CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL802-2021 Radicación n.° 85123 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió HERMELINDA SUESCA DE CHAPARRO contra COLFONDOS S.A., trámite al cual fue vinculada la recurrente como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La actora persiguió que la sociedad demandada (Colfondos S.A.) fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Jhonnie Elmer Chaparro Suesca, a partir del 5 de enero de Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 2 2010, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jhonnie Elmer Chaparro Suesca falleció el 5 de enero de 2010; que aquel cotizó para pensión a la administradora demandada hasta el día de su muerte; que al momento del deceso tenía acumuladas 143 semanas de cotización, 74 de ellas en los últimos 3 años; que el 1 de julio de 2010 solicitó a Colfondos S.A. la prestación pensional, misma que le fue negada bajo el argumento de que no dependía económicamente del afiliado fallecido; que es una persona discapacitada (invidente) --y siempre dependió de su hijo--; que no dispone de los medios necesarios para su propia subsistencia, por lo que tiene que acudir a la mendicidad; que los únicos ingresos que percibe son los que le brinda la Secretaría Distrital de Integración Social a través del programa de asistencia social y apoyo económico para el adulto mayor; que el causante no tenía esposa ni compañera permanente; y que vivía con su progenitora bajo el mismo techo.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó tajantemente la dependencia económica de la demandante. Propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de dependencia económica, prescripción, compensación, pago, buena fe y la innominada.
Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 3 En escrito separado, la sociedad demandada llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, mediante la cual la mentada aseguradora «se comprometió a pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de COLFONDOS S.A.».
La llamada en garantía contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó «no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes», buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, «toda vez que es evidente la situación precaria de la demandante». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 4 cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada (Colfondos S.A.) y a la llamada en garantía (Mapfre S.A.), a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 5 de enero de 2010, «en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual genera un retroactivo por la suma de $54.071.614.oo pesos, que comprende las mesadas pensionales desde el 6 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2018»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas del 5 de enero de 2010 al 5 de mayo de 2012; condenó a la demandada y a la llamada en garantía a reconocer intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2012 y hasta que se produzca su pago; y absolvió por concepto de la indexación pretendida.
Se abstuvo de imponer costas por el recurso, las de la primera instancia las fijó a cargo de las entidades vencidas en juicio. La llamada en garantía solicitó aclaración respecto de los numerales 2 y 4 de la sentencia, petición que fue negada por el Tribunal. El ad quem centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de madre supérstite, para lo cual debía entrar a examinarse el tema relativo a la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
Dijo que el causante había muerto el 5 de enero de 2010 (folio 3), por lo que resultaba aplicable el art. 13 de la Ley 797 Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, el cual pasó a transcribir. Aludió a la sentencia CC C-111 de 2006, para sostener que la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) de la mentada normativa había sido declarada inexequible y procedió a verificar «las pruebas allegadas y practicadas en el proceso» a efectos de determinar si la demandante dependía económicamente del causante.
Así pues, señaló que con el registro civil de nacimiento del de cujus quedaba acreditada la calidad de madre de la demandante. Luego aludió al informe de investigación de la firma Consultando LTDA. (folios 178 a 198, 200 a 218), según el cual «el afiliado no le aportaba económicamente a su madre, en razón a lo indicado por el señor Rubén Chaparro, padre del causante, mencionando una mala relación interpersonal, aunado a ello de que el dinero que devengaba el afiliado de un salario mínimo no le alcanzaba y él tenía que entrar a prestarle dinero para transportes y almuerzos, además de dicho reporte y una vez realizada la visita domiciliaria a la demandante, indicó la entidad que el causante aportaba al hogar tan solo $70.000 pesos y que correspondía al pago de servicios y también expresa que la hermana de la demandante y su sobrina le aportaban sumas de dinero que le permitían subsistir».
No obstante, adujo que los testimonios de Alfonso Romero y Álvaro Mauricio Talero, eran contestes en afirmar que el causante ayudaba a su madre con los gastos del hogar Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 6 --dependiendo económicamente de aquél--, lo cual resultaba contrario a lo establecido en el trabajo de campo realizado por la empresa Consultando LTDA., pues los mentados testigos manifestaron situaciones tales como, que ella vivía con su hijo, que era separada, que el hijo trabajaba y le suplía todo, que en vida de su hijo la iglesia a la cual asistían les ayudaba esporádicamente con mercado, aclaran que después del fallecimiento de su hijo los mercados ya no eran esporádicos, sino que una vez por semana se le daba mercado.
