Micelio
SL802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL802-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIZBETH MELISA ACOSTA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. (AIRES S. A), hoy LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Lizbeth Melisa Acosta León llamó a juicio a Aerovías de Integración Regional S. A. (Aires S. A), hoy Latam Airlines Colombia S. A., para que se declarara que: i) existió un Contrato de trabajo a término indefinido del 28 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2020, que se suspendió el 21 de julio de 2020 por el empleador debido al numeral 1° del Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 51 del CST; ii) la entidad solicitó al Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo, invocando el canon 67 de la Ley 50 de 1990; iii) fue desvinculada sin permiso de dicha autoridad laboral y sin justa causa, por lo que no producía efectos y era ineficaz.

En subsidio, deprecó que se dispusiera que: i) el vínculo se culminó de forma unilateral, sin justa causa ni objetiva, por lo que era nulo y violatorio de su estabilidad en el empleo; ii) la no solución de continuidad del nexo durante el tiempo que estuvo cesante. En consecuencia, fuera condenada a: i) su reintegro al mismo cargo que ejecutaba de jefe de servicios a bordo o uno de igual o superior categoría; ii) cancelar el mayor valor correspondiente a los salarios desde la finalización del nexo hasta la reinstalación, «el auxilio de alimentación», las primas extralegales de vacaciones, especial, legales y los aportes a seguridad social; iii) «los respectivos incrementos legales»; iv) la indexación; v) los perjuicios morales; vi) lo probado ultra y extra petita, más vii) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en: i) el 1° de junio de 2010 realizó taller de tripulante de cabina en la accionada; ii) el 28 de julio de dicho año, suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar el cargo de auxiliar de vuelo; iii) ese día firmó otrosí en el que se definió el esquema salarial a devengar que se componía así: Sueldo básico $586.000 Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Prima por hora diurna de vuelo $3.833 Prima por hora de vuelo nocturna $8.300 Remuneración variable correspondiente a una comisión mensual equivalente al 7% del valor neto de las ventas abordo recaudadas en el vuelo atendido.

Informó que: iv) durante el lazo no incumplió el manual de reglamentos aeronáuticos, además tuvo vigentes sus licencias y certificaciones; v) en marzo de 2013 recibió diploma en el curso de ascenso a jefe de servicio a bordo LAN; vi) el 1° de mayo de esa anualidad, subió a la ocupación de jefe de servicio a bordo, cuyo ingreso era: Remuneración mensual $834.000 Prima por hora diurna de vuelo $5.466 Prima por hora de vuelo nocturna $11.900 En este esquema el empleador le garantizaba a la trabajadora 60 horas diurnas de vuelo y 10 horas nocturnas Cada hora de vuelo extra se le reconocería con un valor de $46.750 Luego, vii) para el 2019 sus pagos eran los siguientes: Salario básico $1.146.000 Horas garantizadas nocturnas (10) $167.000 Horas garantizadas diurnas (60) $452.000 Auxilio de alimentación $341.000 Bono por no ausentismo $157.000 Viático sencillo nacional $45.998 Viático pernocta nacional $50.889 Viático sencillo internacional 20 USD Viático pernocta internacional 60 USD Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Horas adicionales $50.210 Prima extralegal de vacaciones $632.000 Prima especial de antigüedad $42.000 Detalló que: viii) sus funciones en esta última ocupación eran las de: […] cumplir con los procedimientos de pre embarque y embarque, coordinación de cierre de puertas previo al inicio del vuelo, preparar cabina, cumplimiento de procedimientos después del despegue, ofrecer servicios, funciones post servicio y descenso, desembarque de pasajeros, prevenir pérdidas de elementos del avión, cumplir el rol de anfitrión de vuelo, velar por el cumplimiento de los estándares de servicio y seguridad, liderar los equipos de tripulante de cabina, ser un canal directo entre la jefatura de tripulantes y tripulantes de cabina, reportar ante la jefatura de tripulantes de cabina cualquier situación que se presentara en vuelo con pasajeros o con tripulares de cabina, diligenciar correcta y oportunamente los informes de vuelo correspondientes a cada vuelo asignado.

Indicó que: ix) el 7 de julio de 2020 el empleador requirió al Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo conforme el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; x) se suspendió el enlace el 21 de julio sucesivo bajo la causal del numeral 1° del canon 51 del CST; xi) el 29 de septiembre subsecuente inició la actuación administrativa y, xii) fue despedida sin justa causa al día siguiente, el 30 de tal mes y anualidad (f.os 2 a 39 demanda y 158 a 196 reforma del cuaderno digital 1° del juzgado).

