Micelio
SL802-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL802-2013 Radicación No. 39.831 Acta No.037 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la A.R.P. sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por OLGA PATRICIA FRANCO LONDOÑO, en nombre propio y de sus hijos menores EDYY CAROLINA y JULIANA MANUELA ARROYAVE FRANCO.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa el recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín la parte demandante persiguió que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente FLAVIO DE JESÚS ARROYAVE MONSALVE el 16 de mayo de 2002, la hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de origen profesional o en su defecto, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgara la pensión de sobrevivientes de origen común, y en el primer caso, que la entidad de seguridad social le reembolsara los aportes efectuados o le pagara la indemnización sustitutiva.

En ambos casos, que se declarara que el causante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como para riesgos laborales, y se condenara al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó la parte demandante las anteriores pretensiones en que tiene derecho a la prestaciones reclamadas en su orden, habida cuenta de que FLAVIO DE JESÚS ARROYAVE MONSALVE, compañero permanente desde 1982 de OLGA PATRICIA FRANCO LONDOÑO, y padre de los menores EDYY CAROLINA y JULIANA MANUELA ARROYAVE FRANCO, falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el atentado de que fue víctima, junto con todos los pasajeros que transportaba, cuando conducía un vehículo de servicio público bajo las órdenes de su empleadora PROGENTE desde el aeropuerto José María Córdoba el 16 de mayo de 2002; y en que no obstante que ni la A.R.P. ni el I.S.S. han puesto en duda la densidad de las cotizaciones efectuadas y requeridas para acceder al derecho pensional, ni su dependencia económica y convivencia con el causante, han negado el derecho con el argumento de que la obligación no compete a sí, sino al otro demandado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a las pretensiones de la parte actora, por no estar acreditado el origen laboral de la contingencia sufrida por FLAVIO DE JESÚS ARROYAVE MONSALVE y dijo no haber aceptado los demás hechos aducidos por ésta. Propuso las excepciones de origen común de la muerte, inexistencia de la obligación y la llamada genérica.

Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su defensa alegó que el insuceso en el cual el causante perdió la vida fue de origen laboral y que no hubo agotamiento de la vía gubernativa sobre el reclamo de la indemnización sustitutiva. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, violación al debido proceso, falta de legitimación por pasiva, cumplimiento de las obligaciones del Instituto e improcedencia de intereses de mora.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 21 de septiembre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la parte demandante la reclamada pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de mayo de 2012, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e impuso a la vencida el pago de las costas del primer grado. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso. Para ello, en lo pertinente, desestimó la alegación de la demandada de no haber tenido la contingencia que dio origen a la muerte del causante connotación laboral sino carácter común, “primero porque el juez luego del análisis de las circunstancias en las cuales perdió la vida el asegurado Arroyave Monsalve concluyó que se trató de un verdadero accidente de trabajo y segundo, porque al parecer el señor apoderado de la ARP codemandada no tuvo en cuenta que al expediente se arrimó prueba idónea respecto a la calificación que hiciera la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia sobre el evento en el cual perdió la vida dicho señor (folios 94-96), dictaminando que se trató de una muerte de origen profesional”.

Y medio de prueba último que fue aportado en la segunda audiencia de trámite por un testigo, “actuación válida conforme a los lineamientos del numeral 3º del artículo 10º de la Ley 446 de 1998”, que enseguida copió. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la parte actora y “condene al ISS al pago de la pensión reclamada y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser la entidad responsable del pago de la pensión mencionada, por la muerte de origen común del difunto Flavio de Jesús Arroyave Monsalve”.

Con tal propósito le formula dos cargos que, por su comunidad de objeto y argumentación, se resolverán conjuntamente por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 141, 157, 255 y 288 de la Ley 100 de 1993; 8º y 9º del decreto 1295 de 1994: 10, numeral 3, de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la causa del fallecimiento del causante Flavio de Jesús Arroyave Monsalve se debió a un accidente de trabajo en el desempeño de labores. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del causante Flavio de Jesús Arroyave Monsalve se debió a un accidente de origen común. “3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada en el libelo demandatario y al pago de los intereses moratorios. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Flavio de Jesús Arroyave Monsalve falleció en un accidente de carácter común y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios reclamados en el libelo inicial ”.

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados los documentos de folios 93 a 96 y el testimonio de Francisco Molano Torres (folios 89 a 90); y como no apreciado el informe del I.S.S. de marzo de 2003 (folio 46). Señala la recurrente que a pesar de que el Tribunal concluyó que la muerte del causante se originó en un accidente de trabajo, tal hecho no está “establecido en forma fehaciente”, porque del documento de folio 46, que es un informe del I.S.S., se infiere que el mismo Instituto demandado no tenía certeza sobre tal hecho, dado que allí consignó que ‘muy presumiblemente la causa del fallecimiento (…) fue debido a un accidente de trabajo’.

Afirma que la “validez probatoria” de la documentación de folios 93 a 96 “es muy relativa”, por cuanto fue preparada y aportada por una funcionario del I.S.S., “lo que no es argumento válido para llegar al entendimiento razonado que se está frente a un accidente de trabajo y no uno de origen común”; y “en ese mismo sentido debe calificarse” el testimonio de Francisco Molano Torres, pues se trata de un funcionario del Instituto demandado pero absuelto en las instancias, y fue quien aportó el informe de folios 93 a 96.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 157, 225 y 288 de la Ley 100 de 1993; 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994; y 10º, numeral 3, de la Ley 446 de 1998. Para la recurrente, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como dice lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, sólo opera respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de dicha normativa “y no en relación como la sub lite que se conceden con arreglo a textos diferentes como es la convención colectiva de trabajo”.

Al efecto transcribe algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 28 de noviembre de 2002 (Radicado 18.273). VIII. LA RÉPLICA El Instituto opositor reprocha al alcance de la impugnación perseguir una condena en su contra a pesar de obrar la recurrente como su codemandada en las instancias en condición de litisconsorte facultativa; al primer cargo, desconocer que todos y cada uno de los medios de prueba que indica consignan sin lugar a equívoco que el origen del infortunio del causante fue profesional; y al segundo, alegar un hecho impertinente al proceso, pues nada tiene que ver con ésta, habida cuenta de que la pensión reclamada no es de naturaleza convencional.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando, como lo resalta el Instituto replicante, no es propio al alcance de la impugnación en el recurso extraordinario que por parte de quien fuere demandada en las instancias se persiga la imposición de una condena a otra que actuó igualmente como tal en aquéllas, por ser indiscutible que el titular de las pretensiones declarativas y de condena iniciales del pleito lo es únicamente quien allí fungió como parte demandante, pasando a ser para el caso opositora en el recurso, tal dislate no tiene trascendencia alguna, pues en el hipotético caso de que se casara el fallo del Tribunal, y de contera se revocara el del juzgado, a la Corte competiría como juez de segunda instancia proferir la decisión que reemplazara la adoptada por el juzgado, es decir, si fuere el caso, accediendo a las pretensiones subsidiarias del petitum inicial del pleito, total o parcialmente, por no haber prosperado las principales, o absolviendo también de éstas a las demandadas, para lo cual no se hubiese requerido pedimento alguno, dado que sería el efecto obvio y natural de lo acontecido al desatar la acusación extraordinaria.

Ahora, cabe observar que al desarrollar el cargo la recurrente no propone una verdadera divergencia con las advertencias fácticas del juzgador de la alzada, sino, cosa distinta, sugiere es, por una parte, que “no está establecido fehacientemente” el origen profesional o laboral de la contingencia que condujo a la muerte del trabajador, con lo cual lo que plantea es una verdadera alegación de instancia, dado que, como es sabido, allí pueden proponerse libremente éstas, en tanto que en la sede extraordinario compete al recurrente derruir las apreciaciones del juzgador demostrando que hizo decir algo distinto al medio de prueba de lo que de él emerge, o simplemente, que no reconoció valor probatorio alguno a éste, muy a pesar de que su simpe vista arroja el dato probatorio que determina la existencia de un hecho trascendente al proceso.

Y por otra, aduce que la “validez probatoria” de la documentación de folios 93 a 96 “es muy relativa”, por cuanto fue preparada y aportada por una funcionario del I.S.S., “lo que no es argumento válido para llegar al entendimiento razonado que se está frente a un accidente de trabajo y no uno de origen común”; y “en ese mismo sentido debe calificarse” el testimonio de Francisco Molano Torres, pues se trata de un funcionario del Instituto demandado pero absuelto en las instancias, y fue quien aportó el informe de folios 93 a 96, con lo cual olvida que los aspectos atinentes a la aducción, decreto y práctica de los medios de prueba del proceso, que es a lo que se contrae el cuestionamiento del origen de los medios de prueba, no es asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la directa, por referir tal planteo las normas que gobiernan dichos actos del proceso.

Sin embargo, si se hiciera el ejercicio de revisar los medios de prueba que se dicen dejado de apreciar y erróneamente apreciados, habría de concluirse, como lo alega el Instituto replicante, que todos y cada uno de ellos aluden inequívocamente al origen profesional o laboral de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2002 que dieron lugar al deceso de FLAVIO DE JESÚS ARROYAVE MONSALVE.

En efecto, la misiva de la médica de la Comisión Laboral del I.S.S. visible a folio 93 de 2 de septiembre de 2005, recuerda a esa data que el infortunio fue “calificado como muerte de origen profesional”; el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia, de folios 94 a 96, concluyó que “el evento en el cual perdió la vida el señor (…), es de origen profesional”; el informe de verificación del I.S.S. del folio 46 consigna como conclusión que “muy presumiblemente, la causa del fallecimiento (…), fue debido accidente de trabajo”; y el testimonio técnico de Francisco Molano Torres a las claras precisa que, según su experiencia y luego de las investigaciones del caso, podía concluir que “muy presumiblemente era accidente de trabajo” (folio 90).

Por tanto, en ningún yerro con el carácter de manifiesto, protuberante, evidente o de similar tenor pudo incurrir el Tribunal al sostener que los aludidos medios de prueba reflejaban el origen profesional o laboral de los hechos que condujeron a la muerte de Flavio de Jesús Arroyave Monsalve, como igualmente se infería del que no mentó expresamente.

Y el segundo de los ataques parte de un supuesto totalmente extraño al thema decidendum del proceso, esto es, que la pensión reconocida a la parte actora en la sentencia del Tribunal lo fue “con arreglo a textos diferentes –-a la ley de seguridad social-- como es la convención colectiva de trabajo”, cuando quiera que, sin asomo de duda, la sentencia atacada partió de la idea de que “la única inconformidad de la parte apelante recayó sobre la falta de demostración del origen profesional de la muerte del causante”, pues la naturaleza de la prestación reclamada había quedado definida en el primer grado y no fue objeto de la alzada, siendo cierto que allí se tuvo por establecido que lo que se perseguía por la parte actora de la hoy recurrente era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y “demás derechos inherentes a la citada prestación social”, ante lo cual “la ARP Colpatria solicita que se absuelva en atención a que si bien es cierto --el causante-- se encontraba protegido por riesgo profesional, no se demostró que el in suceso hubiese sido consecuencia de un accidente de trabajo” (folio 108), pasando a definir la controversia con fundamento en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que copió, con lo cual, brilla al ojo que no se entendía como una prestación derivada de una relación de trabajo entre el causante y la aquí recurrente, menos, contemplada en convención colectiva de trabajo alguna como extrañamente se alega en el segundo cargo, sino simple y llanamente, con base en las disposiciones que regulan tal prestación en la Ley 100 de 1993 y que, ahí sí, atinadamente, asume la recurrente en el ataque, “debe entenderse que se refirió a ella” el juzgador.

Así las cosas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro de ninguna naturaleza por no advertir que la prestación reclamada está concebida en convención colectiva de trabajo alguna y no en la Ley de Seguridad Social, como para no poder concluir en la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser incontrastable que en parte alguna del proceso siquiera se aludió a dicha naturaleza convencional de la socorrida prestación, por tenerse claro que se reclamó una pensión de sobrevivientes a una Administradora de Riesgos Profesionales que apenas discutió en el proceso la naturaleza profesional o laboral del accidente que dio origen a la reclamación de la prestación social anunciada.

De lo que viene dicho, se desestiman los cargos. Costas en el recurso a favor del Instituto replicante. Téngase como agencias en derecho la suma de $6’000.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por OLGA PATRICIA FRANCO LONDOÑO, en nombre propio y de sus hijos menores EDYY CAROLINA y JULIANA MANUELA ARROYAVE FRANCO contra la A.R.P. sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14