CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72219 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL802-2020 Radicación n.° 72219 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS LONDOÑO DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO -ANTIOQUIA−.
I.
ANTECEDENTES INÉS LONDOÑO DE GUTIÉRREZ llamó a juicio a al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO –ANTIOQUIA–, con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral, desde el 1º de julio de 1967, la cual continua vigente. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de salarios y « prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesantías y horas extras) dejadas de percibir […] desde el primero (01) de julio de 1967 producto de la relación laboral», intereses sobre cesantías, primas convencionales de antigüedad, de costos de vida cara, dominicales y festivos, pensión de vejez, desde el momento en que se reconozca la relación laboral, incluyendo la mesada 14, liquidada conforme el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, indexación, sanción por no afiliación al sistema de seguridad social, fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 8 a 10, cuaderno principal).
Como fundamento de sus peticiones, narró que el 1º de julio de 1967, fue contratada verbalmente por el Alcalde del municipio, para que se desempeñara como aseadora y celadora de la escuela La Milla del municipio de Puerto Berrío; que en cumplimiento de dicho contrato, prestó servicios personales de aseo y celaduría del colegio, con una jornada de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a viernes; que los sábados, domingos y vacaciones, cuando quedaba solo, ella se encargaba en forma exclusiva de su cuidado y vigilancia. Indicó, que se encontraba subordinada a los directores de la escuela, quienes impartían órdenes y directrices en relación a las llaves, apertura del portón de acceso al establecimiento educativo y las aulas de clases; que, en contraprestación del servicio, se le otorgó remuneración en especie consistente en el uso de dos aulas de la institución, libre del pago de servicios públicos para que lo habitara con su familia.
Manifestó, que nació el 7 de octubre de 1937 y ha prestado servicios a la entidad en forma continua e ininterrumpida, sin recibir beneficios de seguridad social, pese a encontrarse anciana y enferma; que ya tiene edad y tiempo de servicio para acceder a una pensión, sin que el ente demandado le haya formalizado la relación laboral, ni reconocido vacaciones o los derechos laborales solicitados en el libelo; que elevó derecho de petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales, el cual fue respondido negativamente (f.° 2 a 8, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios de aseo y celaduría, que recibiera órdenes o directrices, que tuviera pendiente obligaciones derivadas del vínculo alegado. Aceptó la presentación del derecho de petición y su respuesta, pero alegó que la actora vivía en el centro educativo por motivos diferentes a los esgrimidos, que tal situación es usual en el departamento y que en todos los casos se ha concedido un comodato, tenencia o posesión del bien, sin que implique nexos con la administración. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 114 a 126, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas (f.° CD 187, 179 a 185, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desató la apelación de la parte actora, con providencia del 28 de mayo de 2015, por la cual confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas (f.° 193 CD, 194 a 195, ib. ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo. Para iniciar, se declaró competente para tramitar el asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS, la doctrina y jurisprudencia, según los cuales el Juez del trabajo adquiere competencia cuando el demandante manifiesta que estuvo atado por un contrato de trabajo.
Distinguió la existencia de tres clases de relación laboral: i) la del trabajador con el empleador particular o privado; ii) la que surge con la administración pública, donde se tiene el carácter de trabajador oficial y, iii) las relaciones legales y reglamentarias, que dan lugar a la condición de empleado público. Respecto de las dos últimas, señaló que su consagración legal se encontraba en el artículo 123 de la Constitución Política.
Para determinar si el vínculo existente podría ser de empleado público o de trabajador oficial, señaló la existencia de dos criterios: el orgánico y el funcional. Frente a ello, manifestó que: […] el primero, hace referencia a la naturaleza de la entidad, mientras que el segundo tiene en cuenta las funciones desempeñadas por el empleado; estos criterios están subsumidos en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; el aspecto orgánico lo encontramos en estas expresiones: las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; el criterio funcional está contenido en esta expresión, las personas que prestan sus servicios en las EICE son trabajadores; perdón esto que acabo de leer también corresponde al criterio orgánico.