La accionada se opuso a las súplicas, salvo la declaración de la existencia de la relación laboral, así como la suspensión de este y la solicitud de despido colectivo. De los hechos, admitió la fecha de firma del enlace, el cargo de auxiliar de vuelo, el cumplimiento de licencia y Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 5 certificaciones, el ascenso a jefe de servicio a bordo, la suspensión del vínculo el 21 de julio de 2020, la finalización e inicio de la actuación administrativa.

De los demás, adujo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago y compensación, buena fe y la genérica (f.os 248 a 22 de respuesta a la demanda del cuaderno digital 1° del juzgado y 71 a 102 de la contestación a la reforma del cuaderno digital 2° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2023 (f.° 324 a 342 acta y 343 audio del cuaderno digital 4° del juzgado), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2024, al conocer el recurso de apelación de la demandante (f.os 22 a 45 del cuaderno digital del colegiado), confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo de la alzada.

Estableció como problemas jurídicos: i) determinar si el despido del 30 de septiembre de 2020 fue consecuencia de Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 6 uno colectivo y, por ende, ineficaz al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo en los términos del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; ii) si era procedente reintegrar a la actora, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales indexados y perjuicios morales.

En subsidio, analizaría si: iii) el vínculo acabó sin la existencia de una justa objetiva resultando nulo e ineficaz por violación el derecho de estabilidad en el empleo y, iv) era viable la restitución, la cancelación de salarios, prestaciones, la indexación y los perjuicios morales. Puntualizó que no era objeto de debate que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2020, que concluyó de manera unilateral y sin justa causa, con reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST (f.° 2 a 9, 11, 41 a 59 del cuaderno digital 4° del juzgado).

Argumentó que, de acuerdo con el precepto 67 de la Ley 50 de 1990, cuando «el empleador necesite efectuar despidos colectivos o terminar labores parcial o totalmente por causas distintas a las previstas en el canon 5° del ordinal 1° de esa ley o del 2° del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo», explicando los motivos.

Vislumbró que, para predicarse la existencia de una desvinculación masiva, debía existir una afectación de un grupo porcentual de trabajadores directos de una misma Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa por un periodo de seis meses, debiendo darse una terminación unilateral del empleador (CSJ SL5323-2019).

En el sub examine, halló que: a) La accionada procedió con Comunicación del 30 de septiembre de 2020 a terminar el contrato de la actora sin justa causa con pago de indemnización. b) El 7 de julio de 2020 se presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de autorización para despido colectivo, como se admitió al contestar el gestor, ya que «se presentaron circunstancias con ocasión a la pandemia y gravísima afectación que tuvo la industria de la aviación», hecho notorio que derivó en la imposibilidad de desarrollar el objeto social en la anualidad 2020.

Para corroborar lo anterior, acudió a la documental de folios «121 a 132 archivo 13», que transcribió. Destacó que en dicha misiva se hace un recuento de la constitución de la empresa, su objeto social, la situación de cuarenta, el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional desde marzo de 2020 por el Covid 19. Luego, soportó la petición en la «caída de ingresos a la sociedad por un 96 % a 99 % generando una grave crisis financiera que [la] llevó a […] someterse a un proceso de reorganización y reestructuración de deuda al amparo del capítulo 11 de la Ley de Bancarrota de Estados Unidos de América», proceso reconocido por la Superintendencia de Sociedades en junio de 2020.

Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que en julio de tal anualidad la empresa Latam Airlines Colombia S. A. contaba con 1080 trabajadores, entre ellos la actora y requería autorización para terminar contratos de 523 de ellos. Advirtió que, si bien es cierto en la aludida solicitud no se relacionaron los nombres de los operarios, también lo era que mediante Correo Electrónico del 29 de octubre siguiente la encartada manifestó a la autoridad ministerial que: Además, la convocada a juicio en el interrogatorio de la parte manifestó: «la actora sí estaba en la lista de solicitud de despido colectivo», así que no tuvo duda que la demandante hacía parte de aquélla petitoria.

Acotó que la autoridad del trabajo por Comunicado del 26 de agosto de 2020 requirió a la entidad para aportar documentos a fin de dar continuidad al procedimiento de autorización de desvinculación masiva, lo cual se atendió por Oficio del 18 de septiembre de 2020, mediante la que se puso en conocimiento que: «a la fecha de la petición Rad. 05EE20200741100000022947, 14 de julio de 2020, Latam Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Airlines Colombia S.A. contaba exactamente con 1081 trabajadores».

