República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 49142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL803-2013 Radicación N° 49.142 Acta No.036 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013). AUTO Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.
SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO NAVARRO RESTREPO contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persiguió que, una vez se declarara que prestó sus servicios personales a los demandados por término superior a los 20 años y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el primero y el sindicato de sus servidores, éstos fueran condenados, solidariamente, a reliquidarle o reajustarle la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 5 de septiembre de 2005, “por un monto porcentual del cien por ciento (100%) sobre el promedio de lo efectivamente devengado durante los dos (2) últimos años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes conceptos. a. Asignación Básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor trabajo nocturno, suplementario y de horas extras. e. Valor trabajo dominicales y feriados”, y a pagarle los intereses moratorios sobre las diferencias causadas y la indexación de dichas sumas.
Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios personales al I.S.S. como médico especialista desde el 25 de agosto de 1985 al 5 de septiembre de 2005, con una interrupción de 184 días, de cuyo término “se contabiliza un total de 1048 semanas al servicio tanto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE (hoy en liquidación), esto es, un poco más de 20 años de servicio”; y en que mediante Resolución 9765 de 27 de octubre de 2005 le fue otorgada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y el I.B.L. previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario por razón de su artículo 3º estableció que para los trabajadores oficiales del ente de seguridad social demandado que se jubilaran entre el 1º de enero de 2002 y el 1º de diciembre de 2006 la pensión sería equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido durante los 2 últimos años de servicio.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios adujo que no era cierto que lo hiciera hasta el 5 de septiembre de 2005, pues, “a partir del 26 de junio de 2003, todos los trabajadores oficiales pertenecientes a las clínicas del Seguro Social pasaron a ser empleados públicos de a E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por ministerio del Decreto 1750 de 2003”.
Agregó que la convención colectiva de trabajo sólo amparó a sus trabajadores oficiales hasta la citada fecha. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. La E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, se opuso a las pretensiones del actor, “por cuanto no se presentan los presupuesto fácticos para que la ESE Rafael Uribe Uribe sea condenada”, y plantó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, prescripción, pago y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado condenó a los demandados en los términos pretendidos en la demanda, salvo en cuento a los intereses de mora de los cuales los absolvió. Les impuso a los vencidos el pago de las costas en un 90%. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó en su integridad la de su inferior y, en su lugar, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas del primer grado.
No las señaló por la apelación. Para ello, esencialmente, una vez advirtió que esta Sala de la Corte ya había precisado los alcances de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que solamente “la aplicación de los derechos del acuerdo convencional es viable para aquellas personas que hayan consolidado su situación jurídica pensional hasta antes de la entrada en vigencia del citado Decreto 1750 de 1993”, criterio reiterado que daba lugar a que modificara su postura anterior ante situaciones similares a la tratada, “en aras del respeto al principio de la seguridad jurídica, y atendiendo que la H. Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico de esta Corporación”, concluyó que como según el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 --folios 17 a 20-- si bien completó más de 20 años de servicio a diferentes entidades públicas y “los 55 años los cumplió el 4 de septiembre de 2005”, aparecía que “los requisitos para tener derecho a la pensión los alcanzó el 4 de septiembre de 2005”, cuando ostentaba la calidad de empleado público, de donde “la cláusula invocada por el actor, no le es aplicable”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con los anteriores propósitos le formula dos cargos que, con lo replicado, se resolverán conjuntamente por perseguir idéntico objeto y estar el segundo “condicionado a la prosperidad del cargo inicial”.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración del cargo, en suma, afirma el recurrente que al adoptar el Tribunal el criterio de la Corte acerca de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a quienes fueron trabajadores oficiales hasta la escisión del ente de seguridad demandado, “se equivocó al entender que la noción de derechos adquiridos sólo podía comprender los hasta el 26 de junio de 2003, pese a que la Corte Constitucional estableció que los servidores del ISS que pasaron a ser parte de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 --inclusive los que adquirieron el status de empleados públicos-- tenían derecho a que se les reconocieran los beneficios convencionales durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo”.
Ello, por cuanto “se generó un efecto ‘sui generis’ inspirado en postulados garantistas, que se tradujo en que un grupo de empleados públicos (los que antes eran trabajadores oficiales del ISS) tendrían derecho temporalmente a que se les continuara aplicando la convención colectiva de la que eran beneficiarios”. En apoyo de tales argumentos copió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 de 2004 y T-1166 de 2008.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional de orden convencional invocado por el demandante se pactó con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.
“No dar por demostrado estándolo que el demandante ingresó a laborar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 25 de agosto de 1985 y que laboró para ésta entidad y la ESE RAFAEL URIBE URIBE más de 20 años”. Indica como dejada de apreciar por el Tribunal la resolución de liquidación final de cesantías y otras prestaciones, obrante a folios 13 a 16; y como apreciadas con error la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y la resolución pensional expedida por el I.S.S. Sostiene el recurrente que el Tribunal no observó que “fue voluntad de las partes pactantes la vigencia de la regla pensional extralegal hasta el 31 de diciembre de 2006 (vale decir hasta época posterior a la de causación de la pensión de jubilación del demandante)”; que su fecha de ingreso al I.S.S. fue el 25 de agosto de 1985 (folios 13 a 16), no el 5 de noviembre de 1987 como aparece en la resolución pensional, de todo lo cual no queda duda que prestó sus servicios a los demandados por lapso superior a 20 años.
De modo que, como para el 4 de septiembre de 2005 estaba vigente el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que preveía la pensión de jubilación y contaba con más de 20 años de servicio, su pensión se rige por esa disposición. VIII. LA RÉPLICA El Instituto opositor reprocha al cargo “considerar que el actor tenía un derecho eterno a beneficiarse de los beneficios convencionales, independientemente de haber mutado su naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público”, pues el término del acuerdo convencional venció el 1º de octubre de 2004.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De ninguno de los cargos de la demanda de casación se desprende que haya discusión sobre el hecho de que el hoy recurrente no completó 20 años de servicio como trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha en que se produjo la escisión de la entidad de seguridad social y partes de sus servidores, entre ellos el actor, pasaron a serlo de las E.S.E.s., ni con anterioridad al 1º de octubre de 2004, en que se dice se cumplió el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicho ente y el sindicato de sus trabajadores, vigente para la época de la mentada escisión, pues la alegación desde la demanda inicial es que éste se vinculó a dicho Instituto el 25 de agosto de 1985; como tampoco, que por haber nacido el 4 de septiembre de 1950 (hecho tercero de la demanda, folio 3), cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2005.
Todo ello con independencia de que el juez de la alzada observara que en la Resolución 9765 de 27 de octubre de 2005 (folios 17 a 20) se hubiera consignado que la fecha de ingreso al Instituto demandado lo fue el 5 de noviembre de 1987 (folio 18), pues, ni con este dato ni con el alegado por el recurrente se completan los 20 años de servicio para la fecha de escisión indicada, ni la del vencimiento del señalado término de vigencia del acuerdo convencional.
Puestas así las cosas, esto es, que la edad de jubilación posible la cumplió el hoy recurrente el 4 de septiembre de 2005 y que sus servicios como trabajador oficial a favor del Instituto demandado, incluida la fecha última de posible aplicación de la convención colectiva de trabajo del 1º de octubre de 2004, no alcanzaron los 20 años, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que, “la cláusula invocada por el actor, no le es aplicable”.
Y ello es así, por la sencilla razón de que en tanto no se hubieren cumplido los requisitos del acuerdo convencional para cuando los servidores del demandado mutaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, por pasar éstos a prestar sus servicios a las llamadas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) cuando dicho ente se escindió, apenas contaban con una mera expectativa, no con un derecho adquirido.
De las múltiples decisiones de la Sala a ese respecto, baste traer a colación lo reflexionado en sentencia de 11 de septiembre de 2013 (Radicación 43.180), en los siguientes términos: “… la censura sostiene que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pese a su nueva condición de empleado público que adquirió por el cambio de régimen de la relación que dispuso el D. 1750/2003, bajo el argumento de que dicho acuerdo colectivo que es fuente de derechos adquiridos, se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe.
Y al no haberse denunciado, continuó rigiendo por razón de la prórroga automática de que trata el CST Art. 478, y por haberlo adoctrinado así las sentencias de la Const. C-314 y C-349 de 2004, ratificadas en múltiples fallos de tutela. Que como el actor para el 26 de junio de 2003, fecha en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ya tenía satisfecho los 20 años de servicios al ISS y únicamente le faltaba cumplir la edad para obtener la pensión convencional, ostentaba una expectativa legítima y no una mera expectativa.
Por tal razón le asiste el derecho a que se le liquide la prestación con el 100% del promedio de lo devengado, bajo el mandato legal contenido en el D. 1750/2003 Art. 18, y lo regulado en el CST Arts. 467, 476 y 478 que la Colegiatura dejó de aplicar. “Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya había adquirido la calidad de.
“En este orden de ideas, el ad quem no pudo desconocer ningún, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), cuando operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público y el accionante quedó incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, éste tenía apenas una que no es dable proteger en la forma sugerida por la censura.
Así lo definió la Sala, en un proceso análogo seguido contra las aquí demandadas, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicado 35399, en la que además se aludió al D.1750/2003 Art. 18 y a las sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004. En esa oportunidad se adoctrinó: “(….) sobre la temática objeto de estudio, dentro de un asunto con las mismas características y que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala además de analizar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, definió que en estos eventos lo que se tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, que corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008 radicación 33127, en la que puntualizó: “ “Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
(…) “En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: “ ”. “Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone:. “ Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
“Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. “A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
“Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada” (resalta la Sala)>. “Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza: ““Artículo 18.
Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).
“ De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “ “De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18> (resalta y subraya la Sala).
“De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. “Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
“Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. “Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados” (subrayas fuera de texto).
Y a ello se agregó: “Por último, cabe destacar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, rectificó el criterio expuesto por una de las Salas de revisión en tutelas anteriores, en las que se decía que la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales se había renovado automáticamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, cobijando los efectos de dicho acuerdo colectivo a los iniciales beneficiaros “indefinidamente”.
Las razones para modificar su jurisprudencia fueron básicamente las siguientes: “(….) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. “La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: “1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” –negrillas ausentes en texto original- “2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.
En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir.
“3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. “En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
“Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”.
“ Así las cosas, ni siquiera con el nuevo criterio de la Corte Constitucional, el demandante tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales que a través de esta acción judicial está reclamando. En primer lugar, porque el argumento del recurrente sobre los efectos de la convención colectiva de manera indefinida por causa de su prórroga automática, se quedan sin piso.
En segundo término, porque de llegarse a acoger la postura de que los citados beneficios se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, ello no le daría el derecho pensional deprecado, como quiera que el promotor del proceso cumplió los requisitos para pensión posteriormente el 19 de julio de 2005” (subrayas fuera de texto). Por tanto, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, todo lo cual deja incólume la conclusión del Tribunal de que la disposición convencional suplicada en el libelo inicial no le era aplicable al actor, pues ni a la pérdida de su calidad de trabajador oficial, ni a la de vigencia del acuerdo convencional, éste había cumplido los requisitos que podían estructurar el derecho convencional reclamado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Téngase como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $3’000.000 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por CARLOS EDUARDO NAVARRO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18