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SL8028-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL8028-2014 Radicación n° 42607 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RICARDO PÉREZ CAMARGO, contra la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de una relación de trabajo con la entidad bancaria mencionada, entre el 5 de abril de 1983 y el 19 de abril de 2002, que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, JOSÉ RICARDO PÉREZ CAMARGO demandó al BBVA BANCO GANADERO S.A., en consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios actualizados y los aumentos convencionales.

El soporte de las pretensiones lo hizo consistir en los servicios que prestó al demandado, inicialmente desde el 12 de enero de 1981 hasta el 12 de enero de 1983 y, posteriormente, entre el 5 de abril de 1983 y el 18 de abril de 2002, cuando fue despedido injusta e ilegalmente, por una falta presuntamente cometida 170 días antes, que no se encontraba calificada como grave, sino que obedece a una política de los nuevos propietarios del Banco para con los empleados antiguos.

Su último ingreso básico fue de $2.253.500.oo, y el cargo fue el de Subgerente de Gestión Operativa Banca de Empresas, sucursal occidente. Adujo que tenía cuenta corriente y de ahorros en el Banco Ganadero «y como cliente estaba en condiciones de realizar operaciones a su cuenta y esto fue lo que realizó», y agregó que «No puede confundirse el contrato de cuenta corriente como lo hizo el Banco por tener cada uno disposiciones legales diferentes y normas contractuales diferentes».

Sostuvo que la causal aducida fue acomodada con la intención de justificar su desvinculación y que los hechos que se presentaron no causaron perjuicio alguno al ente financiero, pues se trató de una operación absolutamente normal que se realiza a diario con los clientes, por montos infinitamente superiores al que dio lugar a su despido, con el aval de sus superiores jerárquicos.

Que «El resto de operaciones citadas en la carta son traslados de fondos desde y hacia la cuenta corriente del demandante con autorización previa, escrita de los titulares como producto de transacciones y actividades personales del trabajador como titular de una cuenta corriente del Banco, que nada tienen que ver con sus funciones laborales» (fls. 95 a 102).

La enjuiciada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, «genérica», pago e improcedencia e incompatibilidad del reintegro. Admitió la relación laboral y su inicio desde el 5 de abril de 1982, así como el último cargo ocupado y el salario devengado.

Adujo que las conductas endilgadas a título de causa justa para despedirlo se presentaron en diciembre de 2001 y febrero de 2002, mes este en que el Banco se enteró e inició la investigación, con resultado parcial obtenido el 7 de marzo siguiente y el definitivo tiempo después, imposible de obtener antes, dado lo dispendioso de esta clase investigaciones.

Que la terminación del contrato no se fundó en la comisión de una falta grave, sino en el grave incumplimiento de sus obligaciones, en especial la del numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, que consistió en la manipulación abusiva del actor de su cuenta corriente y de ahorros para obtener provecho personal, no una sino varias veces, a pesar de que se había comprometido a no incurrir en el mismo comportamiento.

Advirtió que al accionante se le impartió capacitación para el desempeño del cargo, y se le instruyó sobre las normas reglamentarias existentes en la entidad (fls. 213 a 226). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró injusto e ilegal el despido de PÉREZ CAMARGO y condenó al BBVA BANCO GANADERO S.A. a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de superior categoría y ordenó pagarle los salarios dejados de percibir, «debidamente actualizado por los aumentos convencionales e indexados».

Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada interpuesta por la parte demandada propició la revocatoria del fallo del a quo; en su lugar, absolvió al Banco de todas las pretensiones, con costas al actor. Tras identificar la misiva mediante la cual se puso fin al contrato de trabajo (fls. 17 a 19) y el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 361 a 385), dijo el ad quem que procedería a analizar «la justa causa alegada por el demandado a la luz de dicha normatividad y por remisión de dicho estatuto (folio 384), en lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo».

Comenzó por el informe de auditoría DAIB 073/2002 (fls. 310 a 321), que da cuenta de las operaciones irregulares del trabajador; también, observó el acta de descargos (fls. 7 a 16 y 241 a 251), en la que él aceptó «haber abonado el valor de su nómina como una nota crédito», la carta de 24 de abril de 2002, en la que PÉREZ CAMARGO admitió «el error de apreciación y aplicación de un criterio operativo»; el memorando de 27 de diciembre de 2001 (fls. 4 y 5), en el que aquél reconoció que omitió la obtención de autorización escrita para este tipo de procedimiento; además reseñó el manual de funciones del cargo desempeñado por el actor, con sello de recepción del mismo (fls. 331 a 335), y los testimonios de Gloria Atenais Garrido, Jose Islein Urrea Duque (folios 205 a 208), Alberto Abdul Parra Tovar y Hugo Alberto Fonseca (fls. 231 a 241).

