Micelio
SL8024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 44063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL8024-2014 Radicación n° 44063 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO BUITRAGO MANTILLA, contra el fallo dictado el 20 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES HUMBERTO BUITRAGO MANTILLA demandó para que se condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios causados desde dicha fecha hasta la del reintegro, con los aumentos de toda índole. En subsidio, pidió los salarios establecidos en el plan voluntario de beneficios 2006-2007, horas extras, dominicales festivos, así como los consecuentes reajustes prestacionales.

En lo que interesa al recurso, indicó que prestó servicios como «Control Aspecto» desde el 19 de junio de 1980 hasta el 27 de marzo de 2007 cuando fue despedido sin justa causa, bajo el pretexto de un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, según Resoluciones 002140, 000019 y 0700, de 21 de noviembre de 2006, 5 de enero de 2007 y 13 de marzo del mismo año, respectivamente, «abusando del derecho (…) violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante».

Denunció que, contrario a lo que sucedió con los trabajadores sindicalizados, no fue informado de la solicitud de despido colectivo formulada por la empresa, por lo cual se violó su derecho de defensa, a más que se aprovechó la oportunidad para prescindir de los trabajadores más antiguos, como él; así, se violó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (fls. 116 a 131).

ICOLLANTAS S.A. se opuso a las pretensiones y en aras de lograr su fracaso, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y como perentorias, las de incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.

Admitió los extremos temporales de la vinculación laboral, el último cargo ocupado, la autorización expedida por el Ministerio con base en las dificultades económicas afrontadas por la empresa para esa época y el pago de la condigna indemnización al actor. Por tanto, dijo, estuvo asistida de una causa legal para la terminación de la relación de trabajo y la solicitud de autorización para el despido masivo fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores, a través de comunicaciones publicadas en las instalaciones de la compañía (fls. 303 a 317).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante (folios 524 a 537).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada interpuesta por la parte actora, se resolvió con la confirmación del fallo de primera instancia, con costas al apelante (folios 556 a 564). De la lectura del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, coligió que era necesario que la solicitud de permiso para terminar unilateral y masivamente los contratos de trabajo fuera comunicada a los trabajadores de la empresa; por ello y como en el escrito de respuesta a la demanda, se afirmó que se había difundido que se pidió la autorización, examinó el material probatorio.

Aludió al folio 458 del expediente, contentivo de la comunicación del 25 de agosto de 2006, dirigida por el Jefe de Taller «a Servicio Personal Bogotá», que da cuenta de la lectura que hizo, el día 4 anterior del comunicado «SOLICITUD DE DESPIDOS COLECTIVOS fechado 04/08/06», al que se anexó la lista del personal que fue informado, «Viene luego un cuadro en esa misma comunicación con las siguientes anotaciones: Personal 1 P 2 semana del 31 de julio al 06 de agosto de 2006, primer turno leyó el comunicado Fernando Flórez quien suscribe ese comunicado y aparece allí el nombre de Humberto Buitrago aquí demandante, con el número de código.

También aparece[n] los nombres de las personas que no estaban». Luego agregó: A folio 456 obra el oficio de 8 de agosto de 2006 del Jefe de Relaciones Laborales dirigido a la Gerente de Servicios Personal Bogotá, con referencia informe divulgación a todo el personal sobre despidos colectivos en donde le comunica respecto a la planta de Chuzacá que la divulgación fue hecha en forma personalizada a todos los trabajadores del área administrativa y operativa, que inicialmente fueron colocadas en las carteleras de la planta a cargo del área de comunicaciones para un total de cinco (5) carteleras en el corredor del casino, en el taller de materia prima, en el corredor de planta en la ESP y en la manufactura y que adicionalmente todos los jefes de taller realizaron la divulgación mediante lectura a todos los trabajadores de la comunicación interna en grupos de acuerdo a las máquinas que estaban trabajando, divulgación en la que incluye la realizada por Fernando Flórez del área 1 P2.