El criterio funcional se expresa en la parte del artículo 5º del citado decreto que es del siguiente tenor: los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; significa lo anterior que quien haya laborado para entidades territoriales o establecimientos públicos y pretenda la calidad de trabajador oficial asume la carga de probar que laboró en la construcción, sostenimiento o mantenimiento de obras públicas.
Definió obra pública como « la construcción, remodelación, ampliación, modificación, conservación, restauración y/o mantenimiento de edificios públicos, parques, carreteras y similares». Luego, se refirió a la certificación de folio 22 del cuaderno principal, cuya falta de valoración le reprocha el apelante al a quo, para establecer si las funciones allí consignadas corresponden al criterio de obra pública.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL9948-2014, de la cual leyó apartes y concluyó que: […] la demandante no cumplió los requisitos exigidos en la ley para ser considerada como trabajadora oficial, es decir no discutimos el contenido de la documental visible a folio 22 en el sentido que el director de la institución haya certificado que en efecto la demandante realizara allí las actividades que se relacionan, bien como de aseo o celaduría, lo que se discute es la naturaleza de la labor prestada, es que en tratándose de una relación laboral con la administración pública si se pretende reclamar ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, no basta con demostrar la prestación personal, ni la remuneración, ni la subordinación, dicho en otras palabras no basta demostrar la existencia del contrato de trabajo, es necesario acreditar que se realizaron labores propias de un trabajador oficial, como esta condición no fue probada en este caso, pues como viene de verse la labor de celaduría y aseo no corresponden al concepto de construcción, mantenimiento y sostenimiento de una obra pública, no podemos declarar la prosperidad de la acción, pues no se demostró un contrato de trabajo […] Por último, no encontró fundamento normativo o jurídico en el argumento sociológico, para acceder a las pretensiones esgrimido por la accionante, en cuanto a que es una persona de la tercera edad y esta desamparada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, declare la relación laboral y reconozca « la pensión legal vitalicia de jubilación y condene al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor en el escrito primigenio.
Sobre costas decidirá lo pertinente » (f.° 28, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente el segundo y tercero, por cuanto comparten argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (f.° 28 a 29, ibídem ).
En la demostración del cargo, aduce que lo pretendido es la declaración de una relación laboral, con fundamento en el contrato realidad, para lo cual es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 23 del CST: la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del patrono y la contraprestación económica. Expresa, que el Tribunal aceptó que se presentaron los mencionados elementos, pero no los constituyó como base esencial del fallo, porque consideró que no bastaba la demostración de ellos, pues era necesario establecer que se ejecutaron labores propias de un trabajador oficial, lo que no se probó. Dice que el fallador, […] le dio efectos jurídicos a la norma atacada; dado que se pretendía era la declaración de la relación laboral contrario a lo desarrollado por el Tribunal con el objeto de demostrar las labores desarrolladas por la demandante no corresponden al de trabajador oficial, al aplicar el criterio funcional de la norma atacada, para concluir que no solo bastaba los elementos del contrato sino además ser trabajador oficial, ignorando por completo los elementos estructurales del contrato.
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, alegando que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 simplemente establece la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que exista nada en el cargo que permita configurar la supuesta violación cometida por el Tribunal (f.° 36 a 37, ib. ). CONSIDERACIONES Denuncia la censura la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que fue la norma que invocó el ad quem, para definir que las categorías de servidores del Estado son, por regla general, empleados públicos y, aquellos que realizan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
El reproche se sustenta en que no era necesario hacer un pronunciamiento con relación al carácter de trabajadora oficial con base en el criterio funcional que establece dicha norma, porque era suficiente demostrar los elementos estructurales del contrato. Es oportuno precisar, que cuando se invoca la modalidad de aplicación indebida, quiere decir que el sentenciador, a pesar de entender la norma denunciada, en forma adecuada y de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella o le hace producir efectos distintos de los contemplados o extralimitó el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercenó (CSJ SL1020-2018).
