Micelio
SL803-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1222 de 1986Decreto 290 de 1979Ley 10 de 1900Ley 10 de 1990Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60552 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL803-2018 Radicación n.° 60552 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA DEYVA ANZOLA, FRANCISCO ENRIQUE BAENA CHAVERRA, LUZ MARLÉN CONTRERAS PUENTES, ROSA MATILDE CORDERO BLANCO, LEONCIA DELINA CORTÉS TUZO, CONSUELO DEL ROSARIO ESPINEL NUMPAQUE, ZENAIDA HERNÁNDEZ MORENO, CARMENZA MESA HERRERA, NAYCELINA REALES CASSIANI, GLORIA TOSCANO GUERRA, CARLOS FERNANDO FORERO CAMACHO y DORA CLEMENCIA ACERO JAMAICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Ana Deyva Anzola, Francisco Enrique Baena Chaverra, Luz Marlén Contreras Puentes, Rosa Matilde Cordero Blanco, Leoncia Delina Cortés Tuzo, Consuelo del Rosario Espinel Numpaque, Zenaida Hernández Moreno, Carmenza Mesa Herrera, Naycelina Reales Cassiani, Gloria Toscano Guerra, Carlos Fernando Forero Camacho y Dora Clemencia Acero Jamaica llamaron a juicio de manera solidaria a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre los primeros y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin suspensión o interrupción; que la convención colectiva suscrita entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios está vigente; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación accionada y la Beneficencia de Cundinamarca; asimismo, solicitaron que se declare la responsabilidad solidaria sobre las acreencias laborales adeudas a los actores entre el empleador y la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., y el Departamento de Cundinamarca, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 del 2008.

Además, impetraron el pago de la indemnización moratoria, los aportes a pensiones que se encuentren en mora, las cesantías, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, los aportes a salud y riesgos profesionales no cancelados durante la relación laboral, como también de las acreencias laborales que se establecieron en los siguientes montos: Ana Deyva Anzola $238.440.404.oo Francisco Enrique Baena Chaverra $284.204.839.oo Luz Marlén Contreras Puentes $272.842.951.oo Rosa Matilde Cordero Blanco $273.298.642.oo Leoncia Delina Cortés Tuzo 361.457.246.oo Consuelo del Rosario Espinel Numpaque $287.044.844.oo Zenaida Hernández Moreno $356.198.958.oo Carmenza Mesa Herrera $441.873.205.oo Naycelina Reales Cassiani $258.098.117.oo Gloria Toscano Guerra $308.263.404.oo Carlos Fernando Forero Camacho $221.958.683.oo Dora Clemencia Acero Jamaica $914.568.199.oo De manera subsidiaria, pidieron que: (i) se aplicara el artículo 65 del CST;

(ii) se ordenara el reintegro de los demandantes a sus empleos, ya que la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa; (iii) de no poder ser reintegrados, se ordenare el pago de la indemnización convencional por despido injusto, que la calcularon en las siguientes sumas: Ana Deyva Anzola $130.443.886,oo Francisco Enrique Baena Chaverra $111.328.075,oo Luz Marlén Contreras Puentes $109.038.505,oo Rosa Matilde Cordero Blanco $86.480.254,oo Leoncia Delina Cortés Tuzo $154.081.499,oo Consuelo del Rosario Espinel Numpaque $98.299.235,oo Zenaida Hernández Moreno $155.096.944.oo Carmenza Mesa Herrera $152.709.277,oo Naycelina Reales Cassiani $90.304.507,oo Gloria Toscano Guerra $119.373.280,oo Carlos Fernando Forero Camacho $76.811.895,oo Dora Clemencia Acero Jamaica $897.209.846,oo Aparte de lo anterior, pretendieron la revisión o reliquidación de las acreencias laborales, conforme lo establecido por el CST; el pago de daños morales, costas y los derechos ultra y extra petita que aparezcan probados; sumas que deben ser pagadas debidamente indexadas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se encontraban vinculados mediante « contrato de trabajo a término indefinido» con la fundación demandada, a partir de los extremos que se relacionan a continuación en los cargos y con las remuneraciones siguientes: Fecha de vinculación Cargo Última asignación Ana Deyva Anzola 8/11/1988 Ascensorista $402.801,53 Francisco Enrique Baena Chaverra 1/9/1990 Camillero $429.501,65 Luz Marlén Contreras Puentes 4/7/1990 Ayudante de dietas $398.745,82 Rosa Matilde Cordero Blanco 3/1/1995 Mecanógrafa $466.254,36 Leoncia Delina Cortés Tuzo 9/12/1987 Auxiliar de enfermería $458.901,26 Consuelo del Rosario Espinel Numpaque 29/7/1993 Mecanógrafa $466.254,35 Zenaida Hernández Moreno 24/7/1985 Informante $414.801,82 Carmenza Mesa Herrera 13/7/1992 Terapista ocupacional $717.757,94 Naycelina Reales Cassiani 1/2/1993 Informante $414.801,82 Gloria Toscano Guerra 23/5/1990 Auxiliar enfermería $458.901,26 Carlos Fernando Forero Camacho 17/3/1997 Auxiliar enfermería $458.901,26 Dora Clemencia Acero Jamaica 11/4/1984 Mecanógrafa $466.254,35 Agregaron que aparte de la asignación mensual, tenían derecho a otros valores, tales como primas de navidad, auxilio de transporte y prima de alimentación, los cuales desde el año 2000 no contaron con los aumentos convencionales o legales.