La responsable de las comunicaciones internas de la demandada en carta de 8 de agosto de 2006 dirigido al Jefe de Relaciones Interiores le informa sobre la ubicación interna de las carteleras sobre la solicitud de despidos colectivos que son las carteleras antes mencionadas. Aparece una anotación que dice que la comunicación tiene como destinatarios a todo el personal y no será publicada en la Intranet Colombia, que la comunicación en las carteleras la ubicaron desde el viernes 4 de agosto y serían retiradas el día 18 de ese mismo mes [y] año, comprendidos días hábiles, dominicales y festivos y que de (fls.435 y 436) (sic).

El representante legal de la demanda[da] en oficio dirigido al Ministerio de la Protección Social el 26 de febrero de 2007 con referencia solicitud información –recurso de apelación le remite con el fin de acreditar como hizo la comunicación a los trabajadores los anteriores documentos con registros gráficos y fotográficos (fls. 433 y 434), elementos de juicio que tuvo en cuenta la autoridad administrativa de trabajo para considerar que no se había violado el derecho de defensa y el debido proceso sobre el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que concedió la autorización del despido colectivo.

Todo lo anterior significa que la comunicación de la solicitud de despido colectivo presentada al Ministerio de la Protección social el 04 de agosto de 2006 (fls. 267 a 274) no se hizo por escrito al demandante sino que se leyó el contenido según el oficio del Jefe de Taller, de manera que lo que debe establecerse es si esta forma de informarle al actor produce algún efecto adverso en su despido y lo convierte en ilegal para obtener el reintegro (…)».

Transcribió un pasaje de la sentencia 9106 de 20 de noviembre de 1996 de esta Sala, y otra del Consejo de Estado, para concluir que «la falta de comunicación escrita y directa al trabajador sobre la autorización de despido no significa en modo alguno que el despido sea ilegal, por cuanto el actor conoció suficiente y simultáneamente de la solicitud de despido colectivo (…), y teniendo en cuenta además el despliegue publicitario realizado por la empresa para que todos los trabajadores se enteraran de esa actuación, por lo que en consecuencia no procede el reintegro solicitado» En cuanto a las diferencias salariales, no halló conceptos diferentes a los pagados por la empleadora, «incluido lo previsto en el plan voluntario de beneficios 2004-2006 y 2006-2007 para los no convencionados como el demandante (fls. 58-111), y que para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales arrojó un salario base diario de $69.230 ($2.076.900 mensual) y un salario promedio diario de $96.683.48 ($2.900.504.40 mensual (fls. 3 y 153)».

Sobre el trabajo suplementario encontró lo siguiente: La programación de turnos para el trabajador de marzo de 2004 a 2007, conforme a folios 110 a 130 Anexo 13, indica que se hacía regularmente de lunes a sábado y si el domingo o un festivo se laboraba quedaba anotado con su reconocimiento en nómina (fls. 518 a 526 cuad, Anexo 13), demostrándose también con los comprobantes de nómina semanales visibles de folios 7 a 23 del expediente los reconocimientos por dominicales o festivos y de recargos nocturnos laborales y días libres remunerados así como compensatorios.

Indicó que mediaba confesión del actor sobre el pago íntegro del trabajo suplementario desarrollado; que tampoco, tenía derecho a las 2 horas reclamadas, en tanto la jornada semanal era de 45 horas, por lo cual no se daba la exigencia del artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Por último, acotó que BUITRAGO MANTILLA autorizó los descuentos para cooperativas, por manera que se observó lo normado por el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente la casación total del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó el de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque este último y, en su lugar, condene a la enjuiciada conforme las pretensiones de la demanda inicial, en la forma y términos allí señalados.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula 4 cargos que fueron oportunamente replicados. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603, y 1757 del Código Civil; artículos 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo (…)».

Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de derecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con medios probatorios exigidos por la Ley. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con los medios probatorios solemnes, también denominados, también denominadas que el legislador exige para la demostración de hechos como el que se le imputó al demandante para su despido. 3.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por parte de (…) ICOLLANTAS S.A. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo (…). 5.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor le era aplicable la autorización [del] despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de la Protección Social. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor no le era aplicable la autorización [del] despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de la Protección Social.