En tanto no obtuvieron conocimiento directo de lo que declararon, sino a través de lo que les comentó el demandante y otras personas, les restó todo mérito probatorio; en cambio, lo otorgó a las versiones entregadas por Carlos Alberto Rivas (fls. 451 a 455), José Giovani Orjuela (fls. 475 a 478) y Deisy Solange Pinzón (fls. 482 a 486), que «manifestaron que a los empleados se les entregaba normas de manejo de cuentas de ahorros, corrientes, circulares normativas, las cuales eran archivadas por el actor; se relató en forma clara las operaciones realizadas por el actor y que la operación de devolución de cheque por tratarse de cuenta corriente del actor eran operaciones que no se podían realizar».

Para terminar, escribió: Del material probatorio obrante en el expediente se observa que en el cargo de subgerente de gestión operativa, desempeñado por el demandante, una de las funciones principales era la de controlar los arqueos periódicos de títulos valores manejados por la oficina, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, para evitar que se presentara la situación acaecida, pues el incumplimiento de sus funciones y específicamente la de devolución de cheque a una cuenta corriente, sin autorización de los superiores constituye una falta grave, más aún si sabiendo entonces el demandante las disposiciones del banco al respecto, y que no existen razones válidas para excusarse de su incumplimiento, pues hacía parte de la función que el actor desempeñaba, por lo que se concluye, que en el presente asunto, se configuró un despido con justa causa, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá al demandado [de] las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solicita el quiebre total de la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado o, en su defecto, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, replicado en oportunidad. V. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los « artículos 104 a 125 del C.S.T., numeral 6º del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, y numeral 1º del artículo 58 también del C.S.T.; todos ellos en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 14º, 16º, 20 a 22, 25, 27, 47, 55, 60, 61, 64 modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 127, 142, 145, 186, 189 a 226, 147 a 149, 253, 306, 307 y 467 también del C.S.T., 174. 175, 176, 177, 187 del C.P.C, 6, 66 A adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, y 145 del C.P.L.S.S., y 230 de la CP».

Atribuye al fallo que cuestiona, la comisión de los siguientes errores protuberantes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BBVA BANCO GANADERO (sic) dio por terminado el vínculo laboral al señor (…) PEREZ CAMARGO, amparado en una “…falta grave…” establecida en el reglamento interno de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que es el propio demandado el que confiesa y “machaca” hasta la saciedad, que al actor jamás le endilgó “…falta grave…” prevista como tal en el reglamento interno de trabajo o en reglamento alguno. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la “…falta grave…”, endilgada al actor para dar por finalizado el vínculo laboral, fue la de no actuar con “…suma diligencia…” y cuidado…” en “…los arqueos periódicos de títulos valores manejados por la oficina…”, falta de diligencia y cuidado que, según el Tribunal, generó la “…devolución de cheque a una cuenta corriente, sin autorización de los superiores…”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las notas débito y crédito, las notas abono a nómina, anulación de abonos y reverso de operaciones realizadas por el señor (…) PÉREZ CAMARGO y relatadas en la carta que puso fin a la relación laboral, estaban permitidas por BBVA BANCO GANADERO; esto es, las mismas eran ejecutadas de manera habitual por el Subgerente de Operaciones y por quienes tenían clave y el perfil para accesar al sistema.

Tales desatinos, asevera el censor, provienen de la errónea apreciación de la carta de despido (fl. 17 a 19), la contestación a la demanda (fls. 213 a 226), el escrito de apelación (fls. 512 a 526), informe de auditoría (fls. 310 a 321), acta de descargos (fls. 7 a 16 y 241 a 251), la carta suscrita por el demandante (fls. 20 a 22), el memorando de 27 de diciembre de 2001 (fls. 4 y 5), el manual de funciones (fls. 331 a 335), la comunicación de folio 26, los testimonios de Carlos Alberto Rivas (fls. 451 a 455), José Giovani Orjuela (fls. 475 a 478), Deisy Solange Pinzón (fls. 482 a 486), Flor Imelda Villalba (fl.s 440 a 445), Luis Eduardo Urrea (fls. 460 a 462), César Augusto Montoya (fls. 435 a 437) y José Cristancho Carrillo (fls. 464 a 469).