Señalaron que la fundación llamada a juicio fue creada por los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, con dos unidades operativas: el « Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil», con personería jurídica y sin ánimo de lucro, bajo la dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca. Que, en razón a los problemas financieros ajenos a la actividad laboral de los trabajadores, el Hospital San Juan de Dios cesó la prestación de servicios de salud al público en el año 2001, pues la Superintendencia de Salud intervino el Hospital desde el 2001 hasta el 2004, y por medio de la Resolución 1317 se ordenó el cese de la intervención. Posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998 « retornándole la propiedad de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca y la condición jurídica que le asistía antes de 1979», por lo que desde ese momento operó el fenómeno de la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia. Indicaron que en razón a los diferentes problemas financieros se generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, que terminó con un « acuerdo marco» celebrado el 16 de junio del 2006.

Como consecuencia del anterior « acuerdo marco», se establecieron medidas para lograr la continuidad del Instituto Materno Infantil y un « corte de cuentas» con el fin de pagar los derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Por su parte, el gobierno aprobó una partida presupuestal para el año 2006 de « $60.000.000.000,oo» y otra de « $ 30.000.000.000» para el 2008, con el fin de cancelar los pasivos laborales de la fundación demandada.

En el año 2006 el Departamento de Cundinamarca nombró un liquidador, quien despidió de manera colectiva a los trabajadores del Instituto Materno Infantil. Destacaron que desde el año de 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el sindicato de « trabajadores de Hospitales y Clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca », la cual se encuentra vigente.

Desde el año de 1999 el Hospital dejó de cancelar los salarios y emolumentos a los que tenían derecho. Aseguraron que a pesar de que se suspendió la prestación de los servicios de salud al público, continuaron ejerciendo distintas actividades en favor de la entidad hospitalaria, sin ser notificados sobre la terminación o suspensión de sus contratos de trabajo.

Advirtieron que la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó la existencia de « una concurrencia patrimonial intergubernamental», entre el Ministerio de Hacienda, la Alcaldía Distrital de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca para responder por el pasivo laboral. Señalaron que se les hicieron unos abonos « parciales» a título de acreencias laborales; no obstante, la liquidación de esos valores omitió tener en cuenta las prerrogativas señaladas en la convención colectiva de trabajo.

Aseguraron que « Ana Deyva Anzola, Francisco Enrique Baena Chaverra, Luz Marlen Contreras Puentes, Leoncia Delina Cortés Tuzo, Zenaida Hernández Moreno, Gloria Toscano Guerra y Dora Clemencia Acero Jamaica» cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Para finalizar, resaltaron que, durante la vigencia de la relación laboral, el Hospital no les canceló los aportes a salud y pensiones, las cesantías y el subsidio familiar.

Advirtieron que presentaron reclamación formal ante la empleadora Fundación San Juan de Dios, representada por la liquidadora y que por acción de tutela se le reconoció a Dora Clemencia Acero Jamaica las mismas acreencias laborales reclamadas en este proceso; sin embargo, dicha decisión no fue atendida por las entidades llamadas a juicio (f.os 892 a 904 Cuaderno 2).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, convenios de concurrencia y desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito y prescripción (f.os 933 a 939, C2).

A su turno, el Distrito Capital de Bogotá señaló, en relación a las pretensiones de condena ultra y extra petita, costas y daños morales, atenerse a lo probado y demostrado en el proceso; se opuso a las pretensiones restantes por no haber tenido vínculo laboral con los demandantes; señaló que la Fundación San Juan de Dios no ha formado parte de su estructura administrativa centralizada ni descentralizada.

Agregó que en la decisión adoptada por la Corte Constitucional SU 484 del 2008, no se estableció responsabilidad alguna sobre indemnizaciones, pensiones, descansos o vacaciones. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 (f.os 943 a 963, C2).

