 41 de la CCT, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios»; así mismo, su parágrafo tercero establece: Parágrafo 3º.
La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 34 Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folios 23 y 24 del plenario, obra certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiada el 8 de febrero de 2012, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $472.215, y el del factor fijo asciende a la cantidad de $890.330, para un total de $1.362.545, que sería el valor a tener en cuenta como suma de los dos factores, fijo y variable y al que se debe aplicar el porcentaje de pensión. Sobre la indexación solicitada, cumple decir que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en la CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 35 cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente formal que da origen al derecho pensional sea legal o convencional.
De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios (1999), que para esa calenda equivalía al valor de $1.362.545, y por tanto, a la fecha en que cumplió la edad de 55 años de edad, es decir, el 8 de octubre de 2011, asciende a la suma de $2.850.420 y al aplicarle la tasa de reemplazo -75%, conforme a la cláusula 41 de la CCT,- arroja una mesada inicial de $2.137.815, que deberá ser reajustada conforme a la ley.
Para el año 2021, se cancelará por mesada pensional la cantidad de $3.070.209 mensuales. Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 36 De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que debe ser compartida con la legal que se ordenó reconocer en las instancias a Colpensiones a partir del 1° de diciembre de 2011 en cuantía de $1.071.534.49, el empleador desde la citada data solamente está obligado a pagar el mayor valor entre ambas prestaciones, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
No sobra señalar, que si bien la pensión de jubilación convencional en el escrito demandatorio se peticionó de forma principal y la legal de manera subsidiaria, como quiera que, tal como antes se explicó, éstas son de carácter compartido, es del caso mantener igualmente el reconocimiento que de esta última hicieron las instancias, por cuanto no son excluyentes y además a partir del momento en que se comience a cancelar la legal, la UGPP únicamente está obligada a sufragar la diferencia o mayor valor por la prestación extralegal.
En lo que atañe a la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, se tiene que, al haberse condenado al Fondo demandado hoy representado por la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación convencional, las Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 37 gestiones para obtener dicho cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000 (CSJ SL5030-2019).
Igualmente, tal elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
De otro lado, frente a la excepción de prescripción, se declarará no probada, en la medida que el demandante cumplió 55 años de edad el 8 de octubre de 2011, es decir, que solo desde esa calenda se hizo exigible válidamente el derecho pensional de jubilación convencional; así las cosas, se observa que a la reclamación administrativa del actor se dio respuesta mediante Resolución 359 del 15 de febrero de 2012, la cual fue notificada el 3 de marzo de igual año (f.° 25 a 28 y 28 vto) y la demanda inaugural se presentó el 12 de diciembre de 2012 (f.°68), esto es, que no transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no demostrados, dadas las resultas del proceso. Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, revocará el fallo del a quo en cuanto absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar imponer las condenas referidas Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 38 en la forma antedicha.
No se causan costas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de las partes vencidas, entre ellas la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a favor del demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO MENESES ARIZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al cual se vinculó como demandadas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en cuanto absolvió a la UGPP de la pensión de jubilación convencional.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 39 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de abril de 2014, en cuanto absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para en su lugar CONDENAR a la citada entidad en cabeza de la UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación extralegal contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, desde el 8 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $2.137.815, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley, estando la entidad, a partir del 1° de diciembre de la misma anualidad, únicamente obligada a sufragar el mayor valor respecto de la pensión de jubilación legal que se ordenó cancelar a Colpensiones en cuantía inicial de $1.071.534.49.
SEGUNDO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 40 previstas para ello.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los respectivos descuentos a salud; para su liquidación se tendrá en cuenta que esta pensión de jubilación convencional es compartida con la legal que se ordenó cancelar a Colpensiones desde el 1° de diciembre de 2011 en cuantía de $1.071.534.49, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento Radicación n.° 71316 SCLAJPT-10 V.00 41