CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54957 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL802-2018 Radicación n.° 54957 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLOTA SANTA FE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ISABEL URREGO MEDINA, en contra de FLOR MARINA NUÑEZ JIMÉNEZ, JOSÉ EVERARDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y de la recurrente.
Proceso en el cual fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES María Isabel Urrego Medina presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre el menor Jorge Eliecer Castrillón Urrego y los accionados existió un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 4 de enero de 2008, cuando el trabajador falleció con ocasión de un accidente laboral, del cual las demandadas son solidariamente responsables.
Como consecuencia de la declaración sobre la existencia del contrato de trabajo y del accidente laboral, la demandante solicitó que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de perjuicios morales a su favor y de « María Oliva Urrego y Oliva Medina » (quienes no son demandantes). Como perjuicios materiales, solicitó el pago de «las sumas de dinero dejadas de percibir más los gastos funerarios que se acrediten», prestaciones sociales dejadas de recibir por el causante, indemnización moratoria por falta de pagos de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas; indexación, la «sustitución pensional», las indemnizaciones por muerte en accidente de trabajo y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el causante Jorge Eliecer Castrillón Urrego trabajaba desde el 20 de diciembre de 2007 como ayudante o auxiliar de la buseta de placa SER 826 afiliada a la empresa Flota Santa Fe Ltda., de propiedad de Flor Marina Núñez Jiménez y conducida por José Everardo Álvarez; que el horario de trabajo era de 12 horas; que el conductor le impartía órdenes, y las instrucciones principales y generales las daba el gerente de la empresa y la propietaria del vehículo.
Explicó que fue vinculado por el conductor del vehículo, con la autorización de la dueña del mismo y de la empresa de transporte, mediante contrato a término indefinido, en virtud del cual, prestaba el servicio de auxiliar o ayudante, en oficios relacionados con el arreglo, aseo y lavado de la buseta, cobro del valor del pasaje, reparaciones menores, atención del abordaje y llegada de los pasajeros, entre otras, y que como remuneración se le cancelaba $20.000 diarios equivalentes a $600.000 mensuales, más alimentación cuando hacían recorridos fuera del domicilio.
Agregó que el 4 de enero de 2008, el bus donde prestaba sus servicios sufrió un desperfecto mecánico siendo necesario detenerse en la vía para su reparación, y para ello, atendiendo órdenes del conductor, el causante se ubicó debajo del vehículo para arreglar el daño y la misma cayó sobre él, causándole la muerte. Resaltó que los gastos generados por las exequias del trabajador fallecido fueron asumidos por la demandante, y que las demandadas no lo habían afiliado al sistema de seguridad social.
Agregó que Jorge Castrillón Urrego destinaba parte del producto de su trabajo para el sostenimiento, alimentación, vestuario y pago de servicios públicos de la demandante, así como de su abuela enferma y su tía, quienes, en razón de su fallecimiento, quedaron desamparadas. La accionada Flota Santa Fe Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó que el causante trabajaba como ayudante o auxiliar de la buseta de placa SER 826 afiliada a esa empresa y conducida por José Everardo Álvarez Ramírez, la cual cubría la ruta Bogotá - Vergara el día del accidente, pero aclara que el conductor no le impartió orden alguna al menor sobre la reparación del vehículo.
También aceptó que no fue afiliado a seguridad social porque, aclaró, nunca laboró para esta empresa. En su defensa explicó que no existió relación trabajo entre el causante y Flota Santa Fe Ltda., pues quien lo requirió como ayudante fue el conductor del vehículo. Los trabajos realizados nunca estuvieron bajo la dirección, vigilancia o control de la empresa, sino que, de manera libre e independiente, el señor Urrego laboró por su cuenta y riesgo ayudando al conductor José Everardo Alvarez Ramírez, quien le cancelaba una remuneración diaria, sin que se requiriera la autorización de la propietaria del bus o de la empresa demandada.
Por lo anterior, nunca existió prestación personal del servicio a favor de Flota Santa Fe Ltda., pues explicó que, por lo general, son los conductores de transporte municipal quienes buscan ayudantes para su recorrido, bajo su cuenta y riesgo. Finalmente, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de los requisitos para obtener pensión de sobrevivientes.
Mediante auto del 22 de enero de 2009, el juzgado admitió el llamamiento en garantía que Flota Santa Fe Ltda. hizo a Seguros del Estado S.A. (f.o 140), compañía que compareció al proceso y contestó la demanda. Sin embargo, mediante providencia del 23 de junio de 2009 se resolvió que el «llamamiento en garantía y la contestación de la demanda, se recibieron fuera de término».
En auto del 22 de enero de 2009, también se declaró que los accionados Flor Marina Núñez Jiménez y José Everardo Álvarez Ramírez no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la demandante y consultar esta decisión con el superior, en caso de no ser apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Isabel Urrego Medina contra Flota Santa fe Ltda., Flor Marina Núñez Jiménez y José Everardo Álvarez Ramírez, en cuanto negó la existencia del contrato de trabajo, para en su lugar, declarar la existencia del mismo entre el menor Jorge Eliecer Castrillón Urrego con Flota Santafe Ltda. y Flor Marina Núñez Jiménez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar a la Flota Santafe Ltda., y solidariamente a Flor Marina y a favor de María Isabel Urrego la suma de $3.982,40 que corresponde por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la prima de servicios indexadas; y a la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de enero de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 1295 de 1994, por las razones antes referidas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si existió un contrato de trabajo entre Jorge Eliécer Castrillón y Flota Santa Fe Ltda., pues está suficientemente probado que el causante se desempeñó como ayudante del bus de placas SER 826, conducido por José Everardo Álvarez y afiliado a dicha empresa, con la anuencia de ésta y que perdió la vida cuando estaba prestando sus servicios.
Luego de relacionar los testimonios recaudados en el proceso y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, concluyó que Flota Santa Fe Ltda. aceptó y conoció de la contratación de auxiliares o ayudantes por parte de los conductores y del uso del uniforme con el logotipo y su remuneración, más cuando en la contestación de la demanda señaló «los conductores de transporte intermunicipal por lo general buscan ayudantes para que le colaboren en sus recorridos, aunque es por su propia cuenta y riesgo propio».
Así, agrega, se probó que el causante prestó sus servicios personales como ayudante de buses de servicio público afiliados a Flota Santa Fe Ltda., y según los testigos, el conductor lo escogió y le remuneraba con el « producido» del vehículo, dado que debían entregar una suma fija y que sus labores consistían en: viajar en el recorrido, acomodar maletas, convencer al pasajero de viajar en ese vehículo, limpiar el bus y cobrar el pasaje.
El Tribunal explicó que, según lo informado por los declarantes, se debía precisar si para ejecutar la labor de conductor, se requería la colaboración de otras personas, pues si ello es así, era deber de la empresa como empleadora, proporcionar el auxilio de éstas terceras personas, sin que la ayuda o colaboración de compañeros en la labor cumplida por un trabajador, desdibuje el contrato de trabajo, pues su tarea puede necesitar la colaboración de otras personas, como sucede en este caso.
En efecto, el conductor del vehículo requería la cooperación del auxiliar para cumplir con la cuota fija asignada, pues su función no se limitaba a conducir, sino que debía entregar una cuantía de dinero acordada previamente, descontando los gastos de transporte; por ello, era indispensable que el ayudante le colaborara en la consecución de los pasajeros, brindarles buena atención, vender y cobrar los pasajes y velar por el pago, pues de ello dependía el éxito de la labor encomendada.
Aclaró, además, que el salario del ayudante lo pagaba el conductor, pero con el dinero producto de los pasajes vendidos, no con dinero propio ni de su remuneración. Para soportar estas afirmaciones, hizo referencia a una sentencia de esta corporación: Gaceta Judicial n.° 2251-2252 tomo XCVIII, enero y febrero de 1962 pág. 227 y 228, y señaló que en ella se consideró que, si se utilizan medios y dinero proporcionado por el beneficiario, quien está enterado del trabajo de los ayudantes, hay un consentimiento tácito y un contrato de trabajo con ellos, actuando quien los consiguió, como intermediario.
Por tanto, si el patrono conviene en que el trabajo lo realice el asalariado con la ayuda de otros, éstos asumen el carácter de dependientes de aquél. Igualmente transcribió el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que establece que el contrato de trabajo del conductor de servicio público se entiende celebrado con la empresa respectiva, y ésta junto con el propietario del vehículo responde solidariamente de las obligaciones laborales.
Por consiguiente, afirma, acreditada la prestación del servicio personal del causante como ayudante del bus afiliado a la Flota Santa Fe Ltda., se presume regida por contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, dado que no fue desvirtuada tal presunción. A continuación, precisó que, de conformidad con la prueba testimonial, el principio de congruencia y la imposibilidad de fallar ultra y extra petita, solo puede establecerse la existencia del contrato laboral desde 5 días antes del accidente, esto es, desde el 4 de enero de 2008, en virtud del cual recibía un salario equivalente a $25.000 diarios y sobre este monto se calcularán las prestaciones sociales reclamadas.
Además, probado para esta fecha el contrato de trabajo, y que en esa misma data se presentó el accidente en que perdió la vida el menor, en las circunstancias descritas por las pruebas, se colige que se trató de un infortunio laboral. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, explicó que tal prestación la asume la administradora de riesgos laborales cuando el trabajador está afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, de lo contrario, queda a cargo del empleador.
Refirió que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y precisa en el literal d) que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.
Igual regulación está consagrada en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Señaló el colegiado que la demandante acreditó el vínculo de parentesco con el menor trabajador con el registro civil de nacimiento del causante que se encuentra a folio 46 y con el testimonio de María Oliva Urrego Medina, hermana de la actora y tía del fallecido, la dependencia económica; de la cual dijo, no tiene que ser total y absoluta como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C CC-111 de 2006.
Agregó que no podía pasar desapercibido que era un indicio de la pobreza del grupo familiar del causante y la inexistencia de autosuficiencia económica, que la progenitora fuera beneficiaria de programas de asistencia social, y que para costear las exequias de Jorge Urrego tuviera que hacer una colecta. Por las razones anteriores, considera procedente otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 4 de enero de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 1295 de 1994, la cual estará a cargo de Flota Santa Fe Ltda. y solidariamente de la propietaria del vehículo.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad Flota Santa Fe Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria adoptada por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogados por los Artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990 Respectivamente, lo que a su vez conllevo a La Aplicación Indebida del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y el Articulo 51 del Decreto 1295 de 1994, en Relación con los Artículos 177 del C.P.C y 1757 del C.C., Basando su Decisión En la Jurisprudencia. En la demostración del cargo, manifiesta que los yerros fácticos fueron consecuencia de la falta de valoración y errónea apreciación de las normas acusadas y de las pruebas testimoniales recaudadas por parte del Tribunal.
Aclara que el fallo impugnado está soportado únicamente en la prueba testimonial, de la cual el juez colegiado derivó, de manera equivocada, que la empresa accionada, acepta y conoce la contratación de auxiliares o ayudantes por parte de los conductores, además permite el uso de los uniformes con logotipo, la venta de dichas prendas, y la remuneración, hechos que permiten demostrar que el menor Jorge Castrillón Urrego prestó sus servicios personales como ayudante en buses afiliados a Flota Santa Fe Ltda. Explica que para que exista contrato de trabajo el artículo 23 CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, exige que concurran estos tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, b) la continua subordinación o dependencia del trabajador y c) un salario como retribución del servicio.
Además, el artículo 24 del C.S.T, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990, contempla que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Esta presunción, puede ser desvirtuada o controvertida con la demostración del hecho contrario, o acreditando que el servicio no se prestó bajo un vínculo contractual laboral, pues quien prestó el servicio no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En ese orden, señala que las apreciaciones hechas por el Tribunal no permiten establecer que en el caso que nos ocupa existió un contrato de trabajo entre el causante y la empresa accionada, « pues para ello es necesario tener en cuenta que el vínculo laboral se configura según la forma como se ejecuta la prestación del servicio, y es necesario determinar la primacía de la realidad sobre los aspectos que puedan surgir de documentos o acuerdos a que hayan dado lugar las partes».
Agrega que los tres elementos de trabajo señalados en el artículo 23 del CST, deben concurrir para que se pueda decir que se está en presencia de una relación de trabajo, principalmente del elemento de subordinación, ya que el mismo le da el carácter laboral a la relación, pues de no existir se puede hablar de otro tipo de contrato. Precisa que la prestación del servicio por parte del trabajador, consiste en que la actividad a que está obligado en virtud del contrato sea realizada por sí mismo, por tanto, la ley desautoriza «la colocación de reemplazo», y, en principio, también prohíbe que con el trabajador colaboren personas extrañas a la empresa.
Ahora, para que opere la presunción prevista en el artículo 24 del CST es necesario acreditar el hecho indicador, que corresponde a la existencia de la «relación de trabajo personal», esto es, la prestación o ejecución de un « servicio personal, material, dependiente y remunerado». Lo anterior, nunca tuvo lugar entre el causante y la empresa accionada, pues éste nunca laboró para ella.
En cuanto a la subordinación, advierte que se define por el artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, durante todo el tiempo de duración del contrato. Frente a este elemento, reitera que el causante nunca trabajó a su servicio y que del estudio detallado de la sentencia impugnada, se aprecia que se hace una interpretación errónea de los testimonios recaudados.
De acuerdo con la ley, para que un contrato de trabajo se estructure, es necesario que confluyan sus elementos esenciales, «no solo que una persona reciba de otra un servicio para que por tal hecho se convierta en empleador», sino que debe existir la continuada dependencia o subordinación, esto es, la vigilancia sobre la manera como se ejecuta la actividad personal.
Le correspondía entonces a la parte actora, demostrar la prestación personal del servicio para presumir que la misma estaba regida por un contrato de trabajo. En ese orden, insiste, la prueba testimonial demuestra, contrario a lo concluido por el juez de segundo grado, que el causante nunca laboró bajo las órdenes de Flota Santa Fe Ltda., sino que actuó por su cuenta y riesgo de manera libre e independiente prestando ayuda al conductor del vehículo afiliado a ésta empresa.
Los declarantes coincidieron en afirmar que el ayudante es contratado por el conductor, quien paga su remuneración dependiendo del tiempo que le colabora en el vehículo; también señalaron que Jorge Urrego nunca recibió órdenes, ni cumplió horario ni recibió remuneración de la empresa accionada. Resalta que el juez colegiado también se equivoca cuando manifiesta que, según la prueba testimonial, el principio de congruencia y la imposibilidad de fallar ultra y extra petita, debía establecerse que el contrato inició cinco días antes del accidente, pues en verdad no hay prueba de la vigencia de la prestación del servicio como ayudante del conductor demandado.
Solamente se establece que el causante acompañó a José Everardo Álvarez Ramírez, en cinco viajes, sin precisar fechas ni horarios, y que el día del deceso también lo estaba ayudando en el bus, pero no está acreditado el extremo inicial de la relación. Tampoco se comprueba este hecho con los documentos allegados, pues ellos solamente refieren al accidente de tránsito en que perdió la vida el menor.
Por ende, al no estar probada la actividad personal a favor del demandado dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, el Tribunal ha debido confirmar la decisión de primer grado. Explica que de la prueba testimonial se advierte que la empresa contrata a los conductores, y los deja en libertad de llevar o no auxiliares o ayudantes, quienes en algunas ocasiones portan uniformes o prendas con el logotipo de la empresa, para que puedan ingresar a los patios, se distingan y los conductores los puedan ocupar, y además, también lo hacen por orden y presentación. Por todo lo anterior, desde un comienzo quedó acreditado que el causante no prestó un servicio personal, por lo que se presume que no existió subordinación laboral, y así la empresa accionada logra destruir la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Finalmente señala que el Tribunal se equivocó al condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, pues se fundó en el testimonio de la hermana de la actora, quien no da cuenta clara y precisa de la dependencia económica de María Isabel Urrego Medina respecto de su hijo Jorge Eliecer Castrillón Urrego, y, por el contrario, del análisis de esta declaración se observa que el dinero que percibía el causante lo destinaba para su propio sostenimiento.
RÉPLICA La opositora resalta que el recurrente no cumple con los aspectos formales o técnicos de la demanda de casación, pues confunde las vías de ataque del recurso extraordinario, al plantear el cargo por la vía directa en modalidad de interpretación errónea, pero sustentándolo en yerros fácticos generados como consecuencia de la falta de valoración y errónea apreciación de las normas y la prueba testimonial.
Aún si se entendiera que se plantea por la vía indirecta, no cita ni singulariza, ni tampoco expresa la clase de error cometido por el fallador de segunda instancia. Sostiene que en la sentencia impugnada no existió violación de la ley sustancial y que no le asiste razón al recurrente al denunciar la interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del CST, dado que, contrario a lo planteado en el recurso, en el proceso si quedó demostrada la existencia del contrato laboral, a través de la prueba testimonial.
Finalmente advierte que no se propone una fundamentación jurídica clara y sustentada, sino un alegato de instancia sin fundamentación diferente a insistir, en la inexistencia de la prestación del servicio, pese a la evidencia de las pruebas. CONSIDERACIONES Frente a la acusación formulada por la censura, la Sala debe recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no verificarse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe precisarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Precisado lo anterior, y revisado el ataque planteado contra la sentencia de segundo grado, se advierte que el mismo presenta serias y graves equivocaciones en su formulación, que comprometen su prosperidad, dado que aunque afirma dirigir el cargo por la vía directa, en la demostración del mismo, refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado.
En efecto, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo formulado, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, toda vez que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
En el cargo se involucra una crítica a la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, en claro desconocimiento que en una acusación por la vía de puro derecho no es de recibo tal reproche, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la apreciación probatoria que hizo el juzgador de instancia. Se debe recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de reparo de carácter probatorio, pues supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
En ese orden, se advierte la equivocación del censor, puesto que, pese a que dirige la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba testimonial, a fin de controvertir la existencia del contrato de trabajo y la dependencia económica de la demandante respecto del causante, hechos que el Tribunal encontró acreditados con estos medios de convicción. Este aspecto, necesariamente corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta, precisamente porque invita a la Corte a revisar y confrontar dichas pruebas con miras a establecer la existencia de eventuales errores de hecho.
Así, ha reiterado esta corporación la imposibilidad de involucrar en un mismo cargo cuestionamientos fácticos y jurídicos, como se precisó en sentencia CSJ SL12500-2017: En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Luego, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Y en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 36684, se explicó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Ahora, si la Sala admitiera que el ataque se formuló por la senda indirecta, en atención a que la mayor parte de su argumentación hace referencia al cuestionamiento sobre las conclusiones que el Tribunal derivó de la prueba testimonial, tampoco sería dable estudiar de fondo el reproche planteado, pues no cumple con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. El censor únicamente se refiere a los testimonios recaudados en instancias y en los que se fundó el ad quem para condenar a la empresa recurrente, y critica que de estos medios de convicción se hubiese derivado que, entre el causante y Flota Santa Fe Ltda. existió un contrato de trabajo y que, por el contrario, lo que demuestran es que los auxiliares o ayudantes que laboran en sus buses son vinculados por el conductor de los mismos, a quienes la empresa deja en libertad para contratarlos.
Además, refiere que, de la declaración de María Oliva Urrego no era posible inferir que la actora dependiera económicamente del menor fallecido. El referido cuestionamiento no es susceptible de análisis por la Corte, dado que se funda en una prueba que no es calificada en casación. Según lo contempla el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Con todo, si en atención a la vía de ataque escogida y referida en el cargo por el censor, esto es, la de puro derecho, se rescatara de su argumentación mayoritariamente fáctica, un cuestionamiento netamente jurídico, el mismo no tendría vocación de prosperidad, como se pasa a explicar: Podría admitirse que el recurrente formula un reproche por la senda directa, al señalar que para que opere la presunción prevista en el artículo 24 del CST, es necesario acreditar la existencia de la «relación de trabajo personal», esto es, la prestación o ejecución de un « servicio personal, material, dependiente y remunerado», y que para que un contrato de trabajo se estructure, debe existir la subordinación, «no solo que una persona reciba de otra un servicio para que por tal hecho se convierta en empleador».
En la sentencia impugnada, y luego de analizar la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, el Tribunal concluyó que estaba demostrada la prestación personal del servicio del causante como ayudante en el bus afiliado a Flota Santa Fe Ltda., por lo que, se presume que tal actividad estuvo regida por un contrato de trabajo. Consideración del colegiado que atiende la correcta intelección de los artículos 23 y 24 del CST, por lo que el recurrente se equivoca en su ataque, dado que el hecho indicativo para que opere la presunción referida, es solamente la actividad personal, no así la dependencia, pues éste es precisamente el elemento que se infiere y que da lugar a la existencia del contrato laboral.
Por tanto, es la prestación del servicio y no la subordinación, el elemento que debe acreditarse para poder reclamar la aplicación del artículo 24 CST. Ahora, no se desconoce que la subordinación es un elemento principal y diferenciador del contrato de trabajo, como lo afirma el recurrente; sin embargo, yerra al considerar que se debe exigir la prueba del mismo cuando la actividad personal ya está acreditada, como en este caso lo derivó el Tribunal de la prueba testimonial, pues de hacerlo, se rebelaría contra el contenido del artículo 24 del CST.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8643-2015, esta Corporación precisó la distinción entre la presencia de la subordinación para que exista el contrato laboral y la carga de demostrarla. Así se explicó: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios (…) Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita.
De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento.
Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los procesos del trabajo y, de manera particular y específica a casos como el presente, el citado artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a los establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2117 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral. Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al considerar que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, podía operar en este caso, dado que encontró demostrada la actividad personal del demandante a favor de la sociedad demandada como ayudante de bus. Y como quiera que el ataque a la conclusión probatoria sobre la existencia de dicha prestación personal del servicio, no se formula en debida forma, como se explicó, la misma se mantiene incólume.
En ese orden, se desestima el cargo y no se casa la sentencia recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, Flota Santa Fe Ltda., y a favor de la parte demandante, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL URREGO MEDINA, en contra de FLOTA SANTA FE LTDA., FLOR MARINA NUÑEZ JIMÉNEZ y JOSÉ EVERARDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00