El Departamento de Cundinamarca también se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues no ha existido relación laboral alguna con los demandantes. Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que los diferentes problemas de carácter económico obligaron a suspender los servicios de salud desde el año 2001; que fue intervenido por la Superintendencia de Salud; aseguró no constarle los demás hechos porque la Fundación demandada no forma parte del departamento y los convocantes no son funcionarios del mismo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y ausencia de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 1210 a 1245, C3).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos señaló como ciertos la naturaleza jurídica de la fundación y el acuerdo marco celebrado el 16 de junio que tenía como fin liquidar los derechos y obligaciones de la Fundación. Frente a los demás hechos dijo no constarle. En su defensa propuso como excepciones prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 1277 a 1302 C3).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones por considerar que estas eran injustificadas y en cuanto a los hechos, señaló como ciertos el último sueldo devengado por los demandantes; que no se adoptaron decisiones administrativas en relación a los « contratos laborales» dado que las relaciones fenecieron el 29 de octubre de 2001, y que a los trabajadores de la Fundación se les canceló todos los factores salariales y prestacionales a los que tenían derecho hasta la fecha de su desvinculación. Aclaró que los « abonos » pagados a favor de los actores corresponden al reconocimiento del sueldo por el periodo de noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000; de igual manera señaló que los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos, razón por la que no pueden ser beneficiarios de alguna convención colectiva; y finalmente, negó los hechos restantes.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: pago, buena fe, compensación y prescripción (f.os 1446 a 22, C3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 resolvió absolver a las entidades enjuiciadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda inaugural, condenó en costas a los actores y declaró probada la excepción de prescripción « para los demandantes que no presentaron acciones de tutela» (f.os 3584 a 3585, C9).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2012, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con la declaración de nulidad del Decreto 290 de 1979, que reconocía a la entidad demandada como una fundación, se debía entender que la vinculación de sus ex servidores era con la Beneficencia de Cundinamarca y, en consecuencia, estos ostentaban la calidad de servidores departamentales, tal como lo señaló la providencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 2156, « al ser el hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio, son trabajadores de la beneficencia y por lo tanto tienen el carácter de empleados departamentales […]».

Agregó que de acuerdo con las normas generales y específicas que regulan la contratación de los trabajadores a las instituciones adscritas al sistema nacional de salud, se entiende que las personas que prestan sus servicios a estas entidades, por regla general son empleados públicos, con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, salvo aquellos que desempeñen labores de construcción, sostenimiento de obras públicas o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de planta física hospitalaria.

Señaló que de acuerdo con las funciones desempeñadas por los demandantes, visibles en el expediente, éstos tuvieron carácter de empleados públicos, con una vinculación legal y reglamentaria no contractual, y no acreditaron dentro del proceso la existencia de un contrato laboral y la consecuente calidad de trabajadores oficiales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de 31 de mayo de 2012 proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar declare: (i) la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes a término indefinido, junto con el reconocimiento de los salarios, primas y auxilio de transporte, sin solución de continuidad;

(ii) que los actores tienen derecho al pago de las prestaciones sociales y demás prerrogativas establecidas de manera convencional. Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a las entidades enjuiciadas a pagar: (i) según lo establecido en las convenciones suscritas, el incremento de salario del 18.5%, el subsidio de transporte, las primas de: alimentación, antigüedad, de servicios dominicales, de vacaciones y de navidad; los festivos, recargos nocturnos, incrementos salariales, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de semana santa;

(ii) salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda; y (iii) los perjuicios morales. Asimismo, pidieron el reconocimiento y pago de: (i) la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST con aplicación del primer inciso; (ii) los aportes a la seguridad social a la entidad correspondiente; (iii) la pensión de jubilación convencional a favor de Ana Deyva Anzola, Francisco Enrique Baena, Luz Marlén Contreras, Leoncia Delina Cortes, Zenaida Hernandez Moreno y Gloria Toscano, Dora Acero.

Para finalizar, solicitaron el reintegro, y, de no ser posible, la indemnización establecida en la convención colectiva de 1987 a 1988, las costas a cargo de las entidades convocadas y la indexación de todas las sumas deprecadas. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1222 de 1986. Los recurrentes reiteran que por la aplicación indebida de los artículos 223 del Decreto 1222 de 1986 y 26 de la Ley 10 de 1900, y la interpretación errada de la sentencia que ordenó la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferida por el Consejo de Estado, el juez de segundo grado dio como cierta la falta de vinculación de carácter laboral, pues, consideró que no eran trabajadores oficiales, y que no desarrollaban actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, de servicios generales o de construcción de obras públicas.

En consecuencia, el Tribunal generó una errada configuración a la naturaleza jurídica de los vínculos laborales de los demandantes. Señalan que si bien la providencia proferida por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc no se pueden desconocer las « situaciones jurídicas consolidadas» dentro de la vigencia de los decretos, situación que ha sido reiterada por esa misma corporación, al igual que por la Sala Laboral de esta Corporación, en la sentencia de 31 de mayo de 2004, en la cual se indicó que: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones [….].

Aseguran que la anterior interpretación jurisprudencial está acorde con los principios constitucionales establecidos en los artículos 53 y 83, los cuales hicieron parte de la sentencia SU-484 del 2008 de la Corte Constitucional. No obstante, indicaron que, aunque el sentenciador de segundo grado se apoyó en dicho proveído, no la tuvo en cuenta de manera integral.