De lo narrado derivó que para la calenda en que ocurrió la ruptura del vínculo contractual con la petente (30 de septiembre de 2020), estaba en curso la petición referida. Por consiguiente, la accionada no contaba con dicha autorización, pues la Súplica era del 7 de julio de 2020 y la Resolución de inicio de la diligencia administrativa del 29 de septiembre de 2020, la cual reprodujo.

Esgrimió que como la terminación del lazo acaeció el 30 de septiembre del mismo año, el trámite administrativo no surtió efecto alguno, pues la enjuiciada desistió del mismo el 24 de febrero de 2021, de acuerdo con folio «252 archivo 10», lo cual se acogió por el Ministerio del Trabajo, como desprendió de la Determinación n.° 0456 del 1° de marzo de 2021, que transcribió. Adicionó que, para endilgar un despido colectivo a la llamada a juicio, debió acreditarse que para la fecha de fenecimiento contractual Latam Airlines Colombia S. A. «terminó los contratos de más de 54 (1080 trabajadores* 5%)» y ello no ocurrió dado que en dicha época solo fueron 2 contratos terminados, entre esos el de la aquí demandante, como derivó de los testigos Carlos Esteban Restrepo, Angélica Vera, Diana Romero y los interrogatorios de las partes.

Destacó, entonces, que ni administrativa, ni judicialmente se comprobó que para la calenda en que Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ocurrió el despido de la demandante, la convocada desvinculó a más de 54 operarios, incluida la demandante, en aras de dirigir este asunto bajo la figura de un despido colectivo, máxime que se desistió de dicho procedimiento.

Concluyó que, ante la ausencia de la figura anunciada, no se requería autorización previa del ente ministerial para que el empleador hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 64 del CST, con el respectivo pago de la indemnización. Por tanto, no era viable acceder al reintegro, ya que «la empresa no incurrió en causal alguna para declarar por esta vía un despido ineficaz».

Advirtió que esa normativa no «desconoce o contradice la regulación internacional, en la medida en que este postulado jurídico consagra la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador». Por último, de los pedimentos subsidiarios aludió que corrían la misma suerte que los principales, ya que: […] lo pretendido se dirige igualmente a obtener una ineficacia del despido amparándose la actora en normas de carácter internacional, las cuales no fueron desconocidas por la empresa, en especial, el - Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador”, literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996, ello, por cuanto la empresa demandada se acogió a una norma que la facultaba para terminar el contrato de trabajo sin que hubiere sido eliminada del ordenamiento jurídico.

Asi mismo, como lo advirtió la a quo, los postulados internacionales también consagran la potestad de terminar el contrato sin motivación alguna cuando no se ostenta Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 11 alguna condición especial que impida al trabajador reintegrarse laboralmente. Citó el artículo 7° de la Ley 319 de 1996 y afirmó que se desprendía que los Estados conformantes del Protocolo aludido «reconocen que el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias», para lo cual aquellos «garantizarán en sus legislaciones nacionales los mecanismos propios».

En este sentido, se tiene que dicha normativa «enuncia la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación». Por consiguiente, arguyó que en casos de despido injustificado el operario tendrá derecho a la indemnización o a la readmisión del empleo o cualquier prestación prevista en la legislación nacional, motivo por el que en el sub examine no se vulneró lineamiento alguno ya que la dadora de empleo reconoció y pagó el resarcimiento respectivo, hecho que fue aceptado por la misma actora al absolver interrogatorio de parte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lizbeth Melisa Acosta León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el del a quo y declare: […] la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Aerovías de Integración Regional S. A., se declare que el contrato de trabajo de la demandante fue suspendido de forma unilateral por parte de la demandada a partir del 21 de julio de 2020, aduciéndose el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; se declare que la empresa demandada Aerovías de Integración Regional S. A. presentó solicitud de autorización para despido colectivo de trabajadores ante el Ministerio de Trabajo, mediante el Radicado número 05EE2020741100000022947 del 07 de julio de 2020, invocando el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; se declare que la demandante Lizbeth Melisa Acosta León se encontraba en la lista de los trabajadores sobre los cuales Aerovías de Integración Regional S. A. solicitó la autorización de despido colectivo; se declare que la demandante fue despedida sin que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo para dicho despido; se declare que conforme al numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 el despido efectuado contra la demandante no produce ningún efecto, dado que no existía una autorización por parte del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido; y en consecuencia se condene a la demandada al reintegro de la demandante sin solución de continuidad y se condene a Aerovías de Integración Regional S. A., al pago de los salarios, auxilio de alimentación; prima extralegal de vacaciones; prima especial; primas legales; las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la desvinculación injusta e ilegal; al pago de la indexación (f.os 2 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, debido a su unidad temática e igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de «indebida Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación» del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y la «falta de aplicación» del canon 53 de la Constitución Política sobre favorabilidad.