En lo que estrictamente interesa al recurso, la impugnación no discute los extremos de la relación de trabajo, el cargo, el último salario, ni la condición de beneficiario de la convención colectiva del demandante, tampoco, cuestiona «la existencia de los hechos sobre los cuales el BBVA BANCO GANADERO estructuró las supuestas causales que llevaron a romper el vínculo laboral (…), pues resulta evidente, que el demandante efectuó cada una de las operaciones individualizadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, y ello es tan cierto, que así lo acepta no sólo en el interrogatorio de parte, sino también al rendir descargos y en las comunicaciones fechadas el 27 de diciembre de 2001 y 24 de abril de 2002; pero ello lo hizo bajo la firme convicción de que tales operaciones en lo absoluto estaban prohibidas por la entidad financiera, antes por el contrario, las mismas estaban permitidas y eran necesarias para el buen funcionamiento de la oficina BANCA DE EMPRESAS OCCIDENTE».

Dice que los 3 primeros yerros fueron cometidos a partir de la creencia de que el demandado terminó la relación laboral por cometer una falta grave calificada en el reglamento interno de trabajo (fls. 361 a 385), lo que es « tremendamente equivocado», dado que basta mirar la respuesta al hecho 7º de la demanda (fls. 213 a 226) y la oposición a la 3ª pretensión, para evidenciar que el motivo esgrimido para justificar el despido fue el grave incumplimiento de sus obligaciones, en especial la prevista en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el desatino anterior se corrobora con la observación del escrito de apelación (fls. 512 a 526), en el que recalca que el despido no se basó en la comisión de faltas graves, sino en la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador. Con lo anterior, queda claro que el Tribunal cometió los dos primeros desatinos que se le imputan.

También expone que fue equivocada la supuesta falta grave que halló probada el ad quem, pues no se trató de no haber actuado con suma diligencia y cuidado en los arqueos periódicos de títulos valores que manejó la oficina en la que prestó servicios el accionante la conducta que el Banco le imputó, ni la falta de diligencia y cuidado generadora de la devolución de un cheque a una cuenta corriente sin autorización de sus superiores, desinteligencia que se constata con la lectura de la carta con la que se despidió al demandante (fls. 17 a 19).

Reitera que lo que controvierte es si los hechos, -que no discute-, constituyen una violación grave de las obligaciones consagradas en la 1ª parte del numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 1º del artículo 58 ibídem, que es lo que en verdad la entidad le atribuyó al demandante como motivo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en la misiva que copia en toda su extensión. Según la demandada, dice el recurrente, los incumplimientos achacados están probados en el acta de descargos de 14 de marzo de 2002 y en el informe de auditoría del día 7 del mismo mes y año, sobre los cuales, insiste, no discute su ocurrencia, « sólo que los justifica señalando que todas y cada una de las operaciones allí realizadas estaban permitidas en el Banco; por demás expresa “…EL PERFIL DE SUBGERENTE DE GESTIÓN OPERATIVA, MI CÓDIGO DE EMPLEADO, MI TERMINAL FINANCIERA, Y CLAVE DE ACCESO A LAS APLICACIONES DEL BANCO ME PERMITÍAN REALIZAR A DIARIO ESTE TIPO DE OPERACIONES».

Explica que en la misma diligencia de descargos, el demandante tuvo la entereza de sostener que las sindicaciones que se le hacían eran ajenas a la realidad, dado que sí existieron las autorizaciones con los soportes contables y que según comunicación de 6 de marzo de 2002 se trató de prácticas generalizadas en el BBVA, que no hay prohibición alguna y, por el contrario, Gerente y Subgerente tienen autonomía para efectuar reversiones y anulaciones, con el cuidado de minimizar riesgos.

En ese orden, prosigue la censura, del acta de descargos no se desprende incumplimiento grave de sus obligaciones, sino que más bien lo que puede inferirse es que tenía el perfil y el permiso para llevar a cabo los procedimientos reprochados en la carta de despido. Aduce que el informe de auditoría (fls. 320 y 321) es una prueba producida por la propia demandada en aras de justificar el despido, a más que la realidad que allí se plasma es que jamás se puso en peligro el prestigio y el buen nombre de la entidad, como anotaron en la misiva de desahucio, sino que, contrario sensu, lo que se señaló es que en «…ningún momento se han establecido hechos que se configuren como quebranto para la entidad», por lo que si no existió riesgo ni perjuicio, mal puede afirmarse que existió incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, lo que también cabe predicarse del memorando dirigido por el actor al departamento de auditoría (fls. 4 y 5), en la medida en que con lo allí expuesto se aclara que la reversión de transacciones y las notas crédito no están prohibidas, sino que eran operaciones cotidianas, lo que corrobora el texto de la carta de 24 de abril de 2002 (fls. 20 a 22), dirigida al comité disciplinario del banco.