Aducen que la Corte Constitucional en la sentencia T-010 del 2012, estableció los alcances interpretativos, sobre la naturaleza jurídica y los vínculos laborales de los trabajadores de la Fundación. Dicen que en dicha sentencia de tutela se estableció «una triple connotación jurídica, dependiendo del periodo de tiempo en que laboraron para la entidad», la cual discriminó así: «(i) De una parte está los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos todo el tiempo;

(ii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado; y por tanto sujeta a todas las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la convención colectiva; (iii) por último se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a la Fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de naturaleza jurídica de la institución […].

Afirman que ellos se encuentran en el segundo grupo descrito en la sentencia de tutela, es decir, que la relación laboral se causó entre 1979 y 2005, razón por la cual se les debe respetar sus contratos de trabajo y la convención colectiva de la cual eran beneficiarios. Por otro lado, arguyen que el Tribunal al aplicar de manera indebida las normas ya referidas, desconoció los principios establecidos en los artículos 53 y 83 de la Constitución Política.

Para concluir, los casacionistas manifiestan que con la decisión adoptada por el juez de segundo grado se « edifica artificiosamente un disparatado e ilógico» escenario, dado que sitúa laboralmente a los recurrentes antes del 15 de febrero de 1979 como servidores de la Beneficencia de Cundinamarca, incluso, afirman que de aceptarse dicha situación se generaría un caótico escenario, debido a que se produce la obligación en cabeza de los actores de restituir las contraprestaciones convencionales, entre otras.

En este orden de ideas, los efectos ex tunc no son ilimitados, pues se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios asegura que el recurso adolece de errores de técnica, ya que carece de « petitum». Sostiene que la censura adujo pretensiones nuevas, situación que invalida la demanda, pues atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso.

Además, afirma que el cargo no señala los artículos transgredidos de la Ley 10 de 1990 y del Decreto Nacional 1222 de 1986. Aduce que al escoger la vía directa los actores aceptaron estar de acuerdo con los hechos y el análisis probatorio, por lo que no se puede hablar en el desarrollo del cargo de situaciones fácticas. Indica que para hablar de los efectos ex tunc, los casacionistas debieron hacerlo por la vía directa, « en la modalidad de violación medio de la norma procesal», situación que no se presentó. De igual manera asevera que en la demostración del cargo los demandantes no indicaron en qué consistió la aplicación indebida de las normas.

Para finalizar, alude a la sentencia CSJ SL, 28 de ag. de 2013, rad. 40504, donde se señaló: « que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex – tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleado público».

A su turno, Bogotá Distrito Capital asegura que el cargo no cumple las exigencias establecidas por la ley, pues los casacionistas no determinaron ni individualizaron las normas acusadas. Reprocha que los casacionistas acusan la sentencia de segundo grado por interpretar de manera errada la sentencia de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 proferida por el Consejo de Estado; sin embargo, dicha acusación debió sustentarse por la vía indirecta, por la « no interpretación adecuada» del mencionado fallo.

Por otra parte, manifiesta que la intención de los demandantes fue demostrar la existencia de un vínculo contractual con la Fundación San Juan de Dios, no con Bogotá D.C., por lo que el cargo resulta irrelevante. Aclara que dentro del expediente reposan pruebas que evidencian que no existió vinculación laboral alguna entre esta entidad territorial y los actores.

Precisa que, de acuerdo a lo establecido por la ley, la naturaleza del vínculo laboral está determinada por un criterio orgánico, en relación con la entidad en la que laboran y otro funcional; en el caso particular, los censores se encontraban al servicio de un establecimiento de orden público, y por regla general sus servidores son empleados públicos.

De acuerdo con lo anterior, arguye que no es la forma de vinculación lo que determina el régimen laboral aplicable, sino como se dijo con anterioridad, la naturaleza jurídica de la entidad y la naturaleza de las funciones desempeñadas. Luego de transcribir el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reza: « […] Parágrafo: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», dijo que de acuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, los recurrentes no ostentan la calidad de trabajadores oficiales, ya que sus funciones « encajan dentro de unas funciones netamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria».

El Departamento de Cundinamarca al oponerse indica que aún en el hipotético caso de que alguno de los cargos prosperara, la Sala de Casación Laboral arribaría a la misma conclusión que el Tribunal, pues encontraría que lo solicitado por los actores es excluyente entre sí. Además, sostiene que lo solicitado es irrelevante en su caso, pues lo que pretenden es la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca señala que el Tribunal no interpretó de manera errada los preceptos jurídicos denunciados por los actores, pues, este se basó en el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de los actos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y que tiene efectos ex tunc, lo que significa que se retrotraen las cosas « desde antes de la expedición» de los actos que la crearon.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que el legislador dotó a las providencias de las características de acierto y legalidad, por lo que corresponde a quien acuda a este mecanismo extraordinario, desvirtuar dichas calidades. En consecuencia, si la censura decide atacar la providencia de segundo grado por la vía directa, sus argumentos deben ser de estirpe jurídica, lo que presupone conformidad en cuanto a las conclusiones fácticas y probatorias del juez colegiado.