Fundamenta que el colegiado dio una exégesis equivocada al trámite de autorización de despido colectivo y a esta última figura, que son instituciones diferentes y tienen implicaciones jurídicas disímiles. Para entender el primero reproduce el numeral 1° del mandato 67 de la Ley 50 de 1990 y asegura que de una lectura exegética, gramatical y lógica de la norma es viable entender que: a) Cuando el empleador necesita efectuar un despido colectivo debe solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, premisa última que debe acontecer antes de la desvinculación de los operarios. b) Cualquier despido efectuado sin autorización es ilegal. c) Si el dador de empleo inicia la gestión ante la autoridad del trabajo para permitir el despido colectivo, no se puede disponer de los dependientes hasta tanto no se resuelva la petición. Menciona que la norma refiere que cuando el animus del empresario es la aprobación del despido colectivo de los trabajadores, debe esperar a que dicho proceso finalice, Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 14 independientemente de los motivos por los cuales culmine y si se hace lo contrario, dicho acto será ineficaz, pues su finalidad es evitar el uso abusivo de la facultad de clausurar los contratos.

Por su parte, alude a la segunda institución, el despido colectivo, que es una situación fáctica que se está produciendo y puede ser objeto de calificación, que es diferente a la figura del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Ultima que no se emplearon los principios de favorabilidad ni el de in dubio pro operario, para lo que acude a los preceptos 53 de la Constitución Política y el 21 de CST (f.os 6 a 9 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley, por a la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política sobre el principio de favorabilidad y el canon 67 de la Ley 50 de 1990. Presenta como errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada solicitó una autorización de despido colectivo a partir del 07 de julio de 2020, y por lo tanto toda su actuación a partir de ese momento debía estar ajustada a las disposiciones contenidas en Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 67 de la ley 50 de 1990.

Dar por demostrado sin estarlo, que no se requería autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo para que el empleador hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 64 del C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que ocurrió el despido de la demandante, esto es el 30 de septiembre de 2020, la empresa estaba obligada a dar cumplimiento a los supuestos normativos contemplados en el artículo 67 de la ley 50 de 1990.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que ocurrió el despido de la demandante, esto es el 30 de septiembre de 2020, la demandada aun pretendía que mediante el trámite de solicitud de autorización de despido colectivo se le autorizara para despedir a los trabajadores de la empresa. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la demandante estaba amparada por una protección de estabilidad, debido a que no producirá ningún efecto el despido que se efectuará sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

Lo preliminar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Escrito de demanda presentado por la señora LIZBETH MELISA ACOSTA LEÓN (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 2 a 40). Notificación determinación de suspensión del contrato de trabajo (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – página 57) Carta terminación del contrato de trabajo (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – página 58).

Volantes de pago de la relación laboral (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 88 a 106). Solicitud de despido colectivo de fecha 07 de julio de 2020 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 107 a 117). Comunicación del Ministerio del Trabajo de fecha 26 de octubre Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2020 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 118 a 126).

Escrito contestación de la demanda Aerovías d Integración Regional S. A. (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 222 a 248). Pantallazo Correos Electrónico de fecha 30 de octubre de 2020 de Erika Paola Zarante Bahamon (LATAM) 30 de octubre de 2020, 6:54; Para: Aníbal katherine.riveral@latam.com (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – página 258 a 262).

Resolución n.° 0456 de 2021 por medio de la cual se archiva una petición de autorización a empleador para despido colectivo de trabajadores (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 363 a 365). Auto del 29 de septiembre de 2020 a través del cual se avoca conocimiento y se decreta la práctica de pruebas en la actuación administrativa (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 406 a 408).

Comunicación de fecha 26 de agosto de 2020, asunto: autorización para despido colectivo, Radicado: 05£E2020741100000022947 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 413 a 418). Comunicación de fecha 18 de septiembre (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 422 a 447).

Comunicación de fecha 26 de febrero de 2021 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121345633407 – página 468). Comunicación de fecha 16 de junio de 2020 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121401873407 página 109 a 110). Soporta que, al haber solicitado la demandada, el 7 de julio de 2020, la anuencia para un despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo estaba obligada a abstenerse a realizar cualquier desvinculación hasta tanto se diera el permiso Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 17 deprecado.