Además, se le ayudaba con vestuario, cuota mensual para que pagara arriendo o una habitación. Asimismo, aseveró que el señor Talero era el consejero espiritual del causante y, según su dicho, el afiliado fallecido «le decía que ayudaba a su Mamá, que prácticamente él la mantenía». De otro lado, esgrimió que María Ángela Camero Velásquez dijo ser amiga de la demandante, «que no conoció al causante ya que con posterioridad le presentaron a la señora Hermelinda, luego del fallecimiento de su hijo, que ella le dio posada por 4 meses, que le consta que nadie la ayudaba, que ni siquiera los otros hijos que tiene la visitaban».
Arguyó que en el interrogatorio de parte practicado a la actora, ésta indicó que el causante la ayudaba con la suma de $150.000 mensuales, dado que «que ella no podía laborar ni laboraba para la fecha del fallecimiento de su hijo dada la discapacidad – invidente», la cual se encontraba acreditada en el plenario (folio 10) con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.8%, con fecha de estructuración de 29 de junio de 2005.
Asentó, además, que en dicho Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 7 interrogatorio la demandante afirmó que era mentira «que su hermana y su sobrina la ayudaran con dinero y mucho menos en estas cantidades, pues sobre este punto también se indicó por uno de los testigos --como lo es el señor Álvaro-- que conoció a la hermana de la señora Hermelinda porque la buscó para pedirle la cuota mensual con la que la iglesia le ayudaba a la demandante para el pago del arriendo».
Concluyó del «análisis realizado de las pruebas existentes en el proceso», que la actora sí dependía económicamente del causante, dado que independientemente de la proporción del aporte, este resultaba necesario para sufragar los gastos del hogar, por lo que --en busca de una vida digna-- debía ampararse el derecho pensional a la madre supérstite.
Por último, destacó que si bien la demandante no tenía que demostrar un estado de mendicidad o de indigencia para ser acreedora de la pensión pretendida, esa era «prácticamente su situación, más aún cuando no se demuestra su autosuficiencia económica, lo cual se evidencia de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso y las cuales son absolutamente claras, concordantes y consistentes, a diferencia de lo estimado por el juez primigenio --y en contradicción a la investigación llevada a cabo para la llamada en garantía-- en la cual además también se evidencia que el causante realizaba un aporte al hogar sin necesidad de que este fuera absoluto para que la demandante adquiriera su derecho», conforme los lineamientos de la abundante jurisprudencia constitucional.
Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, «por erro (sic) de hecho, por apreciación errónea del (sic) prueba, con la cual violo (sic) las siguientes normas de orden sustancial artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, decreto 2148 de 1983 artículo 1o y como medio para la violación de las normas de orden sustancial se infringieron las siguientes normas de orden procesal artículos 177, 194, 200, 217, 226, 252 del CPC hoy 167, 191, 196, 211, 219, 244 Código General del Proceso», a causa de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante señora HERMELINDA SUESCA DE CHAPARRO, madre del fallecido, dependía económicamente del señor JHONNIE ELMER Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 9 CHAPARRO SUESCA (q.e.p.d.). 2. Dar por demostrado sin estarlo que el aporte realizado por el fallecido, señor JHONNIE ELMER CHAPARRO SUESCA (q.e.p.d.), era relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la demandante.
Indica que dichos errores «tienen su origen en la errónea y falta de apreciación que hizo el tribunal de las pruebas». A renglón seguido, señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: i) respuesta a la demanda dada por Colfondos S.A. (folios 61 a 68); ii) respuesta a la demanda y al llamamiento formulado por Colfondos S.A. (folios 161 a 218); iii) informe de investigación realizado por Consultando LTDA. (folios 178 a 218); iv) interrogatorio rendido por la demandante (00:21:20 – audio diligencia Juzgado); v) comunicado de Asalud LTDA. (folio 10); y vi) testimonios de Luis Alfonso Romero, Álvaro Mauricio Talero Meneses, María Ángela Camero Velásquez e Irma Amanda Martínez Vidales.