De igual manera, como se ha reiterado en distintas oportunidades, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que la labor en esta sede casacional, siempre que el recurrente planteé de manera adecuada su acusación, se limita a enjuiciar la sentencia atacada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Pues bien, al analizar el presente cargo, esta Corporación debe señalar que no es verdad como lo exponen la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. al oponerse, que el recurso adolezca de los errores por ellos enunciados, ya que, contrario a lo afirmado, los recurrentes si individualizaron las normas acusadas. De igual manera, resulta errado lo afirmado por la Fundación, pues, los casacionistas no controvierten aspectos fácticos.

No obstante, se debe resaltar que la censura no cumplió con el deber establecido en el artículo 91 del CPTSS de demostrar el yerro cometido por el juez de apelaciones, ya que el desarrollo del cargo nada demuestra sobre la supuesta aplicación indebida de los artículos 223 del Decreto 1222 de 1986 y 26 de la Ley 10 de 1900, pues los casacionistas únicamente enunciaron dichas normas sin evidenciar el error atribuido al Tribunal.

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si solo se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares del fallo, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto de los recurrentes y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Ahora, si la Corte diera por superados tales dislates, encontraría que lo que buscan los casacionistas es el reconocimiento de « los derechos adquiridos» frente a la Fundación accionada, durante la vigencia de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sin embargo, no les asiste razón en su reparo.

Se afirma ello ya que no se podría predicar la existencia de un contrato laboral a término indefinido con cada uno de los recurrentes, pues no probaron la prestación de sus servicios en calidad de trabajadores oficiales, ataque que por contraer reparos fácticos ha debido dirigirse por la vía indirecta, por lo que no tendrían ningún tipo de prerrogativa convencional que reclamar.

Ahora, desde el plano jurídico, la Sala debe aclarar que sólo se pueden estructurar « derechos adquiridos» cuando han ingresado al patrimonio y tal como ya lo ha precisado esta Corporación en providencias anteriores. La decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los referidos decretos, tiene efectos ex tunc, es decir, «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo quiere hacer ver de manera equivocada la censura, por lo que es imposible hablar en el caso particular de los actores « de derechos adquiridos» convencionales, en razón a que siempre ostentaron la calidad de empleados públicos.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados. En consecuencia, se concluye que los actores desde siempre ostentaron tal calidad. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL5170-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleados públicos que ostentaron los demandantes, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).

Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de segundo grado por violación indirecta de los artículos « 22, 23, 24, 54, y 55» del CST por « error de hecho» en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas documentales que acreditaban la existencia de la relación laboral.

Del discurso empleado por los recurrentes, se extrae que el yerro endilgado al Tribunal obedece a que éste decretó que la relación entre los actores y el empleador era « legal y reglamentaria de naturaleza pública», y estos consideran que dicho error tuvo origen en la inapropiada valoración de los documentos que acreditaban la existencia de un contrato de trabajo entre los actores con la Fundación llamada a juicio, que relacionaron así: - Ana Deyva Anzola, certificación expedida por el empleador de fecha 6 de junio, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folio 48 cuad.1. - Francisco Enrique Baena Chaverra, certificación de fecha 8 de marzo de 2001 que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folio 94 cuad.1. - Luz Marlen Contreras Puentes, certificación expedida por el empleador de fecha de 8 de noviembre de 2000, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrantes a folios 118 cuad. 1. - Rosa Matilde Cordero Blanco, certificación expedida por el empleador de fecha 22 de marzo de 2006, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrantes a folios 167 Cuad. 1. - Leoncia Delina Cortes Tuzo, certificación expedida por el empleador de fecha 7 de noviembre de 2001, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folio 226 del cuaderno 1 del expediente. - Consuelo del Rosario Espinel Numpaque, certificación expedida por el empleador de fecha 29 de abril 2002, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido, obrante a folio 270 del cuaderno 1 del expediente. - Zenaida Hernández Moreno, certificación expedida por el empleador de fecha 3 de julio de 2004, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folio 325 del cuaderno 1 del expediente. - Carmenza Mesa Herrera, certificación expedida por el empleador de fecha 7 de enero de 2000, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folio 370 del cuaderno 1 del expediente. - Naycelina Reales Cassiani, tres (3) certificaciones expedidas por el empleador de fechas 7 de marzo de 200 (sic), que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folio 406 del cuad. 1. - Gloria Toscano Guerra, certificación expedida por el empleador de fecha 11 de junio de 2004, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folios 501delcuaderno 1 del expediente. - Carlos Fernando Forero Camacho, certificación expedida por el empleador de fecha 26 de septiembre de 2000, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrante a folios 501 del cuaderno 1 del expediente. - Dora Clemencia Acero Jamaica, certificación expedida por el empleador de fecha 18 de febrero de 2005, que acredita su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido obrantes a folio 522 del cuaderno 1 del expediente.