Alude que se concluyó erradamente que cuando se culminó su contrato, la empresa debió despedir a 54 trabajadores, pues ello sería infringir las disposiciones del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que dispone que previo a tal actuar se debía esperar la autorización de la autoridad laboral. Transcribe la Petición del 7 de julio de 2020, de la cual colige que se pretendía la autorización para terminar 523 contratos de trabajo, sin que pudiera derivarse que estaban deprecando la calificación de la existencia del despido colectivo, que son gestiones diferentes.

Además, la Comunicación del 26 de octubre de 2020 del Ministerio del Trabajo refleja que en la lista de trabajadores se encontraba ella, frente a quien era de forzosa aplicación el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Exalta que era claro que el animus del dador de empleo para la fecha en que fue despedida era que se le autorizara el despido colectivo.

Menciona que en nada incide el desistimiento efectuado cuatro meses después de su retiro, pues el trámite de desvinculación estaba en pleno desarrollo cuando fue desvinculada. Así lo derivó de la Documental del 18 de septiembre de 2020 en donde la empresa ratifica su petición y el Auto del 29 de septiembre de 2020 que ordenó las Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas, con lo que se convalidaron «las circunstancia para autorizar a la demandada el despido colectivo».

Reitera que: […] 1) el empleador que considere que necesita hacer un despido colectivo debe solicitar autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo; 2) la autorización previa debe incluir los motivos y justificaciones; 3) la comunicación por parte del empleador a sus trabajadores. De los supuestos contemplados en dicha norma es lógico concluir que antes de efectuarse cualquier despido el empleador debía obtener la autorización previa para poder despedir a los trabajadores, y cualquier despido efectuado sin la autorización, constituye un despido ilegal dando derecho al reintegro de los trabajadores. […] La demandada no esperó la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo, y procedió a desvincular a la demandante – a pesar de encontrarse la demandante dentro del marco de la solicitud de autorización de despido colectivo – por lo tanto, el despido es ineficaz (f.os 9 a 14 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación por la vía directa, bajo el sub motivo de infracción directa de: […] los artículos 4° y 7º literal d) de la Ley 319 de 1996, la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, al no dar una aplicación al control de convencionalidad y al aplicar el artículo 7° literal a) y d) del Protocolo de San Salvador, norma más favorable a la situación del trabajador, lo anterior en relación con el preámbulo de la Constitución Política de 1991 y sus artículos 25, 53, y 93.

Dice que las autoridades judiciales deben aplicar el control de constitucionalidad y de convencionalidad mediante los principios de favorabilidad e in dubio pro Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 19 operario en la interpretación de la norma. Refiere que el ad quem omitió hacer el control de la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996, el cual es de obligatorio cumplimiento para Colombia.

Cita las sentencias del: i) 26 de septiembre de 2006 de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; ii) 23 de noviembre de 2009 en el asunto de Radilla Pacheco vs. México; iii) 30 de noviembre de 2012 en la materia respectiva de la masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Además, la providencia: iv) CC C010-2000 de la Corte Constitucional.

A su vez, reproduce los cánones 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, junto con el precepto 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo De San Salvador, para aseverar que: i) es una obligación de los Estados asegurar que la legislación nacional prevea mecanismos efectivos de protección y cumplimiento de los derechos consagrados en los instrumentos internacionales.

Aunado, que: ii) «solo ante la presencia de una causa justa se admitirá el despido de los trabajadores, y que es un derecho del trabajador el reintegro cuando el despido se haya efectuado injustificadamente o de forma arbitraria» (f.os 14 a 20 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la Corte).

IX. RÉPLICA Manifiesta que: i) el cargo enfocado por la vía indirecta es eminentemente jurídico; ii) constituye un alegato de instancia que no cumple la obligación de evidenciar los errores del Tribunal y, iii) existe una libre formación del convencimiento del operador judicial. Asegura que desde lo jurídico el colegiado no erró al estarse a lo regulado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que la gestión del despido colectivo nunca se concretó, por lo cual la solicitud del permiso nunca tuvo efecto.

Sostiene que el raciocino jurídico del Tribunal es correcto, incluso frente al Protocolo de San Salvador, para lo cual reprodujo la sentencia CSJ SL3424-2018, en la que se aseguró que la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador (f.os 1 a 7 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha considerado en innumerables ocasiones que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 21 reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. En la acusación inicial se acude a las modalidades de «falta de aplicación» e «indebida interpretación» que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del inciso 5° del artículo 90 de la misma normatividad, son inexistentes, pues aquellas son la «aplicación indebida, interpretación errónea y la infracción directa».

Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De la primera referida por la recurrente, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía directa y así podría abordarlo la Sala. De la segunda, aunque pareciera que mezcla que se aplicó equivocadamente y entendió de forma errada, de los argumentos esbozados se logra desligar que se pretendía reputar la «interpretación errónea».