Encuentra la Sala que el precepto cuya vulneración se pregona, regula la vinculación del personal en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado, mas no con los municipios, los cuales tienen reglamentada la naturaleza de sus servidores en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
Luego, le asiste parcialmente, razón a la censora, pues el segundo Juez aplicó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a un hecho no regulado por este. Lo anterior, da lugar a que el cargo se declare fundado, pero no prospero, porque no podía aspirar la demandante consolidar un derecho por la simple declaración de existencia de la relación de trabajo, pues era obligatorio determinar si se trataba de una trabajadora oficial o de una empleada pública y solo, en el primer caso, se abría paso al estudio de sus reclamaciones.
Este motivo es suficiente para no quebrar el fallo confutado, más a esta razón ha de sumarse el hecho de que no se opuso a la conclusión del fallador ningún argumento que sustente la presunta equivocación que cometió al definir la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, pues no alcanza para que este empleara una norma que no correspondía, máxime que, en últimas, el texto del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 también le otorga ese mismo calificativo al nexo con los empleados municipales y contiene idéntica excepción, ya que dice así: « Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ».
Por lo primeramente expuesto, la acusación se declarará fundada, pero no próspera. CARGO SEGUNDO Acusa la vulneración de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de « aplicación infracción directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo » (f.° 29, cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, señala: Las solicitudes sobre la declaración del contrato realidad deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990.
Una vez reunidos tales elementos hay una vinculación de esa estirpe jurídica; dentro del marco de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; pero considera Tribunal a que no basta con demostrar la actividad personal, ni la remuneración ni la subordinación, sino que también es necesario demostrar que se realizaron labores propias de un trabajador oficial.
Como esta condición no fue probada, deviene que la demandante, ni era trabajador público ni empleado público; pero si desarrollo actividades de aseo y celaduría, en la Institución de propiedad del municipio, el Tribunal, no estableció la relación de trabajo personal y subordinado y declarar la relación laboral; y no desconocer la relación laboral, argumentando que no tenía la calidad de trabajadora oficial, porque no desarrollaba actividades de construcción sino de aseo y vigilancia. Si dado los supuestos facticos de las normas acusadas en este cargo, debió decidir de fondo, reconociendo la relación laboral; puesto que no se pretendía ni la calidad de trabajador oficial ni de empleado público, hecho relevante para la sentencia proferida.
RÉPLICA Expone que la acusación no está llamada a prosperar, porque la presunción que establece el artículo 24 del CST incluido en la proposición normativa, admite prueba en contrario, por lo que si bien la demandante cumplió las actividades que se mencionan en la sentencia, no se pudo probar que tuviera los criterios para concluir que era trabajadora oficial.
Además, se infiere del discurso, que « lo que pretende se haga un análisis distinto de la prueba, asunto que no es de la casación, múltiples son los pronunciamientos de la Corte en tal sentido cuando trata la técnica de la casación» (f.° 37, ibídem ). CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de « violar por vía indirecta, en el concepto por error manifiesto de hecho».
Al sustentar el cargo, afirma que el proceso no tenía por objeto que a la actora se le diera la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial, pues para ello se requeriría un nombramiento, una posesión, la existencia del cargo vacante y la disponibilidad presupuestal, supuestos que no se encontraban dados lo que conllevaba a una sentencia absolutoria.
Asegura, que lo pretendido era que se declarara la existencia de la relación laboral, por « aplicación del principio de la primacía en las relaciones laborales ». Por lo anterior, considera que el Tribunal desatendió lo pedido por la trabajadora en su demanda inicial y en la apelación, en donde se especificó que, conforme el artículo 23 del CST, aspiraba a que se reconociera la relación laboral y no que era trabajadora oficial, como hizo el ad quem, luego de dar por probado que prestó el servicio personalmente y bajo subordinación al municipio (f.° 29 a 30, ibídem ).
RÉPLICA Aduce, que no es comprensible la presentación del cargo por la vía directa y por la vía indirecta, cuando se trata de violación de las normas que establecen la clasificación de servidores del estado; que tampoco entiende que la censura solo pretendiera, como en el escrito de acusación dice, que se declarara la relación laboral con el ente público, porque la consecuencia de esa decisión es que se encuadre en alguna de las calidades que señala la Constitución y la ley.
En consecuencia, pide que se declare no demostrado el cargo (f.° 37, ib. ) CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En este mismo sentido, sobre las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado las providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. En la vía directa, las modalidades de violación de la ley son: i) infracción directa, que se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia; ii) la aplicación indebida, ocurre cuando esta es aplicada por el fallador, sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente; iii) en tanto que, cuando le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, incurre en la interpretación errónea, es decir, tergiversa su cabal contenido, en los tres eventos el discurso que sustenta la inconformidad debe plantearse con independencia de las cuestiones de hecho, esto es, tiene el deber de no controvertirlas.
En la segunda acusación, considera violados los artículos 23 y 24 del CST, en el submotivo de « aplicación infracción directa », el cual no existe, como acaba de relacionarse. Sin embargo, esta falencia podría salvarse si se entendiera que se trata de un lapsus calami y que lo pretendido es denunciar la infracción directa de dichos preceptos, pues esta modalidad implica que, a juicio de la censura, eran las llamadas a resolver la controversia y el fallador los ignoró o se rebeló contra ellas, dejando de aplicarlas.
No obstante, no pueden subsanarse los defectos que a continuación se enuncian, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 2. Revisado el cargo tercero, se observa que carece por completo de proposición jurídica, porque acusa la violación por vía indirecta, en el concepto de error manifiesto de hecho, sin presentar cuáles artículos de la ley sustantiva se transgredieron con la decisión atacada.
En cuanto a la materia, se ha señalado reiteradamente por la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5112-2019, que: [….] uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador […] Además, la acusación, que fue dirigida por la vía indirecta, no llena los requisitos de esta, porque en estos eventos, la parte recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En suma, la demandante recurrente omitió por completo indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes, que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario, así como individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos indispensables para el estudio de fondo del cargo.
Por lo tanto, el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado (CSJ SL2367-2018). 3.
Es común a ambos cargos que no discuten el cimiento fundamental del fallo, puesto que el pilar de la decisión es que las funciones de aseo y celaduría desarrolladas durante el tiempo en que se extendió el vínculo, no corresponde a la del trabajador oficial y, como quedó asentado que la actora no prestó servicios en actividades de construcción, mantenimiento o sostenimiento de obra pública, se debe seguir la regla general de que se trató de una empleada pública, argumento contra el cual, como se dijo en el capítulo donde se resolvió la primera impugnación, no realizó manifestación en contrario para demostrar la presunta equivocación del fallador.
Recuerda la Sala que las acusaciones exiguas o parciales, ha explicado la Corte, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los fundamentos del fallo que discute, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. 4.
En ese orden de ideas, tampoco podía cimentar ataques en los artículos 23 y 24 del CST, pues al permanecer incólume la conclusión de que tenía la calidad de empleada pública no era dable invocar normas del estatuto sustantivo del trabajo, en la medida que ellas no son aplicables a los servidores estatales. Lo dicho en precedencia, porque la Sala considera equivocada la apreciación de la recurrente, respecto a que la pretensión de declaración del contrato de trabajo excluye determinar la naturaleza del mismo, pues desde el inicio del proceso la demandada negó la vinculación laboral y la competencia del Juez laboral, apoyándose en el numeral 2º del artículo 104 del CPACA.
Frente a ello, el Tribunal decidió que la simple invocación de la petición en la forma como la elevó la accionante le confería competencia, pero si no se demostraba la condición de trabajador oficial la sentencia habría de ser absolutoria, como en efecto sucedió. Entonces, debe resaltarse que la actora nunca podría ser una trabajadora particular por efecto de la vinculación laboral, puesto que su empleador es un ente territorial –municipio-, de ahí que sea necesario establecer el tipo de nexo con que estuvo atada a la administración. Por tanto, no erró el Colegiado al analizar los criterios orgánico y funcional, pues debía partir de la constatación de la relación laboral, para concluir si las partes podían atarse, a través de contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria.