Los recurrentes señalan que el Tribunal valoró de manera sesgada las certificaciones reseñadas, pues, de ellas solo observó el cargo y omitió que en ellas se estableció que los actores se encontraban vinculados « por contrato de trabajo a término indefinido». Indican que la valoración hecha por el ad quem está en contravía del principio de unidad e integridad de la prueba, ya que esta regla señala que, la prueba se debe apreciar como « un acto unitario»; no obstante, el juzgador de apelaciones solo le otorgó valor probatorio a una parte de la certificación, trasgrediendo así lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, como violación medio.

Reiteran que el Tribunal solo tomó de las certificaciones las funciones que los demandantes realizaron, para predicar de ellas que no eran trabajadores oficiales, y guardó silencio sobre aquello que les era favorable, es decir del tipo de vinculación mediante « contrato de trabajo a término indefinido» con la Fundación. Manifiestan que según lo establecido en el artículo 54 del CST, la existencia y condiciones del contrato de trabajo se acreditan mediante los medios probatorios ordinarios, por lo que las certificaciones documentales revisten plena prueba; asimismo, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que « en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración», lo anterior traduce que al contrato laboral se le debe aplicar la ley que rigió al momento de su celebración y ejecución. La censura transcribe las fechas de ingreso y funciones de cada uno de los actores desempeñadas en la Fundación, de lo cual concluye que prestaron sus servicios en el periodo de 15 de febrero de 1979 hasta el 8 de marzo de 2005, época en la que se encontraba en vigencia la Fundación, con una naturaleza jurídica privada, tal como lo señalaron los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979.

En consecuencia, aseguran que los contratos celebrados por los recurrentes en ese periodo son de derecho privado, por lo que se debe aplicar lo inherente a esa naturaleza y por estar en consonancia con el artículo 55 del CST. Los demandantes resaltan las características del contrato de trabajo establecidas en los artículos 22 y 23 ibídem, y aclaran que la posibilidad del empleador de alterar las condiciones de trabajo no es absoluta, pues debe respetar lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Por consiguiente, concluyen que la Fundación no contaba con la potestad de variar la naturaleza jurídica de la relación laboral. De acuerdo con lo anterior el ad quem violó de manera indirecta las normas citadas, debido a que valoró de manera parcial los elementos materiales probatorios. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios reitera que este cargo adolece de errores de técnica, tales como: (i) no indicar el modo de violación de los artículos « 22, 23, 24, 54 y 55 » del CST;

(ii) aludir al artículo 61 del CPTSS como violación medio, situación que solo es posible por la vía directa; (iii) no hacer mención a los errores de hecho cometidos por el Tribunal. Para finalizar, asegura que el ad quem no apreció de manera errada las constancias denunciadas, pues, la naturaleza jurídica de los servidores públicos está dada por la ley, situación que no se puede variar por una certificación. Bogotá Distrito Capital se opone a la prosperidad de este cargo.

Afirma que los actores no precisan « la procedencia de su ataque », por lo que no se puede determinar si en la demostración del cargo aluden a la violación en la aplicación de una norma o a las pruebas del proceso. Agrega que, aunque el cargo se presentó por « error de hecho », no señalan de manera expresa en que consistió el eventual error cometido por el Tribunal.

Para finalizar reitera que la intensión de los recurrentes era demostrar la existencia de un vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios. Por su parte el Departamento de Cundinamarca afirma que este cargo está llamado al fracaso, pues, el Tribunal para adoptar su decisión se basó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988, y contrario a lo afirmado por la censura no pudo haber incurrido en un error de hecho por analizar de manera equivocada la prueba documental arrimada al proceso, pues dichas pruebas no afectan las conclusiones del juez de segundo grado.

A su turno la Beneficencia de Cundinamarca, se opone a la prosperidad de este cargo, pues, afirma que los recurrentes nunca probaron la calidad de trabajadores oficiales y reitera que los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado determinó la calidad de trabajadores y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora de servicios de salud.

Por lo que afirma que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de aquella. Agrega que el cargo se debe desestimar porque los servidores públicos no pueden elevar pliegos de petición ni celebrar convenciones colectivas según lo establecido en el artículo 461 del CST.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos, los cuáles deben ser evidentes; (ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador; (iii) señalar en cuáles cometió una errada estimación, demostrando en qué consistió está última, y;

(iv) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que enjuicia en el recurso (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). En lo que tiene que ver con el cargo, el ad quem para arribar a su decisión, estimó que de acuerdo con la declaratoria de nulidad del Decreto 290 de 1979, la entidad demandada se debía reconocer como una fundación. En consecuencia, la vinculación de sus ex servidores era con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental por lo que, por regla general, las personas que prestaban allí sus servicios eran empleados públicos y de manera excepcional podían ostentar la calidad de trabajadores oficiales, situación anterior que no acreditaron los recurrentes.