Pero, aunque tales imprecisiones son superables, no sucede lo mismo con las siguientes. 2. La recurrente en el mismo ataque primero no cuestiona en realidad la intelección que le dio el fallador a la norma al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde (CSJ SL3140-2020, reiterada en SL1118- 2021), pues se circunscribe a explicar las diferencias conceptuales entre el despido colectivo y el procedimiento para autorizar aquél, además de las exigencias de la norma, pero olvida que el ejercicio argumentativo debe enfocarse a comparar lo que el colegiado extrajo erradamente del mandato y su verídica comprensión. 3.

En el cargo segundo se arremete la aplicación indebida del canon 53 de la Constitución Política sobre el principio de favorabilidad, concepto bajo el cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de emplearla a un hecho no previsto por Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ella; le hace producir efectos distintos a los contemplados o extralimita su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.

En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada SL11862-2017 y SL3118-2019). Sin embargo, en el caso el colegiado no pudo cometer dicha vulneración del precepto aludido, comoquiera que no acudió a él, así que no le otorgó efectos disímiles, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. 4.

En el mismo reproche se enlistan errores de hecho, los que debe recordarse ocurren «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

En el caso se avizora que los presentados no corresponden a ello, sino son a una inconformidad de la demandante, incluso con aires de discusiones jurídicas, como cuando aduce que: a) Desde la solicitud de autorización de despido colectivo «toda su actuación a partir de ese momento debía estar ajustada a las disposiciones contenidas en el artículo 67 Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de la ley 50 de 1990»; b) Se dio «por demostrado sin estarlo, que no se requería autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo para que el empleador hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 64 del CST». c) Al no dar por acreditado que para la fecha del despido «la empresa estaba obligada a dar cumplimiento a los supuestos normativos contemplados en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990». d) No se tuvo certificado, aunque lo estaba, que «conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la demandante estaba amparada por una protección de estabilidad, debido a que no producirá ningún efecto el despido que se efectuará sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo». 5.

Ahora bien, en la aludida acusación por el camino fáctico se atacan 14 pruebas bajo el concepto de errónea apreciación, en el que -como se dijo en sentencia CSJ SL4800-2019- compete al interesado: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (subrayado añadido). Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, de tales medios de convicción brilla por su ausencia lo requerido en tanto que: 5.1.

De la notificación de la determinación de suspender el lazo, la carta de terminación, los volantes de pago, el Correo Electrónico del 30 de octubre de 2020, la Resolución n.° 0456 del 2021, las Comunicaciones del 26 de febrero de 2021 y 16 de junio de dicho año no se dice nada en los argumentos, ni se resume el contenido. 5.2. Mientras que de la Solicitud del 7 de julio de 2020, su desistimiento, el Escrito del 26 de octubre de 2020, la Documental del 18 de septiembre de 220 y el Auto del 29 de septiembre de 2020 no se cumple el deber argumentativo de confrontar ellos con lo extraído por el ad quem y sobre todo no se refleja cómo incide en la decisión final. 5.3.

De la demanda y su contestación debe advertirse que son piezas procesales que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación si se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542- 2016, SL1516-2018 y SL3818-2020).

Por tanto, su acusación es viable, siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su crítica se dirija adecuadamente, aspectos que no acontecieron en el caso bajo análisis; máxime que ni siquiera se hizo alusión, aunque Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 26 fuera sumariamente, en los argumentos a tales elementos, siendo insuficiente solo su enunciación de forma inicial.

Inclusive, no podría derivarse confesión del libelo introductor, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, como pretende la recurrente, pues las aserciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en SL2997-2020 y SL684-2021). 6.

Así mismo, se otea que, a pesar de que el cargo segundo se encaminó por el sendero de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando alude que: 6.1. Se infringieron las disposiciones del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que es claro al disponer que previo a la desvinculación se debía esperar la autorización de la autoridad laboral. 6.2.

Era de forzosa aplicación el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que se encontraba en el grupo de trabajadores de la lista presentada para el despido colectivo. 6.3. De los supuestos contemplados en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que reproduce, «es lógico concluir que antes de efectuarse cualquier despido el empleador debía obtener la Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 27 autorización previa para poder despedir a los trabajadores, y cualquier despido efectuado sin la autorización, constituye un despido ilegal dando derecho al reintegro».

En ese escenario, se observa que la censura acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 7. En el cargo tercero se acusa la infracción directa de «los artículos 4° y 7º literal d) de la Ley 319 de 1996», además del Protocolo de San Salvador, pero no era viable endilgar tal yerro jurídico, dado que para ello el operador judicial tenía que no aplicar la ley que reglamenta la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015), lo que no sucedió, ya que -por el contrario-el ad quem los analizó. 8.

Además, aquél fue enfocado por el sendero directo, en el cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre certificar el error de apreciación normativa imputado (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020), deber que no se acredita, ya que la censura se limitó a transcribir las disposiciones internacionales reprochadas, incluso providencias de la CIDH.

En tal virtud, esta recriminación carece por completo de una fundamentación que demuestre la vulneración bajo tal Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 28 submotivo; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 9. Si lo anterior fuera poco, no se atacan los reales argumentos del juzgador, a saber, que: 9.1.

De acuerdo con el acervo probatorio documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, el trámite administrativo de solicitud de despido colectivo no surtió efectos, ya que no se configuró, pues incumbía atestiguar que el empleador «terminó los contratos de más de 54 (1080 trabajadores* 5%)» y ello no ocurrió dado que para la fecha en que culminó el lazo a la actora, solo fueron dos contratos finiquitados. 9.2.

Como no se demostró administrativa ni judicialmente que para la data de despido de la petente la convocada efectuó una desvinculación masiva, de más de 54 trabajadores, incluida la demandante, no podría dirigirse el asunto bajo la figura de un despido colectivo, máxime que se desistió de tal diligencia. 9.3. Por consiguiente, no se requería autorización previa del Ministerio del Trabajo para hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 64 del CST, con el respectivo pago de la indemnización y no era viable acceder al reintegro, ya que «la empresa no incurrió en causal alguna para declarar por esta vía un despido ineficaz».

Se dice lo anterior porque en ninguno de los cargos se Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 29 intenta demostrar -en aras de derruir los ejes de la decisión- que en efecto se efectuó un despido colectivo que diera lugar a la protección deprecada. Bajo esta arista, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social», toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). 10.

Por lo discurrido, en realidad la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, aun si se superara lo anterior y ésta Sala, Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 30 conforme a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL10538-2016 y CSJ SL2600-2018, efectuara un estudio sistemático y conjunto de las tres acusaciones, excluyendo los temas indebidamente desarrollados como el ataque a algunas pruebas y la no aplicación de la normativa internacional, identificaría un conflicto jurídico a la legalidad del fallo atacado relativo a si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que, de acuerdo con la norma, al no contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora, que hacía parte de la lista presentada a dicha autoridad para solicitar el despido colectivo, aquél era ineficaz.

Pues bien, para empezar, es importante recodar que la disposición atacada reza:

ARTÍCULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos. 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 31 circunstancia. 3.

La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.

Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma. […] Esta Corporación la ha estudiado de vieja data y en proveído CSJ SL, 27 sep. 2000, rad. 1421 enseñó que en su inciso 1° contempla tres situaciones similares pero diversas entre sí, que son: «el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste».

De ellas incumbe al sub examine el despido colectivo, el cual «implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3° del referido precepto». Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Esta involucra «la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y […] es indispensable que el empleador solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso», además deberá «comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud».

La providencia en cita a su vez aclara que el despido colectivo con relación a cada uno de los operarios involucrados «supone que los contratos individuales finalizan por decisión unilateral del empleador (CST, art 61)», lo que desprende del término «despido» que corresponde «a la terminación unilateral por el patrono», en tanto que lo que «acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona […], mientras que a otros servidores los mantiene».

Nótese que la jurisprudencia y la norma refieren a la existencia de un despido colectivo cuando se afecta a un grupo porcentual de trabajadores («conjunto significativo») de una misma empresa en un período de seis meses, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que dispone: 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50);

Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 33 al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).

De acuerdo con lo anotado, la Sala no haya una indebida interpretación de la norma, ya que el colegiado argumentó que: […] A fin de dilucidar el primer ataque de la recurrente, se advierte, dispone el art. 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores parcial o totalmente por causas distintas a las previstas en los art. 5º, ordinal 1º de esta ley, y 2º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al ministerio de Trabajo y seguridad social, explicando los motivos y acompañando las justificaciones. […] Pues bien, para que se pueda predicar la existencia de un despido colectivo, debe existir una afectación de un grupo porcentual de trabajadores directos de una misma empresa en un período de seis meses, resaltándose, debe existir una terminación unilateral por parte del empleador (CSJ SL5323-2019).