Concordante con lo anterior, aunque los cargos cumplieran con los requisitos para su estudio, se llegaría a una decisión desfavorable por cuanto, sobre este tipo de controversias, esto es, aquellas en que se debate la naturaleza de la relación de un trabajador que se desempeñó en labores de aseo y celaduría, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL2771-2015: En sentencia CSJ SL, de 22 de noviembre de 2005, rad, 25248 en proceso en el que la Corte examina el alcance del artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986, en supuesto similar, se expresó: Al respecto el Tribunal realizó un ejercicio hermenéutico cuando analizó las tareas cumplidas por el demandante frente al criterio contenido en tales preceptos, respecto de lo que debe entenderse como construcción y sostenimiento de obras públicas y en esa medida razonó que resulta extraño que el juzgador de primer grado concluyera que estaba plenamente probada la calidad de trabajador oficial del actor.
Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de febrero de 1972: “La doctrina de esta Sala que el casacionista trae en apoyo de su tesis y que sostiene que ‘el criterio para juzgar si un trabajador está ligado por contrato de trabajo o por relación de derecho público, no es la de la actividad individual de éste, sino el de la dependencia administrativa a que preste sus servicios’, es clara y así quien lo hace en una dependencia administrativa dedicada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas es trabajador oficial y no lo es quien sirve en dependencias ajenas a esos menesteres.
Cosa distinta es, y no lo dice la doctrina, la pretensión de que el mero hecho de pertenecer a una secretaría de obras públicas implique vínculo contractual, siendo así que numerosas secciones suyas no tienen por objeto directo la construcción o sostenimiento de tales obras. 1) Por lo tanto, cuando se trata de trabajadores de entidades como las indicadas es necesario establecer que la dependencia o sección en que se trabaja tiene el destino dicho, a fin de que surja la vinculación contractual en vez de la relación de derecho público que fue lo que no se produjo a juicio del tribunal, en este asunto, de acuerdo con lo estudiado al decidir el cargo anterior”.
Con sujeción al marco normativo que tom�� en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.
De suerte que si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma acusada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí violaría flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.
Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” En una posterior, CSJ SL; de 10 de mayo de 2011; rad, 40608 se diría: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que era.
Es por ello que en este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Y en una más reciente SL9948-2014 de 23 de julio de 2014, Radicación n.° 46116 en el que se examinaba el cargo de celaduría y de servicios generales, como en el sub lite, este fue su pronunciamiento: Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública.
(i) Respecto a las labores de vigilancia, esta Sala ha dicho lo siguiente: También se afirma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público. Pero ese reproche no se corresponde con los argumentos expuestos por el juzgador de la alzada que, apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiene como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública.
Lo anterior significa que la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el departamento demandado no la extrajo simplemente del hecho de ser celador, sino de las circunstancias de no tener ese cargo asignadas funciones de las que permiten catalogar a un servidor público como trabajador oficial. Con todo, importa anotar que esa conclusión del Tribunal no es desacertada y se corresponde con la que de tiempo atrás ha fijado esta Sala en relación con cargos como el desempeñado por el aquí demandante, que en realidad no tiene relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, pues ha explicado que: "… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33809).
En la misma línea, en la sentencia CSJ SL, 1º abr. 2008, rad. 32804, expresó: Además, interesa recordar que la Corte, en múltiples ocasiones, ha asentado que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública.
De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación. La anterior orientación fue reiterada en la sentencia SL7340-2014. (ii) Respecto a las labores de servicios generales, la Corte en las sentencias CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143;
CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499, entre otras, ha expresado su criterio mayoritario, según el cual, mediante las actividades de servicios generales se busca la normal y adecuada prestación de un servicio público, y nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública.
Lo antes manifestado ha sido reiterado en numerosas oportunidades por esta Sala y en reciente pronunciamiento CSJ SL391-2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial de la Corporación en relación con la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y los criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, se resaltó: De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.
Y, precisamente en la mencionada CSJ SL4440-2017, se clarificó que las actividades, como las acreditadas por la accionante, no podían conllevar a la declaratoria de trabajadores oficiales. Así discurrió al afirmar que: En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. […] Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). Corolario de lo precedente, los cargos se desestiman. No se impondrán costas a la parte actora, por cuanto el primer cargo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS LONDOÑO DE GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO -ANTIOQUIA −.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00