Por otra parte, la censura se duele en señalar que el yerro atribuible al Tribunal obedeció a la « inapropiada valoración» que este hizo de los documentos aportados al expediente que daban fe de la existencia de un contrato de trabajo. Afirman que el ad quem, solo otorgó valor a una parte de las certificaciones denunciadas, pues únicamente observó de ellas el cargo desempeñado.

En esencia, los recurrentes persiguen a través del recurso extraordinario, el reconocimiento de sus contratos de trabajo en el período del 15 de febrero de 1979 al 8 de marzo de 2005, época en la que afirman « se encontraba en vigencia la Fundación», por lo que la vinculación en dicho lapso se debía regir por el derecho privado. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico evidente, ya que los errores de hecho propuestos por los casacionistas, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que no pueden aducir que su vinculación desde el año 1979 hasta el 2005, debía regirse por el derecho privado, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que los actores se vincularon con un contrato de trabajo, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad el estatus laboral que ha sido determinado por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

En consecuencia, les correspondía a los recurrentes demostrar su calidad de trabajadores oficiales, dada la naturaleza de la Fundación, en razón a que la regla general en estos centros hospitalarios es que sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. De ahí que, los casacionistas debían acreditar que las funciones desempeñadas por los demandantes como: « ascensoristas, camilleros, ayudante de dietas, mecanógrafos, auxiliares de enfermería, informantes y terapistas ocupacionales», se encontraban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para que con ello lograran acreditar la calidad de trabajadores oficiales.

En efecto; lo actores no denunciaron prueba alguna que acreditara o diera certeza de que las funciones por ellos realizadas, correspondían a los cargos de excepción, pues del análisis de las certificaciones denunciadas no es posible derivar cuáles eran las labores que debían desarrollar. Y es así, pues la sola enunciación de los cargos desempeñados por los actores impide evidenciar las actividades por ellos realizadas, tanto es así que, como lo ha dicho esta Sala « puede presentarse el caso en que un servidor ofrezca o desarrolle, eventualmente, actividades propias de un servidor de o viceversa, sin que ello implique, de facto, que mutó su forma legal y real de vinculación» CSJ SL18413-2017, por lo que era primordial que los recurrentes señalaran cuales eran las funciones principales que habían desarrollado al servicio de la entidad demandada, pues, las pruebas resultan insuficientes para acreditar una vinculación como trabajadores oficiales.

Ahora bien, sobre el reproche a la supuesta transgresión del artículo 61 del CPTSS, como violación medio, es necesario aclarar que los actores no desarrollaron cómo el incumplimiento de esa norma adjetiva infringió una disposición de carácter sustancial, situación que torna imposible un estudio sobre ese aspecto del recurso. En conclusión, las pruebas señaladas por los recurrentes no podrían generar el error denunciado, ya que el Tribunal para arribar a su decisión tuvo en cuenta la sentencia dictada el 8 de marzo del 2005 proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y se determinó que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los actores tenían la carga de la prueba de demostrar su calidad de trabajadores oficiales, carga que no asumieron.

Por lo expresado, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta los artículos « 467, 468, 469, 476 y 478 » del CST, por « error de derecho », en la modalidad de « falta de apreciación » de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, en los periodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1984, 1984-1985, 1988-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999; y por « error de hecho » al « ignorar la existencia de certificaciones documentales auténticas del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS », donde se acreditaba a los recurrentes como beneficiarios de las convenciones colectivas obrantes en el expediente.

Señalan que tal violación condujo al ad quem «a dar por sentado, sin estarlo, la calidad de empleados públicos de los demandantes con vinculación legal y reglamentaria». Y aseguran que, si el juzgador de segunda instancia hubiese valorado las pruebas, habría arribado a la conclusión de que los actores estaban vinculados por medio de un contrato de trabajo a término indefinido.

Reiteran que el Tribunal incurrió en error de derecho al ignorar las convenciones colectivas, pues estas fueron aportadas al proceso de debida forma y contienen derechos « pactados frente a la existencia y conservación de los contratos », los cuales son de obligatorio cumplimiento. Agregaron que dichas convenciones obran en el expediente a folios 646 a 652, al igual que las certificaciones que acreditan a los casacionistas como beneficiarios de las mismas visibles a folios 760 a 770.

Aseguran que el error del ad quem fue « manifiesto y ostensible » dado que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales, que contenían prerrogativas de índole constitucional y de obligatorio cumplimiento, tales como: - Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000, contenida en Artículo 12 Convención. Colectiva de 1998-1999. - Las cesantías Artículo. 2 Convención Colectiva de 1996-1997 y Artículo 28 Convención Colectiva de 1982-1983. - Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía, Artículo 14 Convención Colectiva de 1986-1987. - Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico, artículo 10 Convención Colectiva de 1986-1987. - Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual, Artículo 2 Convención Colectiva de 1988-1989. -Prima de vacaciones no disfrutadas 100% salario mensual, Artículo 2 Convención Colectiva 1988-1989. - Prima de Navidad 100% salario mensual, Art. 27 Convención. Colectiva 1982-1983. - Auxilio de Semana Santa Artículo. 7 Convención. Colectiva 1988-1999. - Pensión de Jubilación, artículo 30 y Ss.