En la demostración del cargo repite que el ad quem «no aprecio (sic) o apreció inadecuadamente unas pruebas y piezas procesales». Dice que la violación a las normas sustanciales denunciadas «se da en el momento que el tribunal señala (00:18:35 audio Tribunal) “ conforme al análisis realizado de las pruebas existentes en el proceso la sal (sic) puede concluir que la demandante dependía económicamente del causante JHONNIE ELMER CHAPARRO SUESCA (q.e.p.d.)., dado que independiente de la proporción de su aporte en el hogar, este era necesario para sufragar los gastos del hogar, y en busca Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 10 de una vida digna deberá́ ampararse el derecho que tiene la demandante al pago y reconocimiento de la prestación pensional ”, pues si el Ad-quem hubiese apreciado adecuadamente la contestación al llamamiento en garante (sic) y al documento original de Informe de Investigación realizado por la empresa CONSULTANDO LTDA., obrante a folios 178 a 218 del cuaderno de (sic) juzgado, no hubiese dado por demostrado, sin estarlo que la demandante señora HERMELINDA SUESCA DE CHAPARRO, madre del fallecido, dependía económicamente del señor JHONNIE ELMER CHAPARRO SUESCA (q.e.p.d.)».
Esgrime que el fallo del Tribunal es insuficiente al sustentar su conclusión sobre la dependencia económica de la demandante, pues: […] la prueba recaudada y responsabilidad de la parte demandante artículos 177 CPC hoy 167 CGP, es totalmente escasa en este punto ya que se limita a indicar que (00:16:47 audio Tribunal) “ de otro lado de las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia a los señores Alfonso Romero, Alvaro (sic) Mauricio Talero, son consistentes en informar que el causante ayudaba a su madre en el hogar con los gastos dependiendo esta económicamente de él lo cual es contrario a lo que se pueda (sic) establecer en el trabajo de campo realizado por la empresa CONSULTANDO LTDA., pues los testigos manifestaron situaciones tales como: Que ella viva con si (sic) hijo, Que era separada, que el hijo trabaja (sic) y le suplía todo, que en vida de su hijo la iglesia a la que asistía es (sic) ayudaba esporádicamente con mercados..” (negrilla y resaltado del suscrito), cuando en cumplimiento de la observancia de la prueba al tenor del artículo 200, del CPC hoy 196 del CGP, se puede ver que el señor Luis Alfonso Alfonso Romero, ante el mismo cuestionamiento de la parte demandante sobre que (sic) a que se dedicaba en épocas anteriores de 2010 y de que podría estar viviendo indica (00:54:42 audio juzgado) “ a mí me consta que ella viva con su hijo, porque se separó del esposo, y no se ́ exactamente a que se dedicaba, porque es muy difícil estar uno pendiente de cada persona; lo que si me consta es que viva (sic) en su casa con su hijo Jonny ” (negrilla y resaltado del suscrito), Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 11 y nuevamente al cuestionársele por la parte demandante sobre quien le proveía o le suministraba los bienes o el dinero para la subsistencia de la señora Hermelinda, (00:55:28 audio juzgado) “ con exactitud, no, yo se ́ que, por vivir con el hijo, el hijo trabaja y e ́l suplía cuanto no sé, y de vez en cuando la comunidad les daba mercados, de la comunidad que soy pastor les daba mercados “ (negrilla y resaltado del suscrito), así mismo sostiene el Aq-quem como sustento de su fallo que (00:17:08 audio tribunal) “ que en vida de su hijo la iglesia a la que asistía es (sic) ayudaba esporádicamente con mercados, aclaran que después del fallecimiento de su hijo los mercados ya no eran esporádicos, si no que una vez por semana les daba mercado ”, negrilla y resaltado del suscrito), cuando el testigo Luis Alfonso Alfonso Romero, cuando el juzgado indaga si ese mercado semanal que les daban era para ella o también para JHONNIE en (01:02:06 audio juzgado) pues no se (sic) doctora eso se lo dábamos a ella y que hacía con el, ya eso es cuestión de ellos allá pero vivan (sic) juntos…” En el mismo sentido Alvaro (sic) Mauricio Talero Meneses, al preguntarse de que vivía, la señora Hermelinda Suesca, antes del 2010, (01:09:16) “ Yo exactamente decirles de que vivía no lo puedo decir, sé que ella, sus hijos, o en ese caso su hijo si le ayudaba, porque yo hablaba con él me decía que, si le ayudaba a su mamá, nunca sé cuánto fue el monto ni nada pero que él estaba muy pendiente de la situación de la mamá, ya que ella tenía sus cuatro hijos a su merced de ella..” negrilla y resaltado del suscrito), pero la misma demandante (00:24:47 audio juzgado) “ viví́ con mi hijo el que falleció con JHONNIE ELMER ”.