De los documentos incorporados al cuaderno principal del expediente, acusa apreciación errónea de la carta de despido (fl. 4), las resoluciones del Ministerio (fls. 25 a 27), la demanda inicial y su respuesta (fls. 116 a 126 y 303 a 317), petición de permiso para despido masivo (fls. 267 a 274), carta de la empresa al Ministerio (fls. 433 y 434), cartas y comunicaciones de folios 435, 436, 437, 456 y 458, escrito de apelación (fls. 538 a 542); del cuaderno de anexos No. 13, agrega la programación de turnos (fls. 110 a 130).

Como dejadas de apreciar refiere las relaciones de trabajadores de folios 24 a 42 del anexo 1, 39 a 183 del anexo 4B, 3 a 7 del anexo 5, 2 a 70 del anexo 8, y 50 a 79 y 184 a 343 del anexo 10. Para demostrar las supuestas equivocaciones del Tribunal aborda cada una de las pruebas enlistadas, así: De la demanda y su contestación dice que según los hechos 19 a 23 y 25 a 32 del escrito inaugural, el despido fue ilegal y la demandada lo negó con base en las resoluciones del Ministerio, «sin que esos medios defensivos hubieren sido probados en el plenario», lo mismo que acontece con los hechos 7 a 7.3 que precisaron la secuencia de los turnos de trabajo, sobre los cuales la empresa se limitó a negarlos, «sin desconocer u oponerse o refutar los turnos puntualizados en dichos hechos»; en ese orden, dice, el yerro radicó en tener por probado lo dicho por la accionada, sin respaldo diferente a sus negaciones, a más de la incoherencia entre lo afirmado y la carencia de prueba de la notificación al actor de la petición de desvinculación masiva de trabajadores.

Sostiene que en la carta de despido, la empleadora invocó un modo legal para poner fin a la relación laboral «ha (sic) sabiendas de que (…) BUITRAGO MANTILLA no estaba cobijado por ellas», y que el desacierto consistió en haber concluido en la legalidad del despido «ha (sic) sabiendas de que no se comunicó conforme a derecho al actor de la solicitud de despido colectivo».

Destaca que la petición de autorización para el despido colectivo no está firmada, de suerte que no es apta para demostrar el hecho de la petición del permiso; pero que si lo fuera, se demuestra que la empresa reconoció « la prueba solemne con la cual debía comunicar de este hecho a sus trabajadores, cuando a folio 274 dijo: “copia de esta petición será publicada en las carteleras de ICOLLANTAS en cumplimiento de la obligación de comunicar por escrito a los trabajadores”, sin embargo no lo hizo así, toda vez que lo que hizo fue un escrito distinto, esto es, aquel de folio 437 pero sin publicar en cartelera el texto de la solicitud de autorización (…) como lo ordena la Ley (…); amén de que el citado documento del folio 437 fue puesto en cartelera después de las cuatro de la tarde (…) del viernes 4 de agosto de 2006, cuando ya el demandante no se encontraba laborando, POR LO QUE TAMPOCO SE CUMPLIÓ CON LA SOLEMNIDAD DE LA SIMULTANEIDAD».

Lo que demuestra la «Misiva de la demandada al Ministerio de la Protección Social (FL. 433 y 434)» es que la enjuiciada allegó a esa entidad informes y certificaciones internos y un registro fotográfico, pero no que aquella no hubiera violado el derecho a la defensa del demandante, en la medida en que el ad quem sabía que no «es el medio probatorio “Ad sustantiam actus”, también denominada “Ad Solemnitatem” con el cual se pudiera demostrar que la demandada comunicó conforme a derecho al actor de la solicitud de despido colectivo».

En cuanto a las misivas cruzadas internamente entre empleados de la demandada, estima que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la de folios 435 y 436 solo acredita que la encargada de comunicaciones informó al de relaciones laborales «de la ubicación en carteleras del documento del folio 437», siendo que no se trata de la prueba exigida para probar el cumplimiento de la exigencia legal; además, el contenido mismo de esta documental no satisface el requisito del numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que se trata de una prueba solemne, que no puede suplirse por cualquier otro medio probatorio; que la misiva de folio 456 lo que acredita es que el documento de folio 437 fue colgado en la cartelera después de las 4 PM, cuando el accionante ya había cumplido su turno de trabajo, tal cual se prueba con el documento de folio 125 (anexo 13), por manera que «el escrito de FERNANDO FLOREZ: Lo que indica esta prueba documental (FL. 458) es que el actor laboró el viernes 4 de agosto de 2006 en el primer turno, pero de ninguna manera indica que dentro de ese primer turno, es decir que estando el actor en la planta de la demandada se le haya comunicado de la solicitud de autorización de despido colectivo».

A juicio del recurrente, las pruebas no valoradas ponen de manifiesto que la demandada abusó de su derecho al prescindir de los servicios del personal más antiguo, que tenía derecho a estabilidad en el empleo; la existencia de 145 escritos de trabajadores de la empresa en los que manifiestan no haber recibido noticia escrita de la solicitud elevada por aquella al Ministerio.

En lo que denomina «Resumen del Cargo», reitera que el documento de folio 437, mediante el cual se informa al grueso de los trabajadores sobre la solicitud de permiso para despedir, es genérico y no fue publicado en forma simultánea, sino ya cuando el accionante había abandonado el sitio de labores; es decir, el error de derecho consistió «en haber valorado como apta esta prueba cuando el legislador exige que para la demostración del hecho de la comunicación simultanea (sic) y por escrito al actor, sólo era y es admisible un escrito dirigido al demandante comunicándole tal solicitud con constancia de que efectivamente el actor recibió tal comunicación ».

V. LA RÉPLICA Sostiene que con las advertencias que hace la censura en los acápites «cuestión previa» y «petición especial», pretende presionar a la Corte al momento de adoptar la decisión, con lo cual irrespeta a la Corporación. Critica la amplitud e imprecisión del cargo, con lo cual se impide su prosperidad; que la motivación del fallo no fue fáctica, sino conceptual, de suerte que no pueden ser atacadas por aquella vía y que más que una adecuada explicación, el recurso contiene un alegato, que compromete su viabilidad.

Argumenta que la empresa obró apoyada en una resolución ministerial, y las objeciones debieron plantearse contra el acto administrativo en una sede judicial diferente a la laboral ordinaria; agrega que la comunicación de la demandada a todos sus trabajadores sobre la solicitud de permiso para el despido masivo, es un hecho verdaderamente irrefutable.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa «violación consensual (sic) directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia y B) En la modalidad de interpretación errónea del numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990 ».

Dada la senda de ataque que escogió, dice la censura que acepta las inferencias fácticas obtenidas por el fallador de segunda instancia; advierte que en este cargo, su inconformidad se contrae a «la presunta causa legal invocada por la demandada para la desvinculación laboral del demandante». Copia una parte de la motivación del pronunciamiento que combate, relativa a que la falta de notificación escrita y directa al actor de la solicitud formulada al Ministerio no genera la ilegalidad de la desvinculación, en tanto se enteró por otros medios; invoca el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, de acuerdo con el cual asegura que «No hay duda que el actor fue despedido sin justa causa, como que la demandada tomó la decisión de desvincular al demandante bajo un modo legal que este en este caso (sic) no se podía aplicar en razón al principio de favorabilidad», en la medida en que de la comparación de los textos legales se suscita una duda, que debe resolverse en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. CARGO TERCER0 Por «violación consensual directa», por infracción directa, de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior, esta vez dice que el ad quem aplicó indebidamente el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Para demostrarlo, repite lo que expuso en la segunda acusación. VII. LA RÉPLICA Afirma que el segundo cargo no explica por qué fue mal interpretado el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ni propone una intelección diferente.

Además, lo que plantea es un conflicto distinto, sin darse cuenta de que el proceso no versó sobre un despido generado en la simple voluntad del patrono, sino que giró en torno a la ilegalidad del modo de terminación. VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el primer cargo está enderezado por vía indirecta, es viable resolverlo conjuntamente con el 2º y el 3º, toda vez que comparten designio, argumentación, proposición jurídica, así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 del Decreto Extraordinario 446 de 1998.

Según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el error de derecho se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

El artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 1º preceptúa: Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de esta ley y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente, deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. Esta Sala de la Corte ha considerado que la prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem «es aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada», como por ejemplo la Escritura Pública para acreditar la existencia de un contrato de compraventa sobre inmuebles o una hipoteca sobre la misma clase de bienes.

Sin que exista una lista taxativa de las situaciones que en el ámbito del derecho del trabajo ameritan hablar de una exigencia probatoria de dicho talante, dado que la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, significó que de acuerdo con su artículo 35, ya no se requiera, por ejemplo de la autenticación de las copias del convenio colectivo de trabajo, sino solo de la acreditación del depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma.

En cuanto al contrato a término fijo, ha dicho la jurisprudencia que una cosa es la existencia misma de dicho pacto, y otra su prueba que puede traerse a juicio a través de otro elemento. Lo anterior para significar que la disciplina jurídica avanza en sentido contrario a la preservación de formalidades en materia probatoria, tal cual se advierte en los códigos procesales de más reciente expedición, de suerte que, por lo menos en el ámbito laboral, son escasos los eventos en los que se conserva la exigencia de un medio de prueba único y solemne para demostrar la ocurrencia de un determinado hecho, entre otras razones, por lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.

Conforme lo indicado por la censura, en el contexto de la modalidad de ataque seleccionada, su reproche consiste en que no se le informó por medio idóneo sobre la petición de la empresa al Ministerio para que se le autorizara el despido colectivo de marras. En ese orden el ad quem no cometió un desatino manifiesto al colegir que al demandante sí se le informó sobre la intención de la empresa de producir un despido masivo de trabajadores, dado que eso es lo que razonablemente se deduce del documento de folio 458, en el que se menciona al actor como uno de los trabajadores a los que se leyó el comunicado « SOLICITUD DE DESPIDOS COLECTIVOS, fechado 04/08/2006 (…)»; así mismo, según el documento de folio 456, dicha solicitud fue difundida en la planta de Chusacá y fijada en cinco carteleras en las instalaciones, y «adicionalmente, todos los jefes de taller realizaron la divulgación mediante lectura a todos los trabajadores de la comunicación interna, en grupos de acuerdo a las maquinas (sic) que estaban trabajando», esto es cumplió con el efecto que dispone la norma, que los trabajadores conocieran sobre el cierre de la empresa.

La otra prueba que contribuyó para que el Tribunal formara un convencimiento adverso, es la misiva remitida por el representante legal de ICOLLANTAS S.A. al entonces Ministerio de la Protección Social, en la que da cuenta de las diligencias surtidas en aras de informar a los trabajadores sobre la solicitud de autorización elevada a dicha autoridad administrativa, tales como «1.

Copia del informe emitido por la responsable de Comunicaciones en la Planta de Chusacá (Bogotá) 2. Copia del registro fotográfico sobre publicación en carteleras del comunicado Planta Chusacá (Bogotá) (…) 5. Copia de la carta enviada a las Organizaciones Sindicales SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA, junto con la copia de las Guías de Envío No. 146853391 y 146853390 de correo expedidas por DEPRISA. 6.

Certificación emitidas por el Gerente de Servicios de Personal de Chusacá (Bogotá) sobre la forma como se adelantó la comunicación. (…). 8. Informe del Jefe de Relaciones Laborales de la Planta de Chusacá (Bogotá) sobre la divulgación del comunicado a todo el personal, junto con el informe de cada uno de los jefes de taller, sobre la forma y las personas a quienes se le divulgó de forma verbal el comunicado, junto con la Aclaración del Informe relativa al semanario que se ubica junto con la publicación en cartelare (sic)».

Del anterior recuento probatorio, concluyó el juzgador que al demandante se le leyó el contenido del documento en mención, lo cual no contraviene la regla jurídica transcrita al comienzo, «por cuanto el actor conoció suficiente y simultáneamente de la solicitud de despido colectivo presentada por su empleador al Ministerio de la Protección Social, y teniendo en cuenta además el despliegue publicitario realizado por la empresa para que todos los trabajadores se enteraran de esa actuación, por lo que en consecuencia no procede el reintegro solicitado».

Al retomar el tema relativo al carácter solemne de la información que debe suministrar a sus trabajadores el empleador que va a realizar un despido colectivo, la Sala no encuentra abiertamente desacertada la consideración del Tribunal, en cuanto que dicha comunicación bien podía ser leída por los eventuales afectados con el despido, o conocida a través de percepción auditiva, sin que ello comporte contravenir el mandato contenido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues la eficacia consiste, en últimas, en el conocimiento de la información, la cual no obstante debe estar verdaderamente acreditada, como aconteció en este evento, en el que no existe duda de que el actor conoció de primera mano, el cierre de la empresa.

Conviene no olvidar la teleología de esta norma jurídica, que no es otra que la de permitir a quienes perderán su empleo, que tomen las medidas conducentes en aras de prevenir o disminuir los efectos nocivos de aquella determinación y, además, tener la oportunidad de controvertir en sede administrativa las razones aducidas por el empleador para llevar a cabo el despido masivo; tal propósito se puede lograr no solo con la entrega física de un escrito a sus destinatarios, sino también mediante la lectura del contenido del documento a la comunidad laboral, o a través de la fijación en las carteleras de la factoría del pluricitado escrito, como se hizo en el caso presente.

Resulta pertinente memorar que en sentencia de 20 de noviembre de 1996, radicación 9106, citada por el Tribunal, esta Corporación expuso que: O sea que lo que en el fondo cuestiona el impugnante es el sentido que otorgó el Tribunal a la exigencia legal, cosa que no es de recibo dentro de un cargo que acusa la transgresión indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho.

Sin embargo, interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud.

Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes.

De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. En lo atinente a la posibilidad de reintegrar a un trabajador que ha sido desvinculado de su empleo, en virtud del permiso concedido por la autoridad administrativa competente para la realización de un despido colectivo, la Sala ha sido del criterio de que no es admisible oponerle las circunstancias particulares del personal de trabajadores de la empresa.

Así se dijo, por ejemplo, en sentencia 27582 de 17 de agosto de 2006: Ahora bien, en ninguna de las circunstancias anteriores se exhibe como supuesto expreso o tácito, que para autorizar el cierre de la empresa en forma total o parcial o para el despido colectivo, el Ministerio de la Protección Social o el juez del trabajo, deban tener en cuenta la situación específica de algunos trabajadores que por razones de antigüedad o de beneficio extralegal tengan una relativa garantía de estabilidad.

En el trámite administrativo, el ministerio examinará las situaciones aducidas por el empleador de modo que si las encuentra satisfechas, impartirá la correspondiente autorización, la cual producida no le es dable al operador judicial desconocerla o limitar sus efectos frente a algunos asalariados que se encuentren en las situaciones descritas.

Si como puede verse, la filosofía y el espíritu de la norma están orientados primordialmente hacia el empleador que en términos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotación económica teniendo en cuenta diversos fenómenos propios de la economía, o el cierre total de la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido común que la autorización administrativa, que es fruto de un proceso complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado por la acción de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o por una garantía igual prevista en un convenio colectivo.

Son las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que se relacionen con la situación de un asalariado individualmente considerado. La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis.

Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal. Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.

En consecuencia, es claro que el Tribunal no cometió los desaciertos que le enrostra la censura en los 3 primeros cargos. IX. CARGO CUARTO Acusa el fallo por aplicación indebida, vía indirecta, de los artículos 65, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, «Decreto Reglamentario 2076 del 1967 (sic); en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25, 53, y 230 de la Constitución Política (…); en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo (…)».

Sostiene que en la sentencia gravada, se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago (sic) al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago (sic) al actor las primas establecidas en el denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007”. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado en forma completa al actor el auxilio de cesantías, sus intereses y no haber pagado las primas de servicio del denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007. Denuncia valoración errada de algunos documentos del cuaderno principal del expediente, como la liquidación del contrato (fl. 3), el plan voluntario de beneficios vigente entre junio 1/06 y mayo 31/07 (fls. 86 a 111), la demanda inicial y su contestación (fls. 116 a 126 y 303 a 317), interrogatorio al accionante (fls. 341 y 342) y escrito de apelación del demandante (fls. 538 a 542); además, acusa la preterición de las solicitudes de autorización para pago parcial de cesantías «y presuntos pagos» (fls. 189 a 252), aceptación del plan de beneficios (fl. 256) e interrogatorio al representante legal de la enjuiciada (fls. 343 y 344).

Luego de reproducir un extenso pasaje de las consideraciones del Tribunal, relativas a la ausencia de débitos laborales a la terminación de la relación laboral, explica que al negar la deuda por cesantía, la demandada logró confundir a los juzgadores de instancia, pues únicamente se aludió a la falta de prueba de un mayor factor salarial, y se desapercibió que según la documental de folio 3, el acumulado por cesantía ascendió a $96.563.412.oo, y le habían anticipado $98.911.989.oo, a pesar de que no todos los comprobantes de estos anticipos (fls. 189 a 252) son eficaces en términos probatorios, y que los que sí cuentan con el respaldo del Ministerio del Trabajo sólo alcanzan $10.438.286.oo.

Que la falta de prueba calificada y solemne no se suple por el hecho de que el demandante admitiera, en la declaración de parte, que había autorizado los descuentos de que trata el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 341 y 342). Aduce que según el plan voluntario de beneficios 2006-2007 (fls. 91 y 92), tenía derecho a $4.772.994.50 por primas extralegales, que no le fueron pagadas, lo que estima demostrado con la respuesta a la pregunta 11 que le formularon en el interrogatorio de parte (fl. 342).

Califica como prolija la demostración del cargo, y añade que se genera la imposición de la sanción moratoria a cargo de la enjuiciada, dado el pago incompleto de cesantías e intereses, y las primas establecidas en el mencionado plan de beneficios, y que la mala fe de la empresa se hace manifiesta en la respuesta a los hechos 12 y 17 de la demanda inicial, en las que se negó la existencia del débito, sin ningún respaldo probatorio.

En lo que denomina «PETICIÓN ESPECIAL», indica que aún si la Corte encontrara poco depurada su técnica de casación, falle de fondo, pues el asunto involucra derechos fundamentales del trabajador. X. RÉPLICA Observa que los supuestos yerros fácticos no son tales y no cuestionan la inferencia del Tribunal, sino la supuesta consecuencia que se deriva de ellos, a más que no cuestiona en debida forma las improbables equivocaciones del fallador.

De otra parte, sostiene que el reproche no apunta a las deducciones probatorias, sino a la idoneidad de los elementos de juicio para demostrar la correcta liquidación de los haberes laborales. Por último, atribuye confusión en la argumentación, y ausencia del ejercicio demostrativo requerido para derrumbar los cimientos de la providencia gravada.

XI. CONSIDERACIONES La Sala observa que el tema de la eficacia probatoria de un documento, debe encauzarse por la senda de lo jurídico, a través de la violación de medio de las reglas procesales que regulan la aducción y la eficacia de un determinado medio de prueba, que no como lo pretende el recurrente por la vía indirecta; además, la propia censura plantea que la actora, admitió en el interrogatorio que rindió, que recibió los pagos que hoy objeta.

En lo que respecta a las primas establecidas en el denominado «plan voluntario de beneficios 2006-2007», la censura se limita a decir que conforme con dicho documento tiene derecho a unas sumas de dinero, equivalentes a un número de días, sin detenerse a explicar en donde se encuentra la equivocación del juzgador de segunda instancia; simplemente suma lo que, en su criterio, debió pagarle la demandada, sin aludir a lo que se le sufragó por dichos conceptos a la finalización de la relación de trabajo.

La Sala advierte que en casación corresponde la confrontación entre la sentencia acusada y la ley, exclusivamente a partir de los argumentos del impugnante, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, de manera que no es dable esperar que la Corte supla la inactividad de quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia gravada.

En ese orden, no puede la Sala salirse de la ruta que el recurrente delinea en la demostración del cargo, como acontece en esta ocasión, en la que la censura solo propone el examen del plan de beneficios de marras, pero no indica contra cuáles otros elementos de juicio deba compararse el documento que acusa de mal valorado, de suerte que al no cumplir con la carga que le impone la norma, el cargo no es estimable.

Se rechaza este cargo. La improsperidad de la demanda, y la réplica presentada por la demandada, imponen gravar con costas por el recurso extraordinario al recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. Reconózcase personería a la doctora NELLY GERTRUDYS OSORIO DUARTE con T.P. No. 112.491, como apoderada del demandante recurrente, en los términos del poder obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2009, proferida en el proceso promovido por HUMBERTO BUITRAGO MANTILLA contra ICOLLANTAS S.A. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese y publíquese. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 21