Avizórese como el Tribunal entiende correctamente que el mandato atacado dispone que para que procedan las consecuencias previstas legalmente en contra del empleador por el despido colectivo de los trabajadores sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo, deben concurrir: i) una decisión unilateral del dador de empleo de desvincular un «conjunto significativo» de dependientes, siguiendo los porcentajes del inciso 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990;

Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 34 ii) la solicitud previa al Ministerio del Trabajo justificando los motivos y, iii) la comunicación a los afectados de dicha petición. Por supuesto, cuando se produce el despido colectivo sin la previa autorización de la cartera del Trabajo, se genera la ineficacia de esos actos jurídicos y los contratos de trabajo se entienden vigentes, como lo indica el literal 5° de la norma analizada, que dice: 5.

No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. También se dijo esto la providencia CSJ SL, 22 ene. 1990, rad. 3497, citada en SL5005-2019 al sostener que: El genuino sentido de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, es el de que si el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo 'no producirá ningún efecto', los afectados con la disposición del empleador, precisamente por estar aún vigente su contrato de trabajo, tienen derecho a percibir el salario correspondiente por todo el tiempo que permanezca esta anómala situación y hasta cuando por decisión judicial -o por allanarse voluntariamente el patrono a hacerlo- se disponga el restablecimiento de su derecho, dado que la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del patrono, conforme lo establece el artículo 140 del CST" (subrayado añadido).

Aspecto que tampoco desconoció o tergiversó el ad quem pues de forma textual transcribió dicho aspecto de la disposición, entendiéndolo rectamente. Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 35 No empece, como lo precisó el Tribunal, para poder hablar de desvinculación colectiva, las circunstancias aludidas deben acreditarse.

Es decir, hay que probar que hubo finiquito contractual que se dio en un contexto de masividad de desvinculaciones laborales y sin autorización administrativa; lo que no se halló en el sub examine, porque, conforme los supuestos fácticos no derruidos en casación, no se certificó que el de la demandante haya sido consecuencia de uno colectivo, pues se tiene que: a) Si bien se presentó el 7 de julio de 2020 solicitud de autorización para despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo e inició el trámite por Resolución del 29 de septiembre de dicho año. b) También lo era que para la fecha inicial la entidad tenía 1080 trabajadores y cuando fue desvinculada la accionante, el 30 de septiembre de la aludida anualidad, solo fueron culminados dos contratos laborales, entre ellos el de la petente. c) Así que, si se quisiera hablar de la configuración de un despido colectivo, siguiendo el inciso 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, debió acreditarse la finalización de 54 lazos (5 %), lo que no se evidenció. d) Además, la accionada desistió de la solicitud de autorización de despido colectivo el 24 de febrero de 2021.

Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Atendiendo a lo anterior, es necesario distinguir entre dos eventos para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos o indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, a saber: i) El relativo a un despido individual sin justa causa, por razón de no configurarse ninguna de las causales de despido contempladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST y que da lugar a la aplicación de canon 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del CST. ii) El que concierne a un despido colectivo, caso en el cual el precepto 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, estableció una protección especial para los trabajadores en caso de despido colectivo.

En esa medida, no existió una errónea interpretación de la norma por parte del juzgador, sino que no se demostraron las exigencias referidas para analizar la situación fáctica como se hubiese ocurrido una desvinculación en masividad. Por ende, aunque el finiquito contractual de la petente no estuvo precedido de un permiso de la autoridad del trabajo, como de forma insistente se alude en las acusaciones, este hecho no la hace ineficaz, ya que no se configuró un despido colectivo -se insiste atendiendo a los hechos no derribados en sede extraordinaria-, luego entonces la desvinculación de la trabajadora fue válida y en ejercicio de la facultad concedida en el canon 64 del CST.

Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Por último, se debe puntualizar que no es posible acudir al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; casos en los que se deberá acudir al criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador.

Al respecto, se dijo en proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la SL3009-2019 y SL2774-2020, que: […] Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario difieren […] El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 38 formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

No empece, ninguno de dichos escenarios ocurre en el sub lite, porque el mandato analizado ya fue estudiado por nuestra Corporación, estableciendo que solo existe una interpretación, máxime que su contenido es claro y sin oscuridades, así que no procede el principio de in dubio pro operario. Tampoco el de favorabilidad, pues como se detalló con precedencia, los artículos 64 del CST y el 67 de la Ley 50 de 1990 regulan situaciones fácticas completamente diferente para efectos de reconocimiento los derechos o indemnizaciones producto de la terminación de los vínculos laborales.

En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 39 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIZBETH MELISA ACOSTA LEÓN contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. (AIRES S. A), hoy LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 752539F6A0C3B98E17EF2B9D01A982337489989F23B84E90529F81A94BA470DC Documento generado en 2025-04-11