Finalmente, señala que si el juzgador hubiera aplicado el Decreto 2148 de 1983 (artículo 1), «le hubiese dado plana (sic) validez al documento autentico (sic) con reconocimiento de contenido denominado Informe de Investigación realizado por la empresa CONSULTANDO LTDA». VII. CONSIDERACIONES Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico de la demanda de casación, como del único cargo por el cual se endereza el ataque al fallo del Tribunal, sobre los cuales no se encuentra menester recabar, lo cierto es que del Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 12 análisis objetivo de los medios de convicción que se indican por la recurrente como dejados de apreciar o apreciados con error, no emerge la acreditación de los yerros de apreciación probatoria que le endilga al fallo, muchísimo menos en el grado de manifiestos, ostensibles o protuberantes, como pasa a verse: 1.- La respuesta del Fondo de pensiones demandado, Colfondos S.A. (folios 61 a 68), no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem, porque no es posible considerar que contenga una confesión que reúna las exigencias del numeral 2 del artículo 191 del CGP, en tanto lo afirmado en esa pieza procesal no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
De tal suerte que lo que allí se dijo, por obvias razones y en la medida en que corresponde a afirmaciones de parte interesada, no logra desvirtuar el aserto del Tribunal en punto al hecho de que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido. 2.- La contestación a la demanda y al llamamiento en garantía presentadas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (folios 161 a 166), que el Tribunal resaltó en lo que consideró pertinente, fuera de no constituir medio de prueba en su favor por provenir su construcción del mismo recurrente, tampoco fue distorsionado en su valor por el juzgador, pues allí simplemente aparece que a la actora se le negó el derecho reclamado por cuanto «no dependía económicamente de Jhonnie Elmer Chaparro Suesca para la época de su deceso», que fue de donde partió el Tribunal para enfocar el asunto a Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 13 dilucidar, esto es, determinar «si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre sobreviviente, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para lo cual deberá verificarse el tema de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido», tal cual se dejó dicho al historiar el proceso.
Ningún yerro apreciativo, pues, cabe atribuirle a la sentencia sobre tal elemento. 3.- Los informes «preliminar» y «final» realizados por la empresa Consultando LTDA., visibles de folios 178 a 198, aparecen suscritos por la Sub Gerente de la firma, Irma Martínez; y los formatos de «entrevista» elaborados por la misma empresa consultora (folios 200 a 206), aparecen firmados por un funcionario de Consultando LTDA. y por los entrevistados, Marco Antonio Martínez y Rubén Chaparro, pero no por el trabajador (AL2206-2020), de manera tal que ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en la SL2644-2016, expresó: Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
De todas maneras, lo cierto es que el Tribunal no le restó validez al citado documento, como desatinadamente lo sugiere la entidad recurrente, ni tampoco desconoció la información allí contenida, solo que le mereció mayor credibilidad la prueba testimonial, concretamente, las declaraciones rendidas por Alfonso Romero y Álvaro Mauricio Talero.
Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre este punto, es claro para la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en el plenario, es decir, acoger unas probanzas en desmedro de otras, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el ya citado artículo 61 del CPTSS. 4.- El interrogatorio de parte que absolvió la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la aseguradora recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, como ya se dijo, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del ya citado artículo 191 del CGP.
En ese sentido, las respuestas al interrogatorio propuesto a la demandante como absolvente no desvirtúan la dependencia económica que encontró acreditada el juzgador de la alzada en el sentido de que la perjudiquen probatoriamente o beneficien a la parte demandada, pues dan cuenta es, precisamente, de que el aporte suministrado por el afiliado Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 16 fallecido resultaba indispensable para sufragar los gastos del hogar y prodigarle a ésta una vida medianamente digna por ser su progenitora. 5.- La comunicación dirigida a la actora por parte de Asalud LTDA. (folio 10), la cual no aparece siquiera firmada por el funcionario remitente, nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que su apreciación tan solo da cuenta de que la demandante fue calificada con una PCL del 61.8% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 29 de junio de 2005, como lo encontró probado el Tribunal.