Convención Colectiva 1982-1983, y Artículo 3 convención Colectiva 1996-1997. - Indemnización por despido injusto artículo 17 Convención Colectiva 1987-1988. - Convención Colectiva de 1996-1997, en su artículo 4º, fija una garantía de derecho a 20 años frente a auxilio de cesantías y pensión convencional, y en el 5º reafirma la duración del contrato a término indefinido. - Convención colectiva de 1990-1991, que en el artículo 2º dispone una garantía de protección de derechos convencionales en el evento de liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Aseguran que las referidas convenciones fueron celebradas de acuerdo a lo establecido por los artículos 467 y 468 del CST; se depositaron en la forma señalada por el artículo 469 ibídem y se prorrogaron de manera automática tal como lo establece el artículo 478 ibídem, por lo que al juez de apelaciones le asistía el deber de apreciar, valorar y aplicar las convenciones ya mencionadas, sin embargo, no lo hizo.

Dicen que, por la falta de apreciación mencionada, el Tribunal incurrió en un evidente error de derecho, que lo condujo a violar de manera indirecta las normas citadas con anterioridad, pues, de haberlas tenido en cuenta otra hubiera sido la decisión. Para finalizar citan la cláusula 2 de la convención colectiva de 1990-1991, la cual reza: Si por efectos legales se liquidare la Fundación San Juan de Dios, los trabajadores, en relación al nuevo contrato de trabajo y respecto de las entidades y personas a las cuales se confían los bienes y rentas de la extinguida Fundación, para todos los efectos salariales y prestacionales se les computará el tiempo servido a la Beneficencia de Cundinamarca (antes del 31 de diciembre de 1979) y a la Fundación San Juan de Dios (entre el 1 de enero de 1980 y la fecha que surta efectos a la liquidación de la precitada Fundación)

PARAGRAFO: En el contrato mediante el cual se confíen a otras entidades o personas se estipulará la protección de que trata el presente artículo, junto con la protección de las normas convencionales pactadas para todos los trabajadores. RÉPLICA Frente al cargo tercero, la Fundación San Juan de Dios reitera la falta de técnica del recurso de casación, en razón a que la violación de la ley sustancial no puede producirse en un mismo cargo por errores de hecho y por errores de derecho.

De igual manera, indica que este cargo tampoco señala el modo de violación de la norma, por lo que el recurso carece de proposición jurídica. Aduce que el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta las convenciones colectivas en razón a que no era necesario para el estudio del proveído dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

De igual manera no puede señalar por la vía indirecta el error de derecho ya que el Tribunal no se pronunció sobre las convenciones colectivas en su sentencia, además, las pruebas con las que el juzgador de segundo grado sustentó su providencia, fue la sentencia del Consejo de Estado, y la convención colectiva no puede establecer la calidad de empleado público o trabajador oficial.

A su turno, Bogotá Distrito Capital arguye que no tiene ningún tipo de obligación a favor de los actores relacionado con las convenciones colectivas aludidas, pues quienes se obligaron fueron el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Para finalizar reitera que los casacionistas no prestaron servicios a su favor.

El Departamento de Cundinamarca indica que los yerros señalados por los recurrentes no merecen ningún análisis, pues parten del supuesto que ostentaban la calidad de trabajadores particulares. Para finalizar arguye que los actores debían demostrar que no eran empleados públicos, pues, en el recurso de casación no caben los cargos subsidiarios.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opone a la prosperidad de este cargo y reitera el argumento dado en la oposición al segundo cargo. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propusieron los recurrentes, lo cierto es que, en el presente caso, no se cometió el dislate pregonado, ya que el Tribunal al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, dio por sentado que los acuerdos convencionales no le eran aplicables a los demandantes; luego, no resulta válido afirmar que los desconoció, tal como lo sostienen los casacionistas.

De cualquier modo, la conclusión del ad quem en el sentido de que los actores no ostentaron la calidad de trabajadores oficiales no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL12688-2015, en la que trascribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en el que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes (Resalta la Sala).

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DEYVA ANZOLA, FRANCISCO ENRIQUE BAENA CHAVERRA, LUZ MARLÉN CONTRERAS PUENTES, ROSA MATILDE CORDERO BLANCO, LEONCIA DELINA CORTÉS TUZO, CONSUELO DEL ROSARIO ESPINEL NUMPAQUE, ZENAIDA HERNÁNDEZ MORENO, CARMENZA MESA HERRERA, NAYCELINA REALES CASSIANI, GLORIA TOSCANO GUERRA, CARLOS FERNANDO FORERO CAMACHO y DORA CLEMENCIA ACERO JAMAICA contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00