Considera que lo expuesto es suficiente para el quiebre del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, e incursiona en el análisis de las declaraciones vertidas en el proceso. Censura que se hubiera desechado el dicho de los testigos postulados por el demandante, de los que destaca su total coincidencia con lo que argumentó a lo largo del proceso y, a su vez, critica que no se restara el peso probatorio a lo declarado por José Giovani Orjuela, integrante del comité de auditoría. VI.

LA RÉPLICA Manifiesta que para lograr su propósito, la censura atribuye al juzgador de alzada afirmaciones que no hizo, como que la falta grave a que aludió el Tribunal se encuentra prevista es en el manual de funciones, que no en el reglamento interno de trabajo; además, dice la opositora, el ataque sostiene que el ad quem se apoyó en testimonios de personas no llamadas a declarar, siendo que el verdadero sustento fue el de quienes sí declararon dentro del proceso, como Carlos Alberto Rivas, José Giovani Orjuela y Deisy Solange Pinzón. Asevera que lo que quiere mostrar la acusación es la diferencia entre falta grave y violación grave de obligaciones o prohibiciones del trabajador, que es un debate jurídico, por lo cual el sendero de ataque escogido fue equivocado y, además, la demostración se convierte en una confusa alegación, en tanto acepta expresamente su participación en los hechos que fundamentaron el despido.

Tilda de incongruente que el recurrente descalifique el informe de auditoría por provenir de la enjuiciada, que cuenta con amplio respaldo documental, pero invoca a su favor lo afirmado en la diligencia de descargos por el accionante. De otra parte, dice, el empleador se ciñe a la ley al describir en la carta de despido las conductas que justifican tal medida y que la calificación de los mismos es competencia del juzgador.

VII. SE CONSIDERA El cargo se dirige por la vía directa, sin embargo acusa la comisión de yerros fácticos que dice llevan al quebranto de la decisión, y reseña unas pruebas y circunstancias estas que conducen a estimar que el ataque en realidad es por la vía de los hechos. De ese modo, se observa: En la carta de despido (fls. 17 a 19), luego de detallar los hechos por los cuales adoptaba esa decisión, la enjuiciada le imputó «grave incumplimiento y clara violación de sus principales obligaciones contractuales y legales», constitutivos de justa causa de despido «conforme a las previsiones del artículo 62, numerales 6 en concordancia con el artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo de Trabajo», lo cual es ratificado en la contestación a la demanda inicial, y en el escrito con que el Banco promovió el acceso a la segunda instancia (fls. 512 a 526).

A pesar de que al inicio de sus consideraciones, el ad quem estimó que la terminación unilateral del contrato de trabajo se fundó en «la causal contenida en el artículo 62, numerales (sic) en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo», luego de un recorrido por los medios de prueba incorporados al plenario, coligió que «el incumplimiento de sus funciones y específicamente la devolución de [un] cheque a una cuenta corriente, sin autorización constituye una falta grave (…)».

En síntesis, los dos primeros desatinos fácticos imputados al fallo gravado, se construyen a partir de un supuesto dislate consistente en haber tenido por cierto que la causal aducida por la empresa fue la comisión de una falta grave, diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales. Sin duda una y otra causal son diferentes, en tanto la falta grave requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal, corresponde al Juez.

Así lo ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte en muchas de sus decisiones. Sin embargo, leída en contexto la sentencia, en particular en el párrafo que se copió en el resumen del fallo del Tribunal, la sola expresión «falta grave» mencionada por el ad quem, puede ser entendida como sinónimo de «violación grave», que corresponde al motivo enrostrado por la entidad financiera al accionante como justificante de la ruptura unilateral de la relación laboral, en tanto en la motivación del fallo ninguna alusión adicional existe, que permita pensar en el desacierto endilgado y, si se vincula aquella insular expresión con el resto de las consideraciones del pronunciamiento, se colige que no incurrió en el dislate que le atribuye el impugnante o, por lo menos, no fue de una magnitud tal que pueda tildarse de evidente, manifiesto u ostensible, por manera que se descarta la comisión de los tres primeros errores de hecho denunciados por el impugnante.

De todas maneras, trátese de falta grave o de violación grave de obligaciones o prohibiciones, lo cierto es que el cargo es infundado pues, aun si se considerara que el Tribunal cometió la equivocación de dar por demostrada una causal diferente a la que sirvió a la empleadora para motivar el despido, lo cierto es que los hechos que halló acreditados coinciden con la descripción que hiciera el BBVA en la misiva de desahucio.

Sobre este aspecto, tiene asentado la Sala que aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el empleado, o ambos si lo prefiere.

De todas maneras, ha dicho la Sala que lo que verdaderamente importa demostrar es que el asalariado despedido participó en los hechos que se le atribuyen, o en los que puedan adecuarse a la causal de despido consagrada en la norma. De esta suerte, lo que en esencia interesa destacar es que el accionante sí incurrió en las conductas que le enrostró su empleadora, pues así lo acepta desde los albores del proceso y hasta la propia sustentación del recurso de casación, sólo aduce que sus actuaciones tenían respaldo en la ley y en los reglamentos de la entidad, así como que contaba con autorización de sus superiores.

Conforme con lo expuesto, la calificación de la gravedad de la conducta admitida por el empleado no debe buscarse en los reglamentos ni en el contrato de trabajo; tampoco, en otro elemento de juicio, sino que corresponde al juzgador determinar si el incumplimiento tuvo o no tal connotación. El ad quem comenzó por examinar el informe de auditoría adosado entre los folios 310 a 321, y tras descartar todo poder de convicción a unos testigos y, por el contrario, concederlo a los que presentó la accionada, concluyó, según se transcribió en la síntesis de la sentencia, que aunque pareciera no guardar coherencia con el caso litigado, observa la Sala que ello obedece más a un desafortunado manejo del lenguaje, en la medida en que al actor sí se le reprochó en la carta de despido «un grave incumplimiento y clara violación de sus principales obligaciones contractuales y legales», lo que generó «la devolución de [un] cheque a una cuenta corriente, sin autorización de los superiores».

El informe de auditoría, da cuenta de los siguientes hallazgos: Con fecha 17 de diciembre de 2001, la gerencia de la oficina Industrial Centenario, nos informa sobre operaciones realizadas en la cuenta corriente No. 265002311 que el funcionario José Ricardo Pérez (en adelante el Subgerente) tiene en esa oficina, en especial la generación de sobregiro por valor de $323.361.01 del día 201101, ocasionado por anulación de movimientos autorizados por el mismo, desde su terminal financiera.

Con base en lo anterior, se verificaron inicialmente los movimientos de las cuentas corriente y de ahorros, para los meses de noviembre y diciembre del 2001, con las siguientes observaciones: Para los días 20 y 21 de noviembre del 2001, se observan 21 operaciones, entre las cuales el subgerente (Código C655945, ejecuta la anulación de seis movimientos entre abonos y cargos contra su cuenta de ahorros No. 14300829018 (Los cuales no se reflejan en los extractos), que permitieron finalmente la generación de sobregiro por $323.361.01.

Como se puede apreciar en el siguiente extracto con el movimiento No. 1677, se paga el cheque No. 0154 por valor de $332.500.oo, quedando un saldo disponible de $389.140.99. (…) En el siguiente movimiento, el funcionario SE ABONA nuevamente el valor de la nómina ($722.339.30) para reflejar un saldo disponible de $1.111.480.29 (Movimiento No. 1678, no reflejado en el extracto) y procede a efectuar cargo traspaso por el mismo valor con abono a su cuenta de ahorros (143829018) quedando un saldo disponible de $389.140.99 en la cuenta corriente (Movimiento No. 1679).

Mediante el movimiento No. 1680 (No se refleja en el extracto), se genera SOBREGIRO por $333.198.31, como resultado de la ANULACIÓN DEL ABONO efectuado por $722,339.30, por el movimiento No. 1678. (…). Posteriormente efectúa dos abonos a su cuenta corriente, con cargo a su cuenta de ahorros (1438290189) por valores de $210.000.oo y $120.000.oo (Movimientos Nos. 1681 y 1682, HORA 9:58, no se reflejan en el extracto), LOS CUALES SON ANULADOS, mediante los movimientos No. 1687 y 1688 a las 15:04 y 15:05, no sin antes haber efectuado un abono traspaso de su cuenta de ahorros por $150.000.oo y retiro por $130.000.oo (Movimientos Nos. 1684 y 1686).

(…) Como el sobregiro se refleja el día 211101 por valor de $323.361.31 (Movimiento 1695), la gerencia de la oficina sede de la cuenta le exige explicación al funcionario vía correo electrónico (hora 19:19) sobre la generación del mismo, con la explicación del Subgerente (hora 10:29) que se trata de un cheque cargado en la oficina Calle 80 y le solicita devolverlo por incidencias CHSF (El cheque fue pago con fecha 201101 movimiento 1677).

En la respuesta de la gerencia del mismo 211101 (Hora 10:37) se le aclara que para el momento del cargo del cheque el dinero se encontraba disponible, como efectivamente se observa en los movimientos consecutivos del extracto. El día 211101, a las 10:35 (2 minutos después de la respuesta de la Gerencia Industrial Centenario) el Subgerente efectúa NOTA CRÉDITO a su cuenta por el valor del cheque No. 0154 ($332.500.oo, movimiento 1698), con cargo a la cuenta del cliente de la oficina calle 80 (Funcionario del Banco, Cesar Augusto Montoya Serna), sin autorización de este último para efectuar dicha operación. (…).

De acuerdo con la versión del funcionario (Llamado por este Departamento para explicar las operaciones), el sobregiro se generó por el cargo del cheque No. 0154 (Movimiento No, 1677), el cual no debió ser consignado en esa fecha. De la verificación a los demás movimientos de la cuenta corriente que incluyen: abonos y cargos por traspasos y corrección de cargos, se pudo establecer que los efectuaba con clientes, entre ellos funcionarios y exfuncionarios de la entidad, y que de acuerdo con la versión del Subgerente, correspondían a operaciones “ con autorización telefónica para abonar a mi cuenta corriente…, producto de negocios personales o para poder retirar efectivo con mi tarjeta débito…”.

En esa oportunidad, se establecieron cargos traspasos y abonos como CORRECCIÓN CARGO, para las siguientes cuentas: (…). Con fecha 27 de diciembre de 2001, el Subgerente remite memorando a este Departamento, ratificando entre otros aspectos: Explicación respecto al cargo efectuado a la cuenta del funcionario Cesar Augusto Montoya Serna por $332.500.oo el cual obedeció según su versión a “…Consignado por equivocación ese día, originando el descubierto…”.

Aspecto que no es cierto como se ha verificado en los anteriores apartados de este informe. Reversión de otras transacciones que requieren por su operatoria, la utilización del perfil del Subgerente para su realización. Lo anterior corresponde a la anulación de notas crédito, con el fin de efectuar cobros de cheques y/o cargos por clientes de la oficina.

Reconocimiento de la realización de traslados (abonos y cargos) con autorización telefónica de los titulares de las cuentas, exfuncionarios de la entidad. De acuerdo con lo anterior, este Departamento inició seguimiento a las cuentas del funcionario, toda vez que a la fecha no se observó quebranto de los intereses de la institución, pero era evidente el manejo poco ortodoxo de algunas de las operaciones.

Para el día 8 de enero del 2002, se evidencia nueva operación con irregularidades que le permitió el pago de cheque por valor de $180.000, así: (…). Como se observa en el anterior extracto, el día 8 de enero a las 8:05 de la mañana, efectúa abono por traspaso a su cuenta corriente por valor de $181.000.oo (Movimiento no reflejado en el extracto) con cargo a la cuenta de ahorros No. 073487126 a nombre de Claudia Esperanza Palencia Perdomo (Hoy exfuncionaria del Banco), acción que le permitió el pago del cheque No. 224 por valor de $180.000.oo.

Posteriormente a las 11:10 AM, el subgerente anula la operación de abono (Movimiento no reflejado en el extracto) y a las 13:11 de la tarde, efectúa abono con cargo a la misma cuenta de ahorros, la suma de $400.000.oo. Es de resaltar, que durante el mes de enero del 2002, el Subgerente realizó traspasos de la cuenta de ahorros No. 073487126 por valor de $803.000.oo, efectuando en dos oportunidades anulación de abonos por $181.000.oo y $100.000.oo respectivamente.

Igualmente, destacamos el hecho de que la exfuncionaria Claudia Esperanza Palencia Perdomo, se vió involucrada en irregularidades que incluyeron apropiación indebida de recursos, de acuerdo con nuestro informe DAIB 401 del 071201. Con fecha 27 de febrero del 2002, la Gerencia de la oficina Industrial Centenario, comunica mediante correo a esta (sic) Dpto., la existencia de movimientos al parecer irregulares de fecha 7 de febrero/02, viendo comprometida la cuenta corriente del subgerente.

Efectivamente se observaron operaciones irregulares para los días 6 y 7 de febrero, cuya operatoria es idéntica a la utilizada en los meses de noviembre del 2001 y enero/02, en cuanto al abono de valores que posteriormente son anulados, y que facilitan el pago de cheques girados por el Subgerente, cubriendo de esta forma los sobregiros de su cuenta.

Adicionalmente, aparecen nuevamente operaciones con clientes y funcionarios del Banco, por conceptos de abonos y cargos por traspasos, como se verificará más adelante. Para los días 5 y 6 de febrero del 2002, se observan operaciones, entre las cuales el Subgerente (Código C655945), ejecuta abono y anulación de movimientos por valor de $140.000.oo cada uno (Los cuales no se reflejan en el extracto movimientos 2090 y 2092), que permitieron finalmente el pago del cheque No. 00236 por valor de $100.000.oo, como se verifica a continuación: (…).

En el transcurso de los días 6 y 7 de febrero del 2002, se observan 12 operaciones realizadas por el Subgerente (Código C655945) entre las que sobresalen abono y anulación de movimiento por valor de $325.000.oo cada uno (Los cuales no se reflejan en el extracto, movimientos 2099 y 2104, que permitieron finalmente el pago de dos cheques por valores de $300.000.oo y $100.000.oo.

(Movimientos 2096 y 2098) como se verifica a continuación: (…). Como se puede observar, en los dos casos anteriores, las anulaciones de las notas crédito se efectúan inmediatamente se consignan y/o trasladan recursos, que permitan visualizar la cuenta con saldo a favor. De la verificación a los demás movimientos de la cuenta corriente que incluyen: abonos y cargos por traspasos (Esta vez no se efectúan operaciones de corrección cargo), se estableció la realización de los mismos nuevamente con clientes y funcionarios de la entidad, los cuales no superan los $200.000.oo en promedio e incluyen las siguientes cuentas: (…).

Resaltamos aquí movimientos con los clientes y funcionarios anteriormente señalados así: Fabio Galvis: Traspaso de la cta No. 9115552, el día 250202 por $75.000.oo (hora 16:11) que sirvió para cubrir cheque No. 244 por el mismo valor pagado el 250202 (hora 23:48): Con fecha 260202, se abona el mismo valor mediante abono traspaso a la cuenta del cliente.

En las ocasiones las operaciones fueron ejecutas (sic) por el mismo usuario, que corresponde al Subgerente. Álvaro Celis Rincón: Abono por traspaso efectuado el 200202 por $200.000.oo. Luis Eduardo Urrea: Abonos por traspasos efectuados el 180202 por $40.000.oo (Hora 17:23) y el 220202 por $20.000.oo (HORA 10:40). Las dos operaciones son ejecutadas por el Subgerente.

Leandra Torres Palacios: Abonos por traspasos efectuados el 050202 por $32.000.oo (hora 16:06), 220202 por $2.480.oo (16:55), ejecutados por Leandra Torres y José Manuel Moreno respectivamente. Deisy Solange Pinzón Cifuentes: Abonos por traspasos efectuados los días 070202 (hora 11:11) y 220202 (hora 16:52) por $200.000.oo y $16.000.oo respectivamente, ejecutados por la funcionaria.

A manera de conclusiones, se lee en el documento: Si bien es cierto que en ningún momento se han establecido hechos que se configuren como quebranto para la entidad, el Subgerente ha realizado operaciones ficticias, manipulando la información de la institución, que finalmente le han permitido beneficiarse mediante la autoaprobación de sobregiros.

Utilización indebida de atribuciones para cargar a cuenta de ahorros, sin la autorización por parte del titular de la cuenta (Cargo por $332.500.oo a cuenta de ahorros No. 2420093969684 de Carlos Augusto Montoya Serna el 211101). Manejo poco ortodoxo de abonos y cargos por traslados a cuentas corrientes y de ahorros de clientes, funcionarios y exfuncionarios del banco, sin evidencia de autorización formal para ello.

Las operaciones ejecutadas contravienen claramente el Código de Ética del Banco, el cual contiene los valores corporativos y los principios y normas éticas que deben guiar la conducta de quienes le prestan sus servicios, entre los cuales destacamos: “Proceder en forma veraz, legal y de buena fe. No intervendrán en actos simulados ni en operaciones fraudulentas o en cualquier otras que tienda a ocultar, distorsionar o manipular la información de la institución o la realidad de los clientes, en perjuicio de la Entidad, de los intereses del estado o de terceras personas.

Los actos ejecutados en desarrollo de atribuciones que se les ha otorgado como expresión de confianza, deberán realizarse dentro de los límites asignados y cumpliendo en todos los casos, con las normas y reglamento”. En la diligencia de descargos (fls. 7 a 16), como lo menciona en la demanda de casación, el demandante aceptó haber ejecutado las acciones descritas en el informe recientemente trascrito, que respaldan las imputaciones vertidas en la carta de despido (fls. 17 a 19), de suerte que no podría desconocerse el contenido de este documento, en tanto lo aquí consignado fue el soporte de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, en correspondencia con lo admitido durante la diligencia de descargos, luego de afirmar que no «discute la existencia de los hechos sobre los cuales el BBVA BANCO GANADERO estructuró las supuesta causales que llevaron a romper el vínculo laboral (…), pues resulta evidente, que el demandante efectuó cada una de las operaciones individualizadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, y ello es tan cierto, que así lo acepta no sólo en el interrogatorio de parte, sino también al rendir los descargos y en las comunicaciones fechadas el 27 de diciembre de 2001 y 24 de abril de 2002; pero ello lo hizo bajo la firme convicción de que tales operaciones en lo absoluto estaban prohibidas por la entidad financiera, antes por el contrario, las mismas estaban permitidas y eran necesarias para el buen desempeño de la oficina».

Así las cosas, manifiesta el censor, el debate se limita a determinar «si tales operaciones constituye[n] una grave violación a las obligaciones establecidas tanto en la primera parte del numeral 6º del artículo 62 del C.S.T., como en el numeral 1º del artículo 58 ibídem, que es lo sostenido por la demandada». En el propósito de demostrar que las operaciones que aceptó haber realizado estaban autorizadas, copia la carta de despido y asevera que el empleador jamás imputó al actor la comisión de « una falta grave contenida en reglamento alguno, incluido el reglamento interno de trabajo, sino por haber incurrido en un grave incumplimiento de sus obligaciones (…)».

El Tribunal no valoró con error la misiva de despido porque en sus deducciones no se refirió precisamente a una falta grave consagrada en un reglamento, sino que simplemente acotó que el demandante «debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, para evitar que se presentara la situación acaecida, pues el incumplimiento de sus funciones y específicamente la devolución de cheque a una cuenta corriente, sin autorización de los superiores constituye una falta grave», de donde se deduce que lo atinente al reglamento de trabajo no fue mencionado por el juzgador de alzada, sino que corresponde a un agregado que le hace la censura.

Desde luego, de aquí ninguna desinteligencia se desprende. Del acta que recoge los pormenores de la diligencia de descargos, no se desprende que PÉREZ CAMARGO «tenía el perfil y los permisos para realizar las diferentes operaciones descritas en la carta de despido (…)», pues se trata simplemente de lo que el accionante manifestó en defensa de sus intereses, que de ninguna manera puede producirle efectos favorables.

A más de lo que ya se dijo sobre el Informe de Auditoría que el impugnante pretende desconocer, debe anotarse que el solo hecho de que se expresara que no se causaron perjuicios al Banco, no es suficiente para desvirtuar el extenso contenido, en el que, como quedó visto, se explican en detalle las anomalías en que incurrió el demandante. En cuanto al memorando de folios 4 y 5, así como la carta de 24 de abril de 2002 (fls. 20 a 22), suscritas por el actor, en las que afirma que los movimientos que realizó estaban autorizados por la entidad, mal pueden reportarle ventajas probatorias, en la medida en que es solo lo que la parte interesada afirmó sobre el punto.

Como es ampliamente sabido, las declaraciones de terceros no son prueba calificada en casación para fundar un error evidente de hecho, a no ser que se demuestre la comisión de una equivocación del mismo talante sobre una prueba calificada, que no es el caso que ahora se resuelve. Toda vez que la demanda de casación no prosperó y se presentó escrito de réplica, costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo a título de agencias en derecho.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ RICARDO PÉREZ CAMARGO contra BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25