Por manera que, tampoco puede concluirse error apreciativo alguno del estudio de este específico medio de prueba. 6.- Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Luis Alfonso Romero, Álvaro Mauricio Talero Meneses, María Ángela Camero Velásquez e Irma Amanda Martínez Vidales (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Siendo que, como se dijo en el recuento del caso, sobre dicha prueba testimonial es que se afincó esencialmente la conclusión probatoria del Tribunal sobre la Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica de la demandante respecto del afiliado al fondo de pensiones demandado. De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMELINDA SUESCA DE CHAPARRO contra COLFONDOS S.A., trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 85123 SCLAJPT-10 V.00 19 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Hermelinda Suesca de Chaparro Demandado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicación: 85123 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Aunque estoy de acuerdo con la decisión, disiento del razonamiento según el cual los documentos provenientes de terceros no son prueba calificada en casación. En anteriores oportunidades he explicado que una cosa es el documento emanado de tercero y otra la prueba testimonial vertida en un documento o, para que quede más claro, en un papel.
En el primer caso, estamos frente a una prueba calificada en casación, en tanto que el documento, independientemente de si proviene de una de las partes o de un sujeto extraño al proceso, no pierde su esencia de tal cuando en él se consigna una situación de hecho, o se deja una constancia o representa objetivamente algo. Precisamente, este carácter objetivo del hecho que representa, hace que, a diferencia del testimonio, el documento declarativo pueda referirse al pasado, presente y futuro.
En cambio, el testimonio es la declaración que rinde una persona que no tiene la condición de parte en el Radicación n.° 85123 2 proceso y que se supone sabe o tiene algún conocimiento de aspectos relevantes del caso, bien sea por haberlos presenciado u oído. Mediante su relato, el testigo, bajo la gravedad de juramento y ante la autoridad judicial, aporta la información que tiene sobre los hechos que interesan al proceso, debiendo precisar «la razón de la ciencia de su dicho» y las «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento» (art. 221 CGP).
De acuerdo con lo anterior, el testimonio, a diferencia del documento de tercero, viene impregnado de una alta dosis de subjetivismo, pues quien declara intenta reconstruir un hecho del pasado a través de su memoria, que de suya es transitoria y perecedera con el tiempo. La jurisprudencia de la Sala Civil, evocando la doctrina probatoria del tratadista Francesco Carnelutti, en sentencia CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6406, reiterada en CSJ SC16929-2015, explicó en torno a las distinciones de la prueba testimonial y documental lo siguiente: (…) Recuerda la Sala que la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos.
Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.).
Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán Radicación n.° 85123 3 recibirse previa citación de la parte contraria y ‘únicamente a personas que estén gravemente enfermas’ (art. 298 C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.
Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.
De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y ‘el juez no la considere necesaria’.
Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98).
Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación -es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento - testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.
Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, ‘el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación’, mientras que, Radicación n.° 85123 4 desde la perspectiva de su formación, ‘la representación documental es inmediata… (y) permanente’, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia ‘para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre’, al paso que la representación testimonial ‘es mediata… (y) transeúnte’, en cuanto ‘la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación’, lo que explica que la declaración testifical se limite ‘a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos’, diferencias éstas a las que se agrega, que ‘El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados’; aquel puede ser ‘exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso’; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del Juez, para que, vox viva, el testigo exprese su relato.
Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente tiene (art. 57 Decreto 960 de 1970) -esto es, como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis.
De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el Tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación. Radicación n.° 85123 5 Colofón de lo precedente, el documento de tercero difiere sustancialmente del testimonio escrito y de la declaración de los testigos expertos.
Además, puede darse el caso -muy común- de que existan declaraciones escritas de terceros estrictamente documentales, por ejemplo, certificaciones de empleadores o de entidades de la seguridad social, constancias de entidades públicas, informes fiscales, entre muchos otros; como pueden existir otras que sean genuinos testimonios, verbigracia, declaraciones de trabajadores rendidas ante el empleador o al interior de un proceso disciplinario, o los relatos recaudados en una investigación administrativa.
En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra.